Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional Tema: Relación laboral encubierta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Olga Lucía Rivera Traslaviña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2015 JEFAT-ASJUR-22 del 9 de enero de 2015 por medio del cual el jefe de la Clínica Regional del Oriente le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña derivaban de ella. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la existencia de la relación laboral desde su vinculación; ii) el pago de a) la diferencia resultante entre los honorarios recibidos y el salario correspondiente a una trabajadora social de planta de la Clínica Regional del Oriente; b) las prestaciones sociales tales como cesantías y sus intereses, vacaciones y prima de servicios, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 1° de mayo de 2013; y c) la indemnización por falta de pago prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; iii) la devolución de los aportes a la seguridad social correspondientes al empleador por el tiempo de la relación laboral; iv) el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y su inclusión en carrera administrativa; v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA; y vi) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Olga Lucía Rivera Traslaviña se vinculó a la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, Seccional de Sanidad de Santander, en calidad de trabajadora social, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, desde el 16 de noviembre de 2006 hasta el 1° de mayo de 2013, fecha en la cual fue retirada del servicio, «pues no le renovaron más los contratos». 3.2.
Durante esa vinculación realizaba las diferentes labores inherentes a su cargo con eficacia, responsabilidad y calidad, y se encontraba subordinada pues en ejercicio de sus labores cumplía un horario que era impuesto, recibía órdenes y permanecía dentro de las instalaciones por un tiempo determinado. Además, por sus servicios recibía un pago mensual. 3.3.
El 7 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; sin embargo, la entidad le negó tal petición a través del acto acusado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 53 de la Constitución Política; 23 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 192, 193 y 195 del CPACA. 5.
En cuanto al concepto de violación expuso que tiene derecho a percibir iguales 3 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña salarios y prestaciones sociales que los empleados de planta de la entidad, pues se hizo uso de la modalidad contractual para encubrir una relación laboral, toda vez que desarrolló una labor en forma subordinada, pues cumplía horario e instrucciones de sus superiores2. 1.2.
Contestación de la demanda 6. La Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente3: 6.1. Olga Lucía Rivera Traslaviña se vinculó a la Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional a través de contratos de prestación de servicios debido a que en la planta de personal no se contaba con el cargo que le permitiera suplir las necesidades en el servicio de trabajo social.
En ejercicio de ello, desarrolló las actividades propias del objeto contractual, que eran inherentes a su formación académica y justificaron su contratación. 6.2. Desde la etapa precontractual se advirtió que su contratación se efectuaba para «satisfacer la totalidad de requerimientos necesarios para cumplir la citada misión de prestación del servicio de salud», tarea que exige la presencia del contratista en la institución. Es así que ella «asintió» las condiciones en que se desarrollaría esa labor, en cuanto a la naturaleza de la vinculación, el objeto y las obligaciones pactadas. 6.3.
La labor no se desarrolló en forma subordinada pues no recibía órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, ni se le impuso el cumplimiento de reglamento alguno. Además, el pago que recibía era a título de honorarios y no de salario, y resulta natural en una relación contractual que ambas partes tengan obligaciones y que por los servicios prestados reciba una contraprestación. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 20 de abril de 2018, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, CONDÉNASE a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD DE SANTANDER - CLINICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICIA NACIONAL, a pagar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor de la señora OLGA 2 Folios 2 a 13. 3 Folios 120 a 133. 4 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña LUCIA RIVERA TRASLAVIÑA las sumas a que haya lugar por concepto de prestaciones sociales que devengan los trabajadores sociales de planta de dicha entidad causadas durante la relación laboral, entre las fechas: 16 de noviembre 2006 al 16 de febrero 2007, 13 de marzo 2007 al 25 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 al 15 de marzo 2008, 25 de marzo 2008 al 28 de febrero 2009, 10 de marzo 2009 al 9 de noviembre de 2009, 17 de marzo de 2010 al 6 de mayo de 2011, 22 mayo de 2011 al 3 de abril de 2012, 3 de mayo de 2012 al 2 de noviembre de 2012, 13 de noviembre 2012 al 1 de mayo 2013, tomando como base para la liquidación respectiva el valor de los honorarios contractuales por dicho tiempo, y teniendo en cuenta la debida solución de continuidad, en el evento en que estos sean superiores al salario percibido por un empleado de planta, pues de lo contrario, aplica éste último; así como al pago de los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que demuestre haber realizado la demandante y que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el período que acreditó prestar sus servicios, sumas que serán ajustadas conforme quedó en la parte motiva de esta providencia. El tiempo laborado por la demandante en los períodos antes señalados, se computará para efectos pensiónales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
De la liquidación que resulte de la condena antes ordenada, se deberán descontar las sumas que la demandante debió asumir por concepto de aportes de Ley.
TERCERO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto a la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Condénese en costas de primera instancia a la entidad demandada a favor de la parte demandante. Las costas deberán liquidarse por Secretaría de esta Corporación. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4: 8.1. Debe negarse la tacha de los testimonios, pues para efectos de probar las condiciones de trabajo de Olga Lucia Rivera Traslaviña, los llamados a declarar son los compañeros de trabajo, y del contenido de tales declaraciones es que se pueden conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor; y al no existir documentos de prueba que pongan en duda lo dicho por ellos, no se advierte afectación alguna a la imparcialidad de los declarantes. 8.2.
De acuerdo con las cláusulas contractuales la demandante laboraba como trabajadora social, la forma de pago fue mensual, la Seccional de Sanidad de Santander supervisaba, vigilaba y controlaba la ejecución de las obligaciones y era causal de caducidad del contrato el incumplimiento de las obligaciones. 8.3. Los testimonios de Ernesto Nova Pinzón y Martha Lucia Bermúdez Aljuri son coincidentes en señalar que ella: cumplía un horario establecido por la Clínica 4 Folios 238 a 244. 5 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña Regional del Oriente, de 7:00 am a 6:00 pm; que no podía disponer de otro espacio para hacer su labor; «que habían cargos (régimen interno, coordinadora de área) encargados de vigilar que cumpliera con el horario establecido»; que en caso de que no pudiera asistir debía presentar un aviso por escrito a su superior (coordinador de área, director de la clínica) para que se aprobara su solicitud de ausencia del trabajo; desarrollaba sus funciones de forma personal dentro de la clínica, salvo excepciones, en las que lo hacía en otros lugares; se regía por órdenes emitidas por el director de la clínica, el director de sanidad y el coordinador de área; cada mes debía presentar un informe con sus estadísticas y se le asignaba una agenda de trabajo, la que era modificada en caso de tener que asistir a alguna reunión de la institución en la que se debatían diferentes asuntos; trabajaba con los elementos suministrados por la entidad; y el pago se hacía de forma mensual. 8.4.
Se acreditaron los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral, pues la labor desarrollada fue subordinada, toda vez que la demandante no era autónoma en el cumplimiento de la labor contratada, y la vinculación contractual se extendió por más de 6 años, lo que hace evidente que sus obligaciones no eran simples labores ocasionales, sino permanentes, con lo que se desnaturaliza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios.
Aun cuando la planilla de llegada y salida no se pudo aportar toda vez que la demandante no la usaba en razón a que era únicamente para el personal de planta de la clínica, había varios servidores que se encargaban de verificar que ella estuviera cumpliendo con el horario. 8.5. Si bien es cierto que entre la suscripción de unos contratos y otros existieron interrupciones razonables en la prestación de la actividad contractual, ello no desvirtúa la forma continua en que se desarrolló, sin embargo, los periodos correspondientes a tales interrupciones no podrán ser reconocidos, sino los efectivamente laborados, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado. 8.6.
No operó el fenómeno prescriptivo, pues entre mayo de 2013 (fecha de terminación de la relación contractual) y enero de 2015 (fecha de la reclamación en sede administrativa) no transcurrieron más de 2 años. 8.7. Al momento de determinar la suma que debe reconocerse, la entidad demandada tendrá en cuenta: i) los valores pactados en cada uno de los contratos por concepto de honorarios, considerando las interrupciones que se dieron entre contrato y contrato, es decir las siguientes fechas: del 16 de noviembre 2006 al 16 de febrero 2007, del 13 de marzo al 25 de septiembre de 2007, del 26 de septiembre de 2007 al 15 de marzo de 2008, del 25 de marzo de 2008 al 28 de febrero 2009, del 10 de marzo al 9 de noviembre de 2009, del 17 de marzo de 2010 al 6 de mayo 6 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña de 2011, del 22 de mayo de 2011 al 3 de abril de 2012, del 3 de mayo al 2 de noviembre de 2012, y del 13 de noviembre 2012 al 1° de mayo 2013; ii) las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban iguales o similares funciones a las de la demandante, de acuerdo con la planta de cargos existentes para las fechas en que estuvo vinculada; y iii) los periodos reconocidos serán computables para efectos pensionales y deberán efectuarse las cotizaciones correspondientes.
Si embargo, de la liquidación que resulte de la condena antes ordenada, se deberán descontar las sumas que la demandante debió asumir por concepto de aportes de ley. 8.8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365.1 del CGP, procede la condena en costas a la entidad demandada por haber resultado vencida en el presente proceso. 1.4.
Los recursos de apelación 9. Olga Lucía Rivera Traslaviña interpuso recurso de apelación en el cual manifestó que el tribunal no se pronunció en torno a la pretensión relativa al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se deriva de su escrito inicial en el que pidió que se reconocieran las prestaciones adeudadas como cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios y la aludida indemnización «en iguales condiciones a las devengadas por una funcionaria con el cargo de trabajadora social»5. 10.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente6: 10.1. El cumplimiento de un horario y de las obligaciones pactadas en los contratos no puede traducirse en subordinación, pues resulta lógico que si Olga Lucía Rivera Traslaviña fue contratada para prestar sus servicios profesionales como trabajadora social, en ejercicio de esas actividades debía asistir a la Seccional de Sanidad, pues el objeto no podía desarrollarse en un lugar diferente; pero de modo alguno desdibujó el grado de autonomía con que contaba, pues ejercía su profesión en un consultorio propio y en el tiempo disponible, diferente al que dedicaba a la entidad.
La contratación se realizó bajo el amparo de la ley y ante la ausencia de personal de planta que ejerciera esa labor. Además, no se aportó al expediente documento alguno que dé cuenta del cumplimiento del horario, la imposición de órdenes o llamados de atención. 5 Folios 275 y 276. 6 Folios 251 a 267. 7 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 10.2.
De acuerdo con lo narrado por los testigos, no solo en la Seccional de Sanidad de Santander las trabajadoras sociales deben seguir instrucciones en relación con los contratos de prestación de servicios, sino que ello ocurre en cualquier institución en virtud de las obligaciones pactadas, pues deben observar un protocolo sin que ello genere subordinación. 10.3.
Los testigos tienen un interés directo en este asunto pues adelantan procesos judiciales con similares características, razón por la cual sus manifestaciones no son imparciales. 10.4. El Decreto 222 de 1983 y las leyes 80 de 1993 y 190 de 1995 permiten la celebración de contratos para realizar actividades que no pueda hacer el personal de planta y determinan que esta vinculación no genera relación laboral.
La seguridad social es un servicio público permanente a cargo del Estado y con el fin de cubrir las necesidades de ese servicio, la Policía Nacional acudió a la celebración de contratos. Aunado a ello, la demandante nunca manifestó su inconformidad con la forma de vinculación, lo que evidencia su actuar malicioso. 10.5. No puede señalarse que el pago de los honorarios permitiría acreditar el elemento de la remuneración, pues estos resultan ser la retribución necesariamente pactada en la celebración del contrato y no constituyen salario. 10.6.
La demandante no alegó causal de nulidad alguna en contra del acto acusado y tampoco demostró que no estuviera acorde que la normativa que rige la materia, razón por la cual deben negarse las pretensiones de la demanda. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 11. Olga Lucía Rivera Traslaviña presentó alegatos de conclusión en segunda instancia en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación7.
En tal sentido solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda en forma íntegra, o de manera subsidiaria que se aclarara que la sentencia de primera instancia se resolvió en abstracto. 12. La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión y allí insistió en los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación8. 7 Índice 20 de Samai. 8 Índice 19 de Samai. 8 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 1.6.
El Ministerio Público 13. En esta oportunidad no se pronunció9. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 14. Se circunscribe a establecer si ¿entre Olga Lucía Rivera Traslaviña y la Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional se configuró una relación laboral? y si, en consecuencia, ¿aquella tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 15. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3º.
Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 16. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 9 Así se desprende del informe secretarial del 11 de abril de 2023.
Folio 290. 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 9 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 17. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta.
De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 18. La Corte Constitucional, en la sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 19.
De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta]. 20.
Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la 10 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».
En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 21.
Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 22.
Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: «Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1.
Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 23.
Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 11 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 24.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15». [se resalta]. 25.
Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 26. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 12 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios».
(sic) 27. Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 28. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 29.
Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.
Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal».(sic) 30.
En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 31.
En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que desvirtuar inicialmente la presunción de legalidad del contrato estatal del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 2.3.
Caso en concreto 32. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 32.1. Olga Lucía Rivera Traslaviña celebró los siguientes contratos con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el objeto de prestar sus servicios como trabajadora social «en el área donde [fuera] requerida por la unidad de la Regional de la Seccional Sanidad Santander de la Policía Nacional», tal y como consta en los diferentes instrumentos jurídicos aportados, tales como certificados, actas de inicio y contratos17: Contrato Fecha inicio Fecha terminación18 Duración pactada Interrupción en días hábiles 68-7-051406 (SFI 513) 16 de noviembre de 2006 16 de febrero de 2007 3 meses 68-70085/07 (SFI 86) 13 de marzo de 2007 13 de octubre de 2007 7 meses 18 68-7-0085/07 (SFI 86) Modificación - 68-7-0360/07 (SFI 360) 26 de septiembre de 2007 16 de marzo de 2008 5 meses y 20 días - 17 Folios 16 a 103. 18 Se estableció de acuerdo con la duración pactada y las fechas señaladas en las actas de inicio y en el certificado. 14 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 68-7-100-08 (SFI 103) 25 de marzo de 2008 5 de marzo de 2009 11 meses y 10 días 4 68-7-0098-09 (SFI 98) 10 de marzo de 2009 5 de marzo de 2010 11 meses y 25 días 4 68-7-20131-10 (SFI 133) 17 de marzo de 201019 14 de mayo de 2011 13 meses y 27 días 9 Adición 0631-10(636) al 68-7-20131-10 (SFI 133) - 68-7-20209-11 (SFI 201) 22 de mayo de 2011 9 de abril de 2012 10 meses y 17 días 5 Adición 20452-11(454) al 68-7-20209-11 (SF 210) - 68-7-20093-12 (SFI 93) 3 de mayo de 2012 3 de noviembre de 2012 6 meses 18 68-7-20385-12 (SFI 387) 13 de noviembre de 2012 1° de mayo de 2013 5 meses y 18 días 5 32.2.
El 7 de enero de 2015 solicitó al director de la Clínica Regional del Oriente de la Seccional de Santidad de la Policía Nacional, el reconocimiento de una relación laboral encubierta y el pago de las prestaciones sociales adeudadas «tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, [y la] indemnización [del] artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo»20. 32.3.
La anterior petición fue negada a través del Oficio 2015/JEFAT-ASJUR-22 del 9 de enero de 2015 con fundamento en que la normativa que regula la relación contractual que tuvieron no permite realizar el pago de las prestaciones reclamadas21. 32.4. En respuesta a la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en la audiencia inicial celebrada el 15 de septiembre de 201622 la Dirección de Sanidad, Seccional Santander de la Policía Nacional informó que en el expediente contractual de Olga Lucía Rivera Traslaviña no reposa documento alguno que dé cuenta de una agenda o de la imposición de órdenes; y que no existe registro de planillas de llegada y salida «por cuanto dicho registro aplica pero al personal de planta que se encuentra vinculado más no a los contratistas».
Además, aportó copia de los informes de actividades generados que dan cuenta «del cronograma y las actividades que desarrolló» y las certificaciones del Área de Talento Humano según las cuales «no se contaba con el personal de planta o suficiente para desempeñar el cargo [de trabajadora social]»23. 19 Tuvo una suspensión de 5 días del 24 al 28 de mayo de 2010.
Folios 76 y 77. 20 Folios 12 y 13. 21 Folios 14 y 15. 22 Folios 150 a 152. 23 Folios 168 a 210. 15 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 32.5. En la audiencia de pruebas celebrada el 5 de octubre de 2016, se recibieron los siguientes testimonios24: 32.5.1.
Ernesto Nova Pinzón es psicólogo con especialización en psicología clínica y de la salud; para el momento del testimonio no tenía vinculación contractual con la entidad demandada. Conocía a Olga Lucía Rivera Traslaviña porque fueron compañeros en la clínica de la Policía, Regional del Oriente, en donde trabajó por 9 años desde el año 2003; allí estuvo en salud ocupacional, en el área clínica y en la de talento humano en donde hacía selección de personal.
Por un año, entre el 2012 y 2013 prestó sus servicios otra sede de la clínica de la Policía. 32.5.1.1. Ella ingresó en el año 2006 al área de trabajo social, en atención al usuario (SIAO25), su labor era atender las dificultades que se presentaran con los usuarios internos y externos de la clínica, en tal sentido, direccionaba a los pacientes y a los trabajadores. 32.5.1.2.
El área de trabajo en donde se encontraba vinculado (salud mental) eventualmente remitía pacientes al SIAO a la trabajadora social quien debía prestarles colaboración. Esta última área [el SIAO] tenía reuniones con su equipo de trabajo para coordinar la labor y la clínica reunía a todo el personal con el fin de enterarse del funcionamiento de la entidad.
Estas reuniones eran obligatorias, para lo cual los «desagendaban». Los coordinadores son uniformados, y ellos organizaban las agendas de trabajo. 32.5.1.3. El horario lo disponía la Policía, y era de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm; empero, este podía prolongarse de acuerdo con las necesidades. Del horario estaba pendiente el coordinador del área y el «régimen interno», el cual era un uniformado que pasaba por los puestos de trabajo supervisando horarios y el cumplimiento de la labor.
Para retirarse de las tareas, debía pedirse permiso o informarle al coordinador o al «régimen interno». Había un uniformado a la entrada a la clínica que estaba al tanto de quién ingresaba o no a la institución. No había libro de registro de ingreso, pero para ello estaba el «régimen interno» y un vigilante en la guardia. 32.5.1.4. La clínica les suministraba los elementos de trabajo; para ello, elaboraban un listado que se enviaba al coordinador del área, además usaban una bata con el logo de Sanidad. 32.5.1.5.
El trabajo era direccionado y coordinado por un uniformado (por el director o jefe de la clínica, el jefe de sanidad, el jefe de talento humano, la coordinadora del 24 Folios 165 a 167 y Cd folio 164. 25 La sigla de Servicio de información, apoyo y orientación. 16 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña área), quienes autorizaban la labor; no podían hacer nada por cuenta propia.
Debían realizar estadísticas mensuales en torno a las tareas realizadas. 32.5.1.6. Para renovar los contratos, se evaluaba la conducta y el desempeño del contratista, tal y como le consta de su experiencia personal y comoquiera que trabajó en el área de talento humano. Para ello se acudía a los informes y estadísticas presentadas y lo señalado por cada uno de los coordinadores. 32.5.1.7.
En alguna oportunidad presenció cómo se le impartían órdenes a la demandante y a su compañera de trabajo por parte del jefe de talento humano. También supo que fue llamada a responder por las quejas presentadas por los usuarios, en relación con la labor que ella desempeñaba. 32.5.1.8. Ha sido testigo de otros procesos en los que se debaten similares reclamaciones.
Además, presentó una demanda con iguales pretensiones que ya fue resuelto a su favor. 32.5.2. Martha Lucía Bermúdez Aljuri es fisioterapeuta y conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo en la Clínica Regional del Oriente. Ingresó en el año 2004 y laboró allí por 9 años a través de contratos de prestación de servicios. 32.5.2.1.
Su labor se relacionaba con la de la demandante por cuanto la trabajadora social era quien los apoyaba con el manejo de los pacientes. Para ello, tenían reuniones periódicas (mensuales) con un equipo interdisciplinario, las cuales eran convocadas por la coordinadora y el jefe o director de la clínica; era obligatoria la asistencia a ellas. 32.5.2.2.
Cumplían un horario de trabajo, el de la demandante era de 6 am a 7 pm o más, de acuerdo con el volumen de pacientes que recibieran. La agenda se las entregaba la entidad y para ausentarse debían pedir permiso, los cuales debían autorizarse. Por su experiencia personal sabe que el incumplimiento del deber de pedir permiso o las situaciones de embarazo, implicaban que no se renovaran los contratos. 32.5.2.3.
Las labores las direccionaban los directores de la clínica y de sanidad y el jefe de cada área. El incumplimiento de las obligaciones implicaba la no continuidad de la contratación. La clínica les entregaba los elementos de trabajo. 32.5.2.4. Ha sido testigo en otro proceso en el que se debaten similares reclamaciones. Además, presentó una demanda con iguales pretensiones que ya fue resuelto a su favor. 17 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 2.4.
Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 33. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Olga Lucía Rivera Traslaviña y la Policía Nacional, Dirección de Sanidad. 2.4.1.1.
Prestación personal del servicio 34. De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, se advierte que Olga Lucía Rivera Traslaviña suscribió contratos de prestación de servicios para desarrollar labores de trabajadora social en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Santander, y ejecutó las obligaciones específicamente en la Clínica Regional del Oriente, tal y como se advierte en el clausulado de los contratos y en los certificados de cumplimiento que expidió el jefe de la aludida institución. 35.
En efecto, de dichos contratos e incluso de lo señalado por la entidad en la contestación de la demanda y en su recurso de apelación, se advierte que ella fue contratada por razón de su profesión y debido a sus competencias y experiencia como trabajadora social. Además, de acuerdo con lo señalado por los testigos fue ella quien prestó el servicio y no existía la posibilidad de que otra persona pudiera cumplir con esta labor.
Así también se extrae de la cláusula incluida en todos los contratos en la que se manifestó que la contratista no podría cederlos. 2.4.1.2. Remuneración 36. Olga Lucía Rivera Traslaviña percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 37.
De acuerdo con lo anterior, contrario a lo señalado por la entidad en el recurso de apelación, aun cuando resulta connatural a la celebración de un contrato que haya una contraprestación, en este caso, esta se tradujo en el pago de unos honorarios que permiten acreditar el elemento de la remuneración a que alude el artículo 23 del CST pues, como se expuso, con independencia de la denominación que se le dé, con ello se logra acreditar que recibió unas sumas de dinero por la labor realizada. 18 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 2.4.1.3.
Continuada subordinación o dependencia 38. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (director de sanidad, jefe de la clínica y coordinador del área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 39.
El material probatorio da buena cuenta de las condiciones bajo las cuales la actora prestaba sus servicios a la demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía con un horario y seguía órdenes e instrucciones de la coordinadora de área y del jefe de sanidad o el jefe de la clínica. Además, que las labores desarrolladas debían realizarse de forma continua y no podían ejecutarse de manera autónoma e independiente. 40.
En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 41. Esto se advierte luego de analizadas las funciones realizadas por la demandante, en las que se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad demandada de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante como trabajadora social, pues la labor se desarrolló por más de 6 años. 42.
Lo expuesto se funda en que Olga Lucía Rivera Traslaviña se comprometió, entre otras, a «cumplir con las exigencias legales y éticas para el adecuado manejo de la Historia Clínica de los Pacientes. […] Rendir los informes que la Seccional Sanidad Santander requiera dentro de los plazos determinados. […] Participar en la definición, estandarización y actualización de los protocolos o instrumentos metodológicos de manejo y atención de pacientes en las áreas de atención, promoción, prevención y rehabilitación con el fin de garantizar la calidad en la prestación de los servicios. […] Participar en el diseño, implantación, ejecución y evaluación de los programas en salud ocupacional, salud operacional, medicina de trabajo, atención, promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación en el ámbito nacional según sus competencias y área de 19 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña desempeño. […] Cumplir con las demás funciones señaladas en la constitución, la ley, los estatutos, las disposiciones que determine la entidad y/o que le sean asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño […] Participar en los programas docentes asistenciales que desarrolle la Seccional Sanidad Santander mediante convenios con centros educativos o de formación (Universidades, Institutos, EPS, IPS, etc.) […] Emitir los conceptos que se le requieran, incluidos por el Área de Medicina Laboral sobre patologías y posibles secuelas de los usuarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional incluyendo incorporación, asenso o retiro. […] Hacer parte de los comités académicos, administrativos, de casos especiales, de juntas médico-quirúrgicas, estructuradores y de evaluación de las contrataciones administrativas que lleve a cabo la SECCIONAL SANIDAD SANTANDER para los cuales sea designado, asumiendo las obligaciones establecidas en el acto de designación sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones contractuales las que se encuentran relacionadas de manera directa con la prestación del servicio de salud […] Participar en las Brigadas de Salud programadas por la Seccional Sanidad Santander en aquellos sitios donde la entidad lo requiera». [Se resalta]. 43.
Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador, en la medida en que debía seguir las directrices de la entidad, ya fuera las contenidas en los estatutos o las instrucciones entregadas por sus superiores, pues así se pactó en cada uno de los contratos. 44.
Estas afirmaciones encuentran respaldo en lo señalado por los testigos, quienes dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que Olga Lucía Rivera Traslaviña prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; y tienen relación de correspondencia con las obligaciones transcritas en líneas anteriores, que dejan en evidencia el ejercicio del poder subordinante del empleador en torno a la labor contratada, que no es otra que la de integrar el equipo interdisciplinario que toda entidad prestadora de servicios de salud requiere. 45.
En este punto es preciso referirse a algunos de los argumentos de la apelación de la entidad, según los cuales, las manifestaciones de estos testigos debían ser descartadas por no ser imparciales, en la medida en que sus intereses se veían sobrepuestos dado que habían presentado similares reclamaciones judiciales. 46. En efecto, el artículo 211 del CGP permite que el testimonio sea tachado cuando la persona se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad e imparcialidad.
Al respecto, esta Sección ha señalado que el hecho de que el testigo se halle en similares situaciones fácticas a las del demandante y que incluso por ellas haya presentado similares reclamaciones judiciales no vicia su declaración ni implica que esta sea desechada por completo, sino que debe valorarse con un 20 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña mayor rigor y de conformidad con las reglas de la sana crítica26. 47.
Con todo, para la Sala, la declaración de personas que se encuentran en similares condiciones laborales que los reclamantes en asuntos en los que se ventila es una aparente relación laboral que subyace tras una contractual, resulta de mayor importancia, pues son quienes pueden ilustrar al juez sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la labor, aun cuando sus manifestaciones conduzcan a la demostración de una particular situación que los beneficia. 48.
Si bien las manifestaciones de los testigos deben estar libres de sospecha, a efectos de lograr el conocimiento de la realidad que se pretende evidenciar, el juez tiene un papel protagónico en virtud del cual i) dirige la audiencia en la que se exponen tales circunstancias; resuelve las objeciones propuestas por los apoderados de las partes y mantiene la imparcialidad en el desarrollo de la diligencia; y ii) aprecia las pruebas con mayor severidad de forma que las valora con más rigurosidad.
De acuerdo con ello, llega al convencimiento o no de lo alegado en la demanda. 49. De conformidad con lo anterior está claro que la valoración de los testimonios debe realizarse con una mayor rigurosidad sin que ello implique que pierda credibilidad todo su dicho. 50. Pues bien, de lo que si dan cuenta los testimonios de Ernesto Nova Pinzón y Martha Lucía Bermúdez Aljuri es que a la contratista no le asistió ningún tipo de independencia en el desarrollo de la labor contratada; que cumplía un horario; que debía solicitar permisos para ausentarse de la entidad; e incluso respondía a las quejas presentadas por los usuarios de la clínica.
En efecto, Ernesto Nova Pinzón aludió a la existencia de un uniformado denominado «régimen interno» que se encargaba de verificar el cumplimiento de esas instrucciones en cuanto a la agenda de trabajo. 51. Con todo, valga precisar que el cumplimiento de un horario es apenas un indicio de la subordinación, y en cada caso debe analizarse las particularidades en que el servicio se prestó para determinar si aun cuando se acreditó el cumplimiento del horario, este es constitutivo del ejercicio del poder subordinante del empleador.
Para el sub judice, la aparente ausencia de prueba documental frente al cumplimiento de un horario, no enerva las consideraciones expuestas hasta ahora, relativas a la falta de autonomía e independencia en que la demandante ejecutó su labor. 26 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de octubre de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00483-01 (0265-2016), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 21 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 52.
Por todo lo anterior, resulta evidente que el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos para que la trabajadora desarrollara sus labores, en el entendido de que permitió el cumplimiento de la misión encomendada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, pues es claro que a través de las actividades contratadas aportó al desarrollo de las funciones atribuidas a dicha institución. 53.
Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerce el cargo de trabajador social al servicio de la Clínica Regional del Oriente, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad por ser necesarias para apoyar sus actividades misionales. 54.
En efecto, tal y como lo reconoce la entidad en su escrito de apelación, la misión de la Clínica Regional del Oriente es la de prestar servicios de salud al personal de la Policía Nacional, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, y que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores contratadas permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 55.
Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio de salud, que como se expuso en cada una de las etapas del proceso, requiere de todo un equipo interdisciplinario conformado por médicos, enfermeros y trabajadores sociales, entre otros.
Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad por espacio de más de 6 años. 56.
Valga precisar que la posibilidad de celebrar contratos para realizar actividades que no pueda desarrollar el personal de planta a que aluden los artículos 163 del Decreto 222 de 1983 y 32 de la Ley 80 de 1993, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Olga Lucía Rivera Traslaviña, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual.
Por tal motivo, estos 22 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña argumentos de defensa de la entidad no están llamados a prosperar 57. De esta manera, la circunstancia de que, consciente y libremente, la demandante haya aceptado las condiciones de contratación que le fueron planteadas en el contrato de prestación de servicios resulta indiferente en una situación como la expuesta pues «ni aún el consentimiento puede considerarse como argumento válido para que el trabajador renuncie a los beneficios prestacionales que la ley prevé en su favor»27, tal y como lo señaló el artículo 53 de la Constitución Política. 58.
Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»28. 59.
Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»29. 60.
Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la entidad demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices de los jefes y coordinadores de área, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 61.
Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los jefes de área, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 200012331000201100503 01 (3517-2013), M.P. Alfonso Vargas Rincón. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 29 Ibidem. 23 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 62. Así las cosas, se encuentra demostrada la existencia de los elementos de la relación laboral. 2.4.2. En torno a la prescripción de los derechos en litigio 63.
Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones a que tiene derecho el demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 64. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación dispuso que: «[…] 150.
Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse […]». 65.
Esta decisión fue aclarada en auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 24 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales […]». 66.
Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «[…] En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)». [Se resalta]. 67.
Así las cosas, a juicio de la Sala, «[q]uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»30. 68.
En consideración a lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento fue presentada ante la entidad demandada el 7 de enero de 2015 que no existió interrupción entre los lapsos en que se declaró la existencia de una relación laboral, esto es entre el 16 de noviembre de 2006 y el 1° de mayo de 2013; y que cumplió con la exigencia de presentar la reclamación administrativa dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación contractual, se advierte que no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. 2.4.3.
Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 30 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 25 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 69.
Con base en todo lo anterior, se establece que Olga Lucía Rivera Traslaviña tiene derecho al reconocimiento y pago de los valores que por concepto de prestaciones legales derivadas de la relación laboral debieron liquidarle, en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 y el 1° de mayo de 2013, salvo sus interrupciones, y el criterio de la Sala es que la liquidación tendría que realizarse en consideración al salario de un empleado de planta que desarrollaba iguales funciones a las que ejecutó. 70.
Por su parte, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, que corresponde a los salarios de un empleado de planta que desarrollara funciones de trabajador social por todos los periodos laborados [incluso por su carácter de imprescriptibles31] para lo cual deberá cotizar al respectivo fondo pensional en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para estos efectos, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado. 71. Como puede apreciarse, las consideraciones expuestas en esta decisión se fundamentan en el principio de «a trabajo igual salario igual», que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales32 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas33. 72.
En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al 31 Sentencia de unificación CE-SUJ-2-5 del 25 de agosto del 2016, expediente con radicación 23001233300020130026001 (0088-2015). 32 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».
(Resalta la Sala). 33 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 26 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Olga Lucía Rivera Traslaviña debía ser remunerada de conformidad con lo devengado por un trabajador social, en la medida en que realizaba iguales funciones a las suyas. 73.
Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia34 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 74.
En consideración a esto, le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter legal que devengara un trabajador social de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías. 75. Por tal razón, la entidad deberá calcular las prestaciones de orden legal, para lo cual tomará como referente los salarios de un empleado de planta, en el periodo reconocido y frente al cual no operó la prescripción. 76.
Si bien en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»35; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas36. 77.
Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales37, en virtud de los cuales le corresponde al juez 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 37 Artículo 53 de la Constitución Política. 27 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 78.
En efecto situaciones como las descritas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»38. 79.
Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones iguales a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominada honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 80.
Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido en esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 81.
De esta manera el juez de lo contencioso administrativo en material laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil de los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad salarial. 82.
Así las cosas, no reconocer el reajuste salarial constituye no solo una violación a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 83. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió aquella por concepto de honorarios y lo percibido por un trabajador social de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 38 Sentencia T-102 de 1995. 28 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña que cumplía las funciones en igualdad de condiciones de dicho cargo de la entidad. 84.
Ahora bien, es improcedente de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ella surge como consecuencia de la terminación de un contrato de trabajo, es decir, en casos en que no estuviera en discusión la existencia de esa relación laboral, y debe precisarse que en este caso es esta sentencia la constitutiva del derecho. 85.
En efecto, esta corporación ha señalado que «el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho»39. Sobre el particular, se ha venido sosteniendo que se constituye el derecho con «la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios […] porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia»40. 86.
De esta manera, mal podría sancionarse a la entidad al pago de una indemnización derivada de la morosidad en el pago de las prestaciones sociales producto de una relación laboral, pues en la actualidad, el derecho a reclamarlas solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara su existencia, ya que el derecho surge a partir de ella y por ende su exigibilidad desde su ejecutoria. 87.
Por lo analizado, la Sala modificará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda con el fin de precisar que las prestaciones adeudadas se deberán liquidar con base en lo devengado por un empleado de planta y que se reconocerá la diferencia salarial si a ello hubiere lugar. 2.4. Costas 88. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de febrero de 2009, radicado 73001-23- 31-000-2000-03449-01 (3074-2005), M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 29 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña 89.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 90. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma41. 91.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 92. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, actuación temeraria o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada en tanto condenó en costas de primera instancia, pues no se advirtió que para ello hubiese efectuado el anterior análisis. 3.
Conclusión 93. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que existió una relación laboral entre Olga Lucía Rivera Traslaviña y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional entre el 16 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013, salvo sus interrupciones y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de orden legal a que haya lugar para lo cual la entidad tomará como referente los salarios de un empleado de planta que desarrollaba funciones de trabajador social en dicho periodo.
En ese sentido se modificará la sentencia apelada y se adicionará para reconocer la diferencia salarial entre lo percibido por los honorarios y lo que debió percibir un empleado de planta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 41 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 30 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña F A L L A: Primero. Modificar el ordinal segundo de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo Santander.
En su lugar se dispone: Segundo: Como consecuencia de la anterior, y a título de restablecimiento del derecho i) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a pagar a favor de Olga Lucia Rivera Traslaviña las prestaciones de carácter legal que devengara un trabajador social de la entidad demandada que desarrollara iguales funciones a las suyas tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras, en el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2006 y el 1° de enero de 2013, salvo sus interrupciones; para lo cual tomará como base para la liquidación respectiva el valor de lo devengado por el empleado de planta.
Asimismo, realizará los pagos de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador a las respectivas administradoras. Para estos efectos, Olga Lucía Rivera Traslaviña deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema pensional durante sus vínculos contractuales, con la salvedad de que en caso de no haberse realizado o de existir diferencia en su contra, tendrá la carga de pagar o completar el porcentaje que le correspondía como empleado.
El tiempo laborado por la demandante en los períodos antes señalados, se computará para efectos pensiónales. ii) Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de Santander, Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, a pagar a favor de Olga Lucia Rivera Traslaviña la diferencia entre lo recibido por concepto de honorarios y el salario que correspondía a un trabajador social de la entidad por el periodo en que se reconoció la existencia de la relación laboral.
Segundo. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo Santander. En su lugar se dispone no condenar en costas de primera instancia. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 20 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo Santander, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Olga Lucía Rivera Traslaviña contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 31 Radicado: 68001-23-33-2015-01018-02 (2486-2022) Demandante: Olga Lucía Rivera Traslaviña Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
Séptimo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA