CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N1 Demandados: Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y otros2 Temas: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho fundamental de petición/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia, ii) debido proceso y iii) de petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio CFM&N contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI. Documento denominado “20ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 3”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. CFM Ingeniería y Carlos Fernando Medina Noreña que conforman el Consorcio CFM & N a través de apoderada3, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de agosto de 2024; ii) el Juzgado, al proferir los autos de 10 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202300178-01; y iii) el Departamento, con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 2 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la entrega de copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta del proceso contractual 1308 de 2013 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, suscribió un contrato con la Gobernación del Amazonas, y que no ha recibido el pago por los servicios prestados pese a cumplir con los requisitos establecidos y haber sido aceptados por el supervisor del contrato y haber radicado una factura con los requerimientos de fecha, número y vencimiento. 4.
Adujo que, pese a las repetidas oportunidades en que han solicitado a la Gobernación del Amazonas, copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta contractual 1308 de 2013, con el fin de anexarlos al proceso que adelanta el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia, para 3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “5_DemandaWeb_Poder_PODERFIRMADO(.pdf) NroActua 2” y “11_DemandaWeb_Anexos_ENVIODOCUMENTOSORIGI(.pdf) NroActua 2”.
Archivos aportados en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N conseguir el pago del saldo del contrato suscrito por los actores con la Gobernación, no han obtenido respuesta. 5. Sostuvo que, el Juzgado Único Administrativo de Leticia negó librar mandamiento de pago porque se presentó como título ejecutivo la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, emitida por el Consorcio CFM&N, el 14 de noviembre de 2019, con ocasión del contrato de consultoría 1308 de 2013, al considerar que no se cumplieron los requisitos de un título valor, establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio4. 6.
Indicó que, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Amazonas con fecha 29 de agosto de 2024, mediante oficio núm. 110-5199 solicitó una prórroga de diez días hábiles para dar respuesta al requerimiento. 7. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 29 de agosto de 2024, resolvió confirmar el auto de 10 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Único Administrativo de Leticia- Amazonas, negó el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo distinguido con el número de radicación 910013333001202300178-01, en los siguientes términos: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial Leticia, Amazonas que negó librar mandamiento de pago. […]”. 4 ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.
La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.
El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.
Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 7.1 Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] en los procesos ejecutivos en los que se aduzcan las facturas expedidas con ocasión de una relación contractual con una entidad estatal, el juez está en la obligación de verificar si se aportó la totalidad de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos acordados entre las partes para que proceda el pago del bien o del servicio prestado. […]”. […] “[…], la sala encuentra demostrado: a) el contrato de consultoría 1308 de 2013, b) la copia de la factura de venta 266 por $232.658.267,08, del 14 de noviembre de 2019, c) con oficio CFM & N –001 –2019 de 19 de noviembre de 2019 la entidad pidió al consorcio separar «costos de inversión» por cada unidad de diseño hospitalario ejecutada y la «estructura de costos» del referido contrato, d) con comunicación SPDT-160 del 14 de octubre de 2020, respuesta a petición del consorcio para el pago de la factura de venta 266 donde se le explica que la administración saliente no hizo entrega formal del expediente del contrato de consultoría 1308 de 2013 y que el «pago corresponde a la entrega final dentro de la ejecución» del contrato. […]”. […] “[…] La sala agrega que tampoco hay claridad de la obligación que se pretende cobrar porque se reclama “$232.658.267.08 por la amortización del anticipo y devolución del valor de las estampillas de esa factura”, sobre un contrato del año 2013, pero en el año 2019 se cobra el valor del anticipo, lo que merece una real justificación para claridad, incluida la sustentación de porqué existe tal obligación, así como cada parte de este total, en cantidades que correspondan cuál al anticipo y cuál a las estampillas de esa factura. 28.
Tampoco hay claridad, como se pronunció el juzgado, al analizar la coexistencia o la exclusión entre la liquidación final del contrato porque la ejecutante afirma que los trabajos objeto de consultoría se recibieron y se establece un saldo final a cancelar por $513.452.727,33 al consorcio, pero no se menciona la factura 266 de noviembre 14 de 2019, ni la obligación de $232.658.267.08, que es anterior a la liquidación. 29.
Es decir que las mencionadas inconsistencias entre los documentos justifican que la obligación a cobrar no tiene la claridad necesaria, característica indispensable para constituir un título valor. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. Los actores solicitaron en su escrito de tutela5: “[…] El amparo de los derechos Constitucionales de acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho de petición y acceso a la información del Consorcio CFM&N. 5 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 2.
Se ordene al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia librar mandamiento ejecutivo en favor del CONSORCIO CFM&N y en contra de la Gobernación del Amazonas de conformidad con la factura 266 del 14 de noviembre de 2019, y con base en los demás documentos obrantes en el proceso 91001333300120230017800, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada del cumplimiento del contrato 1308 del 24 de diciembre de 2013, debidamente probada mediante la adjunción de los documentos obrantes en el proceso. 3.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declarar que los documentos arrimados al proceso de cobro ejecutivo 91001333300120230017800 cumplen los requisitos EXIGIDOS EN LA LEY, y por lo tanto nos encontramos ante un título ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible en contra de la Gobernación, contra quien debe emitirse el mandamiento ejecutivo deprecado. 4.
Emitir la orden tanto al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, de no exigir requisitos adicionales a los que la ley exige para el reconocimiento de las obligaciones a cargo de la Gobernación del Amazonas y en favor del CONSORCIO CFM&N, pues se refleja un excesivo ritualismo que la ley no exige, y que va en detrimento de los derechos adquiridos por el contratista acreedor. 5.
Ordenar a la GOBERNACIÓN DEL AMAZONAS, contestar el derecho de petición elevado por parte de mi representado, Consorcio CFM&N el 2 de agosto de 2024 en debida forma, y entregar las copias auténticas de la documentación que obra en la carpeta del contrato 1308 de 2013, que reposa en los archivos de la Gobernación del Amazonas, con la indicación que se trata de copias auténticas de la mencionada documentación. […]”. 8.1.
Como fundamento de su solicitud manifestaron que: “[…] La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el escrito de sustentación del recurso de apelación y no por el mero acto procesal dispositivo de parte, a través del cual manifiesta, de manera abstracta, impugnar la respectiva providencia. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el artículo 31 de la Constitución Política y consagrado por el artículo 357 del C. de P. C. y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación (revocar o modificar la providencia), cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.. […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N “[…] consideramos, que el Honorable Tribunal inició su extralimitación de sus competencias, al plantear EL PROBLEMA JURIDICO Y TESIS DEL TRIBUNAL, donde se propuso, de entrada, el desborde de sus (sic) competencia como juez de segunda instancia. Se trata de una acción de tutela contra providencia judicial que lesiona derechos fundamentales de mi cliente, como también, de una vasta población que integran el giro prestacional del servicio de salud junto con la red de hospitales y EPS.
Es de acción de tutela que pretende, además, de evitar la ocurrencia de graves perjuicios a toda una población, toda vez, que la decisión tomada por el Tribunal desconoce las excepciones de inemargabilidad (sic), ampliamente creada y sostenidas por los altos tribunales de cierre de Colombia. Con esta postura convierte, un verdadero “SALUDO A LA BANDDERA (sic)”, las medidas cautelares contra las E.S.E. HOSPITALES, porque entonces, se pregunta, ¿ Cuáles son los recursos con que va garantizar los hospitales las obligaciones adquiridas dentro del desarrollo de su gestión?, que siempre estará obligado a acudir a los proveedores y profesionales de la salud.[…]” Actuación 9.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juez Único Administrativo del Circuito de Leticia y al Gobernador del Departamento del Amazonas, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 10. La Gobernación del Amazonas solicitó archivar la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho alguno a los actores y que esa entidad contestó de manera clara, precisa y de fondo la solicitud, al entregar copia de la documentación requerida, invocando el Decreto 019 de 20126. 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que no encuentra justificación de una real vulneración de los derechos fundamentales, sino que los actores quieren controvertir las motivaciones de la decisión proferida por ese Tribunal para que sea examinada en sede de tutela. 6 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.” 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 12.
El Juzgado Único Administrativo de Leticia - Amazonas planteó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que la misma, busca ser una tercera instancia para el proceso ejecutivo inicial, y que al admitir el mecanismo podría constituir una nueva revisión del caso. El juzgado anexó copia del expediente digitalizado identificado con el número de radicación 910013333001202300178-00 y el enlace para acceder al mismo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en i) determinar si, frente a las providencias judiciales cuestionadas por 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N los actores, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional; y ii) determinar si se debe proteger el derecho fundamental de petición invocado por los actores, el cual consideran vulnerado porque, a su juicio, no se dio una respuesta completa a la petición que se presentó el 2 de agosto de 2024 ante la Gobernación del Amazonas. 16.
Para resolver el anterior problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al derecho de petición; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena10, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 18.
Esta Sección adoptó11 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200512, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 19. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que encaje en dichos parámetros. 21.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 12 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 22. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23.
La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 24. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201415, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, consideró lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [16]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [17]. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 15 Ut supra página 6. [16] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [17] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [18].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [20].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [21]. [18] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [20] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [21] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [22]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 25. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional consideró23: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”24 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de [22] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 24Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”25 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 26.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando los actores en su escrito de tutela cumplen con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 27.
Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202226 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). 15 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional28 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 32. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional29 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 28 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 29 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso concreto 33. Los actores, a través de apoderada30, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Leticia y el Departamento del Amazonas, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 29 de agosto de 2024; ii) el Juzgado, al proferir los autos de 10 de mayo de 2024 y 31 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202300178-01; y iii) el Departamento, con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 2 de agosto de 2024, mediante la cual solicitó “[…] la entrega de copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta del proceso contractual 1308 de 2013 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 34.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la 30 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documentos denominados “5_DemandaWeb_Poder_PODERFIRMADO(.pdf) NroActua 2” y “11_DemandaWeb_Anexos_ENVIODOCUMENTOSORIGI(.pdf) NroActua 2”. Archivos aportados en forma digital. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 36. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1 Copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 910013333001202300178-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 37.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. Los actores en su escrito de tutela indicaron lo siguiente31: “[…] Ante la falta de cumplimiento de las cláusulas del contrato de Consultoría por parte de la Gobernación del Amazonas, en lo relacionado con el pago, con fecha 24 de noviembre de 2020, se demandó a la Gobernación del Amazonas mediante proceso ejecutivo, el pago de la factura 266 radicada en la entidad un año atrás. Dicha demanda fue rechazada en primera y segunda instancia por tratarse de un título ejecutivo complejo, en el que faltaban algunos documentos para completar el título ejecutivo, conforme a lo expresado en la ley.
Nuevamente, con fecha 28 de abril de 2023, se presentó demanda ante el mismo Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia, dentro del término legal concedido (5 años por tratarse de un título ejecutivo derivado de un contrato -artículo 164 numeral 2 literal k) del CPACA-), y con la adjunción de la totalidad de los documentos exigidos por la Ley para solicitar el apremio judicial para su pago por parte de la Gobernación del Amazonas.
Dicha demanda fue radicada con el número 91001333300120230017800. Pese a adjuntar varios originales de la documentación requerida, habida cuenta que algunos de ellos solo reposan en la Gobernación del Amazonas -como el contrato, los CDP, y las resoluciones de aprobación de las pólizas, entre otros-, y esta se ha negado sistemáticamente a entregar copias auténticas de la documentación pese a habérsele 31 Transcripción literal del texto. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N solicitado a través de varios derechos de petición, el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia -conocedor de la situación, y negándose a requerir a la Gobernación del Amazonas-, resolvió negar el mandamiento de pago deprecado, desconociendo los documentos originales en los que consta el título ejecutivo el 10 de mayo de 2024, luego de ser necesario solicitar a la Comisión Nacional de Vigilancia Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura la Vigilancia Administrativa tanto del proceso, como del Juez, por la mora en la calificación de la demanda.
Como argumentos para la negativa de emitir el mandamiento ejecutivo se esgrimió por parte de la primera instancia que la factura 266 no cumplía con los requisitos de un título valor conforme a lo establecido en el Código de Comercio, pues la factura debía presentarse en original y ser aceptada expresamente por el Departamento de Amazonas, faltando la constancia de recibo -pese a que se adjuntó, no solo la factura original con el recibido del supervisor del contrato, legalmente autorizado por la Gobernación, sino el oficio por el cual se anexa a la Gobernación en donde se evidencia la fecha de recibido por parte del supervisor-.[…]”. […] “[…] Finaliza poniendo en duda el cumplimiento del contrato -de esta manera pone también en duda la autenticidad y credibilidad de un documento público legalmente arrimado al proceso, y que no ha sido tachado de falso-, e indicando que con la documentación arrimada al proceso no es posible contabilizar el término de caducidad de la acción. Adicionalmente pone de presente su falta de competencia para requerir a quien se tiene por deudor para que anexe el documento que constituye el título ejecutivo, pese a que se le ha puesto de presente que los documentos originales exigidos de su parte, están en manos del deudor (Gobernación del Amazonas). […]”. […] “[…] Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación, la primera instancia, el 31 de mayo de 2024, confirmó el auto de fecha 10 de mayo del mismo año y concedió la apelación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, recurso resuelto el día 29 de agosto de 2024, notificado el 4 de septiembre siguiente, sin que a la fecha se haya expedido el auto de obedézcase al superior por parte del Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia. […]” […] “[…] En el entretanto, y anticipándose a las diferentes respuestas dadas por las autoridades judiciales, en varias ocasiones el aquí tutelante ha solicitado a través del derecho de petición a la Gobernación del Departamento del Amazonas la entrega de copias auténticas de todos los documentos que reposan en la carpeta del proceso contractual 1308 de 2013, con el fin de anexar de manera directa la totalidad de los mismos, tal y como lo exige el Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Leticia, y obtener de esta manera, el pago del saldo del contrato, que se encuentra debidamente ejecutado, certificado en su cumplimiento y liquidado, pero a la fecha no ha sido posible obtener la respuesta adecuada de parte de la Gobernación, que evade la respuesta, impidiendo una vez más al acá tutelante, tener el acceso a la justicia que le permita recibir el pago por su trabajo realizado, el cual se encuentra debidamente certificado.
“[…] Es así que, el último derecho de petición, de fecha 2 de agosto de 2024, no ha obtenido respuesta por parte de la Gobernación del Amazonas, pese a que con fecha 29 de agosto de 2024, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad mediante oficio 20 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 110-5199 solicitó una prórroga de 10 días hábiles para dar respuesta al requerimiento hecho.
Situación respecto de la cual, por conexidad con los hechos materia de esta acción de tutela, también se solicita su amparo. […]”. 38. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por los actores ya fue objeto de estudio por las autoridades judiciales accionadas, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 39.
Además de lo anterior, para la Sala, los actores plantean una afectación de sus derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 40.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 41.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se 21 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 42.
Para la Sala, la controversia planteada por los actores es de naturaleza puramente legal y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 43. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de las autoridades judiciales accionada, es decir, los actores acuden al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, los actores alegan la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 44.
Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, enunciados por los actores, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso ejecutivo se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 45. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 46.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien los 22 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N actores enuncian la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esas presuntas afectaciones tienen su origen en un debate estrictamente legal y económico.
Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por la Gobernación del Amazonas 47. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la petición elevada por los actores, ha sido contestada. 48. Al respecto, de conformidad con el acervo probatorio se advierte que: 48.1.
El 2 de agosto de 2024, los actores presentaron petición ante la Gobernación del Amazonas, en los siguientes términos32: “[…] En virtud del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.N., la Ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015, muy respetuosa y comedidamente solicitamos se sirva ordenar a quien corresponda se nos suministren los siguientes documentos en copia autentica a saber: 1.
Acta de supervisión y certificación para pago suscrito por el secretario de Planeación y desarrollo territorial el 27 de febrero de 2023 y radicada a las diferentes dependencias el 22 de marzo de 2023 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica) 2. Documento numerado SPDT - 1602509 de octubre 19 de 2023 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica). 13.
Documento numerado SPDT - 1600782 de octubre 19 de 2023 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica). J 4. Documento numerado SPDT - 1600626 de agosto 16 de 2023 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica). / 5. Causación del pago realizado por el área de contabilidad en el año 2023 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica). 6.
Todos y cada uno de los registros presupuestales y certificado de disponibilidad presupuestal sucedidos para el desarrollo del contrato 1308 de 2013 cuyo objeto es "CONSULTORIA PARA EL ESTUDIO LEGAL, MERCADO, AMBIENTAL, RIESGOS, FINANCIEROS, PLAN MAESTRO Y TECNICOS: LEVANTAMIENTOS,DISEÑOS ARQUITECTÓNICOS, ESTRUCTURAL, ESTUDIOS DE SUELOS,PRESUPUESTO Y CANTIDADES DE OBRAS- PARA LOS HOSPITALES LOCALES DE LETICIA- PTO NARIÑO Y PUESTOS DE SALUD CORREGIMENTALES: PEDRERA- TARAPACA – CHORRERA – PTO SANTANDER – ARICA – MIRITI- ENCANTO- SAN RAFAEL Y LA VICTORIA – DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS PARA LA 32 Transcripción literal del texto 23 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N MODERNIZACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA RED PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS” hasta el mes de abril de 2024 con todos y cada uno de sus anexos (Copia autentica) Estos documentos son necesarios para la demanda ejecutiva que nos hemos visto avocados a realizar puesto que el 19 de noviembre por parte del CONSORCIO CFM& N se causó y radico al departamento de Amazonas la factura 266 tendiente al pago final y liquidación del contrato 1308 cuyo objeto se encuentra en la referencia previo cumplimiento y autorización del señor secretario del despacho Arquitecto […], sin que a la fecha de esta misiva la factura haya sido pagada. […]”. 48.2 El Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Amazonas, mediante comunicación 110-5932 de 24 de septiembre de 2024, dio respuesta a los actores, en los siguientes términos33: “[…] De manera atenta y respetuosa me permito adjuntar la siguiente información. 1.
Acta de supervisión y certificación para pago suscrito por el secretario de planeación y desarrollo territorial el 27 de febrero de 2023. 2. Oficio No. SPDT — 1602509 del 19 de octubre de 2023. 3.Oficio No. SPDT- 1600782 del 19 de octubre de 2023 4.Oficio No. SPDT — 1600626 del 16 de agosto de 2023 5. Causación de pago u orden de pago No. 8640 de fecha 15/09/2023, con rubro presupuestal 04-4.3.2.05-501, según memorando No. 403-164 suscrito por la tesorera general de la Gobernación de Amazonas, Roció (sic) Del (sic) Pilar Yates Vargas.
Ahora bien, en relación al punto No. 6 el cual reza, "Todos y cada uno de los registros presupuestales y certificados de disponibilidad ( )", me permito informar que se reviso la base de datos digital y el archivo físico, el cual fue solicitado a la secretaria de desarrollo institucional, responsable del archivo central de la Gobernación de Amazonas, se identifico que reposa un certificado de disponibilidad presupuestal No. 1252 deI 16 de marzo de 2023, con un valor de $280.794.460,25 y un registro presupuestal No. 1388 del 16 de marzo de 2023, por lo cual se correrá traslado a la secretaria de hacienda con el fin de confirmar que son los únicos CDP y RP expedidos. […]” 48.3 Obra constancia de envío de la respuesta mencionada supra a los actores, como se observa a continuación: 33 Transcripción literal del texto 24 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N 49.
De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Gobernación del Amazonas cumplió con los requisitos de i) oportunidad ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) que haya sido puesta en conocimiento de los peticionarios; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 50.
La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento de los actores, según se advierte del escrito de tutela; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la petición, la Sala encuentra que no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, lo cierto es que ya existe una respuesta, por lo que cualquier orden en sede de tutela resultaría inane. 51.
Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia en la medida en que la Gobernación del Amazonas: i) Adjuntó los documentos requeridos que tiene como objetivo cumplir con los requisitos de un título ejecutivo complejo, como son las copias auténticas para que “[…] nos garantice el acceso a la justicia […] que a nuestras costas el 25 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N departamento del Amazonas tramite COPIAS AUTENTICAS de lo anteriormente solicitado. […]”. ii) Le adjuntó a los actores los siguientes documentos “[…] Acta de supervisión y certificación para pago suscrito por el secretario de planeación y desarrollo territorial el 27 de febrero de 2023. 2.
Oficio No. SPDT — 1602509 del 19 de octubre de 2023. 3.Oficio No. SPDT- 1600782 del 19 de octubre de 2023 4.Oficio No. SPDT — 1600626 del 16 de agosto de 2023 5. Causación de pago u orden de pago No. 8640 de fecha 15/09/2023, con rubro presupuestal 04-4.3.2.05-501, según memorando No. 403-164 suscrito por la tesorera general de la Gobernación de Amazonas, Roció Del Pilar Yates Vargas. […]”. iii) Le informó a los actores que el trámite que en relación con el punto núm. 6 de la solicitud, relativo a los registros presupuestales y certificados de disponibilidad: “[…] me permito informar que se reviso (sic) la base de datos digital y el archivo físico, el cual fue solicitado a la secretaria de desarrollo institucional, responsable del archivo central de la Gobernación de Amazonas, se identifico (sic) que reposa un certificado de disponibilidad presupuestal No. 1252 deI 16 de marzo de 2023, con un valor de $280.794.460,25 y un registro presupuestal No. 1388 del 16 de marzo de 2023, por lo cual se correrá traslado a la secretaria de hacienda con el fin de confirmar que son los únicos CDP y RP expedidos de la información solicitada ni de las respuestas brindadas parte de la entidad […]”. 52.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Gobernación del Amazonas se dio con anterioridad al trámite de la acción de tutela34 y que dicha respuesta resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente la petición de 2 de agosto de 2024, habrá lugar a negar la solicitud de tutela. 34 La acción de tutela se presentó el 15 de octubre de 2024. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N Conclusiones de la Sala 53.
Con fundamento en lo anterior, la Sala i) declarará improcedente la acción de tutela presentada por los actores contra las autoridades judiciales accionadas; y ii) negará la solicitud de tutela respecto del Departamento del Amazonas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los actores contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por los actores contra el Departamento del Amazonas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 27 Núm. único de radicación: 110010315000202405533-00 Actor: Consorcio CFM&N CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.