1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67.366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA / Elementos para la procedencia de responsabilidad del Estado / DAÑO – No se acreditó la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable / AFECTACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA QUE DESARROLLABA EL ACTOR – no se demostró que como consecuencia de la orden de suspensión de la actividad minera quedara imposibilitado para cumplir con sus compromisos negociales / CONTRATO DE SUMINISTRO – negocio jurídico en virtud del cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.– no se allegó prueba del contenido de estos contratos – LIBERTAD PROBATORIA - LIBROS DE CONTABILIDAD - Es obligación de todo comerciante llevar la contabilidad regular de sus negocios - permiten visualizar los estados financieros de una sociedad o un establecimiento de comercio.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se solicita la indemnización de perjuicios causados por la imposibilidad de percibir las utilidades económicas derivadas de la actividad de explotación minera que desarrollaba el actor ante la orden de suspensión de la misma.
I. SENTENCIA APELADA La demanda 1. Corresponde a la proferida el 27 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se decidió la demanda instaurada el 12 de abril de 20191, por Diccon Roger Arthur Curry Peters (titular minero) contra el municipio de Chiriguaná (Cesar), con el fin de que se le reconozcan los perjuicios causados con ocasión de la suspensión -supuestamente ilegal- de la actividad de extracción de materiales de construcción que se encontraba amparada en la licencia de explotación minera No. 0138-202.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el 1 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, página 95. 2 La parte actora no elevó individualmente una pretensión de declaratoria de responsabilidad, sino que la incluyó dentro del texto de las pretensiones de condena (uno y dos), en las que solicitó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales, derivados de la suspensión de la actividad minera, consistentes en el incumplimiento de sus compromisos comerciales.
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 2 reconocimiento de perjuicios morales3 y lucro cesante. Por este concepto pidió la suma de $3.013’610.730, correspondiente a las órdenes de compra de materiales que dejó de ejecutar a causa de la referida suspensión. 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, indicó que el 1° de agosto de 2001, el Ministerio de Minas y Energía le otorgó la licencia de explotación minera No. 0138-20, cuyo objeto consistía en explotar materiales de construcción en un predio de su propiedad, ubicado en el municipio de Chiriguaná, corregimiento de Poponte. Posteriormente, por medio de Resolución No. 051 del 7 de febrero de 2007, la Corporación Autónoma Regional del Cesar (en adelante Corpocesar), le otorgó la correspondiente licencia ambiental. 3.
Precisó que inicialmente ejerció la actividad de explotación minera a través de la sociedad Agregados Poponte E.U., pero a partir del 28 de junio de 2013, la desarrolló como persona natural por medio del establecimiento de comercio denominado “Montana Colombia”. Adujo que en el año 2012 fue objeto de perturbaciones por parte de algunos habitantes del corregimiento, quienes impedían el acceso de las volquetas por no acceder a regalarles materiales, situación que lo llevó a solicitar amparo administrativo al Alcalde del municipio de Chiriguaná, el cual fue concedido mediante Resolución No. 140 de 5 de julio de 2012. 4.
Sostuvo que desde aquella época ejercía la actividad objeto de la licencia de explotación minera con normalidad, hasta el 9 de febrero de 2017, fecha en la que el Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos del municipio realizó una visita de inspección y suspendió la actividad que venía desarrollando. Dicha suspensión se condicionó al concepto que emitiera la oficina jurídica de la entidad territorial sobre la legalidad de la documentación aportada. 5.
Agregó que la medida de suspensión se hizo efectiva pese a que el señor Diccon Arthur Curry acreditó contar con el respectivo título minero y la licencia ambiental, por lo que la calificó de arbitraria e ilegal. Además, precisó que al momento de suspenderse la actividad minera se encontraba ejecutando tres (3) contratos de suministro por cuantía de $6.027´221.460, de los cuales solo pudo ejecutar un 50%, lo que lo privó de percibir las utilidades económicas correspondientes4; en ese sentido, señaló que dejó de explotar y percibir las ganancias derivadas de su actividad comercial.
La defensa 6. La contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea por el municipio de Chiriguaná5. 3 En el monto equivalente a 100 SMLMV. 4 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 1 a 7. 5 SAMAI: Expediente digital, “16_ED_13ACTAAUDINICIAL2019(.PDF) NroActua2”. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 3 7.
Agotada la audiencia inicial y concluida la etapa probatoria6, al alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y agregó que el material probatorio revelaba que la suspensión efectuada por el municipio fue ilegal, en tanto el artículo 306 del Código de Minas habilitaba la cesación de actividades siempre que se estuviera realizando sin título; sin embargo, al momento de la visita el actor exhibió la respectiva licencia minera, la cual estaba inscrita en el Registro Minero Nacional7. 8.
Por su parte, la demandada sostuvo que no estaban dados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado, toda vez que no se acreditó un daño susceptible de ser indemnizado, en tanto que las órdenes de suministro de materiales aportadas por el actor demostraban que para la fecha en que se efectúo la suspensión los negocios jurídicos que las soportaban, ya habían finalizado; además, advirtió que para ese momento ya se habían presentado las facturas de cobro que soportaban los supuestos perjuicios.
Añadió que si bien el señor Diccon Arthur Curry, al momento de la diligencia en que se decretó la suspensión, manifestó contar con un título minero y la licencia ambiental, no lo soportó documentalmente y ante tal situación y el riesgo de que se estuviera ejerciendo ilegalmente la actividad minera, la administración municipal procedió conforme lo establece la Ley (art. 306 del Código de Minas); es decir, suspendiendo dichas actividades mientras se verificaba la documentación que supuestamente lo habilitaba a ejercerlas8.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 9. El Tribunal Administrativo del Cesar negó las súplicas de la demanda al considerar que no se acreditó la configuración del daño antijurídico, toda vez que no se probó el período en que se suspendieron las actividades de explotación minera; sin embargo, la persona que en su momento realizó la diligencia informó que la medida se levantó casi de manera inmediata una vez el actor presentó los documentos que acreditaban que la explotación del material de construcción era legal aun cuando la parte actora cuestionaba la veracidad de esa afirmación. Aunque de la redacción del acta se deducía que en la diligencia sí se exhibieron los documentos -dado que supeditó el levantamiento de la medida al estudio que se 6 En la audiencia inicial llevada a cabo el 30 de noviembre de 2020, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales 1.
Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Agregados Poponte EU. de la Cámara de Comercio de Valledupar; 2. Copia del certificado de matrícula de persona natural, establecimiento de comercio denominado "MONTANA COLOMBIA", de la Cámara de Comercio de Valledupar; 3. Copia del certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 192 13522, del predio en donde se realiza la explotación minera; 4.
Copia de la escritura pública de compra venta No. 1836 del 8 de junio de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Valledupar; 5. Copia del certificado de registro minero CHGI 06, expedido por la Agencia Nacional de Minería; 6. Copia de la resolución No. 140 de 5 de julio de 2012, proferida por la Alcaldía Municipal de Chiriguana, mediante la cual se le concedió el amparo administrativo al actor; 7.
Copia de la Resolución No. 051 del 7 de febrero de 2007, emitida por Corpocesar; 8. Copia de las órdenes de compra emitidas por la constructora Ariguaní en el marco de los contratos No. 6400017711 por valor de $2´700.000, No. 6400017461 por valor de $2.895´221.460, y No. 6400017234 por valor de $432´000.000; 9. Acta de conciliación extrajudicial.
Requerimiento u oficio: 1. Al municipio de Chiriguaná, para que rindiera un informe en el que mencionara las circunstancias que llevaron a la suspensión de las actividades mineras que desarrollaba el señor Diccon Roger Arthur Curry Peters en la cantera que explotaba en el corregimiento de Poponte; además, debía indicar durante cuánto tiempo se extendió dicha suspensión y cuándo se autorizó el reinicio de las operaciones mineras en esa zona, con el respectivo soporte probatorio. 7 SAMAI: Expediente digital, “28_ED_25ALEGATOSDAVINSONPE(.PDF) NroActua2”. 8 SAMAI: Expediente digital, “29_ED_26ALEGATOSMUNICIPIOC(.PDF) NroActua2”.
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 4 hiciera sobre la legalidad de la documentación aportada-, lo cierto era que para ese momento la licencia ambiental global ya se encontraba vencida y, por tanto, la medida de suspensión resultaba procedente. 10.
Agregó que no se demostró que como consecuencia de la orden de suspensión ejecutada el 9 de febrero de 2017, el actor hubiere quedado en la imposibilidad de cumplir con los compromisos pactados en los contratos Nos. 6400017711, 6400017461 y 6400017234 de 2016, pues al examinar sus cláusulas y períodos de ejecución, resultaba evidente que todos debieron cumplirse a más tardar el 31 de diciembre de 2016, al lado de lo cual tampoco se acreditó que fueran prorrogados o adicionados ni que las órdenes de compra se incumplieran. 11.
Por último, indicó que, de acuerdo con el contenido de la Resolución No. 051 del 7 de febrero de 2007, proferida por Corpocesar, el actor se encontraba facultado para extraer 20.000 m3 de materiales de construcción anualmente; no obstante, en el proceso quedó demostrado que en el año 2016 suscribió contratos para suministrar en un menor plazo, una cantidad considerablemente superior de la permitida, que de hecho excedía el máximo permitido para los diez años de la licencia ambiental global, circunstancia que habría originado la queja presentada por los moradores vecinos del sitio de extracción y ameritaba la intervención de las autoridades. 12.
En suma, concluyó que el actor faltó a su deber principal de acreditar los supuestos de hecho en que soportó la demanda, pues de las escasas pruebas documentales aportadas no era posible deducir que se hubiese causado un daño material antijurídico y, menos aún, en la dimensión cuantificada en la estimación razonada de la cuantía. Agregó que las mismas reflexiones debían realizarse en torno a los perjuicios morales reclamados, cuya causación no se probó9.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 13. La parte actora cuestionó la conclusión a la que arribó el a quo frente a la falta de prueba del daño antijurídico, pues quedó plenamente acreditado, y no podía confundirse con el perjuicio y su cuantificación. Sostuvo que, si bien “no se sabe con certeza el período en que se suspendieron las actividades de explotación minera”, lo cierto era que no existía duda de que las mismas efectivamente fueron suspendidas, tal y como se probó en el proceso y con las consecuencias narradas en la demanda. 14.
Insistió en que la actuación de la Administración fue arbitraria e ilegal porque: (i) no obraba en el archivo de la entidad ninguna queja presentada por los habitantes del corregimiento de Poponte, en relación con la licencia de explotación No. 138-20 de 2001; (ii) no se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 306 de la Ley 685 de 2001 para llevar a cabo la suspensión, dado que en el acta del 9 de febrero de 2017 se consignó que dicha medida se extendía “hasta tanto la oficina jurídica del municipio conceptúe sobre la legalidad de la documentación aportada por el 9 SAMAI: Expediente digital, “31_ED_28SENTENCIA(.PDF) NroActua.2”.
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 5 señor CURRY para acreditar que la explotación minera está ajustada a derecho”, de lo cual se deducía que el actor sí entregó los documentos en esa diligencia;
(iii) no era cierto que la licencia ambiental tuviese una vigencia de diez años desde su expedición -2007-, puesto que en el parágrafo segundo del artículo 1° de la Resolución No. 051 del 7 de febrero de 2007 -por medio de la cual se otorgó la licencia ambiental- se estableció que se concedía por la vida útil del proyecto, tanto era así que la medida fue levantada cuando se realizó la verificación de los documentos, lo que permitía concluir que el demandante contaba con todos los permisos y licencias para extraer materiales de construcción. 15.
Como en el presente asunto no se decretaron pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en los términos previstos en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201110. El Ministerio Público guardó silencio11. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. Problema jurídico 17.
Teniendo en cuenta la ratio decidendi del fallo de primer grado y los argumentos expuestos por la parte recurrente, el ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a determinar si se encuentra acreditada la afectación patrimonial alegada por el demandante, derivada de la suspensión de la actividad de extracción de materiales de construcción y la incidencia de este hecho en el cumplimiento de las órdenes de suministro invocadas.
De hallarse probado el daño, se procederá a verificar si resulta imputable a la entidad demandada. De la prueba del daño en el caso concreto 18. El daño ha sido definido tradicionalmente como la lesión a un derecho o a un interés protegido, o como la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de la víctima.
Es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes. 10 Modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20212. Dado que el recurso de apelación se interpuso el 16 de junio de 2021, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones del CPACA con las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021; ello, en atención a lo previsto en el artículo 86 de la misma norma.
Artículo 247. “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: “(…) “5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.
En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso” (negrilla fuera del texto). 11 CPACA. “Art. 247… 6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.
SAMAI: índice 9. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 6 19. El daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado. Por tal motivo, resulta imprescindible acreditar que el detrimento cuya reparación se reclama es i) antijurídico, en tanto la persona no tiene el deber legal de soportarlo12; ii) personal, por cuanto la víctima debe ser determinada o determinable, comoquiera que es a quien deberá otorgarse la indemnización en caso de que concurran los requisitos restantes y, iii) cierto, en la medida en que aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible. 20.
En ese sentido, para evitar el fracaso del proceso por insuficiencia de la prueba, el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, debe haber suficiencia probatoria tanto para acreditar el daño como para probar su cuantía. Lo anterior, por cuanto la existencia del daño -por regla general- es el punto de partida del análisis de la responsabilidad estatal, pues en aquellos casos en los cuales se está en presencia de una falta de prueba respecto del daño antijurídico, dicha circunstancia torna inocuo adelantar un análisis respecto del elemento de la imputación. Caso concreto 21.
La Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada, dada la ausencia de prueba de la afectación patrimonial que reclama el actor, conforme lo demuestra el siguiente análisis. 22. Para establecer si en el presente asunto se causó o no un daño antijurídico, resulta menester recurrir a la causa petendi en que se fundamentó el mismo, la cual es del siguiente tenor (transcripción en forma literal): “PRIMERO: PERJUICIOS MORALES: Se reconoce indemnización para esta clase de perjuicios en atención a que la suspensión de labores de explotación minera adelantada en la cantera distinguida con título minero No. 00138-20 causó consternación, sufrimiento e impacto psicológico, en su propia persona al ver que habían suspendido el funcionamiento de su empresa de manera ilegal.
La tasación de estos perjuicios es como se sigue: - Para el señor DICCON ROGER ARTHUR CURRY PETERS, en su condición de víctima directa la suma equivalente a Cien (100) salarios mínimos— legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: PERJUICIOS MATERIALES – EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE: Para la fecha en que fue suspendida las labores de explotación minera en la cantera, o sea el 9 de febrero de 2017, mi representado se encontraba ejecutando con la Constructora Ariguaní S.A.S, las siguientes órdenes de compras. Contrato No. 6400017711, por valor de $2.700’000.000.
Contrato No. 6400017461, por valor de $2.895’221.460,00. Contrato No. 6400017234, por valor de $432.000.00, 00 (sic). Para un total de: $6.027’221.460,00. De lo anterior, solo alcanzó a ejecutar aproximadamente un 25%, es decir, $6.027.221.460,00 - 12 “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 14.837, reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 52.097. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 7 3.013.610.730.
Quedando por suministrar un 50%, correspondiente a $3.013’610.730, que fue lo que le impidió cumplir la suspensión. En consideración a lo anterior, estimo el pago de los perjuicios solicitado en la suma de $3.013.610.730”13. 23. Como soporte fáctico de su pedimento, el demandante señaló que para la fecha en que fueron suspendidas las labores de explotación minera se encontraba ejecutando unas órdenes de compra de materiales en el marco de los siguientes contratos de suministro suscritos con la Constructora Ariguaní S.A.S: (i) 6400017711 de 2016, por valor de $2.700’000.000;
(ii) 6400017461, por la suma de $2.895’221.460 y, (iii) 6400017234, por valor de $432’000.000; sin embargo, solo pudo ejecutar “aproximadamente un 50%”, en atención a la medida adoptada por el municipio de Chiriguaná (hechos sexto, séptimo y octavo de la demanda). 24. Asimismo, en el recurso de alzada insistió en no haber podido cumplir unas órdenes de compras y seguir vendiendo material de construcción, lo que constituye el perjuicio en este caso concreto. 25.
En congruencia con lo pedido en la demanda y de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la parte actora circunscribe el daño causado al detrimento de su actividad comercial, dado el incumplimiento de unas específicas órdenes de compra de materiales procedentes de los contratos de suministro 6400017711, 6400017461 y 6400017234 de 2016, celebrados con la Constructora Ariguaní S.A.S, los cuales, afirmó, se encontraba ejecutando “para la fecha en que fueron suspendidas las labores de explotación minera”. 26.
En este punto, previo a analizar si fue determinante la suspensión de la actividad minera para que se concretara el supuesto incumplimiento de los contratos referenciados y las respectivas órdenes de compra, resulta importante destacar que el contrato de suministro, según se desprende del artículo 968 del Código de Comercio, es un contrato nominado y típico, en virtud del cual una parte -proveedor- se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir a favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios -suministrado-. 27.
De su definición se derivan los elementos esenciales de este negocio jurídico: (i) la contraprestación: que puede ser una obligación de dar o hacer - generalmente el pago de una suma de dinero- y (ii) la periodicidad de la prestación: que supone una pluralidad de obligaciones, que en principio son autónomas, pero ligadas entre sí; sin embargo, no implica que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede pactar un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duración (arts. 969 y 971 del Código de Comercio). 28.
Sobre el plazo de cada prestación, el artículo 972 ejusdem establece que puede dejarse a una de las partes su señalamiento, así como pactarse en cada pedido o 13 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 8 ajustarse a la naturaleza misma del suministro acordado, lo cual denota que esa periodicidad no tiene que estar fijamente preestablecida. 29.
De otro lado, se destaca que la función económica de este contrato reside en que los empresarios tengan una organización de sus negocios respecto del abastecimiento de sus materias primas, servicios o bienes, lo que les permite programar tanto su producción como las ventas. A su turno, el beneficio económico para el proveedor surge de la seguridad de saber qué cantidad de productos o servicios tiene la posibilidad de producir, esto es, lo que va a vender, situación que lo lleva a poder planificar la actividad en el abastecimiento y en el tiempo - conmutatividad del contrato-. 30.
Al revisar los elementos de convicción aportados, se encuentra el contrato de suministro No. 6400017234 del 19 de julio de 2016, suscrito entre la Constructora Ariguaní S.A.S. y el señor Diccon Roger Arthur Peters, en el que se establecieron, de manera general, las siguientes cláusulas referentes a “las definiciones”, “límites de suministro”, entregas y plazos de entrega; así (se transcribe de manera literal): “CLÁUSULA PRIMERA: DEFINICIONES.
En el presente contrato se denomina Comprador a la empresa CONSTRUCTORA ARIGUANÍ S.A.S…. y el Proveedor la empresa quien provee los materiales, equipos y/o maquinarias, objeto del CONTRATO. “CLÁSULA SEGUNDA: LÍMITES DEL SUMINISTRO: Cualquier variación, incluso aunque sea acordada verbalmente, se considera nula hasta que no haya sido confirmada por escrito por el Comprador, mediante su correspondiente hoja de modificación de pedido.
“(…) “CLÁUSULA CUARTA: ENTREGAS. Los productos a ser suministrados se consideran entregados de conformidad con lo dispuesto en los INCOTERMS 2010 y sus posteriores actualizaciones. La transferencia de riesgo se produce únicamente en el momento de la entrega… La propiedad de los materiales objeto del presente CONTRATO pasará al Comprador en el momento de la aceptación expresa o tácita de la misma, si ya están preparados, o en el momento de su producción o especificación….
“QUINTA: PLAZOS DE ENTREGA: Los plazos de entrega indicados en las condiciones particulares de este CONTRATO, se calculan, a no ser que se pacten expresamente lo contrario, en días calendario, a partir de la de la celebración del presente CONTRATO. Se entiende que los plazos son vinculantes, excepto en casos de fuerza mayor comprobada.
Con respecto a los términos establecidos tal como se menciona y siempre que no sean expresamente declarados esenciales, se concede una tolerancia igual al 5% del tiempo para la entrega. Una vez transcurrida dicha prórroga sin que se haya producido la entrega, el Comprador aplicará una penalización equivalente al 1% del precio total de la entrega por cada día de retraso adicional, con un máximo de un 10% del precio total…”14. 31.
En el expediente no obran las denominadas “condiciones particulares del contrato” ni algún complemento o adición del mismo en donde se haya determinado el plazo de entrega de los materiales en ese negocio jurídico en concreto; así como tampoco las cláusulas generales y/o especiales que rigieron los contratos 6400017711, 6400017461 de 2016.
Sin embargo, sí se allegaron las respectivas 14 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 41 a 50. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 9 órdenes de compra derivadas de dichos contratos, suscritas por la Constructora Ariguaní S.A.S. dentro del proyecto Ruta del Sol, Sector III, las cuales contienen, entre otros, los siguientes datos relevantes: No. de contrato Fecha de emisión de la orden de compra Objeto y cantidad Valor neto Inicio validación Fin validación 6400017461 24/08/2016 Suministro de crudo de río cargado en sitio – para planta de pavimentar- 200.000.000 M3. $ 2.896’221.460 24/06/2016 31/12/201615 6400017234 19/07/2016 Suministro de crudo de río cargado en sitio – para planta de pavimentar - 32.000.000 M3. $432’000.000 01/07/2016 30/08/201616 6400017711 27/09/2016 Ampliación ODC 6400017461 por suministro de crudo de río para planta pavimentar - 200.000.000 M3. 2.700’000.000 15/09/2016 15/11/201617 32.
El contenido de las referidas órdenes de compra revela que éstas debieron cumplirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2016 -fin de validación-; de ahí que no se encuentre acreditado que, como consecuencia de la actuación de suspensión ejecutada el 9 de febrero de 2017, el demandante incumplió con las entregas de materiales acordadas en las referidas órdenes, pues las sumas de dinero que aduce dejó de percibir -pretensión segunda de la demanda- por la imposibilidad de cumplir con dichas órdenes de compra coinciden con su valor neto, las cuales, se insiste, debieron despacharse a más tardar el último día del año 2016, independientemente de la fecha en la que se haya acordado la presentación de la factura de cobro (30 días siguientes – hasta el 25 de cada mes)18. 33.
Si bien de acuerdo con la naturaleza jurídica y elementos de la esencia del contrato de suministro, su ejecución se prolonga en el tiempo, lo cierto es que el demandante no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar el plazo de ejecución de los contratos Nos. 6400017711, 6400017461 y 6400017234 de 2016, toda vez que, como se advirtió, únicamente allegó el contrato de suministro No. 6400017234 del 19 de julio de 2016, del que no se extrae información relevante sobre el tema 15 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 34 y 35. 16 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 39 y 40. 17 SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 56 y 57. 18 Aun cuando en el proceso se aportó copia de un correo electrónico del 24 de mayo de 2017, que le remitió la encargada de compras de la Constructora Ariguaní al accionante, en el que se anexa la “[o]rden No. 6400017461 con la modificación del precio de acuerdo con la autorización de la gerencia” (ibidem, página 38), de su contenido no es dable deducir que la fecha de ejecución del contrato se modificó para ser ejecutado en el año 2017, pues, como se evidencia, la modificación corresponde únicamente al precio a pagar.
En este punto se precisa que en la orden de compra correspondiente al contrato 6400017461 de 2016 se acordó que “LAS CANTIDADES DETALLADAS EN EL PRESENTE CONTRATO, SON ESTIMADAS DE ACUERDO A LA NECESIDAD DE LA OBRA, SIN EMBARGO SE PAGARÁ UNICAMENTE LAS CANTIDADES REALMENTE ENTREGADAS, VERIFICADAS Y AUTORIZADAS HASTA LA FECHA FIN DE VALIDACIÓN DE LA ORDEN DE COMPRA” (se resalta), esto es, el 31 de diciembre de 2016.
SAMAI: Expediente digital, “(2_ED_01EXPEDIENTEDIGITAL(.PDF) NroActua2)”, páginas 34 y 35. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 10 en discusión y se ignoran las cláusulas contractuales específicas que rigieron esos negocios jurídicos; de ahí que no resulte factible establecer si para el momento en que se ejecutó la medida de suspensión tales contratos estaban o no vigentes, como menos aún que se hubieren expedido órdenes de compra o que se hubieran pactado unas compras mínimas entre las partes. 34.
No desconoce la Sala que la actividad minera ejecutada por el actor fuera suspendida, aunque certeramente, como quedó acreditado en este proceso, no hay prueba de que provocó el incumplimiento de las órdenes de compra a las que la causa petendi circunscribió el daño, en tanto y cuanto el término para la validación y cumplimento de las órdenes que se acreditaron en el proceso, venció en el año 2016, al paso que la medida cautelar se impuso el 9 de febrero de 2017, sin que se acreditara el tiempo que duró la misma. 35.
En el expediente no existe una sola prueba que pueda dar respaldo a la afirmación según la cual, “el actor con ocasión a (sic) la suspensión se vio privado de cumplir unas órdenes de compras que tenía vigente para el entonces y seguir vendiendo material de construcción”, obligación que recaía en la parte actora, de conformidad con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso19, cuya carga procesal consistía en demostrar el daño irrogado y la valoración de los perjuicios. 36.
En el marco de la libertad probatoria, el actor pudo allegar entre otros medios de convicción, los correspondientes libros de contabilidad20 que permitieran visualizar los estados financieros de su negocio y determinar el valor efectivamente pagado al demandante por concepto del suministro de materiales correspondiente a las órdenes de compra tantas veces mencionadas, las cuales, según adujo, se incumplieron parcialmente, “quedando por suministrar un 50%, correspondiente a $3.013’.610.730”, respecto de lo cual no se evidencia ningún medio de prueba que así lo acredite; así como tampoco sobre las fechas en que se produjeron los supuestos incumplimientos ni de las cantidades de material efectivamente entregados a la Constructora Ariguaní S.A.S., para lo cual pudo también el demandante recurrir a la nombrada sociedad para que certificara las correspondientes entregas y el material que supuestamente faltó por suministrar. 37.
Se agrega a lo anterior, que tampoco media prueba que permita inferir que para el momento en que se llevó a cabo la suspensión, el demandante tuviera a su cargo otros contratos, compromisos y ni siquiera expectativas negociales distintas a los 19 “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 20 Artículos 19, 48 y 50 del Código de Comercio.
Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 11 ya referidos, o que la Constructora Ariguaní S.A.S. haya hecho reclamaciones o solicitudes de indemnización ante el supuesto incumplimiento de los contratos de suministro Nos. 6400017711, 6400017461 y 6400017234 de 2016, puesto que el demandante se limitó a aportar el acta de suspensión y las citadas órdenes de compra, documentos que resultan insuficientes para acreditar el daño invocado en la demanda. 38.
Así las cosas, no se demostró el daño cuya indemnización se reclama por el señor Diccon Roger Arthur Curry, es decir, la afectación patrimonial negativa causada como consecuencia de la suspensión llevada a cabo por el municipio de Chiriguaná. En otras palabras, en el sub lite no se acreditó la existencia de un daño concreto u objetivamente verificable. 39.
Por consiguiente, como no se verificó la certeza del daño, requisito ineludible de todo juicio de responsabilidad patrimonial, se impone confirmar la sentencia apelada sin que se imponga el estudio de la antijuridicidad soportado en la acusación que por ilegalidad de la medida formuló el demandante. La sala precisa que en el recurso no se expresó ninguna inconformidad con la negativa del a quo a reconocer los perjuicios morales.
Condena en costas 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 41. El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 42. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 ejusdem, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 43. Así las cosas, la Sala fijará las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, en la suma equivalente a 3 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura21, norma vigente en materia de tarifas de agencias en 21 “ARTÍCULO 5º.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. Radicación número: 20001-23-33-000-2019-00132-01 (67. 366) Actor: Diccon Roger Arthur Curry Peters Demandado: Municipio de Chiriguaná Referencia: Reparación directa 12 derecho para la fecha en que se presentó la demanda. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor del municipio de Chiriguaná. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta providencia. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF “(…) “En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”.