Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga (Valle del Cauca), para el periodo 2024-2027 Tema: Caducidad del medio del control de nulidad electoral AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia de 18 de enero de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó la demanda» que presentó contra el acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local1 de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 – 2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 15 de diciembre de 20232, el señor Harold Eduardo Sua Montaña ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20113 contra los actos administrativos E-26, a través de los cuales, las comisiones escrutadoras respectivas declararon las elecciones de: i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, todos, para el periodo 2024 a 2027. 2.
Fundamentos fácticos 2. El accionante refirió los siguientes hechos: 1 En lo sucesivo JAL. 2 Índice 1 Samai del tribunal. 3 En adelante CPACA. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a. Para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, se conformó la coalición Pacto Histórico4 conformada por los partido y movimiento políticos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano, Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica. b. El Consejo Nacional Electoral5 registró el logo símbolo de la mencionada coalición para Alcaldía de Florida entre Unión Patriótica y Comunista Colombiano a través de la Resolución 7674 de 2023 y para la JAL de Comuna 4 de la Buga dio registro de ese logo símbolo a una lista de coalición conformada de los llamados Unión Patriótica, Comunista Colombiano y Comunes mediante la Resolución 9827 de 2023. c. Los formularios E-24 y E-26 de las elecciones cuestionadas muestran que uno o varios de los susodichos partidos integrantes de la coalición llamada Pacto Histórico presentaron lista de candidatos propios. 3.
Normas violadas y concepto de la violación 3. El demandante aseveró que los actos de elección acusados desconocieron lo establecido en los artículos 56 de la Ley 1307 de 1994 y 358 de la Ley 14759 de 2011. Para efectos de sustentar la causal de nulidad se esgrimió lo siguiente: 4 «Se ha dado a conocer a la opinión pública a través de los comunicados disponibles respectivamente en https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/CIRCULAR-ELECTORAL-PACTO-HISTORICO- 2023-N.1.pdf y https://pactohistorico.com/wp-content/uploads/2023/07/Circular-Electoral-electoral-PACTO- HISTORICO-6-6-2023.pdf». 5 En adelante CNE. 6 «Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. // Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. // El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. // En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. // Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes». 7 En la demanda relacionó la «Ley 30 de 1994», pero como lo que se cuestiona es el uso de logos, este aspecto está regulado en el artículo 5 de la Ley 130 de 1994. 8 «Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. // La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. // En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados». 9 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Afirmó que se utilizó de forma indebida el logo símbolo la coalición Pacto Histórico por parte las candidaturas de i) Dimas Antonio Martínez Toro a la Alcaldía Municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos al concejo este municipio y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona a la JAL de la comuna 4 de Buga, pues estas no eran candidatos de dicha coalición. b. Así las cosas, se generó confusión con la propaganda ante el electorado, de que dichos candidatos eran apoyados por la coalición Pacto Histórico. c. Así mismo, dicho logo se usó inadecuadamente en los tarjetones electorales por los mencionados candidatos. 4.
Por lo tanto, concluyó que los actos de elección cuestionados se deben anular por haberse expedido de forma irregular, conforme el artículo 137 del CPACA y, en razón a la existencia de datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales, conforme el artículo 275 de dicha codificación. 4. Inadmisión 5. El 19 de diciembre de 202310, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte actora subsanara los siguientes aspectos: a) Precisara las pretensiones de la demanda. b) Aclarara los hechos, omisiones, normas y concepto de violación que fundamentan las pretensiones de obtener la nulidad de la elección de los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del municipio de Florida. c) Finalmente, no se aportaron los comunicados de la coalición denominada Pacto Histórico que se refiere en la demanda se pretenden hacer valer como pruebas, mientras que las actas de escrutinio E-26 CON y E-24 CON aportadas no fueron pedidas como pruebas. 5.
Subsanación 6. El 12 de enero de 202411, el demandante corrigió los aspectos ordenados por el tribunal y adicionó como pretensión la nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 – 2027, en los siguientes términos: 10 Índice 5 Samai del tribunal. 11 Índice 9 idem.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Atendiendo el reproche del despacho de “no se individualizar [sic] el acto que se pretende sea anulado” (cursiva añadida) y “los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao fueron declarados electos pero como concejales del municipio de Florida” (ibidem), lo pretendido es entonces DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde de Florida 2024-2027;
Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del mencionado municipio (i.e. Florida) 2024-2027 y Jesús Hernán Barona, Erika Andrea Berón y Jesús Alberto Rodríguez Ospina como Ediles de la Comuna 4 de Buga 2024-2027 (…).12 6. Auto de rechazo parcial 7. El 18 de enero de 202413, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió: ÚNICO: RECHAZAR la demanda presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña contra el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, Edil electo de la JAL de la Comuna 4 de Buga, para el periodo constitucional 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio de la demanda de nulidad electoral contra los demás elegidos, que continuará su curso ante esta Corporación. 8.
Para arribar a la anterior conclusión el tribunal analizó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, conforme la letra a) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para lo cual explicó que los treinta (30) días serán contados así: i) si la elección se declara en audiencia pública, a partir del día siguiente al de su declaratoria, ii) en los casos en que la elección o nombramiento requiera de confirmación, desde el día siguiente de la expedición de dicho acto y iii) en los demás asuntos de elección y nombramientos, a partir del día siguiente al de la publicación del acto, efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011. 9.
En el caso concreto, el tribunal consideró que conforme el acta de escrutinio municipal JAL formulario E-26 JAL, el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina fue declarado edil de la Comuna 4 de Buga, el 3 de noviembre de 2023. Luego, puso de presente que, la solicitud de nulidad de su acto de elección se presentó el 12 de enero de 2024, con la subsanación de la demanda. 10.
A partir de lo anterior, el tribunal concluyó que el conteo del plazo para la presentación de la demanda oportunamente, que la ley prevé es de treinta (30) días hábiles, los que transcurrieron desde el 7 de noviembre de 2023 (día hábil siguiente a aquel en que se declaró la elección) hasta el 11 de enero de 2024, por lo tanto, como la solicitud de nulidad electoral contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina se presentó al día siguiente, mediante la subsanación del escrito inicial, la misma fue extemporánea. 12 Negrilla de la Sala. 13 Índice 18 idem.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Recurso de súplica 11. El 24 de enero de 202414, el demandante recurrió la anterior decisión. Afirmó que los 30 días de caducidad no se deben contabilizar desde el 7 de noviembre de 2023, sino desde el día siguiente, por lo tanto, la demanda contra la elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina fue oportuna. 12.
A juicio de la parte actora el acto de elección se expidió en una hora inhábil, con fundamento los artículos 3 (numeral 3º), 54 (inciso final), 55 (inciso 1º), 57 y 65 (inciso 3º) del CPACA y 1115 (inciso 1º) del Código General del Proceso16, toda vez que se generó el «viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 pm E26_JAL_2_31_022_XXX_04_XX_X_2603_F_35 KV 2.0.5.5.1.7»17, a partir de lo cual afirmó: (…) con los cuales la hora de su expedición es entonces inhabil (sic) para efectos de correr el término de caducidad en aras de la garantía de disponibilidad y difusión masiva del acto como condiciones de modo indepensables (sic) de la forma de lograr hacer saber a cabalidad la existencia de la respectiva declaratoria de elección al punto de tener de fecha de inicio del cómputo de caducidad la primera hora hábil del día hábil inmediamente (sic) posterior al de expedición del acto (…). 8.
Adecuación del recurso presentado 13. El 31 de enero de 202418, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en el artículo 318 del CGP, adecuó el recurso de súplica al de apelación, toda vez que, el artículo 243 (numeral 1º ) del CPACA establece que contra el auto de rechaza la demanda procede este último. Así mismo, advirtió que al no haberse trabado la litis, el traslado del recurso no procede y lo concedió por haberse presentado de forma oportuna19. 14.
El 13 de febrero siguiente20 se recibió el expediente digital por la Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación, dependencia que realizó su reparto al despacho ponente. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 15. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación del auto que «rechazó la demanda» contra el acto de elección del demandado como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga, de 14 Índice 22 Samai del tribunal. 15 Aplicable por la remisión que ordena el artículo 296 del CPACA. 16 En adelante CGP. 17 Resaltado del demandante. 18 Índice 27 Samai del tribunal. 19 «Con Auto No. 007 del 18 de enero de 2024 la Corporación rechazó, por caducidad, la demanda contra el señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina, Edil electo de la JAL de la Comuna 4 de Buga, para el periodo constitucional 2024-2027. // El 23 de enero de 2024 se notificó por estado la anterior providencia. // El 24 de enero de 2024, el demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión». 20 Índice 1 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conformidad con los artículos 15021, 152 (numeral 7º, literal a22), 243 (numeral 1º23) del CPACA, en consonancia con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Oportunidad del recurso 16. El artículo 24424 del CPACA regula el trámite de los recursos contra autos, al señalar que, si la decisión se profiere en audiencia, la impugnación se presentará y sustentará inmediatamente, pero si se notifica por estado serán tres (3) días para presentarse fundamentado, salvo en materia electoral, pues en este escenario el plazo es de dos (2) días a partir de la notificación. 17.
Revisada la información cargada en la sede electrónica para la gestión judicial Consejo de Estado (SAMAI), se encontró que el auto que rechazó la demanda se notificó al demandante, mediante estado del 23 de enero de 202425 y el recurso se presentó al día siguiente26, por lo tanto, el mismo es oportuno. 3. Problema jurídico 18. La Sala encuentra que el apelante sostiene que la pretensión de nulidad electoral contra el acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga que presentó en la subsanación fue oportuna.
Así las cosas, con miras a resolver el caso concreto, las cuestiones a analizar girarán en torno a los siguientes puntos i) la caducidad del medio de control de nulidad electoral y ii) el caso concreto. 4. Caducidad del medio de control de nulidad electoral 19. Al respecto se encuentra que la caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción. En ese sentido, el legislador contempla un límite temporal a las partes para la presentación de la demanda, so pena de que dicha prerrogativa fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad, certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La letra a) del ordinal 2º del artículo 164 del CPACA27, preceptúa: 21 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)». 22 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Énfasis de la Sala). 23 «El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 24 Modificado por el artículo 64 Ley 2080 de 2021. 25 Índice 20 Samai del tribunal. 26 Índice 22 idem. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 7 de diciembre de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00092-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación. 20. La Corte Constitucional28 sobre el mencionado fenómeno jurídico ha señalado lo siguiente: «La caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Por ello, la caducidad debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida dentro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte». 5.
Caso concreto 21. La Sala confirmará el auto del 18 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cuanto rechazó la demanda por caducidad, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 22. En primer lugar, la sala procede a la realización de un cuadro para comparar las pretensiones de la demanda inicial y las planteadas en la subsanación, así: Demanda 15 de diciembre de 202329 Subsanación 12 de enero de 202430 «Afectantes de la nulidad: Resultan perjudicados con la nulidad pretendida Carlos Emerson Riascos, Sandra Marcela Caicedo, Dimas Antonio Martínez Toro, Jesús Hernán Barona y Erika Andrea Berón Cobo cuyas cédulas de ciudadanía y medios de notificación personal son completamente desconocidos por quien pretende la nulidad de su acto de elección frente a lo cual pido respetuosamente a su señoría solicitar a la entidad nominadora la dirección electrónica para tal fin en virtud del Parágrafo (sic) 2° del artículo 8 de la ley (sic) 2213 de 2022»31. «Atendiendo el reproche del despacho de “no se individualizar [sic] el acto que se pretende sea anulado” (cursiva añadida) y “los señores Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao fueron declarados electos pero como concejales del municipio de Florida” (ibidem), lo pretendido es entonces DECLARAR LA NULIDAD de la elección de Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde de Florida 2024-2027;
Carlos Emerson Riascos Criollo y Sandra Marcela Caicedo Henao como concejales del mencionado municipio (i.e. Florida) 2024-2027 y Jesús Hernán Barona, 28 Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, expediente D-2026, MP Antonio Barrera Carbonell. 29 Índice 1 Samai del tribunal. 30 Índice 9 idem. 31 Negralla de la sala.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Erika Andrea Berón y Jesús Alberto Rodríguez Ospina como Ediles de la Comuna 4 de Buga 2024-2027»32. 23.
Como se desprende del anterior cuadro, en la demanda inicial se cuestionó las elección de i) Dimas Antonio Martínez Toro como alcalde municipal de Florida; ii) Sandra Marcela Caicedo y Carlos Emerson Riascos como concejales del municipio de Florida y iii) Erika Andrea Berón Cobo y Jesús Hernán Barona como ediles de la JAL de la comuna 4 de Buga, pero en la subsanación la parte actora solicitó la nulidad del acto de elección de un edil adicional, esto es, la del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina y respecto de quien el medio de control para controvertir su elección ya había caducado. 24.
Lo anterior, en consonancia, con lo estipulado en el artículo 16333 del CPACA, es necesario que, al pretender la nulidad de un acto administrativo, este se identifique de manera precisa y detallada. Sin embargo, esto no se llevó a cabo correctamente en la demanda presentada inicialmente. 25. En segundo lugar, procede esta judicatura a abordar el argumento del apelante, al sostener que el E-26 JAL del viernes 3 de noviembre de 2023 se expidió en una hora inhábil y, por lo tanto, los treinta (30) días del término de caducidad se debían contar desde el miércoles 8 y no desde el día 7 de ese mes y año, como lo hizo el tribunal. 26.
Como se explicó en los antecedentes, a juicio del demandante el acto que declaró la elección del demandado se generó el «viernes 3 de noviembre de 2023 a las 8:02 pm E26_JAL_2_31_022_XXX_04_XX_X_2603_F_35 KV 2.0.5.5.1.7»34, lo que no era una hora hábil para ello. 27. Frente a tal reproche, encuentra la Sala que no le asiste razón al apelante por cuanto el Código Electoral, norma especial, regula en qué momento se puede realizar el escrutinio por parte de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares.
En concreto, el artículo 160 de dicha normativa, establece: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría previamente señale. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.35 32 Idem. 33 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». 34 Resaltado del demandante. 35 Énfasis de la Sala.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 28. En concordancia con lo anterior, el artículo 41 de la Ley 1475 de 2011, al regular el escrutinio del día de la votación, reafirmó lo establecido en el Código Electoral, al indicar: Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada, la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el correspondiente escrutinio. Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.
Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.36 29. La Sala encuentra que, de la lectura conjunta de las citadas disposiciones, permite concluir que las horas hábiles dispuestas para realizar la audiencia de escrutinios municipales se extiende de las 9 de la mañana a las 9 de la noche. 30.
Al respecto, se tiene que con la demanda se aportó copia del E-26 JAL37 por medio de la cual la Comisión Escrutadora Municipal de Buga declaró la elección de los ediles de la comuna número cuatro (4) el 3 de noviembre de 2023, a las 8:02 p. m., como se observa en la siguiente imagen de la prueba aportada: 36 Énfasis de la Sala. 37 Ver folios 67 a 72.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. En consecuencia, como el acto de elección cuestionado se declaró en una hora hábil para realizar la audiencia de escrutinio, conforme con las normas especiales electorales, siendo un viernes, los treinta (30) días para contabilizar la caducidad iniciaban el día hábil siguiente, en este caso, el martes 7 de noviembre de 2023, toda vez que el lunes 6 fue festivo. 32.
En ese orden de ideas se tiene que, en consonancia con el literal a), ordinal 2° del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad corrió entre el 7 de noviembre de 2023 al 11 de enero de 202438. El cálculo, conforme al artículo 6239 de la Ley 4 de 1913 y el inciso final40 del artículo 118 del CPG41, excluye los días feriados (sábados, domingos y festivos), así como la suspensión de plazo durante la vacancia judicial, que tuvo lugar del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 33.
En consecuencia, como el medio de control respecto a la pretensión de nulidad del acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga se presentó el 12 de enero de 2024 (fecha de la subsanación de la demanda), es decir, cuando transcurrieron más de los 30 días que establece la enunciada norma y, por lo mismo, cuando había operado la caducidad. 6.
Conclusión 34. Luego del estudio de los argumentos de la apelación se concluye que la demanda contra el acto de elección del señor Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la JAL de la comuna 4 de Buga no se presentó de forma oportuna. Por lo tanto, se confirmará el auto del 18 de enero de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca «rechazó la demanda» contra la elección de Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local de la comuna 4 de Buga, para el periodo 2024 a 2027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 38 Debe tenerse en cuenta que los días 13 de noviembre y 8 de diciembre de 2023 fueron festivos y, adicional, que el periodo de vacancia judicial se desarrolló desde el 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024. 39 « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». 40 «En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». 41 Aplicable por la remisión que hace el artículo 306 del CPACA.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Jesús Alberto Rodríguez Ospina como edil de la junta administradora local Radicado: 76001-23-33-000-2023-00934-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez quede ejecutoriada la presente decisión.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme el numeral 4º del artículo 243A42 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 42 «Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».