Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete como alcalde de la Unión Panamericana (Chocó), período constitucional 2024- 2027.
Temas: Oportunidades probatorias. Decreto de pruebas en segunda instancia. Doble militancia. Modalidad de apoyo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 29 de mayo del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Germán Ernesto Escobar Higuera, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26ALC del 31 de octubre la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Geyson Copete como alcalde del municipio de La Unión Panamericana (Chocó) para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.
Hechos 2. Refirió los siguientes: 3. El 28 de julio del 2023, el demandado inscribió su candidatura al cargo de alcalde del mencionado ente territorial, con el aval de la colectividad Colombia Renaciente, en coalición con el Partido Conservador Colombiano, la cual se denominó «TODOS SOMOS LA UNIÓN». 1 Expediente digital. Obrante en el índice 3 del sistema SAMAI.
Archivo «055radicacionyre_0DEMANDA5PDF» Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4. En dicha condición, participó en el acuerdo político alrededor de la aspiración de la gobernación del departamento del Chocó de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, quien fue inscrito por el partido La Fuerza de la Paz, en coalición con el Demócrata Colombiano, Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y Alianza Social Independiente -ASI-. 5.
El 24 de octubre del 2023, a través del perfil de la red social Facebook perteneciente a la emisora «Platino Stereo»2, se realizó una transmisión en vivo en la cual participó el señor Copete, quien solicitó expresamente a los oyentes: «vote a la gobernación por Patrocinio Sánchez», candidato de otras organizaciones políticas diferentes de aquella que avaló al aquí demandado. 1.1.3.
Concepto de la violación 6. La parte actora alegó que con el acto demandado se desconoció el contenido del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, que consagra la prohibición de doble militancia política, al proscribir la posibilidad de los aspirantes a cargos de elección popular de apoyar a candidatos avalados por colectividades distintas de aquellas por las que fueron postulados. 7.
Refirió que los elementos de la mencionada institución se configuran en el presente caso, así: a) Un aspecto subjetivo, acreditado por la condición de candidato inscrito bajo la coalición integrada por los partidos Colombia Renaciente y Conservador Colombiano. b) La existencia de unos actos de apoyo inequívocos y concretos a favor de Patrocinio Sánchez Montes de Oca, avalado por Fuerza de la Paz, en coalición por el Demócrata Colombiano, Unión por la Gente, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS- y Alianza Social Independiente -ASI-.
De manera concreta, hizo referencia a las declaraciones vertidas por el demandado en el live del 24 de octubre del 2023, en donde manifestó: «…LOCUTOR: A quienes nos están escuchando a está hora a través de 3 medios de comunicación, ¿Por qué votar por Geyson Copete el próximo domingo? ¿Por qué una persona debe votar por usted y no por los otros candidatos? GEYSON: (…) y han confiado en Geyson Copete para que sea quién la pueda hacer realidad, es por eso que los invito este 29 de octubre a votar por esta propuesta, pero también los voy a invitar a votar por el doctor Patrocinio Sánchez Montes de Oca que es nuestro aliado en una propuesta de un Choco productivo y hoy respaldamos con el equipo en todo nuestro ente territorial al doctor Patrocinio a través de la alianza que se hizo con el doctor Gilder Palacios y nosotros hemos llegado a respaldar con compromiso total esa alianza que tomo Gilder con él, porque inicialmente estábamos con el doctor Gilder» (Énfasis propio del texto original). c) Lo anterior ocurrió en período de campaña electoral, por lo que se demuestra el elemento temporal de la prohibición alegada. 2 Aportó el link: https://fb.watch/oLqlVeMmBt/?mibextid=Nif5oz Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 8.
Seguidamente, hizo referencia al desarrollo jurisprudencial de la modalidad de apoyo que se endilga al demandado, para concluir señalando la autenticidad y veracidad de los documentos electrónicos aportados como prueba de sus afirmaciones, en los términos de los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, en concordancia con el artículo 247 del Código General del Proceso. 1.2.
Trámite procesal de primera instancia 9. Por auto del 18 de diciembre del 20233 se admitió el medio de control de la referencia. En decisión separada de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual fue denegada en providencia del 2 de febrero del siguiente año y confirmada por esta judicatura en providencia del 18 de abril del 2024. 10.
En el traslado para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 11. Registraduría Nacional del Estado Civil4. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fundamentó al señalar que, en el marco de sus funciones, no tiene competencia alguna para verificar los requisitos de los candidatos o anular una determinada inscripción, así como tampoco incide en la expedición del acto de elección, lo cual le corresponde a las comisiones escrutadoras designadas para el efecto. 12.
Consejo Nacional Electoral5. Solicitó ser desvinculado del proceso, en tanto, de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad, no se observa que hubiere intervenido en la formación de la decisión electoral acusada. Lo anterior, porque no conoció de solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado por motivos de doble militancia; así mismo, porque el formulario por medio del cual se declaró la elección fue expedido por las comisiones escrutadoras designadas para el efecto. 13.
El demandado6. Por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En respuesta a los hechos, mencionó que el partido Colombia Renaciente, avalista principal de la candidatura de su representado, no tenía candidato propio a la Gobernación del Chocó. 14. Trajo a colación el desarrollo jurisprudencial en punto de los elementos que configuran la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
En cuanto hace al elemento modal, esto es, la existencia de aspiraciones propias del partido del demandado o de una directriz clara en el sentido de apoyar una determinada propuesta política o de otorgar libertad a sus militantes al respecto, resaltó que Colombia Renaciente, en comunicación del 16 de octubre del 2023, en la cual se optó por este último evento, «para que puedan votar, escoger y apoyar libremente en aquellas corporaciones o cargos uninominales donde el partido no haya avalado o coavalado candidatos o donde el partido no haya realizado acuerdos de adhesión con algún candidato». 3 Expediente digital.
Índice 3 del sistema SAMAI. Archivo «001_AUTOADMINTEDEMANDA». 4 Ídem. Archivo «022_CONTESTACIÓN_CONTESTACI». 5 Ídem. Archivo «022_MemorialWeb_ContestacionDemanda». 6 Ídem. Archivo «036_MemorialWeb_ConestaciónDemanda» Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 15.
En línea con lo anterior, refirió que el apoyo al señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, se dio en retribución al acompañamiento que el Partido Conservador Colombiano hizo al demandado en el marco de la coalición «TODOS SOMOS LA UNIÓN», y manifestó que esa colectividad expresó públicamente su intención de acompañar la postulación del referido a la Gobernación del Chocó. 16.
Por lo dicho, consideró que: «Establecidos los parámetros, el problema jurídico que plantea la casuística consiste en determinar, si un candidato a una Alcaldía Municipal, por Coalición de Partidos, el cual se encontraba en libertad de apoyar cualquier aspirante a la Gobernación por directriz del partido que lo avaló, retribuyendo al partido del acuerdo de coalición que lo venía apoyando en su candidatura, en una acción de fidelidad a la coalición, la cual es vinculante, y cumpliendo las directrices del partido Conservador, apoyo al candidato que decidió apoyar su partido de coalición». 17.
Así mismo, la parte accionada propuso tacha de falsedad respecto de la prueba documental aportada por el demandante. 18. Con auto del 7 de marzo del 20247 se fijó el 14 de marzo del 2024 como fecha para celebrar la audiencia inicial. En el desarrollo de dicha diligencia8, se fijó el litigio en los siguientes términos: «Si el acto de elección del (sic) Geyson Copete, como alcalde del Municipio de Union Panamericana – Chocó, para el período constitucional 2024 – 2027, se encuentra afectado de nulidad, en los términos del artículo 316 superior y 275 numerales 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por: “(…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección». 19. Así mismo, se indicó que el estudio de las excepciones propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, serían resueltas en la sentencia. 20. El 11 de abril siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas9, fecha en la cual se dispuso la suspensión de la diligencia en tanto no se había recibido respuesta a los requerimientos efectuados en la etapa previa del proceso, así como era necesario dar traslado del documento adicional al peritaje aportado al momento de proponer la tacha propuesta y fijar fecha para recibir la declaración del perito10. 7 Ídem.
Archivo «48AUTOFIJAFECHA» 8 Ídem. Archivo «071ACTADEAUDIENC_AUDIENCIAINICIALELEC» 9 Ídem. Archivo «100ACTADEADUENC_» 10 En esta actuación, se dispuso lo siguiente:Primero: Por Secretaria General y bajo los apremios de Ley reitérese i) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que remita (i) los antecedentes administrativos del acto administrativo complejo – formulario electoral E-26, al cargo de elección popular de la Gobernación del Departamento del Chocó, (ii) el Certificado de COALICION: Todos Somos la Unión del señor Geyson Copete por los Partidos Colombia Renaciente y Partido Conservador y (iii) los antecedentes administrativos del acto administrativo complejo – formulario electoral E-6 y formulario E-8, al candidato al cargo de elección popular de la Gobernación del Departamento del Chocó. ii) Al Partido Político Conservador, para que remita Certificado del Coaval del señor Geyson Copete. iii) A los Partidos Políticos Movimiento Alianza Social Independiente, Partido Político Fuerza de la Paz, Partido Político Demócrata, Partido Político la U y Movimiento Alternativo Indígena y Social, para que remitan Certificados de Militancia del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca. iv) Al Partido Político la U, para que remita Coaval de Gobernación del Señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
Termino cinco (5) días. Segundo: Suspéndase la práctica de la diligencia, para incorporar y correr traslado del documento “el Análisis de procedimiento de adquisición, protocolos de informática forense, copia espejo y procedimiento de cadena de custodia de la información digital objeto de estudio (enlaces web, videos), con el fin de establecer si la información digital aportada con la demanda reúne requisitos de originalidad, mismidad, autenticidad e integridad de la prueba, conforme lo fue solicitado por la Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 21.
El 16 de abril11 continuó la mencionada actuación, recibiéndose la declaración del perito y permitiéndose a las partes contradecir lo señalado por aquel. En la misma oportunidad, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, así como otorgar el plazo para que el Ministerio Público rindiera su concepto. 1.3. Sentencia de primera instancia12 22.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia del 29 de mayo del 2024, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, puso de presente las siguientes consideraciones: 23. En un primer momento, se pronunció respecto de la tacha de falsedad propuesta por el apoderado del demandado. Refirió que el informe rendido por el perito, en relación con la prueba documental (video) que soporta las pretensiones de la parte demandante, en ningún momento desvirtúa la veracidad material del mismo, razón por la cual puede ser valorada al interior del proceso. 24.
Descendiendo al caso concreto, el juez de instancia señaló que el link de la red social Facebook aportado por el actor, no puede ser consultado, lo que conlleva a concluir que «no se conservó en el lugar en que se generó originalmente, toda vez que fue grabado en vivo y conservado en una página de Facebook y el video que obra en el expediente fue descargado, cuya integridad y autenticidad pone en duda el demandado». 25.
Por ello, atendiendo al dicho de la prueba pericial, indicó que el video no cumple con los requisitos de la Ley 527 de 1999, y precisó que «las falencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue grabado el video, no fueron suplidas por el demandante, quien tampoco aseguró ni garantizó que el video que obra en el expediente no sufrió ninguna alteración, razón por la cual, es claro que no pudo despejarse el manto de duda que se sembró sobre su autenticidad e integralidad, y por ende, no puede afirmarse que dicho video, ofrezca grado de certeza, como lo ha exigido clásicamente la jurisprudencia de la Sección Quinta del H. Consejo de Estado54, de que el demandado haya incurrido en doble militancia». 26.
Así las cosas, argumentó que, aunque en la documental que obra en el expediente puede constar la manifestación de apoyo, no se logró acreditar que aquella sea una prueba original o que no haya sido alterada o modificada. Seguidamente, refirió que «de la valoración en conjunto del material probatorio obrante en el expediente, y de manera particular, el video que aduce la parte demandante como prueba de la doble militancia del demandado, no se logra demostrar, en grado de certeza o más allá de toda duda razonable que el señor Geyson Copete incurrió en la causal de nulidad electoral que se le endilga». 27.
Ante esa circunstancia, la autoridad judicial de instancia se relevó de estudiar los demás elementos que estructuran la prohibición que se aduce y, con fundamento en ello, denegó las pretensiones elevadas por la parte demandante. parte demandada, con el fin de hacer el comparecer al Señor Perito comparezca a este Despacho, el día MARTES DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A PARTIR DE LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.). 11 Expediente digital.
Índice 3, sistema SAMAI. Archivo «116ACTAAUDIENC_AUDIENCIADEPRUEBAS2023». 12 Ídem. Archivo «156Sentencia_SENTENCIAELECTORALMU». Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 28.
Finalmente, se resalta que la autoridad judicial omitió resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa, propuesta tanto por la Registraduría Nacional del Estado Civil como por el Consejo Nacional Electoral. 1.4. Recurso de apelación 29. Con escrito del 31 de mayo del 202413, la parte demandante recurrió la providencia antes reseñada.
De manera general, insistió en que el elegido incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, al haber efectuado declaraciones en favor del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, candidato que fue postulado por una colectividad distinta de aquella en la cual milita. 30. Manifestó que la prueba soporte de su afirmación, se encontraba en la red social Facebook de la emisora y del entonces candidato, hasta el día de la presentación de la demanda, por lo que resulta extraño que hayan sido eliminados.
Resaltó que, a su vez, en la audiencia de pruebas, la ponente dispuso la incorporación al proceso de todos los medios de convicción arrimados, incluidas, direcciones electrónicas, documentos y videos, sin que se hubiere presentado manifestación o recurso alguno sobre este particular. 31. Expuso que en su escrito inicial relató la forma en la que se obtuvieron los videos y fotos allegados, así como la manera de acceder a la misma.
Por ello, contrario a lo sostenido por la providencia apelada, con la demanda se acreditó cómo fueron recolectadas para ser posteriormente incorporadas al presente proceso. 32. Indicó que, si bien se aportó el enlace de la publicación, lo cierto es que a su vez se allegó el video de la entrevista en la emisora «Platino Stereo» como un documento independiente.
En consideración a ello, estimó necesario entender que «la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales». 33.
Insistió en la configuración de los elementos que dan lugar al apoyo reprochado por la norma electoral e hizo especial énfasis en la existencia del video al momento en que se radicó la demanda. A su vez, trajo a colación una serie de fotografías, en las cuales refirió la existencia de otros actos en favor del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca y aportó enlaces en los cuales obran videos de los registros antes mencionados14. 34.
Señaló que, contrario a lo dispuesto por el perito en su informe, no resulta acertado referir que el video aportado con la demanda fue modificado en una fecha posterior al de su grabación, dado que la data que allí se registró, es decir, el 12 de diciembre del 2023, corresponde a aquella en la cual fue incluido en el 13 Ídem. Archivo «159Recepcion_recur_RECURSODEAPELACION» 14 Transcribió los siguientes: • https://drive.google.com/file/d/1kohOiu1hkqjtj_rbOdeWMjIeEt0eCwk4/view?usp=sharing • https://drive.google.com/file/d/1W0nn7j4jOV226_Vf96qU3IlC7_FdmF5J/view?usp=drive_link Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co drive a efectos de ser presentado con la demanda, sin que ello conlleve a que allí se realizó alguna adulteración de este. 35.
Hizo referencia a la presunta manifestación del Partido Conservador Colombiano para permitir el apoyo al señalado candidato, para indicar que dicha colectividad tenía aspirante propio a la Gobernación del Chocó, esto es, el señor Gilder Palacios Mosquera. 36. A su vez, relató lo ocurrido en las audiencia inicial y de pruebas en punto del decreto de pruebas documentales a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los partidos Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, MAIS, Demócrata Colombiano, de la U y ASI, todas ellas referentes a los avales otorgados al demandado y a Patrocinio Sánchez Montes de Oca, para señalar que en la última de las diligencias mencionadas se hizo referencia a la necesidad de garantizar la incorporación de todos los elementos de convicción que fueron decretados. 37.
La apelación fue concedida con auto del 7 de junio del 2024. 1.5. Actuaciones en segunda instancia 38. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 9 de julio 202415, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 39. La parte demandante16 reiteró la misma línea argumentativa expuesta en el recurso de apelación. Agregó que, en relación con la decisión del Partido Conservador Colombiano de dejar en libertad a sus aspirantes para apoyar y votar por los candidatos de sus preferencias: «Dicho comunicado deja en libertad a GEYSON COPETE, generando una confusión directa e incitando la doble militancia, puesto que desconoce el acuerdo de COALICIÓN suscrito con anterioridad con el Partido Colombia Renaciente, donde eso no es lo que se pautó entre las agrupaciones políticas (…) Siendo dicha disposición de dejar en libertad exclusiva del Partido COLOMBIA RENACIENTE, quien le otorgó su aval principal y en vista de que, no existía candidato a la Gobernación del Chocó directo por dicha agrupación política, para no infringir la norma debía apoyar al candidato a la Gobernación por el Partido CONSERVADOR, quien era el segundo al mando en su respectiva COALICIÓN, por tanto, en esas disposiciones, su principal línea era el señor GILDER PALACIOS MOSQUERA» (Énfasis propio del texto original). 40.
El demandado17 señaló que con la alzada se hizo mención de unas fotografías que no fueron arrimadas como prueba en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta instancia. 41. Reiteró el contenido del dictamen pericial allegado en la primera instancia, para resaltar que en el mismo se refiere que no se conoce la fecha en que fue 15 Índice 6 de SAMAI. 16 Índice 12 de SAMAI. 17 Índice 15 de SAMAI.
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co grabada la declaración del hoy elegido, por lo que se desconoce si aquello ocurrió durante el período de la campaña electoral.
A su vez, insistió en que el origen del video no se puede corroborar, dado que no se encuentra disponible en la red social Facebook. 42. Así mismo, manifestó que al interior del proceso no se demostró si el señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca fue efectivamente candidato a la gobernación del departamento del Chocó, aspecto que incluso fue aceptado por el demandante en su apelación, al referir la orfandad probatoria sobre el particular.
Indicó que «los documentos que extraña el demandante, constituyen su propio deber procesal, tal y como se lo señaló la Honorable Magistrada Ponente en la audiencia de pruebas, aspecto que consta en el audio, cuando le señaló que la carga de trasladar dichas pruebas recaía sobre las peticiones que él hiciera a la (sic) Por otro lado, ante la falta de estos documentos, también se haría predicable que la Sala se releve de estudiar los diferentes elementos configurativos de la doble militancia (…)». 43.
Argumentó nuevamente que el partido Colombia Renaciente dejó en libertad a sus candidatos, para apoyar a los aspirantes de su preferencia en las circunscripciones en las cuales no haya candidato propio o no se hubiere realizado acuerdo de coalición o adhesión frente alguna postulación en particular. 44. Concepto del Ministerio Público.
Con escrito del 25 de julio del 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrar que no obran en el expediente elementos de convicción suficientes que permitan demostrar la incursión del demandado en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
A su vez, indicó que, con todo, no se acreditó que el partido Colombia Renaciente hubiere inscrito candidatos a la Gobernación del Chocó, e incluso, resaltó que esa colectividad dejó en libertad a sus candidatos de apoyar a cualquier aspirante cuando se estuviera en dicha circunstancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 45. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15018 y 152.7.a)19 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Sobre las excepciones 46. Esta judicatura evidencia que, en la primera instancia, no se resolvió sobre la falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral, entidades que solicitaron su 18 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 19 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co desvinculación del presente trámite, al evidenciar que en el marco de sus funciones no expidieron ni incidieron en la formación del acto demandado, por lo que en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, corresponde a esta judicatura pronunciarse. 47.
En relación con los argumentos del Consejo Nacional Electoral, es de señalar que esta Sala de Sección, en sentencia del 20 de junio del 2024, adoptó un criterio20 del cual, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada no probada, ya que corresponde a las comisiones escrutadoras, en calidad de delegadas de dicha autoridad, hacer el conteo oficial de los votos en las elecciones populares, por tanto, resulta necesaria la vinculación de la organización electoral en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en el correspondiente escrutinio. 48.
Ahora bien, en cuanto hace a la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo primero que se indica es que la demanda que se eleva respecto del acto de elección del señor Geyson Copete, responde a razones de carácter subjetivo, es decir, atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar incursos en causal de doble militancia. Si bien es cierto, esta entidad tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular, y en un determinado evento, aceptar o rechazar la misma mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar aspectos como el aquí reprochado. 49.
Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la excepción respecto de esta última y ordenar su desvinculación. 2.2.2. Oportunidades probatorias. Pruebas en segunda instancia 50. Con el recurso de apelación, la parte demandante hizo referencia a unas fotografías, sin que solicitara su decreto, para acreditar que el señor Geyson Copete, adicional a la declaración en la emisora «Platino Stereo», realizó otros actos de acompañamiento a favor del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca.
A su vez, aportó enlaces web que contienen videos que ratifican la ocurrencia de los eventos que se registraron en las mentadas imágenes. 51. Al respecto, la Sala observa que, revisadas la demanda y las demás actuaciones adelantadas en la primera instancia, aquellas documentales no fueron arrimadas en las oportunidades procesales correspondientes y, por lo tanto, no conforman el acervo probatorio con el cual fue decidido el asunto por parte del Tribunal Administrativo del Chocó. 52.
Por ello, esta judicatura no puede tener en consideración el argumento de apelación en tal sentido y, por lo tanto, no se emitirá pronunciamiento alguno, ya que esto conllevaría a un desconocimiento del derecho al debido proceso a favor del elegido, pues se aceptaría, por un lado, la ampliación del reproche de ilegalidad frente al acto electoral, así como, la valoración de pruebas sobre las cuales no se ha dado la oportunidad para su correspondiente contradicción. 20 Radicación 88001-23-33-000-2023-00062-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 53. Por otro lado, en la alzada, el apelante hace referencia al desarrollo de las audiencias inicial y de pruebas, para mencionar la falta de incorporación al proceso de algunos documentos que fueron decretados en la primera de las diligencias y sobre los cuales no se allegó respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil y de los partidos Conservador Colombiano, Colombia Renaciente, Fuerza de la Paz, MAIS, Demócrata Colombiano, de la U y ASI. 54.
Revisado con detalle el mencionado escrito, se tiene que el recurrente, de forma concreta no hizo referencia a la necesidad de proceder con la práctica de las mencionadas evidencias, dado que en ningún momento alegó, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, encontrarse dentro de los eventos en los cuales es posible dicha actuación en la segunda instancia, siempre y cuando se acrediten los eventos dispuestos en el artículo 212 de la Ley 1437 del 2011. 55.
A su vez, es importante indicar que, de una revisión de la audiencia de pruebas, se tiene que la magistrada conductora del proceso dispuso cerrar la etapa correspondiente y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que la parte hubiere formalmente recurrido esa decisión. 56. Por lo dicho, la Sala tampoco se pronunciará sobre este particular. 2.3.
Problema jurídico 57. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de mayo del 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Sobre el particular, esta corporación evidencia que la controversia, gira en torno a la configuración de los elementos de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo que se endilga al señor Geyson Copete, especialmente, en cuanto hace al favorecimiento brindado a Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 2.4.
Consideraciones generales sobre la doble militancia 58. En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección21: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. 21 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia22, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.
Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.
Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas23» (Énfasis de la Sala). 59. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202024 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.
(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable.
(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.5. Caso concreto 60. Como viene de indicarse, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda de la referencia, al considerar que, en tanto no fue posible el acceso al registro fílmico obrante en el enlace web https://fb.watch/oLqlVeMmBt/?mibextid=Nif5oz, no se estableció la autenticidad e inalterabilidad del mismo, lo que conllevó a dicha autoridad judicial a concluir que no llevó a la convicción sobre la existencia de los actos de apoyo endilgados al demandado. 61.
Ahora bien, el apelante refiere que, desde la presentación de la demanda, se expuso la forma en que fue obtenida la mencionada prueba y resaltó que la misma estaba publicada en la red social Facebook al momento de la radicación del escrito inicial. A su vez, manifestó que, de todas maneras, aportó el video como 22 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 23 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co una prueba documental independiente, respecto del cual se predica el atributo de la autenticidad que dispone el artículo 244 del CGP. 62.
Reiteró cada uno de los argumentos por los cuales considera que se acreditaron los elementos de la prohibición de doble militancia que se atribuyó al aquí demandado. 63. Establecido lo anterior, la Sala resolverá sobre el particular en los siguientes términos: Los mensajes de datos como elementos de prueba al interior de las actuaciones judiciales.
Aplicación al caso concreto. 64. En efecto, según la Ley 527 de 199925, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional26, se entiende por dicho concepto que es toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares»27, y, además, los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial28, con lo que cobijó, por ende, los procesos de nulidad electoral. 65.
El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación29, mediante la implementación de los equivalentes funcionales30 entre el documento tradicional y el digital. 66.
En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: «El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.
Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los 25 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 26 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Diaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 27 Art. 2° de la Ley 527 de 1999. 28 Art. 10 de la Ley 527 de 1999. “ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 29 Exposición de motivos de la Ley. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C-831 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original»31. 67.
Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9°32. 68.
Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los «post» de Instagram, X y Facebook–, como requisitos «sine qua non» para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias33. 69.
Precisado lo anterior, se tiene que, en efecto, con la demanda presentada por el señor Germán Ernesto Escobar Higuera, se aportó un enlace (https://fb.watch/oLqlVeMmBt/?mibextid=Nif5oz), con el cual no se puede acceder a la publicación efectuada en la red social Facebook de la emisora «Platino Stereo», en tanto tal y como fue referido por el tribunal de instancia, no permite consulta alguna, en tanto no remite al contenido que se alega como prueba en esta actuación judicial: 70.
Bajo estas consideraciones, y en atención a que la accesibilidad del mensaje de datos, es un elemento necesario para su valoración como equivalente a una prueba documental, lo cierto es que la carencia de este requisito no permite a esta judicatura proceder con la apreciación del mismo. 71. A su vez, es importante resaltar que al interior del expediente no obra alguna constancia o documento, que de fidelidad al dicho del recurrente cuando señala que al momento de la radicación de la demanda el citado enlace web permitía el acceso al contenido que pretendió aducir como prueba.
Así mismo, si bien el demandante en dicha oportunidad refirió al enlace y al perfil del cual se obtenía, no detalló de forma expresa y pormenorizada la forma en que ingresó al mismo y 31 Corte Constitucional. Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 32 Ibidem. 33 Art. 11 de la Ley 527 de 1999. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co cómo fue descargado su contenido, por lo que el argumento de apelación en tal sentido no tiene asidero en el contenido del escrito inicial. 72.
Ahora bien, la Sala encuentra razón en uno de los alegatos que se exponen por el apelante, al referir que, adicional al link ya mencionado, con los anexos de la demanda se aportó la siguiente dirección que remite a un drive de almacenamiento, a saber: https://drive.google.com/file/d/1N13NcUnqUd15F7EC6A6acR1Pc13FNRho/view?u sp=drive_link 73.
Consultado, el mismo contiene un video, en formato «.mp4», denominado «10000000_1790870598019563_4915350102565463830_n.mp4», cuya duración es de 1 hora 37 minutos y 7 segundos. Este registro fílmico, corresponde una transmisión del programa «7 am Chocó», de la emisora «Platino Stereo 102.3FM» del día 24 de octubre del 2023. 74. Así las cosas, las condiciones antes descritas, permiten concluir que, en efecto, la parte demandante aportó prueba documental, que no puede ser considerada como mensaje de datos, esto es, por ejemplo, una publicación en una red social o información contenida en un correo electrónico, sino que, por el contrario, se aportó en un archivo con formato «.mp4», respecto de los cuales se puede acceder de forma directa, sin la necesidad de contar con enlaces particulares para su consulta. 75.
Es importante resaltar que, en el trámite de la primera instancia, los mencionados elementos de convicción fueron tachados por la parte demandante, lo cual se soportó en un dictamen pericial34. En punto del video aportado a través drive a que se hace referencia, el especialista Willington González Martínez, refirió que: «El escenario de aporte probatorio elegido por el accionante, genera que el receptor del material en este caso, Tribunal Administrativo de Chocó, reciba un archivo digital con las siguientes características: • Fechas variadas a la manifestada en el documento de demanda (El día 24 de octubre de 2023). • Se desconoce si el formato del archivo original corresponde al formato del archivo compartido (mp4) • No se tiene conocimiento cual fue la herramienta usada para el procedimiento de aseguramiento y recolección de la evidencia digital aportada. • No se cuenta con ningún tipo de evidencia técnica que permita conocer que el video compartido por el accionante, corresponde al mismo que fuera publicado el día 24 de octubre de 2023, a través de la red Social Facebook, en el perfil de la Emisora ‘‘Platino Stereo’’. • Teniendo en cuenta que el material videográfico ya no está disponible en el link de la publicación de Facebook, no es posible realizar un aseguramiento técnico y forense de la evidencia digital y proceder con un cotejo técnico de los archivos, a fin de corroborar uniprocedencia, integridad, mismidad, autenticidad y que el mismo no haya sufrido procedimientos de edición. 34 Expediente digital.
Indíce 3 sistema SAMAI. Archivo «092MEMORIALRECIBI_DICTAMEN_DICTAMENPERICIALGEYSON» Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Como se logró evidenciar en el análisis al archivo de video aportado por la parte accionante, el copiado empírico de los archivos digitales afecta al proceso en aspectos de autenticidad y origen de la evidencia, ya que en sentido estricto no se logra conocer las fechas y horas en que el material digital fue realmente creado, generando confusión al responsable de la valoración probatoria.
Es imperiosa la necesidad de conocer el dispositivo electrónico (cámara de video, celular, etc) que fue usado para la toma del material digital, a fin de poder realizar una recolección técnica y forense que permita mediante la aplicación de protocolos de informática forense, realizar la debida identificación, hallazgo y recolección de la evidencia digital pretendida» (sic a toda la cita). 76.
Es de resaltar que el Tribunal Administrativo del Chocó, al resolver la anterior tacha de falsedad, concluyó que el informe del perito no permitía evidenciar la existencia de alteración en la materialidad del video aportado como prueba, por lo cual se dispuso negar dicho medio de defensa y estimó que ello era «razón suficiente para valorarlos aplicando las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos por la ley para la apreciación». 77.
Ahora bien, no desconoce la Sala que, al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación, el apoderado del elegido manifestó reiterar lo que señaló el perito en punto de la evaluación de las documentales mencionadas. 78. Sobre el particular, esta judicatura coincide con la apreciación que realizó el tribunal de instancia sobre la no comprobación de una falsedad respecto del video referido.
En efecto, si el perito hace alusión a circunstancias específicas relacionadas con la creación del vídeo, este aspecto no resulta relevante para acreditar la falsedad, en tanto que quien pretenda oponerse al señalamiento de ser el que aparece en un registro fílmico, magnetofónico y/o fotográfico y el autor de las declaraciones que están en el mismo, deberá presentar la tacha correspondiente35 señalando y acreditando que la reproducción de la imagen que se le endilga no es la suya, que no es el autor de las declaraciones allí contenidas que se le imputan o que éstas o que su imagen fueron alteradas para ser presentadas en la forma en que quedaron registradas en el documento. 79.
En el presente caso, el informe no concluye las anteriores circunstancias, pues se centra en aspectos relativos al origen de la prueba, más no en cuestionar la veracidad de las declaraciones efectuadas por el demandado, su imagen, la audibilidad del mismo, entre otros aspectos, que hubiere llevado a la conclusión demostrada sobre una alteración o modificación del registro fílmico, o que fue creada con instrumentos tecnológicos en reemplazo de la persona del señor Geyson Copete. 80.
Con todo, el reproche de la parte demandada en esta instancia se centra en cuestionar que se desconoce la fecha en la que fue grabado el programa radial, ante lo cual, esta judicatura responde que una revisión de los minutos iniciales del mismo (2:13), se refiere a «la mañana, de este martes 24 de octubre», lo cual, coincide con la fecha en la cual el demandante alega fue filmado. 35 Inciso final, artículo 272, del Código General del Proceso.
Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 81. Conforme con lo señalado hasta el momento, esta Sala concluye que (i) existía un elemento de convicción que podía ser visualizado y considerado como una prueba documental, (ii) respecto del cual no prosperó la tacha de falsedad y podía ser analizado, lo cual, da razón al apelante para entender que el mismo debe ser apreciado en esta instancia procesal a efectos de resolver el recurso de apelación. 82.
Por ello, a continuación, la Sala procederá a resolver sobre los argumentos de la apelación en los cuales se reitera la concurrencia de los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo respecto del señor Geyson Copete. Análisis de los elementos de la doble militancia en el caso concreto. 83. Elemento subjetivo: condición de candidato y filiación política de Geyson Copete.
Con la demanda, se aportó copia del formulario E6ALC del 28 de julio del 202336, en el cual se formalizó la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía Municipal de la Unión Panamericana, la cual fue confirmada con el formulario E8AL37. En el mismo, se refleja que el demandado pertenece al partido Colombia Renaciente, y que su candidatura se presenta en coalición con el Partido Conservador Colombiano. A su vez, se arrimó el aval firmado por el representante legal de la colectividad de base38, así como aquel otorgado por la segunda de las organizaciones mencionadas. 84.
A su vez, obra copia del acuerdo de coalición suscrito entre Colombia Renaciente y el Partido Conservador Colombiano39, en la cual se consignó como objeto la de inscribir y promover la candidatura del señor Geyson Copete, dejando en claro que el aval principal es otorgado por la primero de los referidos partidos. 85. Por esta razón, el primer elemento normativo de la prohibición bajo estudio - los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular- se encuentra debidamente acreditado. 86.
Elemento modal: apoyo del señor Geyson Copete a candidaturas de organizaciones políticas de aquella en la cual no milita. A efectos del estudio de esta circunstancia, la Sala separa su análisis para establecer, si con el material probatorio aportado se puede determinar: (i) si el partido Colombia Renaciente contaba con aspirante propio a la Gobernación del Chocó;
(ii) si se encuentra demostrada la militancia de las personas presuntamente apoyadas; y (iii) si es posible establecer la existencia de actos inequívocos de apoyo del demandado a esta última postulación. 87. Lo primero a resaltar es que, desde el escrito inicial, como en la apelación, son ausentes los argumentos o consideraciones de la parte en relación con la existencia de un candidato respecto del cual, el aquí demandado, debía prestar su apoyo en la contienda electoral. 36 Expediente digital.
Archivo 59. 37 Expediente digital. Archivo 60. 38 Expediente digital. Archivo 62. 39 Expediente digital. Archivo 86. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 88.
Precisado lo anterior, al proceso no se allegó prueba en la cual se indique que el partido político en el cual milita el demandado, esto es, Colombia Renaciente, en efecto avaló candidato a la Gobernación del Chocó, o participó de coalición o adhirió a alguna propuesta política en particular para dicha elección. Contrario a ello, se tiene el dicho de la parte demandada, sin que hubiera sido debatida por otro elemento de convicción, en el cual se indica que esa colectividad no postuló aspirantes al mismo cargo en las pasadas elecciones territoriales. 89.
La única prueba que obra sobre el certamen democrático en este punto, es el E26GOB del 31 de octubre del 2023, en donde hace relación a los candidatos cuyas propuestas fueron sometidas al voto popular, indicándose que los mismos pertenecían a los partidos Nueva Fuerza Democrática40, Liberal Colombiano41, Con Gilder Yo Decido42, Alianza por la Esperanza del Chocó43 y Todos Somos Colombia44. 90.
Del referido formulario electoral, no puede derivarse que Colombia Renaciente hubiere postulado candidato propio o que hubiere hecho parte de algunas de las coaliciones participantes. 91. En este punto, la Sala pone de presente que también se aportó copia de un comunicado45, expedido por la secretaría general del partido Colombia Renaciente, el cual no fue tachado de falso o desconocido al interior del proceso, en el que se informa, que en junta del 13 de octubre del 2023: «se decidió dejar en libertad a todos los candidatos para que puedan votar, escoger y apoyar libremente en aquellas corporaciones o cargos uninominales donde partido no haya avalado o coavalado candidatos o donde el partido no haya realizado acuerdos de adhesión con algún candidato.
En ese sentido, se deja en libertad general a los candidatos para las elecciones del próximo 29 de octubre del 2023, que se encuentren bajo esa condición en su municipio o departamento. Cabe reiterar que los departamentos y municipios donde sí existe candidato avalado por Colombia Renaciente y en donde se haya suscrito contrato de adhesión, todos los candidatos de listas a concejos municipales, lista de Asamblea y candidatos de Alcaldías deberán brindarle su apoyo político a dicho candidato de la corporación correspondiente.
El candidato que no dé cumplimiento a este principio de lealtad con la colectividad, estará incurso en doble militancia y tanto el Consejo de Ética como las autoridades electorales serán las encargadas de emitir la sanción correspondiente». 92. Así las cosas, la Sala, al menos con lo demostrado en el proceso, no evidencia que, en punto de las elecciones a la Gobernación del Chocó, el demandado tuviera un deber de fidelidad particular y concreto, lo cual se deriva de la ausencia de un aspirante avalado por la colectividad en la cual milita, así como, en la misma directriz que le dio aquella, al dejarlo en libertad para apoyar y votar al candidato de su predilección, precisamente, ante esa falta de una propuesta política propia. 40 Mario Javier Maturana Moreno. 41 Nubia Carolina Córdoba Curi. 42 Gilder Palacio Mosquera. 43 Patrocinio Sánchez Montes de Oca. 44 Luis Emilio Romaña Mosquera. 45 Expediente digital.
Archivo 86. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 93. Con todo, debe señalarse que respecto del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, presunto favorecido con las actuaciones del demandado, a lo sumo, obra en el plenario documento del 20 de julio del 2023, denominado «COAVAL GOBERNACIÓN», suscrito por el señor Jorge Luis Jaraba Díaz, en su condición de representante legal del Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-46, en el cual se refiere: «En uso de las facultades previstas en los estatutos de esta colectividad política, y con ocasión del proceso electoral del próximo 29 de octubre del 2023, procede a firmar COAVAL otorgado por el PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U, al ciudadano que se realiza a continuación para la inscripción de su candidatura a la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ, avalada por el PARTIDO FUERZA DE LA PAZ, para el período constitucional 2024-2027: PRIMER NOMBRE SEGUNDO NOMBRE PRIMER APELLIDO SEGUNDO APELLIDO CÉDULA DE CIUDADANÍA PATROCINIO - SÁNCHEZ MONTES DE OCA 11.791.961 94.
Sin embargo, este documento, no tiene la contundencia necesaria para demostrar la colectividad de base en la cual milita, a pesar de señalar su aval por el partido La Fuerza de la Paz, en atención a que se trata de una manifestación efectuada por otra colectividad política que no puede ser corroborada con algún otro elemento de convicción. Si bien, del E26 GOB antes reseñado (párrafo 82) permite derivar su condición de candidato, allí se relaciona, de forma genérica, que ello lo realizó por la «Alianza por la Esperanza del Chocó», sin que se específique que se trató de un partido o movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o coalición de colectividades. 95.
Esta orfandad probatoria sobre el particular, sumado a lo que se concluyó en forma precedente sobre la libertad en que se encontraba el demandado, permite señalar que no se puede acreditar la configuración de este elemento de la modalidad de doble militancia que se le atribuye por el apelante. 96. En este punto, resulta irrelevante a su vez, cualquier argumento relacionado con la presunta decisión del Partido Conservador Colombiano de apoyar la postulación del señor Montes de Oca, en tanto si dicha circunstancia hubiere sido cierta, se tiene que el aquí demandado fue dejado en libertad por su organización, e incluso, el texto del acuerdo de coalición que lo respaldó refiere: «Los Partidos y Movimientos Políticos que suscriben este acuerdo de coalición se reservan el derecho de inscribir candidatos (as) en nombre propio o de realizar coaliciones, adhesiones o apoyar campañas (Gobernación) y/o otros cargos de corporaciones públicas de elección popular (Asambleas, Consejos (sic) y Juntas Administradoras Locales) con otras organizaciones en virtud del principio de autonomía política.
En ese sentido, el (la) candidato (a) aquí designado o designada queda sujeto y acatará las disposiciones que emitan las directivas de la Organización política donde milita y que lo avala, ello con el objeto de no incurrir en doble militancia de conformidad con la ley y la reciente jurisprudencia emitida por el consejo de estado (sic)» (Énfasis de la Sala). 46 Expediente digital.
Archivo 140. Demandante: Germán Ernesto Escobar Higuera Demandado: Geyson Copete Radicación: 27001-23-33-000-2023-00118-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 97. Por ello, aún en el marco de la coalición, el señor Geyson Copete estaba sujeto a la directriz que estableciera su colectividad, la cual, como se demostró, fue la de dejarlo en libertad cuando no se contara con candidato propio. 98.
Establecido lo anterior, la Sala observa que no resulta necesario analizar los demás elementos de la conducta reprochada, esto es, si en efecto se presentó un acto de apoyo por parte del demandado a favor de la posible candidatura del señor Patrocinio Sánchez Montes de Oca, dado que respecto de la conducta prohibida que se analiza, se requiere la concurrencia de todos los elementos que la configuran. 99.
Por lo dicho, el fallo de primera instancia será confirmado, pero por las razones que se exponen en la presente providencia. 100. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de legitimación por pasiva respecto del Consejo Nacional Electoral.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la falta de legitimación en la causa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y ordenar su desvinculación del presente trámite.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»