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76001233100020120041201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-05-03

Radicación interna: 63880 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Luz Adriana Cardenas Soto, Pedro Nel Cardenas Betancourt, Fernando Soto Villegas, Jairo Soto Villegas, Alvaro Soto Villegas, Consuel Soto Villegas, Rocio Soto De Cardenas, Claudia Jimena Cardenas Soto, Lucy Soto Villegas, Catalina Maria Cardenas Soto·Demandado: Fiscalia General De La Nación, Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: la señora Rocío Soto de Cárdenas fue vinculada a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión del delito de lavado de activos.

En la etapa de juicio fue absuelta por considerar que no cometió la conducta punible. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora (fls. 794 a 804 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 736 a 778 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO. Por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia DECLÁRASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, con ocasión de la privación de la libertad a que esta última se vio abocada por virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual ocurrió entre el 4 de mayo de 2006 y el 9 de diciembre de 2008.

SEGUNDO. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar como indemnización las siguientes sumas: POR PERJUICIOS MORALES: 2.1. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS en su calidad de víctima directa, la suma de 100 SMLMV. 2.2. Para PEDRO NEL CÁRDENAS BETANCOURT como su cónyuge, la suma de 100 SMLMV. 2.3. Para CLAUDIA JIMENA, CATALINA MARÍA y LUZ ADRIANA CÁRDENAS SOTO como sus hijas, la suma de 100 SMLMV para cada Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 una de ellas. 2.4.

Para FERNANDO, JAIRO, CONSUELO, ÁLVARO, LUCY y ESPERANZA SOTO VILLEGAS como sus hermanos, la suma de 50 SMLMV para cada uno de ellos. POR PERJUICIOS MATERIALES-DAÑO EMERGENTE: 2.5. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS, la suma de $136.546.570. POR PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: 2.6. Para ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS la suma de $42.712.962.

TERCERO. NIÉGASE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 del CPACA. De igual forma, desde la ejecutoria de esta sentencia las sumas adeudadas generarán intereses moratorios conforme las previsiones de los artículos 192 -incisos 3 y 5- y 195 numeral 4 del CPACA.

QUINTO. De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, CONDÉNASE en constas de instancia a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la corporación (…).” (fls. 777 a 778 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 8 de noviembre de 2012 (fl. 610 cdno. 1) los señores Rocío Soto de Cárdenas, Pedro Nel Cárdenas Betancourt, Claudia Jimena Cárdenas Soto -quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Valeria Ramírez Cárdenas-, Catalina María Cárdenas Soto, Luz Adriana Cárdenas Soto, Fernando Soto Villegas, Jairo Soto Villegas, Consuelo Soto Villegas, Álvaro Soto Villegas, Lucy Soto Villegas y Esperanza Soto Villegas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 595 a 608 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “3.1.1 Que la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonial, administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación, causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 3.1.2 Como consecuencia de la declaración anterior, la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable por la privación injusta de la libertad de la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS y debe indemnizar a los demandantes por los perjuicios materiales, morales y daño en la vida de relación ocasionados así: 3.1.2.1 A la señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS en calidad de perjudicada directa así: 3.1.2.1.1 PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar a la perjudicada señora ROCÍO SOTO DE CÁRDENAS o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales estimo como mínimo en la suma de $334.000.000 o conforme a lo que resulte probado dentro del presente proceso, teniendo en cuenta el principio de indemnización integral. 3.1.2.1.2 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de su libertad. 3.1.2.1.3 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo.

Este perjuicio se configura en el presente caso por el tiempo que la perjudicada permaneció detenida injustamente, no teniendo la posibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en libertad, tales como disfrutar de actividades recreativas con sus hijos, salir de paseo con su familia, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar de su libertad, la cual se vio afectada por una decisión injusta de mantenerla privada de aquella sin haber cometido delito alguno. 3.1.2.2 Al señor PEDRO NEL CÁRDENAS BETANCOURT, en su condición de esposo de la perjudicada, así: 3.1.2.2.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el cónyuge, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su esposa. 3.1.2.2.2 DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo.

Por el no goce de disfrute familiar, personal, íntimo con su pareja y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre los esposos. 3.1.2.3 a CLAUDIA JIMENA CÁRDENAS SOTO, CATALINA MARÍA CÁRDENAS SOTO Y LUZ ADRIANA CÁRDENAS SOTO, en su condición de hijas de la perjudicada, así: 3.1.2.3.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su madre. 3.1.2.3.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 mínimos legales mensuales vigentes para cada una, para un total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo.

Por el no goce del disfrute familiar, personal, con sus hijos y la unidad familiar de los mismos, cuya reclusión impidió estos placeres entre la perjudicada como madre y sus hijas. 3.1.2.4 A la menor VALERIA RAMÍREZ CÁRDENAS, representada para todos los efectos legales por su madre Claudia Jimena Cárdenas Soto, en calidad de nieta legítima de la perjudicada, así: 3.1.2.4.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón del daño moral causado por la privación injusta de la libertad de su abuela. 3.1.2.4.2 DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Los estimo en 100 salarios mínimos mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo para la nieta de la perjudicada por el no goce de las relaciones familiares entre su abuela y nieta que siempre fueron unidas y que por muchos meses fueron separadas y sufrieron esta distancia. 3.1.2.5 A los señores FERNANDO SOTO VILLEGAS, JAIRO SOTO VILLEGAS, CONSUELO SOTO VILLEGAS, ÁLVARO SOTO VILLEGAS, LUCY SOTO VILLEGAS Y ESPERANZA SOTO VILLEGAS, en calidad de hermanos legítimos de la perjudicada, así: 3.1.2.5.1 PERJUICIOS MORALES: Estos perjuicios los estimo en suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, para un total de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago del mismo, en razón de la detención injusta de su hermana (…).” (fls. 595 a 608, 613 a 615 cdno. 2 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Especializada de Bogotá decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva la que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria en contra de la señora Rocío Soto de Cárdenas por el delito de lavado de activos. 2) El 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que la procesada no cometió la conducta punible.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) La privación injusta de la libertad a que estuvo sometida la señora Soto de Cárdenas le ocasionó tanto a ella como a su núcleo familiar perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben ser indemnizados (fls. 595 a 608, 613 a 615 cdno. 2). 3.

Contestación de la entidad demandada Por auto del 8 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 617 a 619 cdno. 1). Mediante escrito radicado el 6 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La detención preventiva impuesta en contra la señora Rocío Soto de Cárdenas tuvo como fundamento dos indicios graves de responsabilidad de manera que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. 2) No siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura o una medida de aseguramiento se configura una falla en la prestación del servicio. 3) Hay lugar a desestimar los perjuicios solicitados por la parte actora en la medida que superan los topes establecidos por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 648 a 657 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 4 de octubre de 2018 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció la señora Rocío Soto de Cárdenas fue injusta porque la medida de aseguramiento interpuesta en su contra por el delito de lavado de activos no cumplió Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 con los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico (fls. 736 a 778 cdno. apelación). 5.

Recursos de apelación 1) El 26 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones procedimentales y sustanciales aplicables al caso concreto de suerte que no es predicable declarar su responsabilidad patrimonial. b) La señora Rocío Soto de Cárdenas se encontraba en la obligación de soportar la privación de su libertad porque la investigación penal seguida en su contra estuvo acorde al ordenamiento jurídico, además, se respetaron sus garantías procesales (fls. 794 a 800 cdno. apelación). 2) El 29 de octubre de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) Si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado modificó la tipología de daño a la vida de relación lo cierto es que hay lugar a reconocer una indemnización por la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, así como reconocer una medida de justicia restaurativa pues, de los elementos materiales probatorios se tiene acreditado que se quebrantó los derechos a la honra y buen nombre de la víctima directa y su familia (fls. 801 a 804 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de junio de 2019 (fl. 821 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 13 de septiembre de 2019 (fl. 824 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló que el daño consistente en la privación de la libertad no fue probado, pues no obra documento que así lo respalde (fls. 826 a 836 cdno. apelación), mientras que la parte actora sostuvo los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 854 a 862 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó la señora Rocío Soto de Cárdenas es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación y la parte actora formularon recurso de apelación, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la decisión proferida el 27 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali que absolvió a la señora Rocío Soto de Cárdenas del delito de lavado de activos quedó ejecutoriada el 7 de septiembre de 2010 (constancia de ejecutoria, fl. 411 cdno. 1), de manera que la parte actora tenía en Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 principio hasta el 8 de septiembre de 2012 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, dicho término se suspendió desde el 19 de julio de 2012 hasta el 4 de septiembre de 2012, tiempo en que se surtió la conciliación prejudicial (fl. 594 cdno. 1), y desde el 23 de octubre de 2012 al 9 de noviembre, tiempo en que no corrieron los términos por causa de un paro judicial1, mientras que la demanda fue interpuesta el 8 de noviembre de 2012 (fl. 610 cdno. 1), en ese sentido se satisface el ejercicio del medio de control dentro del término previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se 1 Revisada la página web de la Rama Judicial, la secretaria general del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca María Gladys Loaiza Montoya en constancia visible en el sistema de gestión judicial puso de presente lo siguiente: “Que desde el día 23 de octubre de 2012 hasta el 9 de noviembre de 2012 inclusive, no corrieron términos, teniendo en cuenta que ASONAL JUDICIAL, cerró las puertas de acceso al Palacio Nacional donde nos encontramos ubicados, por motivo del paro judicial”.

Dicha constancia se puede conocer en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216175/4023586/Reanudacion+de+terminos+13-11- 2012.PDF 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que la señora Rocío Soto de Cárdenas estuvo privada de la libertad por el delito de lavado de activos en establecimiento carcelario entre el 4 de mayo de 20063 al 8 de junio de 20064 y en detención domiciliaria desde el 9 de junio de 20065 al 11 de diciembre de 20086; no obstante, se advierte que en relación con el segundo periodo de detención el a quo señaló que la actora estuvo detenida hasta el 9 de diciembre de 2008, aspecto que se tendrá en cuenta porque no fue impugnado por la parte interesada lo que lleva a inferir que estuvo de acuerdo con dicha decisión. 3.1.2 Análisis del caso concreto Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 28 de abril de 2006, se ordenó la captura de la señora Rocío Soto de Cárdenas la que se materializó el 4 de mayo de 2006, y en la misma fecha fue escuchada en diligencia de indagatoria (fls. 289 a 291, 295, 298 a 310 cdno. 1). 3 De conformidad con el acta de derechos del capturado (fl. 295 cdno. 1). 4 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 712 cdno. 1). 5 Ibidem. 6 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 712 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2) El 18 de mayo de 2006, se resolvió la situación jurídica de la señora Rocío Soto de Cárdenas con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por el delito de lavado de activos de manera que se ordenó al director de la cárcel El Buen Pastor que la mantuviera privada de la libertad.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) La señora Soto de Cárdenas giró cuatro cheques de un total de cuarenta millones de pesos de su cuenta personal del Banco Real a favor del señor Bernardo Martínez Romero quien es un reconocido lavador de activos al servicio del Cartel de Cali. b) Los cheques presentan la marquilla “solo” que es un signo distintivo de títulos valores con lo que se lavan activos. c) Del análisis de los extractos bancarios de la cuenta personal de la señora Soto de Cárdenas se observan fluctuaciones en consignaciones que van desde los treinta y ocho millones de pesos a los ciento veinticuatro millones de pesos. d) Un informe de la Superintendencia Bancaria advirtió que las consignaciones efectuadas por la señora Soto de Cárdenas no se compadecen con los ingresos que declaró la misma. e) La detención preventiva es necesaria para garantizar la comparecencia de la sindicada, preservar la prueba y proteger a la comunidad (fls. 166 a 288, 297 cdno. 1). 3) El 25 de abril de 2007, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de lavado de activos (fls. 17 a 165 cdno. 1). 4) El 4 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por considerar que no se demostró que la procesada pretendía entorpecer la labor probatoria y que era un peligro para la comunidad, en consecuencia, concedió su libertad inmediata previa suscripción de acta de compromiso.

Como antecedentes procesales se puso de presente que el 5 de junio de 2006 la medida de aseguramiento de detención preventiva fue sustituida por la detención domiciliaria (fls. 311 a 332 cdno. 1). Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 5) El 9 de diciembre de 2008, la autoridad judicial solicitó al director del establecimiento carcelario El Buen Pastor dejarla en libertad provisional (fl. 333 cdno. 1). 6) El 27 de julio de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali profirió sentencia absolutoria por considerar que no era responsable de la conducta punible endilgada.

Al respecto, sostuvo que: i) no se acreditó el origen de los bienes del señor Bernardo Martínez Romero, ii) no se demostró que las consignaciones realizadas por la señora Soto de Cárdenas procedían de actividad ilícita, iii) no se comprobó que la señora Soto de Cárdenas tuvo vínculos con el señor Bernardo Martínez Romero (fls. 335 a 409 cdno. 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Por su parte, el artículo 355 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 18 de mayo de 2006, se tiene que la fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra de la aquí actora con fundamento en las siguientes consideraciones, las que señaló constituían indicios graves de responsabilidad, a saber: i) el haber girado dos cheques de un total de Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 cuarenta millones de pesos a favor del señor Bernardo Martínez Romero quien, según la fiscalía, era un reconocido lavador de activos al servicio del Cartel de Cali, ii) la circunstancia de que los cheques presentaban una marquilla que era un signo distintivo de títulos valores con lo que se lavan activos, iii) en la cuenta personal de la procesada se observaron fluctuaciones en consignaciones que iban desde los treinta y ocho millones de pesos a los ciento veinticuatro millones de pesos, y iv) un informe de la Superintendencia Bancaria advirtió que las consignaciones efectuadas por la señora Soto de Cárdenas no se compadecen con los ingresos que declaró la misma.

Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que los mismos no revestían la calidad de indicios graves. En efecto, en relación con los cheques girados a favor del señor Bernardo Martínez Romero y que presentaban una marquilla que era un signo distintivo de títulos valores con lo que se desarrollaban actividades ilícitas no era suficiente para edificar un indicio de responsabilidad, pues no tenía la propiedad de demostrar que la señora Rocío Soto de Cárdenas participara de la conducta de lavado de activos sin que previamente se demostrara que el dinero provenía de la actividad ilícita.

Al respecto, se observa que en diligencia de indagatoria la investigada manifestó que para la época de los hechos tenía una cuenta personal con el Banco Real y que desde allí se manejaban los dineros de la empresa Clínica Champagnat Ltda. de la cual era socia fundadora, tales como pago de nómina o pago a terceros, en la medida que la compañía tenía sus cuentas embargadas; asimismo, sostuvo que los cheques girados desde su cuenta personal a nombre del señor Bernardo Martínez Romero se hizo por instrucción de su socio mayoritario Álvaro Soto y que no conoce al receptor del mismo así como desconoce el respaldo del título valor como las firmas, sellos y cuentas que aparecen allí. Fue enfática en señalar que sus socios le pasaban una relación de los proveedores para girarles cheques con dineros que provenían del objeto social de la clínica.

Así las cosas, se observa que si bien la actora aceptó remitir desde su cuenta personal unos cheques a favor del señor Martínez Romero no lo es menos que explicó los motivos por los cuales realizó dicha actuación, de modo que la fiscalía debió adelantar otras labores de investigación dirigidas a desvirtuar las afirmaciones Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 de la sindicada para que los señalamientos efectuados en su contra no se quedaran en el campo de meras suposiciones o conjeturas.

Por su parte, en relación con el hecho consistente en que desde la cuenta personal de la aquí actora se observaron fluctuaciones en consignaciones que iban desde los treinta y ocho millones de pesos a los ciento veinticuatro millones de pesos no evidenciaban su responsabilidad en el delito de lavado de activos más aun cuando en la indagatoria explicó los motivos por los cuales existieron movimientos con dichos valores desde su cuenta personal, aspecto que al ente acusador le correspondía investigar, por tanto, a partir de ello tampoco se podía configurar un indicio grave de responsabilidad.

Finalmente, el hecho de que un informe de la Superintendencia Bancaria advirtiera que las consignaciones efectuadas por la señora Soto de Cárdenas no se compadecían con los ingresos que declaró la misma era una circunstancia que no la comprometía penalmente con la conducta investigada, pues no se argumentó de qué manera se relacionaba dicha acción con el lavado de activos.

De otro lado, se advierte que no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

Si bien al momento de decretarse la detención preventiva se sostuvo que esta era necesaria para garantizar la comparecencia de la sindicada, preservar la prueba y proteger a la comunidad lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad pues no se advirtió cuáles eran los supuestos elementos materiales probatorios que pretendía alterar, además no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que la aquí demandante pretendía evadir a la administración de justicia u ocultar algún otro tipo de evidencia o que procuraba seguir con la supuesta comisión del punible.

Es preciso advertir que esta medida debía estar justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de la señora Rocío Soto de Cárdenas toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 del 2000, el daño causado por la privación de la libertad le es imputable en principio tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Nación-Rama Judicial.

A la Fiscalía General de la Nación le es imputable desde el momento de su captura hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación pues de conformidad con el artículo 400 ibídem es a partir de ese momento que asume competencia sobre el asunto el juez encargado del juzgamiento y el procesado deja de estar a cargo de la fiscalía7.

A la Nación-Rama Judicial le es imputable desde el día siguiente de la ejecutoria de la resolución de acusación instante en el que adquiere competencia8 para revocar la medida de aseguramiento si no se reúnen los requisitos de necesidad para mantenerla vigente hasta el momento en que el actor recuperó su libertad. 7 El artículo 400 de la Ley 600 del 2000 preveía: “Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal.

Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes”. 8 En efecto, el artículo 363 de la Ley 600 de 2000 establece que “durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.

Se advierte que la Corte Constitucional declaró exequible dicha normatividad, a través de la sentencia C-774 de 2001, bajo el argumento que procede la revocatoria cuando no subsista la necesidad de mantener vigente la medida de aseguramiento. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 En el caso concreto se demandó únicamente a la Fiscalía General de la Nación de modo que el daño antijurídico se imputará solamente a esta entidad, así: desde el 4 de mayo de 20069 hasta el 8 de mayo de 200710. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201811 en el presente caso no se evidenció conducta alguna de la señora Rocío Soto de Cárdenas digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarla de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad de la señora Rocío Soto de Cárdenas la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202112 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 9 Fecha en que la señora Rocío Soto de Cárdenas fue capturada por orden de la de la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas (fls. 289 a 291, 295 cdno. 1). 10 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución acusatoria proferida el 25 de abril de 2007 lo cierto es que puede determinarse con base en los artículos 187, 178 y 179 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-.

En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente13. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 13 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad14. Así mismo, se señaló que cuando la privación ha sido por detención domiciliaria, a la indemnización que normalmente corresponde por detención en establecimiento carcelario, se le realizará una deducción del 50%, en tanto la persona que estuvo detenida en detención domiciliaria no tuvo las mismas restricciones de quien estuvo en detención intramural, pues a manera de ejemplo, mientras una persona detenida en establecimiento carcelario no puede gozar el estar rodeado permanentemente de sus seres queridos, una persona con detención domiciliaria sí. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que la señora Rocío Soto de Cárdenas -al haber estado privada de su libertad entre el 4 de mayo de 2006 hasta el 8 de mayo de 2007 a cargo de la Fiscalía General de la Nación- le corresponde una indemnización equivalente a treinta y tres punto dieciséis (33.16) smlmv15.

Por su parte, a los señores Pedro Nel Cárdenas Betancourt, Claudia Jimena Cárdenas Soto, Catalina María Cárdenas Soto y Luz Adriana Cárdenas Soto, en su calidad de cónyuge e hijas de la víctima directa16 por haber acreditado el sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar17, la Sala les reconocerá el 14 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 15 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 16 El señor Pedro Nel Cárdenas Betancourt es el cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 16 cdno. 1);

Claudia Jimena Cárdenas Soto, Catalina María Cárdenas Soto y Luz Adriana Cárdenas Soto son hijas de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 6 a 8 cdno. 1). 17 En el proceso reposan los testimonios de los señores Carmen Campo Rivera, María Patricia Vásquez y Federico Ramírez, quienes refirieron cómo conocieron a la demandante y a su núcleo familiar, dieron los nombres de su cónyuge e hijas.

En relación con la privación de la libertad de la víctima directa, la primera señaló que: “también me di cuenta la parte familiar y moral porque esta gente comenzó a sufrir mucho pues eran muchachas que siempre dependían económicamente de su madre esa gente estaba sufriendo demasiado, cuando tenían que ir a las visitas eso era terrible (…) sus hijas estaban sufriendo mucho (…) he visto que las hijas sufrieron mucho, (…) su familia, su esposo, (…)”.

La segunda manifestó que: “tienen un vínculo muy estrecho con sus hijas (…) este hecho las afectó mucho tanto económicamente como moralmente (…) empezó una decadencia muy grande para su familia, su esposo y sus hijas”. Y el tercero adujo que: “era una familia muy unida vivían muy bien, su relación con sus hijas era excelente (…) con Don Pedro se fue distanciando su relación fue muy duro.” (fl. 691 cdno. 690 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada uno se les reconocerá la suma de dieciséis punto cincuenta y ocho (16.58) smlmv. Asimismo, a los señores Fernando Soto Villegas, Jairo Soto Villegas, Consuelo Soto Villegas, Álvaro Soto Villegas, Lucy Soto Villegas y Esperanza Soto Villegas - hermanos de la víctima directa18- se les reconocerá el 30% de la indemnización reconocida a esta, esto es la suma de nueve punto noventa y cuatro (9.94) smlmv para cada uno al haber probado la existencia del perjuicio moral19.

Se advierte que en relación con la menor Valeria Ramírez Cárdenas quien acudió al proceso en calidad de nieta de la víctima directa, el a quo negó una indemnización a su favor por perjuicios morales y en la medida que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada se procederá a confirmar dicho aspecto. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba 18 Registros civiles de nacimiento (fls. 5, 7 a 15 cdno. 1). 19 Los testimonios de Carmen Campo Rivera, María Patricia Vásquez y Federico Ramírez quienes refirieron cómo conocieron a la demandante, dieron los nombres de sus hermanos y también se refirieron al perjuicio causado con la privación de la libertad de la víctima directa, la primera señaló que: “he visto que las hijas sufrieron mucho, sus hermanos, su familia, su esposo”.

La segunda manifestó que: “tienen un vínculo muy estrecho con sus hijas así como con sus hermanos, (…) este hecho las afectó mucho tanto económicamente como moralmente, sus hermanos son Fernando, Jairo, Álvaro, Consuelo, Lucy y Esperanza (…) para la familia fue muy duro verla en ese estado”. Y el tercero adujo que: “el núcleo está conformado por sus cinco hermanos Consuelo, Lucy, Esperanza, Jairo y Álvaro (…) si era una familia muy unida, vivían muy bien su relación con sus hijas era excelente, sus hermanos también quedaron marcados.” (fl. 691 cdno. 690 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos20 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron.

Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó a la señora Rocío Soto de Cárdenas la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por absolución, la Sala evidencia una afectación al buen nombre de la demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió la demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas a la señora Rocío Soto de Cárdenas por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida a la demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y 20 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 reconozca que ella no era responsable del delito endilgado.

De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, la demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ella o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de suerte que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada por este perjuicio es preciso advertir que para el momento en que la actora fue privada de la libertad tenía como oficio el de ser la presidenta de la empresa Gestión Hospitalaria de Colombia21 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, se liquidará con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con los parámetros de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de junio de 2019, expediente número 44.572.

Es preciso advertir que si bien en la demanda la actora sostuvo que ganaba seis millones de pesos mensuales y al proceso de la referencia se allegó un certificado suscrito por la señora Carmen Campos (fl. 628 cdno. 1) quien afirmó ser la contadora de la empresa Gestión Hospitalaria de Colombia y que señaló que la demandante devengaba mensualmente seis millones de pesos, lo cierto es que no hay lugar a tenerla en cuenta porque no se acreditó que aquella desempeñara dicha actividad económica en la entidad, al encontrarse presuntamente vinculada a una compañía formalizada debió aportarse al expediente elementos de convicción que comprobaran sus labores, de aceptarse lo contrario, cualquier declaración sería válida para reconocer una indemnización de esta trascendencia. Tampoco hay lugar a reconocer el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo como lo hizo el a quo pues, de conformidad con la sentencia de unificación referida, ello únicamente se aplica para aquellas personas que 21 Lo que se encuentra acreditado con los testimonios de los señores Carmen Campo Rivera, María Patricia Vásquez y Federico Ramírez (fl. 690 cdno. 1).

Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse y en la medida que esto no se acreditó no hay lugar a reconocerlo. En virtud de lo anterior se procederá a liquidar el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00022 (1+ 0.004867)12,20 – 1 S= $12.538.077 i 0.004867 En consecuencia, a la señora Rocío Soto de Cárdenas le corresponde por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante la suma de doce millones quinientos treinta y ocho mil setenta y siete pesos ($12.538.077). 3.4.4 Daño emergente La parte demandante pidió el reconocimiento de una indemnización por concepto de daño emergente al haber incurrido en el pago de los honorarios profesionales del abogado que asumió la defensa en la investigación penal seguida en contra de la señora Rocío Soto de Cárdenas.

No obstante, es preciso advertir que si bien se aportó el contrato de prestación de servicios y un certificado de paz y salvo (fls. 589 a 591 cdno. 1) lo cierto es que de conformidad con los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera23, no se acreditó en debida forma este perjuicio material, pues no se aportaron las facturas o documentos equivalentes que den cuenta de su pago.

En consecuencia, se negará el reconocimiento por este aspecto. 4. Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad de la señora Rocío Soto de Cárdenas hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 22 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Exp. 44572.

En la referida sentencia se unificaron los criterios en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 5.

Costas El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, mientras que el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso, costas que de conformidad con el artículo 361 ibidem están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero y sexto del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que señalan que tratándose de asuntos de segunda instancia de los procesos tramitados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en procesos con cuantía, corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este caso se estima razonable tasar las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones reconocidas por la intervención del apoderado de la parte accionante, cuya suma actualizada asciende a ciento setenta y un millones seiscientos cincuenta y ocho mil setenta y siete pesos ($171.658.077). En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en la suma de un millón setecientos dieciséis mil quinientos ochenta pesos ($1.716.580).

Por su parte, la liquidación de los gastos procesales se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad que padeció la señora Rocío Soto de Cárdenas en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de lavado de activos.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para la actora Rocío Soto de Cárdenas la suma equivalente a treinta y tres punto dieciséis (33.16) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Pedro Nel Cárdenas Betancourt, Claudia Jimena Cárdenas Soto, Catalina María Cárdenas Soto y Luz Adriana Cárdenas Soto la suma equivalente a dieciséis punto cincuenta y ocho (16.58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. c) Para cada uno de los actores Fernando Soto Villegas, Jairo Soto Villegas, Consuelo Soto Villegas, Álvaro Soto Villegas, Lucy Soto Villegas y Esperanza Soto Villegas la suma equivalente a nueve punto noventa y cuatro (9.94) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para Rocío Soto de Cárdenas la suma de doce millones quinientos treinta y ocho mil setenta y siete pesos ($12.538.077).

CUARTO: La Fiscalía General de la Nación remitirá con destino a la señora Rocío Soto de Cárdenas una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto y reconozca que ella no era responsable del delito por el que fue privada de su libertad, conforme a los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 2°) Condénase en costas a la Fiscalía General de la Nación. Fíjase por concepto de agencias en derecho la suma de un millón setecientos dieciséis mil quinientos ochenta pesos ($1.716.580). Por Secretaría liquídense los gastos procesales. Expediente 76001-23-31-000-2012-00412-01 (63.880) Actor: Rocío Soto de Cárdenas y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 3º) En firme este fallo, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.