Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) F.T: 105 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: NELSON FRANCISCO VÁSQUEZ RUEDA Accionado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR, SALA ADMINISTRATIVA, Y OTRO.
Temas: Acción de tutela para discutir la desvinculación de un cargo en la Rama Judicial, desempeñado en provisionalidad, en virtud de la presunta condición de prepensionado. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad e inexistencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar.
HECHOS RELEVANTES El señor Nelson Francisco Vásquez Rueda afirmó que nació el 16 de noviembre de 1962 y desde el 31 de mayo de 2002 está vinculado a la Rama Judicial, en el cargo de citador, grado III, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en el que cumplió veinte años de servicio. Igualmente, precisó que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a través del Acuerdo núm. CSJCEA 21-93 del 29 de septiembre de 2021, formuló ante el juzgado mencionado la lista de elegibles para proveer el cargo de citador y, posteriormente, el 16 de noviembre del mismo año, la titular del despacho nombró al señor Álvaro José Fuentes Algarín, en propiedad, en ese empleo.
De otra parte, indicó que el 30 de igual mes y año solicitó a la jueza primera penal del circuito especializado de Valledupar que garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivado de la condición de prepensionado y, en ese Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 orden de ideas, se abstuviera de terminar su vínculo laboral hasta tanto cumpliera con el requisito de edad y obtuviera la pensión de vejez.
En respuesta a la petición, la servidora pública le informó que el nombramiento había sido notificado y aceptado por el señor Fuentes Algarín y que debió poner en conocimiento su situación con anterioridad, para evitar dicho nombramiento. Explicó que el 12 de enero de 2022 fue desvinculado del cargo de citador grado III del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar. b) Inconformidad El accionante Nelson Francisco Vásquez Rueda consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social y al acceso a la pensión de vejez, al desvincularlo del cargo que ocupaba sin tener en cuenta su derecho a la estabilidad laboral reforzada del que goza por su condición de prepensionado.
Al respecto, explicó que, al momento de la posesión del funcionario de carrera, contaba con 59 años de edad y había cotizado más de 1.300 semanas, por lo que le faltaban menos de tres años para cumplir con los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 y, en esa medida, acceder a la pensión de vejez, por lo que las accionadas debieron garantizar su permanencia en el empleo, pero no lo hicieron así Asimismo, arguyó que en el Decreto 1415 de 2021, que modificó el Decreto 1083 de 2015, se regula que en caso de provisión definitiva de un cargo ocupado en provisionalidad por un empleado al que le faltaren menos de tres años para causar el derecho a la pensión de vejez, debe optarse por la reubicación. De otra parte, aseveró que no cuenta con otros ingresos económicos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar y, en ese sentido, advirtió que sus hijos, Andrés Camilo Vásquez Valera y Yajaira Isabel Vásquez Valera, dependen totalmente de él, y que por su edad avanzada no puede conseguir fácilmente un empleo, lo que genera un perjuicio irremediable.
PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, ordenar a las autoridades accionadas que, en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, lo reintegren, sin solución de continuidad, a un cargo igual o con mejores condiciones al que ocupaba al momento de la desvinculación, hasta que cumpla la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para otorgarle la pensión de vejez y sea incluido en la nómina de pensionados.
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar El presidente del Consejo Seccional referido, Jaime Hiram de Santis Villadiego, luego de hacer un recuento del proceso de selección que se adelantó para proveer el cargo de citador, grado III, que ocupaba el accionante en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, precisó que dentro de las funciones de la corporación no se encuentra la de resolver las solicitudes de estabilidad laboral reforzada, ya que esos asuntos le corresponden al titular del despacho, quien decide si la otorga o no, teniendo en cuenta los argumentos del peticionario.
Agregó que la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Circular CJC22-2 del 10 de febrero de 2022, fijó las directrices sobre las competencias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de esa corporación para ese tipo de peticiones, en el sentido de reafirmar que la decisión final sobre el nombramiento y las solicitudes de estabilidad laboral reforzada correspondía exclusivamente al nominador y, en ese entendido, no existe vulneración de los derechos alegados.
Por lo anterior, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar La jueza Yina Mayorga Zuleta advirtió que, tal y como lo expuso el accionante, en cumplimiento de su deber legal, a través de la Resolución 0096 del 16 de noviembre de 2021, designó al señor Álvaro José Fuentes Algarín en el cargo de citador, grado III, quien integró la lista de elegibles conformada para ese empleo y se posesionó el 13 de enero de 2022, fecha a partir de la cual se produjo la desvinculación del señor Vásquez Rueda.
Además, indicó que el 30 de noviembre de la anualidad pasada aquel solicitó la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada y que se suspendiera el nombramiento en el cargo y el 3 de diciembre del mismo año la respondió, de manera negativa. De otra parte, adujo que no está facultada para reubicar al accionante en otro cargo, toda vez que su despacho solo tiene un citador y los demás empleos están provistos por funcionarios de carrera, sumado a que el señor Vásquez Rueda no cumple con los requisitos para ocupar una plaza distinta.
Agregó que esa decisión conllevaría extralimitarse de sus funciones e incurrir en una conducta penal o disciplinaria. Por último, aclaró que no comparte la respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, al endilgarle la responsabilidad, debido a que, a su juicio, esa decisión está por fuera de sus competencias. En ese orden de ideas, solicitó su desvinculación del trámite de la referencia. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y el señor Álvaro José Fuentes Alvarin no rindieron el informe requerido por el juez de primera instancia, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente la presente acción de tutela, al concluir que el accionante no agotó los mecanismos judiciales con los que contaba para cuestionar las decisiones administrativas a través de las cuales el nominador negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y lo desvinculó del cargo que ocupaba en la Rama Judicial.
Al respecto, explicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede para discutir esos actos administrativos y en el trámite constitucional no se acreditó que aquel no fuera idóneo y eficaz ni la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, menos aun cuando en el proceso ordinario cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados.
Asimismo, explicó que si bien los empleados que ocupan un cargo en provisionalidad y detentan la condición de prepensionados son sujetos de especial protección constitucional, la cual obliga al empleador a adoptar medidas para garantizar sus derechos al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social hasta el momento en que se les reconozca la pensión de vejez o de jubilación, lo cierto es que esa protección solo procede cuando al trabajador le falta el requisito relativo a las semanas de cotización, de conformidad con la sentencia SU-003 de 2018.
Así, advirtió que, en el sub judice, no podía aplicarse el fuero de la estabilidad laboral reforzada, ya que el señor Vásquez Rueda cumplió con el número de semanas para obtener la prestación y el requisito faltante es la edad. IMPUGNACIÓN El señor Nelson Francisco Vásquez Rueda impugnó el fallo de primera instancia. Como fundamento del recurso señaló que la acción de tutela sí es procedente, en primer término, ante la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que no tiene un ingreso económico distinto al que devengaba en la Rama Judicial y, por esa razón, no puede suplir sus necesidades y las de su familia, especialmente, las de sus dos hijos que dependen de él. Sobre el particular, manifestó que la jurisprudencia constitucional ha entendido que la solicitud de amparo procede, de manera excepcional, para ordenar un reintegro laboral a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, cuando se comprueba que aquel no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados y se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, el cual puede derivarse de la afectación al mínimo vital y de la situación de extrema vulnerabilidad en la que puede quedar la persona desvinculada sin ingresos económicos, circunstancias que se cumplen en su caso.
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En segundo lugar, expuso que el juez de tutela de primera instancia desconoció su condición de prepensionado, pues acogió la sentencia SU-003 de 2018 de la Corte Constitucional, a pesar de que esa decisión solo aplica para empleados de libre nombramiento y remoción y no para aquellos nombrados en provisionalidad.
Por esa razón, precisó que en su caso debía otorgársele un tratamiento especial y las entidades accionadas no podían desvincularlo del empleo hasta tanto estuviese incluido en nómina de pensionados. Así las cosas, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor Nelson Francisco Vásquez Rueda cumple con los presupuestos para considerarlo prepensionado y, de esta forma, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y conceder el amparo invocado? 2.
En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionado y (II) análisis del caso particular del accionante frente a la condición de prepensionado e inexistencia de un perjuicio irremediable en el asunto bajo estudio.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Primer y segundo problema jurídico ¿El señor Nelson Francisco Vásquez Rueda cumple con los presupuestos para considerarlo prepensionado y, de esta forma, ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, que permita flexibilizar el requisito de la subsidiaridad y conceder el amparo invocado? ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? I. Derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de los empleados nombrados en provisionalidad que tienen la condición de prepensionados Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y deben ser provistos mediante un sistema fijado legalmente que atienda a los méritos y calidades de los aspirantes, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que se determinen en la ley.
Sin embargo, en el ordenamiento jurídico se ha permitido que los cargos de carrera puedan proveerse en provisionalidad, cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras estos se asignan en propiedad, conforme con las formalidades de ley, o hasta que cese la situación administrativa que originó la vacancia temporal. Este tipo de nombramiento tiene un carácter eminentemente transitorio, con el objetivo de impedir que los nombramientos provisionales se prolonguen indefinidamente y se desconozca el mérito como forma de permanecer y ascender en los cargos públicos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional y la contenciosa administrativa han reiterado que las personas que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad no gozan de la misma estabilidad de quienes agotaron un concurso de méritos, sino que tienen una estabilidad relativa que no es equiparable a la de los primeros. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado que cuando quien está en provisionalidad es una persona de especial protección constitucional (madres o padres cabeza de familia, personas próximas a pensionarse o con discapacidad, entre otros) la garantía de sus derechos fundamentales, especialmente, el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, en muchos casos, dependen del reconocimiento de la estabilidad laboral, la cual debe darse luego de una ponderación entre esos derechos y los principios de la carrera administrativa.
Lo anterior no implica que aquellos deban permanecer de forma indefinida en el cargo, sino que envuelve la garantía de la adopción de acciones afirmativas de protección. Mediante la sentencia SU-446 del 2011, el máximo tribunal constitucional trató detalladamente la situación de las personas que están en circunstancias como las Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 antes señaladas y ocupan cargos de carrera en provisionalidad.
Al respecto, sostuvo que debía darse un trato preferencial a las madres y padres cabeza de familia, a las personas próximas a pensionarse, esto es, a quienes les falten tres años o menos para cumplir los requisitos para obtener la pensión, y a las personas en situación de discapacidad. Para el efecto, expuso que deben fijarse mecanismos para que sean las últimas personas en ser desvinculadas, lo cual no significa que se otorgue un derecho de permanencia indefinida en el cargo.
Posteriormente, la Corte Constitucional2 comenzó a aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para ello sostuvo que cuando el cargo ocupado por una persona próxima a pensionarse es ofertado en un concurso de méritos entran en tensión los derechos del aspirante que superó el concurso para acceder al cargo y la protección de los derechos del prepensionado, por lo cual debe realizarse una ponderación de los derechos, con el fin de que no se afecte el núcleo esencial de ninguno de los dos.
Así mismo, la autoridad debe realizar un examen objetivo de las circunstancias del caso. En ese orden de ideas, en los eventos en que puedan garantizarse los derechos de carrera y de estabilidad laboral, aquella está obligada a hacerlo. Por lo tanto, cuando no se hayan provisto todos los cargos por el concurso, debe adoptarse la acción razonable para la protección correlativa de los derechos.
De igual forma, es necesario indicar que el máximo tribunal constitucional, en la sentencia SU-003 de 2018, unificó la jurisprudencia en cuanto al alcance del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionables y determinó que cuando el único requisito faltante, para que una persona adquiera el reconocimiento de la pensión de vejez, es la edad, esto por cuanto ya cumplió con el número de semanas de servicio requeridas por la ley, no hay lugar a considerar que la persona tiene derecho a dicha garantía de estabilidad.
Lo anterior en atención a que la exigencia de la edad puede ser cumplida con o sin vigencia del vínculo laboral, por lo que no se compromete el derecho a la pensión, cuando no se accede al amparo solicitado. Por último, es importante precisar que el máximo tribunal constitucional3 ha reiterado que no debe confundirse la figura del retén social con la condición de prepensionado ostentada por un trabajador, pues mientras la primera se creó mediante la Ley 790 de 2002 para evitar la desvinculación de las personas que estuvieran cercanas a adquirir el estatus pensional cuando se adelantara el programa de renovación pública de la Rama Ejecutiva, la segunda se deriva de los mandatos constitucionales de protección a grupos vulnerables.
Por lo tanto, no puede concluirse que la estabilidad de aquellos próximos a pensionarse se limita a los eventos de renovación pública. Sobre el particular, aquel ha sostenido que el retén social es apenas uno de los mecanismos de protección de las personas que están cercanas a obtener la pensión. 2 Ver entre otras: sentencias T-017 del 2012 y T-186 del 2013 3 Ver entre otras: T-326-14 y T-186-13.
Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. Análisis del caso particular del accionante frente a la condición de prepensionado El señor Nelson Francisco Vásquez Rueda, en la impugnación, sostuvo que la acción de tutela sí es procedente, porque ostenta la condición de prepensionado y, por ello, debió otorgársele un tratamiento diferencial que garantizara la satisfacción de sus derechos fundamentales invocados.
Así, indicó que le faltan menos de tres años para cumplir la edad exigida de la pensión de vejez y al momento de su desvinculación, las entidades accionadas no tuvieron en cuenta esa situación. Igualmente, aseguró que el fallador de primera instancia no podía aplicar la sentencia SU-003 de 2018, para analizar su situación, comoquiera que ese pronunciamiento se refiere a funcionarios que ocupan un cargo de libre nombramiento y remoción, que no es su caso.
Asimismo, arguyó que se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, dado que no cuenta con ingresos económicos para suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar. En primera instancia de esta acción, el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la sentencia del 16 marzo de 2022, concluyó que la solicitud constitucional era improcedente, puesto que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para cuestionar las decisiones a través de las cuales el nominador negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada y lo desvinculó del cargo que ocupaba en la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, la Subsección advierte que si bien, en principio, el señor Vásquez Rueda cuenta con otro medio de defensa para cuestionar, se aclara, el acto o actos administrativos mediante los cuales fue desvinculado del cargo de citador, grado III, que ocupaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar y se nombró al señor Álvaro José Fuentes Algarín en ese empleo, lo cierto es que corresponde, en esta instancia, analizar si el accionante cumple con los requisitos de prepensionado y, de esta forma, tiene una condición de sujeto de especial protección constitucional que permita flexibilizar el requisito de la subsidiariedad y conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria, o si está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, con ese mismo propósito. a) Condición de prepensionado Pues bien, para resolver esa situación, es necesario analizar los supuestos fácticos que se encuentran probados en el presente proceso y que interesan para ese fin.
Así, se advierte que el accionante: 1. Nació el 16 de noviembre de 1962, de conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el expediente digital; 2. Estuvo vinculado en provisionalidad a la Rama Judicial desde el 30 de mayo de 2002 en el cargo de citador, grado III, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, y hasta el 13 de enero de 2022, fecha en la Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que se posesionó el funcionario de carrera que resultó elegido a través de un concurso de méritos y 3.
A la fecha de presentación de la solicitud, contaba con más de 1.300 semanas cotizadas en pensiones, según él mismo lo reconoce y se infiere del historial pensional aportado. De esta forma, la Subsección advierte que el solicitante de la salvaguarda cuenta con las semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez y únicamente está a la espera de cumplir con la edad exigida, para la cual le falta un poco menos de tres años.
Ciertamente, se repara en que el señor Vásquez Rueda desde el momento que interpuso la acción de tutela reconoció que el requisito faltante para obtener la pensión de vejez es la edad, puesto que actualmente tiene 59 años y la exigida para obtener la prestación es de 62. Así las cosas, se colige que para la fecha en que fue desvinculado del cargo, el aquí accionante no contaba con la condición de prepensionado y, en ese orden de ideas, no ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, de conformidad con la jurisprudencia expuesta en el acápite anterior.
Finalmente, frente al argumento del accionante respecto a que la sentencia SU-003 de 2018 no es aplicable a su caso, toda vez que en ella se resolvió una situación fáctica distinta, se aclara que este no es de recibo porque si bien, en esa oportunidad, la Corte Constitucional analizó el derecho a la estabilidad laboral reforzada de un servidor público que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cierto es que en la ratio decidendi de esa decisión se definieron los presupuestos para determinar la condición de prepensionado de un empleado, sin que el tipo de vinculación incida en ese aspecto, dado que, con independencia de este, a quien busca protegerse es a las personas que están próximas a pensionarse, por faltarles menos de tres años de tiempo de servicios, por ser este aspecto el que está directamente relacionado con la permanencia en el cargo, de manera que, en criterio de esta Subsección, la segunda regla de unificación allí fijada resulta plenamente aplicable para los servidores que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad.
Por lo anterior, se concluye que el señor Nelson Francisco Vásquez Rueda no goza de la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de prepensionado y, en ese entendido, no puede considerársele como un sujeto de especial protección frente al cual pueda flexibilizarse la exigencia de la subsidiariedad. b) Inexistencia de un perjuicio irremediable El peticionario de la salvaguarda, en el escrito de impugnación, insistió en que la decisión de desvincularlo del cargo que ocupaba en la Rama Judicial generaba un perjuicio irremediable porque no tiene ningún ingreso económico y, por esa razón, no puede suplir sus necesidades y las de su familia, especialmente, las de sus dos hijos que dependen de él. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En cuanto a ello, la Subsección, en primer lugar, advierte que advierte que si bien el señor Vásquez Rueda allegó una declaración extrajuicio, en la que expuso que era el único encargado de proveer el dinero necesario para el sustento de su familia, en especial de sus dos hijos, lo cierto ese documento no es suficiente para considerar la existencia de una afectación al mínimo vital de él y de su núcleo familiar, ya que los jóvenes Yajaira Isabel Vásquez Valera y Andrés Camilo Vásquez Valera son mayores de edad, situación que se infiere, en tanto que ambos se identifican con cédula de ciudadanía4 y no se afirmó ni probó que existiera alguna situación que les impidiera valerse por sí mismos o aportar recursos para suplir las necesidades básicas.
En segundo lugar, se tiene que el documento notarial también es insuficiente para demostrar que el accionante tiene a su cargo la manutención exclusiva de hogar, ya que, como lo manifestó, se encuentra casado y, frente a su esposa, no se allegó ninguna prueba que demuestre que ella se encuentra impedida para trabajar o en una situación que le impida aportar a la economía del hogar.
En ese orden de ideas, no se avizora que exista una situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la acción de tutela no es procedente ante la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite. Por lo anterior, se confirmará la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Francisco Vásquez Rueda en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Nelson Francisco Vásquez Rueda en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 20001-23-33-000-2022-00090-01 Accionante: Nelson Francisco Vásquez Rueda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR