Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Demandado: Municipio de Manizales AUTO INTERCOCUTORIO I. Antecedentes. 1.1.
Examinado el contenido y alcance de la demanda se advierte que la parte actora, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual carece de cuantía, pretende se declare la nulidad de un acto propio que es la Resolución 399 del 7 de diciembre de 2015, “Por medio de la cual se modifica la Resolución 007 de 1999”, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, acto que se encargó de regular lo relacionado con el incremento de la capacidad transportadora de la Empresa Transportes Gran Caldas S.A. 1.2.
La demanda fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas que, en fallo del 17 de julio de 20201, declaró la nulidad de la Resolución demandada. 1.3. El 23 de agosto de 20212 fue remitido al Consejo de Estado el expediente motivo de estudio, para que fuera resuelto el recurso de apelación instaurado por la Empresa Trasportes Gran Caldas S.A en contra de la sentencia anteriormente citada.
Por reparto le correspondió a este Despacho y le fue entregado el día 31 de agosto del 20213. 1 Visible en folios 509 a 512 del índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible en el índice 2 ibídem. 3 Visible en el índice 1 ibídem. Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.4.
Mediante auto del 24 de septiembre del 20214, el Despacho procedió admitir el recurso en mención. 1.5. En proveído del 12 de octubre de 20225, se ordenó dar apertura de oficio al incidente de nulidad del auto que admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por un término de tres (3) días. 1.6. El 24 de octubre del año en curso6, el apoderado del Municipio de Manizales indicó que compartía la tesis del Despacho, pues el mismo carecía de competencia funcional, en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA); por lo tanto, la sentencia de primera instancia no era susceptible de recurso. 1.7.
En escrito remitido en la misma fecha, al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera, la apoderada de la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A, adujo lo siguiente: “El medio de control de simple nulidad persigue la defensa de la legalidad y del orden jurídico, mientras que con el de nulidad y restablecimiento del derecho se busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo.
Es claro que en ambos medios de control es procedente el conocimiento de los Actos Administrativos de carácter general como los particulares, sin embargo, en el mismo articulado encontramos la procedencia de uno o de otro según las pretensiones del demandante. En el caso en particular, el Municipio de Manizales se demandó a si mismo (modalidad lesividad) con una única pretensión en particular consistente en buscar la nulidad de la Resolución 399 del 7 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se modifica la Resolución 007 de 1999” expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Manizales.
Lo anterior nos enmarca claramente en la descripción del medio de control de SIMPLE NULIDAD regulado por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, y era este el medio de control por el cual se ha debido tramitar la demanda incoada por el Municipio de Manizales, este era el medio de control procedente. (…) PETICIÓN ESPECIAL 4 Visible índice 4 ibídem. 5 Visible a índice 9 ibídem. 6 Visible a índice 15 ibídem.
Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Así las cosas, muy amablemente se solicita al Consejero Ponente y a la Sala, dar protección al debido proceso de mi mandante y en especial salvaguardar la garantía de la doble instancia que fue establecida para este tipo de procesos por parte del Legislador.” II.
Consideraciones. 2.1. Sea lo primero advertir que los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los procesos que carecen de cuantía, tal como lo indica el numeral 1 del artículo 151 del CPACA; veamos: “Artículo 151. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.” Vistas así las cosas, es claro que el recurso de apelación fue tramitado por este Despacho sin tener competencia funcional, dado que el expediente motivo de estudio no es susceptible de recursos, por tratarse de un proceso de única instancia que no tiene cuantía, y el acto demandado fue expedido por una autoridad del orden municipal.
A su vez, en el escrito de la demanda en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTÍA” el demandante manifiesta lo siguiente: “COMPETENCIA Y CUANTÍA Es el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, competente para conocer de este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, conforme se establece en el numeral 1° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, así mismo por tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad, que carece de cuantía.
ARTÍCULO 151. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINSITRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: 1. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal.”7 (Subrayado por el Despacho) En escenarios como este resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso (en adelante CGP), según los cuales la 7 Visible en el folio 28 del cuaderno principal, en el índice 2 ibídem.
Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, y en esa medida la nulidad que surja por la ausencia de la segunda obliga que el expediente sea devuelto al administrador de justicia encargado de conocer del proceso.
Así lo prevén las mencionadas normas: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” (Subrayado por el Despacho).
“Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” (Subrayado por el Despacho). Frente a la nulidad derivada de la falta de competencia funcional y la obligación del Juez de declararla, la Corte Constitucional ha dicho:8 “23.
En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado 8 Corte Constitucional, Sentencia C-537 del 5 de octubre de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia (…). 24.
Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134).
Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágrafo del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional.
También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional.
La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 (sic) y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable”. 2.2.
Por otro lado, en atención a los argumentos expuestos por la Empresa de Transportes Gran Caldas S.A, lo que se observa es que, tal y como se dijo en el auto del 12 de octubre de 2022, el cual dio apertura al incidente de nulidad que es objeto de estudio, el medio de control que escogió el Municipio de Manizales para controlar su propio acto fue el de nulidad y restablecimiento del derecho, indicando que el mismo carecía de cuantía. Ahora, no comparte el Despacho el criterio según el cual, dado que se trataba de una demanda promovida por la misma entidad que emitió el acto, el medio de control Radicado: 17001 23 33 000 2016 00185 01 Demandante: Municipio de Manizales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedente es el de nulidad, pues ello no depende de esa consideración sino de la naturaleza del acto sobre el cual recaiga la solicitud de control judicial.
En esa medida, el Despacho declarará la nulidad del auto proferido el 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se admitió el recurso de apelación presentado por la Empresa Transportes Gran Caldas S.A., en razón a que, como se mencionó en párrafos anteriores, el expediente motivo de estudio carece de cuantía y en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 151 del CPACA, es un proceso de única instancia; por lo tanto, no es susceptible de recursos, lo que implica que el Consejo de Estado no cuenta con la competencia funcional para conocer del mismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del auto proferida el 24 de septiembre de 2021 por medio del cual se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Transportes Gran Caldas S.A, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme la presente decisión, se ordena remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Caldas, para la actuación correspondiente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.