Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante ZANDRA LUCIA DEL PILAR BARBOSA PASTRANA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo. Solicitud de adición. Proceso disciplinario. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 30 de marzo de 20231, la señora Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA. - Se conceda el amparo constitucional a la suscrita al debido proceso, al acceso a la administración de justicia quebrantados por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL SALA PRESIDIDA POR LA MAGISTRADA PONENTE DRA DIANA MARIA VELEZ VASQUEZ. SEGUNDA. - Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto: 2.1.
El fallo de segunda instancia con fecha 27 de julio de 2022 notificado vía correo electrónico el 27 de octubre de 2022 y por edicto del 01 de noviembre de 2022; no solo viola el art. 29 de la C. sino los arts. 281 del C.G del P; los arts. 6, 46, 54, 73 y 85 de la Ley 1123 de 2007; el art. 94, 97, 171 y 234 de la Ley 734 de 2002, al no haber fallado sobre la mayor parte de los reparos a la sentencia de primera instancia contenidos en los recursos de apelación omitiendo un pronunciamiento sobre aquellos de trascendental importancia en la defensa de la suscrita, como lo evidenciaron varios miembros de la Sala de Decisión en sus salvamentos de voto; por ser proferido vencido el término que tenía el Despacho para resolver el recurso y declarar su ejecutoria antes de su notificación transgrediendo la Sentencia de unificación C-1076 de 2002 que estableció que el fallo de segunda instancia quedará ejecutoriado luego de su notificación. 1 Índice 1 en Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El auto de fecha 06 de diciembre de 20192, notificado por correo electrónico el 16 de diciembre de 2022 por el cual niega la solicitud de saneamiento y de adición de la sentencia por considerarlas extemporáneas con base en los arts. 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, transgrede no solo el art 29 de la Constitución Política, sino los arts. 287, 289 y 302 del Código General del Proceso;
Arts. 6, 56, 66 y 73 de la Ley 1123 de 2007; art 119 y 121 de la Ley 734 de 2002 y el art. 13, 22, 138 y 140 de la Ley 1952 de 2019 y especialmente por aplicar normas que no corresponden toda vez que los arts. 205 y 206 se aplican al régimen disciplinario de los funcionarios judiciales (art 193 de la Ley 734 de 2002) y el OMITIR CUMPLIR la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional No. C-1076-02 del 5 de diciembre de 2002, sentencias entre ellas C-980 de 2010, C-034 de 2014, adicionalmente se negó a sanear la irregularidad de la firma de la sentencia. 2.3.
La decisión proferida por el mismo accionado fechada 06 de marzo de 2023 notificada vía correo electrónico el 23 de marzo de 2023, por la cual rechaza la solicitud de nulidad basada en la pérdida de la facultad sancionatoria, porque vulnera además del art. 29 de la Constitución Política; los arts. 6, 7, 15, 16, 24, 49, 56 de la Ley 1123 de 2007; el art. 157 de la Ley 200 de 1995; los arts. 6, 14, 96, 114, 116 y 119 y 206 de la Ley 734 de 2002 y, el art 138 de la Ley 1952 de 2019, y el art. 52 de la Ley 1437 de 2011, al haber proferido el fallo vencido el término que tenía para proferirlo y notificarlo, por lo cual caducó su facultad sancionatoria de acuerdo con las normas citadas y omitiendo la aplicación de todo el precedente constitucional que se ha expedido sobre el tema y sobre la prescripción de la acción disciplinaria por la omisión de la notificación oportuna de los fallos citadas en este escrito.
TERCERA. - Se le ordene a la ACCIONADA que en lugar de las decisiones que se dejan sin efecto, proferir el fallo que en derecho corresponde, acorde con las disposiciones violadas y con las sentencias de carácter constitucional que infringió». 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2018, la señora Yina Paola Caicedo Lozano elevó queja disciplinaria contra la tutelante, por no haber acudido a las audiencias del 16 de noviembre y 12 de diciembre de 2017, en el curso de un proceso de divorcio.
La inasistencia provocó que no prosperara la pretensión de alimentos solicitada por la señora Yina Paola Caicedo Lozano a cargo del demandado y la imposibilidad de que el fallo fuese revisado y eventualmente modificado en sede de segunda instancia. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, bajo el radicado Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-00.
Mediante providencia de 31 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional al no asistir a varias audiencias; motivo por el cual la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que se comprobó que la renuncia al poder fue allegada al expediente en memorial de 13 de febrero de 2018 y que fue comunicada a la poderdante por correo certificado enviado el 27 de diciembre de 2017, fecha para la cual ya se habían celebrado las audiencias y proferido sentencia, lo que significaba para el tribunal que tenía la carga procesal de asistir a las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento. 2 Fecha errada, la providencia que resolvió la solicitud de saneamiento de adición fue de 6 de diciembre de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. La señora Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. En providencia de 27 de julio de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia de primera instancia, por razones semejantes a las allí expuestas.
El 27 de octubre de 2022, tal providencia fue notificada a las partes. 2.5. Tres de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial salvaron su voto, por considerar que la providencia de segunda instancia no respetó el principio de limitación, debido a que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.6.
El 28 de octubre de 2022, la tutelante presentó solicitud de saneamiento y adición del fallo de segunda instancia. En primer lugar, fundó la solicitud de saneamiento en el artículo 288 del Código General del Proceso que dispone lo siguiente: «Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.» E indicó que la sentencia de segunda instancia que se le notificó solo tiene la firma de la magistrada ponente Diana María Vélez Vásquez, mas no las firmas de los otros magistrados.
En segundo lugar, solicitó la adición de la sentencia porque consideró que no se resolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con: la graduación de la sanción; la falta de valoración probatoria realizada en primera instancia de los medios probatorios distintos a la prueba documental aportada por la quejosa; y la falta de pronunciamiento sobre el contrato de mandato pactado verbalmente y su terminación, la pérdida de confianza cliente-abogado, la buena fe y la violación del debido proceso.
E indicó que la omisión de pronunciamiento sobre esos aspectos implica la vulneración del principio de limitación, ya que el juez no resolvió la mayor parte de los reparos de la apelación. 2.7. Mediante providencia de 6 de diciembre de 2022 (notificada el 19 de diciembre de 2022), la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia negó la solicitud de saneamiento, por el siguiente argumento: «aunque la copia de la sentencia que debe ser notificada, tenga solo la firma de la Magistrada ponente, lo que interesa es que la providencia que se encuentra integrada al expediente, si esté suscrita por todos los Magistrados como sucedió en este caso».
En igual sentido, negó la solicitud de adición bajo el argumento de que esta última no se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia. Explicó que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que versa justamente sobre la ejecutoria de las providencias, dispone que «las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
Por lo tanto, concluyó que no era «procedente la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia solicitada, habida consideración que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de julio de 2022, y tiene constancia de ejecutoria de la misma fecha, certificada por la secretaria de esta Sala». Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
La tutelante solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de segunda instancia, pues consideró que la facultad sancionatoria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial caducó, debido a que el recurso de apelación fue resuelto por fuera del término establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, lo mismo que la notificación del fallo.
E indicó que, dada la pérdida de la facultad sancionatoria por caducidad, el recurso de apelación interpuesto debe resolverse a favor de los recurrentes, en razón a que el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: «Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente». 2.9.
Mediante providencia de 6 de marzo de 2023, la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia rechazó dicha solicitud, por considerar que esta se interpuso de forma extemporánea, ya que el artículo 146 de la Ley 734 de 2022 dispone que «la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo». En todo caso, explicó que el procedimiento sancionatorio de los abogados tiene norma especial, que es la Ley 1123 de 2007, y que en esta no se consagró la figura de la caducidad, sino la prescripción de la acción disciplinaria.
E indicó que la Corporación respetó dicho término, pues antes de la expedición de la providencia de instancia no se superó el término de 5 años. 3. Fundamentos de la acción La parte actora explicó que estableció una relación de prestación de servicios legales con la señora Yina Paola Caicedo Lozano para adelantar el proceso de divorcio, liquidación de la sociedad conyugal y proceso de alimentos, en el cual la contratante se comprometió a efectuar la revisión del proceso y a radicar los memoriales elaborados.
La tutelante explicó que la razón de ser de tal pacto fue que la señora Caicedo Lozano residía en Antioquia, mientras que ella vivía en Bogotá. Precisó que en la negociación de las condiciones del contrato le explicó a la señora Yina Paola Caicedo Lozano que de encargarse hipotéticamente de la revisión del proceso tendría que contratar a un dependiente para que realizara esa labor, lo cual aumentaría los costos de los honorarios.
Por ende, la señora Caicedo Lozano se comprometió a estar al pendiente de las actuaciones del proceso y de reportarlas oportunamente. Asimismo, aseguró que el 26 de septiembre de 2016 la señora Caicedo Lozano y su cónyuge presentaron solicitud de suspensión del proceso por un año ante una posible reconciliación y que transcurrido ese término su poderdante no le informó que tal intento fue fallido, ni que se programó audiencia para el 16 de noviembre de 2017.
Igualmente, aseguró que la señora Caicedo Lozano le informó que tenía otra abogada; por ende, procedió a «entregarle personalmente la renuncia al poder que me había conferido para adelantar el proceso de divorcio, […] el primero (01) de diciembre de 2017, para que la radicara en el Despacho Judicial junto con el poder a la nueva abogada que la representaría».
Seguido, la tutelante sostuvo que, al proferir la sentencia de segunda instancia y las dos providencias que resolvieron las solicitudes de adición y nulidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
Defecto procedimental absoluto: La parte actora aseguró que al proferir la sentencia de segunda instancia se incurrió en tal defecto, porque la autoridad judicial accionada violó el principio de la congruencia procesal consagrado en el artículo 281 y numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, al no haber fallado sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Sostuvo que incluso en los salvamentos de voto de los tres magistrados que conforman la sala de decisión se reconoció la falta de análisis de varios de los cargos formulados en la apelación. Entre estos se encuentran el argumento sobre la graduación de la sanción consistente en que la dosificación de la sanción disciplinaria no es congruente con la relación cliente-abogado ni con el contrato de mandato.
Tal cargo, sostuvo, era de suma relevancia dados los acuerdos allí establecidos. Asimismo, aseguró que no hubo pronunciamiento frente al argumento relacionado con la falta de valoración probatoria realizada en primera instancia, la cual se limitó a la prueba documental aportada por la quejosa, pese a que existieron otros medios probatorios relevantes.
Entre estos se encuentran las confesiones de la quejosa en las que aquella afirmó que contaba con otra abogada; y que en las cuales aceptó que era ella (la quejosa) quien radicaba todos los documentos en el juzgado, entre estos la renuncia. Manifestó que tampoco se tuvieron en cuenta los audios y correos electrónicos aportados en los cuales se evidencia la renuncia escrita del poder conocida por la quejosa el 1 de diciembre de 2017; así como el contrato de mandato.
Además, sostuvo que en el fallo de segunda instancia debió hacerse un pronunciamiento sobre la cronología de los hechos, pues de hacerlo se evidenciaba que el 29 de noviembre de 2017 la quejosa le comunicó su decisión de designar un nuevo apoderado y que el 1 de diciembre de 2017 se efectuó la renuncia del poder. En esa medida, reprochó que la autoridad judicial accionada haya concluido que la representación culminó en febrero de 2018 con la radicación de la renuncia, pues se demostró que la nueva abogada «conoció las fechas de las dos audiencias la del 16 de noviembre de 2017 y la del 12 de diciembre de 2017».
También se pasaron por alto los cargos relacionados con la pérdida de confianza cliente-abogado y su buena fe al creerle a su clienta que el otorgamiento de poder a la nueva abogada ocurrió desde noviembre de 2017. De otra parte, sostuvo que al proferir la decisión mediante la cual se negó la solicitud de adición también se incurrió en defecto procedimental, porque era imposible radicar dicha solicitud dentro de los tres días siguientes a la firma de la sentencia de segunda instancia, pues está última únicamente se le notificó cuatro meses después. Por ende, manifestó que resultaba arbitrario negar la adición bajo el argumento de que la solicitud de adición debió interponerse dentro de los tres días posteriores a la expedición de la sentencia, pues para el 27 de julio de 2022 (fecha de la sentencia) la providencia era totalmente desconocida para las partes.
E indicó que «es claro que la sentencia de segunda instancia solo produce efectos después de la notificación, y no como pretende la accionada a partir de su firma por el funcionario». En esa medida adujo que, como la notificación de la sentencia de segunda instancia solo se produjo cuatro meses después de proferida, la solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adición no fue extemporánea, pues se propuso dentro de los tres días siguientes a la notificación. Asimismo, reprochó que la adición se haya negado bajo el argumento de que la ejecutoria operó con la firma de la providencia según lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley 734 de 2006, puesto que en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte Constitucional aclaró lo siguiente: «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. ( ) El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley.
En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.
Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002.» Sobre la ejecutoria, insistió en que «la sentencia de segunda instancia solo produce efectos después de la notificación, y no como pretende la accionada a partir de su firma por el funcionario».
Para sustentar tal aseveración, expuso que según el artículo 119 de la Ley 734 de 2000 «Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». Esa disposición normativa fue declarada exequible en la Sentencia C-1076 de 2002 en el siguiente entendido: «las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación».
Por ende, reiteró que los efectos jurídicos de la sentencia de segunda instancia solo operan a partir de su notificación. Así las cosas, la tutelante sostuvo que la decisión mediante la cual se negó la solicitud de adición transgredió el principio de publicidad de los actos sancionatorios; el principio de ejecutoria de los fallos de segunda instancia; y el principio de legalidad al sustentar la decisión en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, que no son aplicables al caso, en lugar de dar aplicación a los artículos 119 inciso segundo y al 121 de la misma ley y a la Sentencia C- 1076 de 2002.
Igualmente, aseguró que al proferir la decisión que resolvió la solicitud de nulidad también se incurrió en defecto procedimental, pues la nulidad no se propuso extemporáneamente, ya que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que esta puede alegarse luego de proferida la sentencia si la nulidad ocurrió precisamente en esta.
Justamente, aseguró que ese supuesto ocurrió en el caso, pues la sentencia es nula por la falta de competencia del funcionario para decidir, en tanto que caducó su competencia sancionatoria al no haber decidido y notificado la decisión en el término preclusivo establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011. Agregó dos posibles interpretaciones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «a. En aplicación de los arts. 171 y 234 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el proceso lo recibió el 10 de noviembre de 2021, debió proferir y notificar la sentencia antes del 5 de febrero de 2022. b. En aplicación del art. 121 del C. G del P, teniendo en cuenta que el proceso lo recibió el 10 de noviembre de 2021, debió proferir y notificar la sentencia antes del 10 de mayo de 2022».
Así, sobre la decisión de la nulidad, la parte actora aseguró: «la sentencia se profirió cuando ya la accionada había perdido la facultad para decidir el recurso, se impuso en la sentencia una fecha pero su conocimiento a la Disciplinada se dio por fuera del término expresamente señalado por las citadas disposiciones legales, por lo cual, el Despacho accionado perdió competencia para resolverlo porque debió PROFERIRLO, NOTIFICARLO Y QUEDAR DEBIDAMENTE EJECUTORIADO antes del 03 de febrero o máximo el 10 de mayo de 2022 y ello no ocurrió, por tanto el recurso se entiende fallado a favor de los apelantes, tanto el de la suscrita como el de mi apoderada.» Agregó jurisprudencia según la cual la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta.
De modo que si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan.
De otra parte, explicó que la solicitud de nulidad no fue extemporánea, porque el artículo 1343 del Código General del Proceso establece que esta sí se puede alegar luego de proferida la sentencia, siempre que la nulidad haya ocurrido, precisamente, en esta. 3.2. Defecto sustantivo: La parte actora manifestó que al notificar la sentencia de segunda instancia y luego en la providencia del 6 de diciembre de 2022 la autoridad judicial accionada omitió la aplicación de la Ley 1123 de 2007 y del Código General del Proceso.
Indicó que la sentencia de segunda instancia no cumplió con las exigencias del artículo 288 del Código General del Proceso, pues tan solo tenía la firma de la magistrada ponente Diana María Vélez Vásquez, pero no las de los demás magistrados y tampoco se dejó constancia de firma digital o electrónica de ninguno de ellos. Motivo por el cual en memorial de 28 de octubre de 2022 solicitó sanear tal irregularidad.
A su vez, manifestó que la autoridad judicial accionada se equivocó al aplicar en la sentencia de segunda instancia los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, debido a que estos versan sobre funcionarios de la Rama Judicial. En su lugar, sostuvo que debieron aplicar los artículos 121 y 119 inciso segundo de esa misma ley, pues la investigación disciplinaria se originó por su condición de abogada en ejercicio, mas no por fungir como funcionaria judicial.
A su juicio, tal circunstancia es contraria al principio de legalidad. 3.3. Desconocimiento del precedente: La accionante sostuvo que se desconoció el precedente sobre la protección al debido proceso, la notificación y ejecutoria de los fallos disciplinarios y la pérdida de la facultad sancionatoria por preclusión del término establecido para proferir el fallo de segunda instancia. 3 Código General del Proceso.
Artículo 134: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.» Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con relación al debido proceso, transcribió apartes de las sentencias C-401 de 2010, C-034 de 2014, T-158 de 1993 y T-686 de 2007 de la Corte Constitucional; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, 22-05/08;
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicado: 11001-03-25- 000-2005-00166-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala. Entre las providencias mencionadas, señaló que en la sentencia C-401 de 2010 se explicó que la potestad sancionadora de las autoridades titulares de funciones administrativas está sometida al principio de prescripción que garantiza que los particulares no pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos sancionatorios.
Sobre el principio de publicidad, notificación de los fallos y su ejecutoria se refirió a las sentencias C-1076 de 2002 y C-875 de 2011 de la Corte Constitucional; y Consejo de Estado Sección Primera, sentencia de 3 de abril de 2014, Radicado: 11001-03-25- 000-2005-00166-01 C.P. Guillermo Vargas Ayala; Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, radicado: 25000-23-25-000-2007-00582-02.
Entre las mencionadas, resaltó que en la sentencia C-1076 de 2002 se indicó que «en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación».
Finalmente, solicitó como medida provisional lo siguiente: «Solicito se ORDENE COMO MEDIDA CAUTELAR y mientras se decide de fondo la presente solicitud de amparo, LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA DEL 27 DE JULIO DE 2022, por ser abiertamente ilegal y vulnerar mi derecho fundamental a un debido proceso, al vulnerar abiertamente el art. 29 de la C. P, y las normas establecidas para los procesos disciplinarios y la oportuna decisión del recurso de apelación, su debida y oportuna notificación, el cumplimiento del principio de publicidad y haber omitido resolver todos los reparos al fallo, estos últimos evidenciados por algunos de los Magistrados que conforman la sala de decisión en sus salvamentos de voto, transgrediendo el deber de congruencia que deben fundamentar los fallos, además por haberse proferido cuando ya el Juzgador había perdido competencia para proferirlo.
Igualmente deben suspenderse provisionalmente las decisiones contenidas en los autos del 06 de diciembre de 2022 y del 06 de marzo de 2023, por cuanto ordenan dar cumplimiento al registro de la sanción ordenado en la sentencia del 27 de julio de 2022. Para lo cual, deberá oficiarse tanto a la COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, SALA DE DECISIÓN PRESIDIDA POR LA DRA DIANA MARIA VELEZ VASQUEZ, para que se abstenga de oficiar al Registro Nacional de Abogados para la inscripción de la sanción como antecedente disciplinario de la suscrita, igualmente se oficie a la Oficina de Registro Nacional de Abogados – Antecedentes Disciplinarios- abstenerse de registrar la sanción en caso de que le haya sido comunicada por la Accionada». 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Diecinueve Administrativo de Bogotá, Sección Segunda declaró su falta de competencia y ordenó remitir la tutela al Consejo de Estado, por considerar que a este le correspondía conocer Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, del artículo 1, numeral 8. 4.2.
Mediante auto de 11 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; se ordenó notificar en calidad de tercero a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia; se negó la medida provisional solicitada por la parte actora; y se dispuso efectuar las demás notificaciones correspondientes4. 4.3.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sostuvo que las inconformidades de la accionante están estrictamente relacionadas con la actuación del proceso disciplinario en sede de segunda instancia, concretamente con el fallo que confirmó la responsabilidad disciplinaria y la sanción. Por ende, concluyó que es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en sede de segunda instancia. 4.4.
La magistrada ponente de las providencias controvertidas perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo, en primer lugar, que los salvamentos de voto no son signo inequívoco que indique la existencia de un yerro en las decisiones adoptadas por los cuerpos colegiados. Resaltó que la decisión adoptada por la sala mayoritaria se ciñó al principio de limitación. Al revisar los argumentos expuestos en los recursos de apelación, se encuentra que en la providencia del 27 de julio de 2022, se efectuó un análisis íntegro de los elementos que conforman el trípode de responsabilidad disciplinaria, pues no solo se tuvieron en cuenta los hechos que sustentan la tipicidad de la falta, sino la antijuridicidad (que lleva implícito el estudio sobre la existencia o no de causales justificativas de exoneración de responsabilidad disciplinaria) y la modalidad subjetiva de la conducta.
Asimismo, aseguró que la resolución del caso tuvo pleno soporte en el acervo probatorio allegado, el cual resultó suficiente para acreditar la falta disciplinaria imputada y para comprobar la inexistencia de causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Manifestó que las conclusiones a las que se arribó en la sentencia controvertida resultaron diáfanas, claras y soportadas en las pruebas allegadas legal y oportunamente al proceso.
En ese sentido, consideró que lo pretendido por la tutelante es reabrir una discusión frente a una decisión que es cosa juzgada. De otra parte, indicó que las decisiones adoptadas con posterioridad a la expedición de la sentencia, es decir las proferidas el 6 de diciembre de 2022 y el 6 de marzo de 2023, se adoptaron con estricto apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas planteadas.
Por último, aseguró que la decisión proferida se argumentó con base en las pruebas, el 4 Por auto del 28 de junio de 2023, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés a la señora Yina Paola Caicedo Lozano, quien propuso la queja disciplinaria contra la tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido soporte fáctico y jurídico.
Motivo por el cual sostuvo que no ha violado los derechos fundamentales de la tutelante. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o subsidiariamente negar la acción de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional8 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 5 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 8 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes, se advierte que la parte actora controvierte tres providencias judiciales: (i) la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2022, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; (ii) la providencia de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual la magistrada ponente de la decisión de segunda instancia negó la solicitud de saneamiento y de adición; y (iii) la providencia de 6 de marzo de 2023, en la cual la magistrada ponente rechazó la solicitud de nulidad.
La Sala se pronunciará, inicialmente, sobre la providencia del 6 de diciembre de 2022, en la que se negó la solicitud de saneamiento y de adición y, de superar el análisis sobre los defectos propuestos respecto de esta providencia, procederá con el análisis de las demás peticiones. Considera, en primer lugar, esta Sección que se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial respecto de la providencia del 6 de diciembre de 2022, que resolvió la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia. Esto obedece a que la acción fue interpuesta en un término razonable; no se cuenta con otros medios de defensa judiciales idóneos para exponer los cargos desarrollados en el escrito de tutela; se expusieron los hechos y las razones que fundamentan la acción; la providencia atacada no fue proferida en sede de tutela; y no se trata de una reiteración de los argumentos debatidos en el proceso disciplinario ni de nuevos cargos que debieron exponerse ante el juez natural, sino de presuntos errores de la providencia que resolvió la adición que no pudieron ser alegados en el curso del proceso, pues solo hasta que se profirió tal decisión estos fueron advertidos.
En consecuencia, al encontrarse satisfechos tales requisitos de procedencia, la Sala proseguirá a determinar si, al proferir la providencia de 6 de diciembre de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo, en el marco del proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-01. 4. Alcance del defecto sustantivo El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente.
En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Sección ha señalado que el defecto sustantivo es el vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico.
Algunos de los eventos en los que se presenta es cuando la autoridad judicial funda su decisión en una norma que no tiene relación con el asunto de debate, cuando omite aplicar la disposición que regula el tema sobre controversia o cuando realiza una interpretación irrazonable de la norma. También se ha reiterado que las reglas de interpretación fijadas en sentencias de constitucionalidad y unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado vienen a ser parte de la propia ley.
Esa categoría de fuente formal del derecho supera lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias, que bien pueden equipararse a la ley. Por consiguiente, su desconocimiento se relaciona con el defecto sustantivo. 5.
Análisis del caso La Sala considera que, al dictar la providencia de 6 de diciembre de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de adición, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto sustantivo. Como se explicó en los antecedentes, en la providencia de 6 de diciembre de 2022 se negó la solicitud de saneamiento y de adición de la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-01.
En dicha providencia, frente a la solicitud de adición de la sentencia, se consideró que esta no se presentó oportunamente, es decir dentro del término de ejecutoria que se produce con la suscripción de la sentencia. Así se explicó en tal providencia: «frente a la solicitud de adición de la sentencia, se procederá a su análisis, atendiendo la remisión analógica que dispone el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que al efecto consagra: Artículo 16.
Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1123 de 2007, no contempla una regulación propia sobre la adición, aclaración o corrección de las sentencias, y que su aplicación no resulta contraria a la naturaleza del derecho disciplinario, por lo cual devienen como aplicables los artículos 121 de Ley 734 de 2002, y 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Ahora, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, consagra que: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debla ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En análisis de las preceptivas citadas, resulta claro que la facultad de aclarar o corregir la sentencia, no se puede ejercer tanto de oficio como a petición de parte, en este último caso, dentro del término de ejecutoria. Los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, al efecto establecen: Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 206.
Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. De ahí que no sea procedente la solicitud de adición y/o complementación de la sentencia solicitada, habida consideración que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 27 de julio de 2022, y tiene constancia de ejecutoria de la misma fecha, certificada por la secretaria de esta Sala.» Con relación a lo anterior, la Sala encuentra que, efectivamente, la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) no consagra específicamente lo relacionado con la ejecutoria de la sentencia. El artículo 839 de tal normativa se refiere, específicamente, a la ejecutoria de las providencias contra las cuales proceden recursos, dentro las cuales no se encuentra la sentencia de segunda instancia. Por ende, como en la Ley 1123 de 2007 no se reguló puntualmente la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hay lugar a acudir a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en virtud del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 que dispone la remisión normativa frente a las materias no reguladas allí. Se precisa, en este punto, que la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) es aplicable en el caso de la tutelante, pese a su derogación el 29 de marzo de 202210 debido a que se cumple la regla contemplada en el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, que dispone: «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.» Lo anterior obedece a que en el caso la formulación de cargos ocurrió antes del 29 de junio de 2021 (fecha de entrada en vigor de la Ley 2094 de 2021), pues el 10 de marzo de 2020 se celebró audiencia en la cual se realizó la calificación jurídica de la actuación, se formularon cargos contra la tutelante y se notificaron tales decisiones en estrados.
Aclarado lo anterior, al no existir norma en la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado) que regule específicamente la ejecutoria de la sentencia, la autoridad judicial acudió a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). Compendio normativo que consagra la figura de la ejecutoria de providencias en los artículos 119 y 205, los cuales disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 119.
EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». 9 Ley 1123 de 2007.
Artículo 83. «EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas».
(Negrillas propias) 10 La derogatoria de la Ley 734 de 2002 operó el 29 de marzo de 2022, en virtud del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 (que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019) según el cual «Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción».
De la transcripción de estas, es irrefutable que, conforme a la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia se produce el mismo día en que la providencia es suscrita. No obstante lo anterior, en la Sentencia C-1076 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre la ejecutoria y notificación de providencias disciplinarias dictadas en virtud de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único).
Puntualmente, en dicha providencia de constitucionalidad se resolvieron cargos propuestos contra los artículos 11911 y 20612 de dicha Ley, en los siguientes términos: «[…] e) Consideraciones de la Corte. A pesar de que el actor demandó conjuntamente el inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002 y la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la misma ley, estima la Corte que es necesario realizar un análisis individual de cada disposición debido a que mientras que la primera se ubica en el régimen procesal disciplinario ordinario; la segunda, por el contrario, se localiza en el régimen de los funcionarios de la rama judicial. 1.
Examen de constitucionalidad del inciso segundo del art. 119 de la Ley 734 de 2002. Encuentra la Corte importantes semejanzas entre la disposición demandada y la expresión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente, que aparece recogida en el art. 187 de la Ley 600 de 2000, disposición que fue objeto de pronunciamiento en el fallo C-641/02.
En efecto, a pesar de que en el primer caso se trata de un asunto disciplinario y en el segundo se está en presencia de uno de carácter penal, el contenido normativo es el mismo: se trata de una providencia mediante la cual se resuelve un recurso de apelación o de queja, la cual queda ejecutoriada el día que es suscrita por el funcionario competente y no al momento de ser notificada.
De tal suerte que, en el presente caso, resultan aplicables las consideraciones expresadas por esta Corte en su sentencia C- 641/02: “Por otra parte, en tratándose de las providencias que deciden los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, aparentemente no sería necesario notificar su contenido, pues estas decisiones, si bien pueden tener una incidencia importante en el desenvolviendo del proceso, no es evidente que la sociedad requiera conocer su contenido, ni que deban ser comunicadas a los sujetos procesales para efectos de su cumplimiento.
Con todo, también en este caso, la Corte considera que es necesario retirar del ordenamiento jurídico la interpretación que excluye de notificación a esas providencias, por las siguientes razones: “El principio de publicidad es la regla general que gobierna las actuaciones judiciales, por lo que toda excepción a este principio debe operar de forma restrictiva y estar plenamente justificada a partir de los fines y valores previstos en la Carta Política y en las disposiciones emanadas de los tratados internacionales de derechos humanos. De ahí que, aplicando el principio de favorabilidad en la interpretación del alcance del principio de publicidad, resulta que, en caso de duda entre dos o más interpretaciones razonables de una misma disposición procesal, el operador deba preferir aquella que favorezca la publicidad del proceso.
Y más adelante señaló lo siguiente: 11 Artículo 119. Inciso 2. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. 12 Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Del mismo modo, el principio de publicidad en las actuaciones judiciales implica que sus excepciones deben operar de manera restrictiva, pues de no ser así se correría el riesgo de convertir la excepción en una regla.
Por esta razón, si la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos establecen que el principio de publicidad sólo admite excepciones razonables y justificables a partir de una ponderación de fines y valores constitucionales, no puede interpretarse la disposición acusada en el sentido de entender que ella permite a las autoridades judiciales sustraerse del deber de notificar dichas providencias, puesto que ello conduce a convertir la excepción en regla general.
De tal suerte que, a juicio de la Corte, en materia disciplinaria se aplica también la regla según la cual las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja quedan ejecutoriadas no con la simple suscripción de la misma sino con su notificación. La Corte considera que, al igual que lo precisó en su sentencia C-641/02, por razones de seguridad jurídica y por su importancia práctica, haciendo uso de la facultad de establecer los efectos de sus sentencias, expresamente establece que sólo a partir de la publicación y comunicación de este fallo, se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria. 2.
Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002. El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria.
De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. (resaltos intencionales de la Sala) Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. […]» Del análisis efectuado en la Sentencia C-1076 de 2002 se desprende que la conclusión a la cual llegó la Corte Constitucional frente al artículo 119 de la Ley 734 de 2002 radica en que, independiente del momento de la ejecutoria, los efectos de la providencia únicamente surgen a partir de la notificación. No podría darse otra interpretación a la referida sentencia de constitucionalidad, ya que allí textualmente la Corte manifestó que «los efectos jurídicos de las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria».
En semejante sentido, al pronunciarse sobre la notificación de las providencias de que trata el artículo 206 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), la Corte Constitucional interpretó que la notificación precede la ejecutoria. Así se concluye del siguiente fragmento: «el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria».
En esa medida, al margen de la aplicación del artículo 119 o 205 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) y de que la ejecutoria de la providencia que resuelve la apelación se dé con la suscripción de esta, lo relevante a la luz de la Sentencia C-1076 de 2002 es que los efectos jurídicos de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja solo surgen con posterioridad a la notificación. Así las cosas, la Sala considera que en el caso analizado se incurrió en el defecto sustantivo por el desconocimiento del alcance e interpretación de las normas en mención dada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 de 2022.
Contrario a las reglas allí fijadas, la autoridad judicial accionada pasó por alto que en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la notificación de la sentencia de segunda instancia únicamente se surtió tres meses después de proferida, esto es el 27 de octubre de 2022, tal como se desprende de la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo a que la decisión de segunda instancia se comunicó, como se observa, el 27 de octubre de 2022, la solicitud de adición del fallo de segunda instancia se interpuso el 28 de octubre de 2022, es decir un día después de comunicada la decisión. En consecuencia, era imposible para la tutelante elevar la solicitud de adición el día en que se suscribió la sentencia, es decir el 27 de julio de 2022, que fue cuando operó la ejecutoria, pues para esa fecha no conocía la existencia de la providencia ni de su contenido.
Resulta excesivo exigirle a la parte que solicitara la adición aun cuando la sentencia de segunda instancia no se le había notificado, ya que solo el conocimiento de la decisión es la que permite a las partes advertir los recursos o solicitudes a interponer. De manera que, solamente tras la notificación le era posible notar los aspectos que en su criterio no fueron resueltos en la sentencia pese a que fueron planteados en el recurso de apelación. Justamente, a fin de no incurrir en una interpretación contraria al derecho al debido proceso del disciplinable, en la Sentencia C-1076 de 2002 la Corte Constitucional llegó a la conclusión de que, bajo las dos normas analizadas, los efectos de las providencias mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación se surten exclusivamente tras la debida notificación. Ahora bien, sobre el principio de publicidad de las decisiones judiciales, en la Sentencia SU-355 de 2022 la Corte Constitucional explicó que la comunicación de las providencias judiciales es una garantía propia del debido proceso, ya que permite que estas ejerzan su derecho a la defensa.
Así lo indicó: «el principio de publicidad en las actuaciones judiciales (i) es una garantía del derecho fundamental al debido proceso, y (ii) permite la realización del derecho al acceso a la información pública. En ese sentido, como una garantía del derecho fundamental al debido proceso, el principio de publicidad se concreta en el deber que tienen los jueces en los procesos de dar a conocer tanto a las partes como a los otros sujetos procesales, las actuaciones judiciales «[…] que conduzcan a la creación, modificación o extinción de una situación jurídica o a la imposición de una sanción», mediante las comunicaciones o notificaciones que para esto contemple el ordenamiento jurídico.
De ahí que el principio de publicidad contribuye a que sujetos procesales puedan ejercer debidamente sus derechos de defensa y contradicción». Así las cosas, dada la fecha en que ocurrió la notificación, que se insiste fue tres meses después a la suscripción de la providencia, no podría exigírsele a la tutelante presentar la solicitud de adición antes de haberse enterado de la existencia de la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, se considera que se incurrió en un defecto sustantivo por el desconocimiento de la Sentencia C-1076 de 2022, pues se contrarió la interpretación hecha por la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas en mención. Situación que conllevó a no materializar el derecho sustancial de la tutelante.
Y es que al concluir que la solicitud de adición del fallo de segunda instancia se presentó de forma extemporánea, a la accionante se le cercenó su derecho a que se evalúe la posibilidad de adicionar la decisión, a la luz de los cargos que en criterio de la tutelante no fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia. Todo esto implica la transgresión al debido proceso, por la imposibilidad de salvaguardar su derecho de defensa y contradicción. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, por ende, dejará sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la solicitud de adición, para lo cual, se le ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2022.
Finalmente, se precisa que no se efectuará pronunciamiento de fondo con relación a los argumentos expuestos contra la sentencia de segunda instancia, puesto que estos se relacionan directamente con la orden impartida en esta decisión. Al respecto, se recuerda que la parte actora aseguró que con la sentencia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) violó el principio de la congruencia procesal al no haber fallado sobre todos los reparos expuestos en el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia; y (ii) aplicó indebidamente los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en vez de acudir a las normas de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado).
Aspectos que fueron tratados por la Sala al analizar lo relacionado con la configuración del defecto sustantivo de la providencia de 6 de diciembre de 2022. En el mismo sentido, la Sala no se pronunciará sobre los cargos desarrollados contra la providencia de 6 de marzo de 2023, mediante la cual se rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia por considerar que esta se presentó extemporáneamente, pues con la orden proferida en esta sentencia eventualmente podría modificarse la sentencia de segunda instancia, según lo disponga la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.
Conclusión Por lo expuesto la Sala considera que en la providencia de 6 de diciembre de 2022 se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-1076 de 2022. Por lo tanto, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante y, por ende, se dejará sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la solicitud de adición. En consecuencia, se le ordenará a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2022.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Zandra Lucia del Pilar Barbosa Pastrana. 2. Dejar sin efectos la providencia de 6 de diciembre de 2022, únicamente en lo relativo a la solicitud de adición, proferida en el proceso disciplinario Nro. 05001-11-02-000-2018-01129-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01644-00 Demandante: Zandra Lucia Del Pilar Barbosa Pastrana 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, dentro del término de veinte (20) días profiera decisión judicial, mediante la cual resuelva de fondo los cargos expuestos en la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia de 27 de julio de 2022. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN