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11001031500020250289201Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9771 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Adelaida Ward Robinson Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Referencia: Acción de tutela Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LA ACTORA PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de julio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ADELAIDA WARD ROBINSON, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estima vulnerados por la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, al haber proferido la providencia de 5 de diciembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2023-00154-01.

I.2.- Hechos Señaló que fue vinculada a una investigación penal por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, mientras 2 En adelante Tribunal. 3 En adelante Fiscalía. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboraba al servicio de la Policía Nacional.

Manifestó que el 8 de junio de 2011, fue capturada y puesta a disposición de la autoridad judicial competente que, en diligencia legalizó su captura, formuló imputación y le impuso medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad en establecimiento carcelario hasta el 2 de abril de 2013. Posteriormente, se le concedió la detención preventiva extramural hasta el 9 de junio de 2021.

Aseguró que en esta última fecha el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA profirió sentencia absolutoria y ordenó su libertad definitiva. Sostuvo que en nombre propio y representación de sus hijos MNSOW y LJOW4, junto con los señores PEDRO ALONSO OJEDA ACOSTA, JULIETH SHARIANNY CELIS WARD, VERSIANA ROBINSÓN STEELE, ELOY HERNÁNDEZ WARD WHITETAKER, ROBERTO GÓMEZ NUÑEZ, EUCARIS AMANDA TELISFORD MYLES, JANICE EUCARIS, LEILA BARZELLA, DUDLY SAMUEL y 4 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ELOY ELIGIO WARD TELESFORD, LISETH y VERSIANA AMANDA WARD ROBINSÓN, VANESCA WARD ANTONIO, MICHAEL MANUEL ROBINSON, LETICIO ANTONIO, ERNESTO JACINTO y JAVIER BARKER ROBINSÓN y HÉCTOR OCTAVIO WARD HENRRY presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA5 - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, la FISCALÍA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL6, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y patrimonial ocasionados por la privación de su libertad.

Indicó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2023-00154-00 y le correspondió por reparto en primera instancia al JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2024, denegó las pretensiones de la demanda. Aseveró que inconformes con la anterior decisión formularon recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 5 de 5 En adelante Rama Judicial. 6 En adelante Policía Nacional. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2024, confirmó la providencia proferida por el a quo.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, al desconocer lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos de absolución de una persona privada de la libertad, cuando el hecho se funda en inexistencia o atipicidad de la conducta punible.

Aseguró que “[…] el Tribunal debió cuestionarse sobre la posible inexistencia de la conducta y, a partir de ello, considerar si era factible o no examinar la responsabilidad estatal bajo el régimen objetivo -como lo autoriza la Corte Constitucional-. Pero en la providencia cuestionada se pasó por alto dicha situación y, aunque se hizo referencia a la sentencia SU-072 de 2018, descartó de plano que lo concluido por el juez penal encajara en las hipótesis de inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta, al sostener que la 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co absolución tuvo como fundamento la imposibilidad de demostrar la materialidad y responsabilidad de los Procesados […]”.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció. Señaló que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta la sentencia penal absolutoria, pues no efectuó un análisis detallado y puntual sobre las consideraciones contenidas en la providencia, las cuales daban cuenta que la absolución obedeció a la atipicidad de la conducta endilgada Añadió que “[…] hay una tensión de los mencionados derechos fundamentales como de las garantías a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva, elementos de marcada importancia constitucional, con mayor razón si se trata de una pretensión indemnizatoria derivada de una posible afectación del derecho a la libertad personal […]”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] • Solicito se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, reparación integral y debido proceso. • Se ordene dejar sin efectos la sentencia cuestionada. • Se ordene emitir una nueva sentencia en un plazo razonable que “sea consecuente con la normativa legal, constitucional y convencional vigente.

PETICIÓN ESPECIAL: Se solicita que constitucional “ejerza como Juez o Jueza de Convencionalidad, como lo ordena la jurisprudencia internacional vinculante […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la solicitud de amparo está dirigida a controvertir los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en la decisión cuestionada, pretendiendo instituir el presente mecanismo constitucional como una tercera instancia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que la providencia censurada no incurrió en los defectos alegados, comoquiera que si se efectuó una valoración de la sentencia penal absolutoria y, concluyó que dicha decisión no se fundó en la inexistencia del hecho, ni la atipicidad de la conducta, sino en la falta de certeza probatoria.

I.5.2.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente digital del medio de control objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. I.5.3.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados, pues, a su juicio, la autoridad judicial contaba con la libertad de efectuar su propio estudio de los medios probatorios sin estar condicionado a lo que se decidió en el proceso penal.

Asimismo, aseguró que en el asunto no se observa una amenaza inminente e injustificada que amerite el estudio del mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, señaló que no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora en la medida que el fundamento de la absolución no fue la atipicidad de la conducta, por lo que la decisión cuestionada fue resuelta bajo el régimen subjetivo de responsabilidad o de falla probada, en la que partiendo del hecho correspondía el análisis de la audiencia preliminar que impuso la medida de aseguramiento.

I.5.5.- Los señores PEDRO ALONSO OJEDA ACOSTA, JULIETH SHARIANNY CELIS WARD, VERSIANA ROBINSON STEELE, ELOY HERNÁNDEZ WARD WHITETAKER, ROBERTO GÓMEZ NUÑEZ, EUCARIS AMANDA TELISFORD MYLES, JANICE EUCARIS, LEILA BARZELLA, DUDLY SAMUEL y ELOY ELIGIO WARD TELESFORD, LISETH y VERSIANA AMANDA WARD ROBINSÓN, VANESCA WARD ANTONIO, MICHAEL MANUEL ROBINSON, LETICIO ANTONIO, ERNESTO JACINTO y JAVIER BARKER ROBINSÓN y HÉCTOR OCTAVIO WARD HENRRY, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, manifestaron su apoyo a las pretensiones de amparo al 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la decisión cuestionada vulneró las garantías procesales de la actora.

I.5.6.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, pese a ser notificada en debida forma, guardó silencio. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 15 de julio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que las pruebas aportadas oportunamente al proceso de reparación directa, fueron valoradas de manera objetiva, integral y razonable, bajos los principios de la autonomía e independencia judicial y la sana critica.

Señaló que el propósito de la actora al querer alegar un posible defecto fáctico, es reabrir un debate ya resuelto por el juez natural de la causa, sin exponer con suficiencia las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada incurrió en aquel. Aseguró que no se configuró el desconocimiento del precedente, por 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto “[…] el Tribunal accionado analizó la sentencia SU-072 de 2018 que se invoca como desconocida, la cual, no estableció un único título de imputación en los casos de privación injusta de la libertad y los pronunciamientos de la Sección Tercera de esta Corporación, para concluir que «siempre corresponderá al Juez de lo contencioso Administrativo, verificar si el daño es antijurídico y para ello, se debe valorar: (i) el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación;

(ii) si la medida era necesaria, razonable y proporcional y, (iii) si la conducta de quien padeció el daño influyó en la causación del mismo» […]”. III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, en ella no se argumentó de manera suficiente y razonada porque la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial y no analizó el caso desde el régimen de responsabilidad diferente al que debió aplicarse.

Asimismo, señaló que “[…] al haberse demostrado el 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocimiento del precedente alegado y de paso, la existencia de un defecto fáctico es necesario se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante y como consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se profiera una nueva decisión en la que se valore integralmente la decisión penal absolutoria […]”.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01). 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificada con el número único de radicación 2023-00154-01. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

Los disensos de la actora, radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, al desconocer lo establecido en la sentencia SU-072 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relacionados con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los eventos de absolución de una persona privada de la libertad, cuando el hecho se funda en inexistencia o atipicidad de la conducta punible.

Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, pues no valoró de manera íntegra los medios probatorios allegados al proceso a través de los cuales se lograba demostrar ampliamente la antijuricidad del daño, consistente en la privación injusta de la libertad que padeció. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 15 de julio de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que, el análisis efectuado por la TRIBUNAL se encontró debidamente soportado en la jurisprudencia aplicable a la controversia y en las pruebas allegadas al plenario.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, en esta no se argumentó de manera suficiente y razonada porque la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial y no analizó el caso desde el régimen de responsabilidad diferente al que debió aplicarse.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».8 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto). [14] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la inconformidad de la actora se sustenta, básicamente, en que la autoridad judicial accionada no aplicó el precedente jurisprudencial y, además, no valoró adecuadamente el material probatorio allegado al proceso ordinario, mediante el cual se lograba 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer el daño antijurídico causado a las víctimas con ocasión a la privación injusta de la libertad que fue sujeta la actora.

Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…]

3. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD 3.1. Parte la Sala por recordar que, en nuestro ordenamiento jurídico, coexisten múltiples sistemas o subsistemas de responsabilidad (a título enunciativo se advierten el civil, penal, disciplinario, fiscal y contencioso administrativo), cada uno de los cuales tiene un ámbito de aplicación particular y contiene sus propios principios y garantías.

Igualmente, debe resaltarse que la conducta que para un sistema de responsabilidad puede ser sancionable, para los demás no necesariamente lo es. 3.2. Con lo anterior se quiere resaltar, que no todas las reglas de interpretación y la principalistica aplicable a un sistema de responsabilidad, son predicables automáticamente a otro sistema de responsabilidad, puesto que se deberá respetar la naturaleza, teleología y razón de ser de cada subsistema. 3.3.

En consonancia con lo expuesto, en tratándose de responsabilidad extracontractual por privación de la libertad, si bien la Sala respeta y valora la principalistica y garantías propias del derecho penal, debe ser clara en señalar, que la argumentación y decisión adoptada por el Juez penal que absuelve a un procesado, per se no conlleva a generar automáticamente responsabilidad extracontractual del Estado, por la privación de la libertad. 3.4.

Sostener que la sola decisión del Juez penal, que absuelve al procesado, genera responsabilidad contencioso administrativa del Estado, sería tanto como otorgar al Juez penal, la competencia de 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez de lo contencioso administrativo lo cual desconoce la naturaleza y razón de ser de esta jurisdicción. […] 3.6.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, inicialmente llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible; lo anterior, teniendo en cuenta que se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad, cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. 3.7.

Sin embargo, en sentencia SU-072 de 2018, la H. Corte Constitucional advirtió que, ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:[…] 3.8.

Con fundamento en lo anterior, el H. Consejo de Estado, en su más reciente jurisprudencia, ha venido sosteniendo que, en los casos en los que se alegue una privación injusta de la libertad: (i) no existe ningún título de imputación en particular; (ii) por el contrario, en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez definir, frente a cada caso en concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 3.9.

Bajo esa tesis, especialmente respaldada por la Subsecciones A y C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado: (i) no existe fundamento para favorecer un régimen marcadamente objetivo en casos de privación injusta de la libertad; (ii) por el contrario, el análisis de la responsabilidad debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño, sino también de su antijuridicidad;

(iii) lo que implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia; (iv) para luego de ello, verificar si se encuentran configurados los demás elementos de la responsabilidad. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. EL CASO CONCRETO 4.1. En la demanda, la parte apelante imputa una falla en el servicio, sin presentar argumento jurídico o fáctico de las razones por las cuales las entidades demandadas incurrieron en esta imputación y sin señalar de manera detallada la imputación que endilga a cada una de ellas; en el recurso de apelación, alude que se encuentran diferentes actuaciones que considera fueron errores atribuibles a la Fiscalía, […] 4.2.

Debe precisarse de igual forma, que la sentencia penal proferida a favor de la demandante, tuvo fundamento en no haberse probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal imputada de la procesada y no de manera expresa en alguna causal de la no ocurrencia del hecho, como lo sugiere la parte demandante. Lo anterior es relevante, por cuanto al no configurarse una declaratoria de inexistencia del hecho, no es de recibo, contrario a lo aducido por la apelante, dar aplicación y analizar el caso bajo una responsabilidad objetiva. 4.3.

Por el contrario, debe precisar la Sala, correspondía a la parte actora demostrar la antijuridicidad del daño alegado y para el efecto acreditar que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Adelaida Ward, fue irracional, innecesaria, desproporcionada o ilegal. 4.4. Aclarado lo anterior: (i) no evidencia la sala, que la parte actora haya presentado los medios probatorios relacionados con la imposición de la medida de aseguramiento (ni documentales ni los videos o audios) de la que se derivó precisamente la privación de la libertad, que ahora cuestiona y de la cual pretende en esta jurisdicción una indemnización a su favor;

(ii) ello constituye un claro incumplimiento de sus propias cargas procesales probatorias, que impide analizar la antijuridicidad del daño. 4.5. La anterior omisión probatoria, impide a esta Sala analizar la antijuridicidad del daño alegado (privación de la libertad) y determinar si en sede penal se ejercieron los mecanismos procesales dispuestos por el legislador (recursos) a efectos de cuestionar la imposición de la medida de aseguramiento. 4.6.Ahora bien, considerando: (i) que unos son los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento (inferencia razonable de participación en el punible imputado) y otros los requisitos para que se profiera sentencia penal condenatoria (certeza sobre la comisión del punible);

(ii) no es de recibo, como lo pretende la 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora, que con la sola copia de la sentencia penal favorable para los intereses de la procesada, se pretenda configurar una responsabilidad extracontractual a título de privación injusta de la libertad. 4.7.

Obsérvese que una medida de aseguramiento puede ser necesaria, razonable, proporcional y legal, es decir jurídica, aun cuando la sentencia penal sea favorable para el procesado, como en los eventos en los cuales la sentencia penal favorable se da en virtud del principio in dubio pro reo; por tanto resulta fundamental, el cumplimiento de las cargas procesales probatorias, a efectos de acreditar las razones y consideraciones que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento que materializó la privación de la libertad cuestionada. 4.8.

Por lo anterior considera la Sala, que ante el incumplimiento de las propias cargas procesales probatorias a cargo de la parte demandante, no es posible verificar cuáles fueron los fundamentos que conllevaron a privarla de la libertad y sí se hizo uso de los respectivos recursos de ley, contra dicha decisión, ello con el fin de determinar si se presentó o no, un incumplimiento con relación a los requisitos legales o probatorios en su momento, independiente de la decisión de fondo en el asunto. 4.9.

Sin perjuicio de lo expuesto, y resaltando que no se cuenta con el acta y videograbación de la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento a la demandante, advierte la Sala que de la lectura de la sentencia penal,allegada al plenario se observa lo siguiente: […] 4.10. Por las anteriores consideraciones, advierte la Sala que con no se encuentra demostrado la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora y por lo tanto hay lugar a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas […]” (Destacado pertenece al texto).

En el caso bajo examen, la Sala observa que la autoridad judicial sí efectuó un análisis de la sentencia SU-072 de 2018 y a partir de la más reciente jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, señaló que no existía fundamento para favorecer un 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen de imputación objetivo en el asunto, en la medida que el estudio de responsabilidad no solo debería efectuarse a partir de la existencia del daño, sino también de la antijuridicidad.

Igualmente, se advierte que el TRIBUNAL elaboró un recuento de las pruebas aportadas al proceso y, a partir de dicho análisis, concluyó que la actora no allegó elementos materiales a través de los cuales se lograra inferir que, la imposición de la medida de aseguramiento pudiera ser calificada como injusta, desproporcionada o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

La autoridad judicial señaló que no fue posible determinar si la detención preventiva no cumplía con los requisitos legales, por cuanto del contenido del fallo absolutorio proferido en el proceso penal, no se lograba llegar al completo convencimiento de que la medida restrictiva de la libertad fuera ilegal. En ese sentido, para el TRIBUNAL la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le impone el ordenamiento jurídico, pues no allegó las piezas procesales requeridas que, le permitirían al fallador establecer la estructuración del daño antijurídico como consecuencia 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la privación de la libertad.

En ese orden de ideas, la Sala advierte que el TRIBUNAL se pronunció frente a los aspectos que la actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.

Situación distinta es que la actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-02892-01 Actora: ADELAIDA WARD ROBINSÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por carecer del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.