Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) Demandante: Florencio Cándelo Estacio Demandado: Universidad del Pacífico.
Temas: Reintegro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Florencio Cándelo Estacio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Resolución Superior 004 del 13 de abril de 2015 por medio de la cual se ordenó su remoción del cargo de Rector de la Universidad del Pacífico.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarlo al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta el retorno efectivo a las labores y, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que adelanten las investigaciones correspondientes, acorde con sus competencias.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 2 Que en Resolución No. 003 del 11 de mayo de 2011 fue designado Rector de la Universidad del Pacífico para el periodo comprendido entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2015.
Que una coalición mayoritaria del Consejo Superior de la Universidad, con el objeto de hacerse del control administrativo de la misma, adelantó maniobras tendientes a la separación de su cargo, entre estas el inicio de proceso disciplinario. Que mediante Resolución No. 05 del 21 de noviembre de 2014, el Consejo Superior de la Universidad decidió removerlo del cargo de rector, con 5 votos positivos de 7 y contrariando la advertencia realizada por la Ministra de Educación Nacional, la Ley General y el parágrafo 2º del artículo 58 del Acuerdo Superior 01 de 2009.
Que en el mes de diciembre de 2014 la Presidenta del Consejo Superior delegada por la Ministra de Educación Nacional, insistió y puso de presente que la decisión adoptada contraría las disposiciones antes enunciadas, teniendo en cuenta que el rector se encontraba ilegalmente suspendido desde el día 9 de octubre de 2014 y hasta el 9 de enero de 2015.
Que mediante Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 2014, el Consejo Superior modificó el artículo 3º de la Resolución No. 05 de 2014, indicando que la vigencia de la remoción sería a partir del 10 de enero de 2015, esto es, le dio efectos hacia futuro a un acto particular y concreto. Que por Resolución No. 01 del 11 de febrero de 2015, el mismo ente colegiado permitió el retorno del demandante a su cargo, para lo cual, revocó las Resoluciones No. 005 y 007 de 2014.
Que la decisión de suspensión provisional fue también revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que el 19 de marzo de 2015 se reunió el Consejo en cita para designar rector encargado hasta tanto se profiriera sentencia de segunda instancia o se designara rector en propiedad y máximo por el término de 90 días; ello, contrariando la normatividad interna contenida en el Acuerdo 014 de 2015.
Que en Resolución No. 004 del 13 de abril de 2015, se revocó la Resolución No. 01 del 11 de febrero de esa anualidad. Que, en esa misma fecha, se reunieron 4 personas, 3 de ellas aun con investidura de Consejeros Superiores y profirieron 2 actos administrativos: I) Resolución 03 de 2015 por medio de la cual ratifican la designación en encargo del rector de la Universidad de Pacífico y II) Resolución No. 04 de 2015, antes descritas; decisiones que desconocen la normatividad que rige sobre la materia.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se indicaron como normas violadas el preámbulo y los artículos 1, 6, 25, 29, 68, 69 y 209 de la Constitución Política de Colombia; Acuerdo 014 de 2005 o Estatuto General; Ley 1474 de 2011; Ley 190 de 1995;
Ley 734 de 2002; Ley 1437 de 2011 y, artículos 3, 28, 29, 65, 75, 79, y 109 de la Ley 30 de 1992. Expresó que el acto acusado infringió las normas en que debería fundarse; fue expedido en forma irregular; violó el derecho de audiencia y de defensa, y se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo emitió. Que no es el resultado de un proceso administrativo serio y coherente, pues se trató de una decisión administrativa aplicada a un funcionario de libre nombramiento y remoción; siendo que esa decisión de remoción es una sanción disciplinaria, donde no se garantizó el debido proceso del interesado y, respondió a un querer de la mayoría del Consejo Superior de la Universidad.
Esto es, no se profirió atendiendo a los fines de un buen servicio. Que su motivación es apenas aparente, pues se limitó a señalar apartes normativos relacionados con la autonomía universitaria, sin indicar en forma concreta las razones que justifican la remoción del cargo. Que en la expedición del acto existieron otro tipo de irregularidades que “tal vez podría considerarse como faltas penales y disciplinarias de quienes intervinieron en su conformación”.
Que se violó el principio de inmutabilidad, en tanto la eventual desaparición del acto administrativo por vía de revocatoria, debía contar con el consentimiento expreso del titular. Que la Universidad sabía y reconocía que el demandante no era funcionario de libre nombramiento y remoción, sino de periodo fijo, por lo tanto, no era posible su remoción sin un procedimiento reglado; con lo cual se vulneró la prohibición de expedir sanciones de plano. Que, también, se desconocieron los principios de irretroactividad y legalidad y, se violentó el debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción; decisión que fue objeto de recurso de apelación en providencia del 22 de marzo de 2018, fue revocada, consecuente con lo cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2018, se admitió aquella. Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 4 La Universidad del Pacífico, no contestó la demanda1.
El 12 de febrero de 2020 se realizó la audiencia inicial y, en auto del 20 de octubre de 2021 se cerró la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de alegaciones y se corrió traslado a las partes para los mismos fines. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En Sentencia del 31 de enero de 20222, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones y ordenó a la parte actora reconocer y pagar a favor de la demandada las expensas y gastos y, fijó agencias en derecho.
Con sustento de lo anterior, se afirmó que el cargo ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción y, por tanto, no era obligatorio que el acto acusado fuera motivado, por lo que no encontró demostrado que el mismo se encontrara viciado por falsa motivación y desviación de poder. Que la decisión de retiro no fue el resultado de un proceso disciplinario, y en tal sentido, no tenía la obligación de otorgar al actor la posibilidad de materializar su derecho de defensa y contradicción, aportando pruebas y ejerciendo los recursos procedentes contra él. Que no desconoce que en contra del señor Florencio Cándelo se adelantó un proceso disciplinario por parte del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, pero se acreditó que, por falta de garantías procesales, el asunto fue remitido a la Procuraduría General de la Nación y, por ello, no entiende por qué se sigue insistiendo en la existencia de vicio en el trámite disciplinario cuando lo verdaderamente importante es comprobar si el cuerpo colegiado en cita, es el competente para declarar su retiro.
Que, dada la naturaleza del cargo del demandante, no es posible afirmar que existió una falsa motivación, por no haberse señalado las razones de índole fáctico que llevaron a su remoción. Que no se demostró el desmejoramiento del servicio alegado; tampoco las irregularidades que podrían comportar faltas penales y disciplinarias, en tanto no se aportaron pruebas en tal sentido.
Que la norma que regula la materia prohíbe revocar sin consentimiento expreso del titular los actos administrativos que crean o modifican una situación de carácter particular o reconocen un derecho de igual categoría, aunque en el caso, los actos administrativos no crearon ningún derecho para el demandante, por el contrario, lo removieron del cargo y, en ese sentido, no era necesario contar con su 1 Ver nota secretarial obrante a folio 226 del expediente. 2 Notificado el 18 de febrero de 2022 a la parte demandada y el 5 de abril de 2022 a la parte demandante.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 5 aquiescencia para su revocatoria. Que no se demostró que el rector entrante no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo, ni tampoco que la prestación del servicio hubiera sufrido mengua con posterioridad a su ingreso. Que, conforme lo establecido en el artículo 365 del CGP en concordancia con el 188 del CPACA, es procedente la imposición de costas y agencias en derecho contra la parte vencida.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante3 insistió en que el señor Florencio Cándelo fue designado como Rector de la Universidad del Pacífico por un periodo de 4 años, comprendido entre el 1º de junio de 2011 y el 31 de mayo de 2015, por lo tanto, no podía ser removido del mismo antes de terminar su periodo “así su cargo fuera de libre nombramiento y remoción” y, a continuación, repitió todos los argumentos formulados en la demanda en contra del acto acusado.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 2 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación. Las partes y el al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardaron silencio. CONSIDERACIONES En el asunto se pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Superior 004 del 13 de abril de 2015 por medio de la cual “se resolvió la remoción del señor Florencio Cándelo Estancio del cargo de Rector de la Universidad del Pacífico”.
El Tribunal del Valle del Cauca negó las pretensiones por considerar que el cargo ocupado por el demandante era de libre nombramiento y remoción y por ello con el acto demandado no se vulneró el debido proceso administrativo y tampoco, éste se encuentra viciado por falsa motivación. A su turno, la parte demandante en el escrito de apelación insiste en que, pese a que el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, el mismo, fue nombrado para un periodo fijo, por tanto, no podía ser removido.
También indicó que el acto acusado transgrede las normas en que debía fundarse; fue expedido en forma irregular; viola el derecho de audiencia y de defensa, y se encuentra viciado por falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo emitió. 3En escrito recibido el 22 de abril de 2022 Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 6 En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el acto demandado se encuentra viciado por las causales de nulidad indicadas, caso en el cual, deberá revocarse la decisión de primera instancia. De la categorización de los empleos: Formas de nombramiento y remoción / Autonomía Universitaria: El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. (…) Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo N.º 1 de 2003).
Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. A su turno el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: “Artículo 1.º.
Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto). Sin embargo, el artículo 3. ° ibidem, preceptúa: Artículo 3°.
Campo de aplicación de la presente ley. 1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 7 (…) - Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
(…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…) Lo anterior quiere decir que es viable aplicar de manera supletoria4 las disposiciones de que trata la Ley 909 de 2004, siempre y cuando existan vacíos en la normatividad que gobierna a los entes universitarios autónomos.
Ello es así, por cuanto el artículo 69 de la Constitución Política estableció que los entes universitarios son autónomos y por ende pueden gestionar unilateralmente los asuntos referentes a su funcionamiento; en efecto, dispuso: “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 30 de 1992 que, en su artículo 28, sobre el tema prescribe:
ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. 4 Ver en este sentido Sentencias del 16 de mayo de 2016 Radicación número: 08001-23-31-000-200700131-01(1305-15) y del 2 de mayo de 2019 Rad. 68001-23-33-000-2014-00190-01(4142-17).
Así mismo. Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 31 de julio de 2008, Número interno: 1906. Radicación: 11001-03-06-000-2008-00043-00. Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 8 Y, en el artículo 66 se estableció: “El rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal u oficial y será designado por el consejo superior universitario.
Su designación, requisitos y calidades se reglamentarán en los respectivos estatutos”5 Sin embargo, la autonomía con que cuentan las Universidades Colombianas y que las faculta para autodeterminarse en aquellas materias previstas en la Ley 30 de 1992, no las autoriza para que desatiendan los derechos y principios contenidos en la Constitución y la Ley, ni interfieran con la órbita competencial de otras Entidades Estatales.
Ahora, la Universidad del Pacífico fue creada como un ente universitario autónomo por la Ley 65 de 1988. En Acuerdo 014 del 27 de mayo de 2005, la Universidad refrendó el Estatuto General y los reglamentos vigentes y, en el artículo 23 de documento denominado “Estatuto General de la Universidad del Pacífico” 6 se previó: “El Rector será designado por el Consejo Superior, mediante decisión mayoritaria de sus miembros, para un periodo de tres años y podrá ser reelegido”.
Mediante Resolución No. 001-2009 de julio de 20097 se adoptó el reglamento del personal administrativo, que en su artículo 15 instituye que este es: 1. De libre nombramiento y remoción; 2. De carrera administrativa; 3. Provisionales y 4. Trabajadores Oficiales. En el artículo 16, se indicó que son empleos de libre nombramiento y remoción los de dirección, conducción, asesoría institucional o de especial confianza o manejo, administración, decisión y administración sobre fondos y/o bienes; y a continuación señaló entre los empleos de tal categoría;
“2. Los clasificados en el nivel directivo y asesor; Rector, Vicerrector, Directores, Secretario General, Director de Unidad, Jefe de Oficina, de División y de Departamento” (Negrilla propia). En el artículo 17, se previó la forma de provisión de los empleos de libre 5Sobre este aparte se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-007/08 así: “Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y de carrera.
Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden”; esta decisión fue citada por el Consejo de Estado en fallo del 31 de agosto de 2021. Radicado 11001-03-06-000-2021-00079-00(2468). 6 Reposan además en el expediente el acuerdo por medio del cual se adopta el Estatuto del profesor universitario de la Universidad del Pacifico (Folios 21-35) y el Acuerdo No. 005 del 8 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico y se deroga el Acuerdo No. 020 del 2005” (Folios 36-45) 7 http://www.unipacifico.edu.co:8095/unipaportal/documentos/acue0012009.pdf Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 9 nombramiento y remoción prescribiendo que “se proveerán discrecionalmente a través de un nombramiento ordinario, para desempeñar temporalmente o a término indefinido un cargo”.
En el artículo 56, se señaló que el Consejo Superior de la Universidad es el competente para el reconocimiento de situaciones administrativas cuando se trata del Rector; así mismo, en el artículo 70, se advirtió que la misma Corporación es la titular para declarar las causales de retiro, cuando atañe al Rector. En el artículo 57, se indicó como formas de retiro del servicio, entre otros, la “1.
Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción” …. 9. Revocatoria del nombramiento” … En el artículo 58, se definió la insubsistencia como: “Es un acto por el cual la Autoridad Universitaria con facultad nominadora, separa definitivamente del servicio a un empleado. Podrán declararse insubsistentes los nombramientos de: 1.
Empleos de libre nombramiento y remoción: A través de resolución, contra la cual no procederá recurso por vía gubernativa…”. En esta misma disposición se indicó que no podrá declararse insubsistente el nombramiento de quien se encuentre en uso de las siguientes situaciones administrativas: reincorporación (Art. 47), permiso por lactancia (Art. 49), comisión (Art. 51), vacaciones (Art. 54) y suspensión en el ejercicio de funciones o suspensión del contrato de trabajo8 (Art. 55) Y, el artículo 66, se refirió a la revocatoria del nombramiento, y se establecieron las circunstancias en que ello sucede, a saber: 1.
Se ha cometido error en la persona; 2. La designación se efectuó por acto administrativo inadecuado, o se expidió por autoridad administrativa incompetente; 3. El nombrado manifiesta su no aceptación o no se posesiona dentro del plazo; 4. El acto adolece de yerros en la denominación, clasificación o ubicación del cargo, o se efectúa el nombramiento en un empleo existente; 5.
La designación recae en un empleado incurso en inhabilidad, incompatibilidad o interdicción en el ejercicio de funciones públicas; y 6. Se dio posesión al empleado, contraviniendo las disposiciones del Artículo 35 del presente reglamento. Finalmente, en el capítulo II del Acuerdo No. 011 del 22 de diciembre de 20109 se reguló el procedimiento para designación del Rector y concretamente en el artículo 9 se dispuso: “El Consejo Superior designará al Rector (a) de la Universidad con plena autonomía de la terna de candidatos que conforme dicho Consejo Superior, de acuerdo con la reglamentación que se establezca”.
Y, en el artículo 13 se indicó que el Rector ejercería su mandato durante cuatro (4) años pudiendo ser reelegido por una sola vez. 8 Por decisión de carácter disciplinario o en cumplimiento de decisión judicial. 9 Por el cual se expide el Reglamento Electoral de la Universidad del Pacífico y se derogan los Acuerdo 003/2004, 006/2007, 007/2007, 008/2007, 009/2007, 005/2009, 003/2010 y 008/2010” (Folios 129 y ss.) Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 10 Caso Concreto: Como restablecimiento del derecho en el asunto se persigue el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en la Universidad del Pacífico, el que, sin lugar a dudas, deriva de la finalización del vínculo laboral que ostentaba como Rector.
Al respecto, lo primero que debe anotarse es que para la Sala no hay dudas que el cargo ocupado por el demandante es de libre nombramiento y remoción, púes así lo estableció el ente universitario, en ejercicio de su autonomía, en las disposiciones que rigen su funcionamiento. Situación que, comporta, además, que el acto de su desvinculación no estaba llamado a ser motivado.
Ahora, en el trámite adoptado para el caso del señor Cándelo Estacio, dicho ente universitario expidió 3 actos administrativos que cobran especial relevancia para efectos de dar respuesta al problema jurídico, así: -Resolución No. 005 del 21 de noviembre de 20141011, en la cual el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico decidió removerlo del cargo de Rector “clasificado como de libre nombramiento y remoción” en ejercicio de la facultad discrecional, argumentándose, además, la autonomía universitaria. -Resolución Superior 001 del 11 de febrero de 201512, por medio de la cual se revocó la anterior, por considerar que fue expedida contrariando los estatutos de la universidad. -Resolución Superior No. 004 del 13 de abril de 201513 que, a su vez, revocó la anterior. -acto administrativo acusado- Advierte la Sala que las motivaciones consignadas en la Resolución Superior No. 004 de 2015 como soporte de la decisión en ella contenida, no guardan relación directa con la finalización del vínculo laboral del demandante, sino con aspectos procesales y procedimentales que fueron inobservados en el proceso para la expedición de la Resolución No. 001 del 11 de febrero de 2015, que se revocó. Así, en la parte final de las consideraciones, se anotó: “Conforme el anterior contexto fáctico, probatorio, las consideraciones jurídicas traídas y al análisis previo de los hechos acaecidos en la sesión del 11 de febrero de 2015, es innegable e irrefutable que se vulneraron no sólo los derechos fundamentales Al Debido Procesal y A la Participación del señor Konti Bikila Lumunba Cifuentes Ortiz, como miembro del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico en su calidad de Representante del Sector Productivo; 10 Folios 46 y 47. 11 Modificada en Resolución No. 007 del 19 de diciembre de 2014 (Folio 48) 12 Folio 49. 13 Folios 81-86.
Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 11 sino también se expidió la Resolución Superior No. 001 del 11 de febrero de 2015, violentándose las garantías que debe cumplir toda actuación administrativa, según lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia (Debido Proceso).
De igual manera, es incuestionable que se desconocieron o vulneraron las disposiciones contenidas en el Régimen Legal de Impedimento contemplado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 18 de Enero de 2011) y el artículo 25 del Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico (Acuerdo No. 005 del 08 de Noviembre de 2013)” Los argumentos que determinaron realmente el retiro del servicio del actor están consignados en la Resolución No. 005 del 21 de noviembre de 2014; acto administrativo que a la fecha tiene plenos efectos, en la medida que, si bien es cierto que inicialmente fue objeto de revocatoria por parte del ente universitario - Resolución No. 001 del 11 de febrero de 2015-; también lo es, que dicha resolución, a su vez, fue revocada directamente en Resolución No. 004 del 13 de abril de 2015.
De la revisión de la demanda, se observa que contra dicho acto administrativo se orientaron parte de las inconformidades del demandante en los hechos y en el concepto de la violación. Verbigracia, en los hechos 7 y 8 se cuestionó que la Resolución No. 005 fue aprobada con cinco votos positivos de siete, desconociendo la ley general y el parágrafo 2 del artículo 58 del Acuerdo Superior 01 de 2019.
Seguidamente, en el numeral 10, se debate que se hubiere modificado su vigencia, dándole efectos hacia futuro. En desarrollo del cargo de Falsa Motivación se detuvo la parte actora para indicar que la motivación del acto administrativo era apenas aparente, pues se limita a señalar apartes normativos relacionados con la autonomía universitaria, sin señalar de manera correcta las razones que justifican la remoción del cargo; dichos argumentos fueron vertidos en la Resolución en cita.
Y en lo que toca a la Desviación de Poder, de manera reiterativa, se dijo que las decisiones expedidas por la administración universitaria no respetaron el debido proceso, ni las mínimas garantías procedimentales. Sin embargo, el acto administrativo mencionado no fue objeto de solicitud de nulidad, lo que impide a esta Sala analizar su legalidad y tampoco, la de la Resolución No. 001 del 11 de febrero de 2015 -que revocó aquella-, pues nunca se demandó. Con dicha omisión, se desconoció que las 3 manifestaciones de voluntad de la administración constituían una unidad de contenido y de fin que debía demandarse en forma completa, ya que, en todas, de manera concatenada se decidió sobre la continuidad de la vinculación laboral del señor Florencio Cándelo Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 12 Estacio.
La omisión puesta de presente, convierte la demanda en inepta por cuanto no se estructura el presupuesto procesal de demanda en forma definido como “la carta de navegación para el proceso, es lo que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”14.
Presupuesto que se satisface, cuando se verifica la concurrencia de las exigencias del CPACA que prevén sobre el contenido de la demanda, la individualización de las pretensiones y los anexos que deben allegarse al líbelo; y la omisión de ello, determina que el Juez administrativo deba proferir una sentencia inhibitoria, sin que ello implique, en manera alguna, la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues, al haberse acreditado que hubo una incorrecta individualización del acto acusado, no otra podría ser la decisión, pues la ineptitud de la demanda constituye un impedimento para la decisión de fondo.
No pasa por alto esta Sala que, en proveído del 22 de marzo de 2018, esta misma Corporación, al desatar un recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, concluyó que el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del demandante, fue la Resolución No. 004 del 13 de abril de 2015; sin embargo, la finalidad de ello, fue determinar la fecha “a partir de la cual debe hacerse el computo de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”; más ningún análisis sobre el fondo del asunto podía realizarse en ese estadio procesal.
Así, si bien la última resolución, dada la particular forma en que se desarrolló el caso del demandante, fue el acto administrativo que finiquitó su situación laboral; ello, para el asunto, adquiría una mayor relevancia desde el punto de vista procedimental, concretamente, para garantizar el acceso a la administración de justicia traducido en la satisfacción del presupuesto de caducidad de la acción 15 que, no para el fondo del mismo, por lo que viene expuesto.
Finalmente, pone de presente esta colegiatura que aún “cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación los presupuestos procesales son siempre materia de análisis previo por el superior”16; en la medida que se constituyen en los requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, pues determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia, de manera que, deben ser mirados por el juez en 14 Derecho Procesal Administrativo.
Juan Ángel Palacio Hincapié. 4ª Edición 2004. Página 181 15 Como se consideró en el Auto de fecha 22 de marzo de 2018. 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 031 del 29 de noviembre de 1982. M.P. Dr. Germán Giraldo Zuluaga. Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 13 cualquier instancia del proceso, quien haciendo un estudio de los aspectos formales de la misma determina su presencia, pues de no ser así, por regla general, produce decisiones inhibitorias17.
Por manera que la decisión que ahora se profiere, no desconoce los derechos de defensa y contradicción de las partes, sino que responde a las exigencias procedimentales que el legislador estableció. Corolario a lo expuesto, deberá REVOCARSE la sentencia apelada que negó las pretensiones, para en su lugar declarar probada la excepción de inepta demanda por no estructurarse el presupuesto de demanda en forma.
De la Condena en Costas. Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en las actuaciones surtidas en el trámite procesal por el extremo demandante, no se presenta una carencia de fundamentación legal que diera lugar a la condena en costa impuesta, por lo que no se impondrán costas en esta instancia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 17Idea extraída de PALACIO.
Hincapié. Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Sexta Edición. Librería Sánchez LTDA. 2006. Radicación: 76-001-23-33-000-2015-01196-02 (6360-2022) 14 F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en precedencia. En su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda y en consecuencia la inhibición para decidir de fondo el asunto traído a la instancia judicial.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente