Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Demandante: Universidad del Cauca Demandada: Universidad del Cauca1 Tercero: Caren Dayana Mora Ordóñez Temas: Nulidad de actos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos -Reiteración jurisprudencial-.
SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad del Cauca para que se declare la nulidad del artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, mediante los cuales la parte demandante le otorgó el título de abogada a Caren Dayana Mora Ordóñez.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. La Universidad del Cauca2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de: 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
El artículo 1.° (parcial) de la Resolución R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca. 1.2. El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Caren Dayana Mora Ordóñez. 1.3.
El Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Caren Dayana Mora Ordóñez. Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1 Declárase la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No. R-179 de 7 de marzo de 2019, en concreto el aparte que confiere a la señora CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ, identificada […], el título de abogada. 3.2.
Declárese la nulidad del Acta de Grado No. 16 de 15 de marzo de 2019-029323 y Diploma No. 375-19 de 15 de marzo de 2019, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución No. R-179 de 2019 y otorga el título de Abogada, a la señora CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ identificada […]. 3.3.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la cancelación de la Tarjeta Profesional de Abogada No. […] otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura a la señora CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ, identificada […]”4. Presupuestos fácticos 3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 3.1.
Caren Dayana Mora Ordóñez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, en el primer período académico del año 2013, razón por la cual le aplica el artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, en el que se 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estableció como requisito de grado, para obtener el título de abogado, presentar y aprobar los exámenes preparatorios. 3.2.
La Universidad del Cauca, en la ceremonia de 15 de marzo de 2019, le otorgó a Caren Dayana Mora Ordóñez, el título de abogada. 3.3. Ante la Universidad del Cauca, el 19 de mayo y el 11 de julio de 2019, se presentaron quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, razón por la cual, mediante la Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019 se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, cuya tarea era verificar el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación de exámenes preparatorios por parte de los estudiantes, egresados y graduados desde el año 2015. 3.4.
De la comparación por parte del Equipo de Seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico - SIMCA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del Programa de Derecho, se encontró que Caren Dayana Mora Ordóñez no contaba con soporte físico que permitiera verificar que hubiera aprobado el examen preparatorio de Derecho de Familia.
Normas violadas 4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. • Los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116. • El artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 20117. 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 7 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 4 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto de la violación 5.
La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó el concepto de violación, así8: Primer cargo: Violación de los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política. 5.1. Indicó que, en virtud de la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución Política y en la Ley 30 de 28 de diciembre de 19929, las universidades tienen derecho, entre otras, a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, así como crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. 5.2.
En razón a ello y con fundamento en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto10, la presentación y aprobación de la totalidad de los exámenes preparatorios, constituyen un requisito sin el cual los estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca no podrían adquirir el título de abogados. Segundo cargo: Violación de los artículos 3.°, 6.° y 137 de la Ley 1437 de 2011. 5.3.
Precisó que, con la declaratoria de nulidad de los actos acusados, no se produciría ningún restablecimiento de derechos en favor de la parte demandante y, que es evidente “[…] que los actos administrativos demandados causan un daño grave, daño altamente nocivo para el orden social y público, ya que las irregularidades anotadas permitieron que una persona que no cumplía con los requisitos para otorgársele el título de Abogado (a), está actualmente ejerciendo una profesión (lo cual implica un riesgo social) […]”.
Tercer cargo: Violación del Acuerdo Académico 002 de 17 de febrero de 201111. 8 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 9 "Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior". 10 Ver. Sentencia T-310 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. SU 783 de 2003 M.P. Gerardo Monroy Cabra. 11 “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales”. 5 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4.
Adujo que, en el Acuerdo indicado supra, se estableció que los estudiantes para obtener el título de abogado(a) deberían cumplir, entre otros, con el requisito de presentar y aprobar los exámenes preparatorios de: i) Derecho Constitucional; ii) Derecho Administrativo; iii) Derecho Penal; iv) Derecho Laboral; v) Derecho de Familia; vi) Derecho Civil -bienes, obligaciones y contratos-; y vii) Derecho Procesal Civil. 5.5.
Puso de presente que, al momento de expedición de los actos acusados, la Universidad del Cauca no contaba con los soportes físicos que permitieran verificar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiere aprobado debidamente el examen preparatorio de Derecho de Familia. Actuaciones procesales 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 202212 admitió la demanda y vinculó a Caren Dayana Mora Ordóñez, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.
En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar13. 7. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, notificado en debida forma, no contestó la demanda14. 8. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de septiembre de 202315, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. 9.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 11 de diciembre de 202316, presentó una solicitud de nulidad, que fue resuelta mediante auto de 20 de septiembre de 202417. Procedencia de la sentencia anticipada 12 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 13 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 14 Cfr. Índice núm. 16 de Samai. 15 Cfr. Índice núm. 19 de Samai. 16 Cfr. Índice núm. 32 de Samai. 17 Cfr. Índice núm. 39 de Samai. 6 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 24 de octubre de 202418, consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119 y, en consecuencia, prescindió de las audiencias, inicial y de pruebas, fijó el objeto del litigio, resolvió sobre las solicitudes probatorias y corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión 11.
La Universidad del Cauca reiteró los argumentos presentados en el escrito de demanda 20. 12. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, en sus alegatos de conclusión, manifestó21: 12.1. Que, “[…] mi representada la señora CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ, si presentó y cumplió con la carga impuesta por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, consistente en la presentación de los exámenes preparatorios […] de los cuales él (sic) solo pudo conocer la calificación asignada y por su parte la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, no le dio acceso a la respectiva acta, ni los docentes guardaron soporte que les permita certificar la actuación como tal, de lo cual se concluye que la UNIVERSIDAD DEL CAUCA no pudo demostrar a través de medios probatorios más allá de las afirmaciones las causales de nulidad invocadas para el presente asunto […]”. 12.2.
Y, solicitó, “[…] dar aplicación al artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 […] INAPLICAR para el presente caso, por vía de excepción el Acuerdo 02 de 13 de febrero de 2011 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA, teniendo en cuenta que dicha norma no es vinculante para mi representado (sic) […]”. 12.3. Finalmente, indica que en el Acuerdo 02 de 2011 “[…] NO SE EXIJE de manera expresa que deban presentarse los siete exámenes preparatorios […] a mi prohijada la señora CAREN DAYANA MORA ORDOÑEZ le eran exigibles los exámenes preparatorios que manifiesta son exigibles y en ese orden de ideas 18 Cfr. Índice núm. 44 de Samai. 19 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Cfr. Índice núm. 52 de Samai. 21 Cfr. Índice núm. 50 de Samai. 7 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aportar los actos administrativos o normas que así lo demostraran, prueba que brilla por su ausencia razón por la cual ante la falta de pruebas que acrediten el cumplimiento de tal requisito en detalle se deben negar las pretensiones de la demanda […]”. 13.
El Ministerio Público rindió concepto, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda22, con base en los siguientes argumentos: 13.1. La Corte Constitucional en la Sentencia C-1053 de 2001 “[…] informó que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos para otorgar el título de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, “con miras al cumplimiento de los objetivos y propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les reconoce el artículo 69 constitucional […]”. 13.2.
Conforme al reporte del equipo de seguimiento creado por la parte demandante, se encuentra acreditado que “[…] el señor (sic) CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ incumplió con el requisito de grado consistente en aprobar los exámenes preparatorios, previsto en el reglamento de la Universidad para obtener el título de abogada […]”. 13.3. Precisó que, las normas expedidas por la Universidad del Cauca son vinculantes para los estudiantes, quienes al matricularse se comprometen en cumplir la normatividad interna del ente universitario y, en ese sentido, “[…] al firmar su matrícula universitaria, surgió para el señor CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ la obligación de presentar los exámenes preparatorios para optar por el grado de abogada, al estar contemplado este requisito dentro de la Universidad del Cauca […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios; y vi) el análisis del caso concreto. 22 Cfr. Índice núm. 49 de Samai. 8 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 15.
Vistos: i) el numeral 1.º del artículo 14923 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201924, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 16. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso, sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine. 17.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 1437. Actos acusados 18. Los actos acusados son los siguientes: 18.1. El artículo 1.° (parcial) de la R-179 de 7 de marzo de 2019, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado”, expedida por el Rector de la Universidad del Cauca.
“[…] RESOLUCIÓN NÚMERO R-179 DE 2019 (07 de marzo) Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado. EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA en uso de sus facultades legales y estatutarias y, CONSIDERANDO Los graduandos de posgrado (sic) de la Universidad del Cauca solicitan a la Rectoría se les confiera el título correspondiente.
Para optar al título respectivo los graduandos cumplieron con todos los requisitos de Ley y los exigidos por cada unidad académica y demás instancias administrativas universitarias. En mérito de lo expuesto RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad del Cauca en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en atención a que las y los graduandos cumplieron con los requisitos de Ley y los reglamentarios de la Institución, les confiere el título de: FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ABOGADA (O) […] CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ CC. […]
ARTÍCULO SEGUNDO: La ceremonia de grado, entrega de diplomas y actas de grado tendrá lugar en Paraninfo “Francisco José de Caldas”, el día viernes 15 de marzo de 2019, a la 2:00 pm y se entenderán perfeccionados una vez cumplido con el orden establecido por la Rectoría. CÚMPLASE Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a los siete (07) 23 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 24 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019) JOSÉ LUIS DIAGO FRANCO Rector […]”. 18.2.
El Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019, mediante la cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Caren Dayana Mora Ordóñez. “[…] ACTA DE GRADO No. 16 del 15 de marzo de 2019 En Popayán, Capital del Departamento del Cauca, República de Colombia, a la 2:00 p.m., del día viernes quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y en cumplimiento de la Resolución R-179 del 7 de marzo de 2019 expedida por la Rectoría de la Alma Máter, se realizó un acto solemne de grado en el Paraninfo Francisco José de Caldas, para la entrega de títulos conferidos por la Universidad del Cauca.
La Secretaria General, una vez instalada la Ceremonia, lee la resolución afirmando que la graduanda ha cursado y aprobado el plan de estudios con la intensidad horaria requerida y cumple con los requisitos legales y reglamentarios. El Rector le toma el Juramento y le otorga el título de: ABOGADA A: CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ CC. […] El diploma acredita su idoneidad para ejercer la profesión de Abogada Se registra en el Libro de Diplomas No. 083;
Folio No: 375; Diploma No: 375-19 La ceremonia finaliza a las 3:00 p.m. Para constancia se expide la presente Acta de Grado. (Firmado) JOSE LUIS DIAGO FRANCO – Rector; GABRIELA RAMÍREZ ZULUAGA – Decana de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales; LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS, Secretaria General. Se expide en Popayán, Ciudad Universitaria, a quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
LAURA ISMENIA CASTELLANOS VIVAS Secretaria General […]”. 18.3. El Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Caren Dayana Mora Ordóñez. “[…] La Universidad del Cauca en nombre de la REPÚBLICA DE COLOMBIA y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, en la atención a que CAREN DAYANA MORA ORDÓÑEZ C.C. […] ha cumplido con todos los requisitos legales y estatutarios le otorga el título de ABOGADA con todos los derechos, privilegios y dignidades que la facultan para el ejercicio profesional.
Popayán, 15 de marzo de 2019. Registrado en el Libro de Diplomas No. 083, Folio No. 375, Diploma No. 375- 19, Resolución No. 179 7-03-19 Acta No. 16 15-03-19. El Rector de la Universidad, El Decano de la Facultad, La Secretaria General de la Universidad […]”. Problema jurídico 19. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso, el problema jurídico consiste en determinar si el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, el Acta de grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019 y el Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política y el Acuerdo Académico 002 de 17 de febrero de 2011; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados. 10 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria 20.
Vistos los artículos: i) 69 de la Constitución Política; y ii) 28 y 29 de la Ley 30 de 28 de diciembre de 199225, sobre autonomía universitaria, garantizan que las universidades públicas y privadas impartan la enseñanza sin la intervención de terceros y, en ese sentido, darse sus propios estatutos, designar sus autoridades administrativas y académicas, decidir sobre sus programas académicos, seleccionar sus profesores y alumnos, entre otros. 21.
La Corte Constitucional definió la autonomía universitaria como la “[…] capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa [en virtud de la cual] cada institución universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas […]”26. 22. Esta Corporación ha considerado que el principio constitucional de la autonomía universitaria tiene por finalidad garantizar que la enseñanza que se imparta en dichos centros educativos esté alejada de cualquier tipo de intervención del poder político y, asimismo, asegurar que se respete la libertad de acción de dichas instituciones, con los límites que establezca la ley27. 23.
La Ley 30 desarrolló el artículo 69 de la Constitución Política y dispuso que las universidades públicas pueden darse sus propios estatutos, designar a las autoridades administrativas y académicas, decidir sobre la creación y desarrollo de programas académicos, definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, conferir los títulos a sus egresados y seleccionar los profesores, admitir a los alumnos y adoptar sus regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y la función institucional. 24.
Por lo expuesto anteriormente, conforme lo ha considerado esta Sección28, los entes universitarios están facultados para adoptar las determinaciones que en su 25 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 2 de diciembre de 2021, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 25000-23-42-000-2017-05197-02. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 11 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa interna garanticen una mejor calidad de la educación y una óptima calidad de formación de sus egresados.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los requisitos de grado de los programas universitarios 25. Visto el artículo 29 de la Ley 30 y atendiendo a que la Corte Constitucional, mediante sentencias C-1053 de 200129 y SU-783 de 200330, consideró que, en el ejercicio de la autonomía universitaria, las universidades pueden exigir la presentación de preparatorios, a quienes aspiren a obtener el título de abogado(a), en los siguientes términos: “[…] la Corte considera que las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas […], como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Esta interpretación no es nueva, sino que está explícita en la sentencia C- 505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. […] Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonomía que la Constitución les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la función social que conlleva la educación. En efecto, no sólo es deber de las instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de óptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogacía […]. […] Se hace necesario reiterar que las universidades, en ejercicio de su autonomía constitucionalmente garantizada no sólo pueden imponer exámenes preparatorios, sino diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la profundización en determinados temas, o –como ya lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corporación antes citada- la demostración satisfactoria del dominio de un idioma, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constitución Política.
Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtención del grado académico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la institución [ ]. 3. La sentencia C-1053 de 2001 avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el título de abogado […] De lo trascrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen obligatorias para obtener el grado.
No obstante, para precisar lo determinado por la Corte, la Sala considera necesario, primero, fijar el alcance de la expresión planes de estudio y, segundo, clarificar si lo expuesto en la sentencia con respecto a la facultad de incluir los preparatorios como requisito de grado es o no vinculante [ ]. 29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1053 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 30 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-783 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la Sala estima que lo señalado por la Corte sí es vinculante en la medida en que aclara que el alcance de la norma bajo estudio que fija unos requisitos para obtener el título de abogado no excluye la exigencia de otros requisitos para obtener tal título.
A este argumento se añade que la Corte, dentro del cumplimiento de sus funciones, fija con criterio de autoridad el alcance de las disposiciones constitucionales. Al señalar que las universidades pueden exigir preparatorios en el ejercicio de la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, la Corte fijó la validez constitucional de esta forma de ejercer tal facultad como doctrina constitucional que, ante la inexistencia de otra fuente aplicable, resulta vinculante.
Esto limita cualquier otra interpretación de su legitimidad. Por otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma señale una obligación a un sujeto no implica que prohíba que otra norma señale más obligaciones al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones esté radicada exclusivamente en quien fijó la primera obligación. De la existencia de una norma que establece mandato sólo se deriva la imposibilidad de existencia simultánea de una norma que prohíba lo prescrito.
En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el título de abogado se requería terminar materias y escoger entre la presentación de monografía o judicatura, no se sigue necesariamente que esté prohibido que las universidades exijan exámenes preparatorios para obtener el título de abogado […]” 26. Esta Sección31 ha considerado que las universidades pueden incluir en sus planes de estudio los exámenes preparatorios, de manera que el estudiante de derecho que se matricule en la institución educativa que así lo prevea, adquiere la obligación de acreditar dichos exámenes, para obtener su título profesional, dado que los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
Acervo probatorio 27. La Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine fueron decretadas por el Despacho sustanciador mediante auto de 24 de octubre de 202432. 28. La Sala procederá a apreciar y valorar la totalidad de las pruebas solicitadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.
Análisis del caso concreto 31 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de febrero de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00368-00. 32 Cfr. Índice núm. 44 de Samai. 13 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. La improcedencia del estudio de argumentos que no fueron planteados en la oportunidad procesal correspondiente 30.
La Sala deberá determinar si, en el caso sub examine, es procedente, o no, el estudio de los argumentos planteados por el tercero con interés directo en los alegatos de conclusión, según los cuales no existe prueba que demuestre que su representada no presentó la totalidad de los exámenes preparatorios, y que se debe inaplicar el Acuerdo Académico 02 de 2011. 31.
Vistos los artículos 281 de la Ley 1564, sobre congruencia y 17533 de la Ley 1437, sobre contestación de la demanda y, atendiendo a que esta Corporación34 ha considerado que la etapa de alegaciones no constituye la oportunidad procesal para introducir argumentos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, so pena de afectar garantías constitucionales como el derecho de defensa y de contradicción de los sujetos procesales; esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento en relación con los argumentos planteados por el tercero con interés directo indicados supra.
De los argumentos planteados oportunamente 32. La parte demandante expresó que Caren Dayana Mora Ordóñez no cumplió con los requisitos exigidos por la ley y el Acuerdo Académico núm. 002 de 17 de febrero de 2011 para que la Universidad del Cauca le otorgara el título de abogada, toda vez que, de acuerdo con las pruebas recaudadas por el equipo de seguimiento, pudo establecer que no presentó y aprobó el examen preparatorio de Derecho de Familia. 33.
El tercero con interés directo en el resultado del proceso no contestó la demanda. Sobre el Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 33 Modificado por los artículos 37 y 38 de la Ley 2080. 34 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, radicación número: 73001- 23-31-000-2006-01785-01(18580), actor: Cémex Colombia S.A; demandado: Municipio San Luis, CP: Hugo Fernando Bastidas. 14 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
La Sala advierte, para efectos de resolver el caso concreto, que los artículos 5.°, 6.° y 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 prevén que, para optar al título de abogado, se deben presentar y aprobar los exámenes preparatorios, así: “[…]
ARTÍCULO QUINTO - Adoptar el siguiente plan de estudios del Programa de Derecho: […] REQUISITOS DE GRADO PREPARATORIOS JUDICATURA O TRABAJO DE GRADO […]
ARTÍCULO SEXTO - La reforma curricular adoptada mediante el presente Acuerdo rige para estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo período académico de 2011. […]
ARTÍCULO SÉPTIMO - Para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios los estudiantes deberán: a. Presentar y aprobar los exámenes preparatorios. b. Presentar y sustentar un trabajo de investigación o hacer una práctica en la judicatura. c. Presentar y aprobar el examen de suficiencia en idioma extranjero. d. Cursar y aprobar la actividad física formativa. […]” (Destacado y subrayado de la Sala). 35.
Esta Sección35 estudió la exigibilidad de los exámenes preparatorios en el reglamento interno de la Universidad del Cauca y la obligatoriedad del reglamento estudiantil para los estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de derecho a partir del segundo período académico de 2011, considerando que: “[…] 73.
El Acuerdo 02 de 17 de febrero de 2011 reformó la malla curricular bajo la modalidad de créditos y fijó las actividades curriculares obligatorias y electivas que debían aprobar «los estudiantes que se matriculen por primera vez o reingresen al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°. 74.
Por su parte, los artículos 5° y 7° del Acuerdo 02 exigieron la presentación y aprobación de exámenes preparatorios como un requisito tendiente a obtener el título de abogado, en los siguientes términos: […] 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00240-00. 15 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75.
En desarrollo de estas disposiciones, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad del Cauca expidió el Acuerdo 001 de 4 de diciembre de 2014, a efectos de reglamentar los aspectos administrativos, sustanciales y procedimentales relacionados con la presentación y aprobación del requisito de grado objeto de debate. 76.El citado Acuerdo 001 de 2014, en su artículo 1º, señala lo siguiente: “(…)
ARTICULO 1. Los exámenes preparatorios son prueba de aptitud académica y profesional, para evaluar los conocimientos generales sobre las diferentes asignaturas de la carrera, el criterio jurídico y la formación socio humanística del estudiante. Podrán ser orales o escritos. El Comité de Programa en conjunto con los departamentos establecerá las temáticas a evaluar en los diferentes exámenes de preparatorios.
ARTICULO 2. Los exámenes preparatorios de grado se deberán presentar en las siguientes ramas del Derecho. 1. DERECHO LABORAL: Teoría General del Trabajo y Relaciones Jurídicas, Derecho de las relaciones Laborales, Derecho laboral Colectivo, Derecho Procesal Laboral, Derecho de la Seguridad Social. 2. DERECHO PENAL: Derecho Penal General, Teoría del Delito;
Derecho Penal Especial y Principios y Fundamentos del Derecho Procesal Penal; Estructura y Contenidos del Proceso Penal, Oralidad Procesal y Criminología. 3 DERECHO PRIVADO I: Personas y Teoría del Negocio Jurídico: Derecho de Familia: Derecho Privado Sucesiones.
4. DERECHO PRIVADO II: Bienes; Obligaciones; Contratos Privados.
5. DERECHO PRIVADO III: Teoría General del Proceso; Derecho Procesal Civil General; Derecho Probatorio; Derecho Procesal Civil Especial (…)”. 77. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que el referido Acuerdo 02 de 2011 es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos «estudiantes que se matricul(aron) por primera vez o reingres(aron) al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011», según lo previsto en su artículo 6°.
Tal disposición exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico. 78. Esto significa que resulta totalmente acertado el planteamiento expuesto por la Universidad del Cauca conforme con el cual su normatividad interna exige la aprobación de los exámenes preparatorios a efectos de optar por el título de abogado. […] 84.
En este orden de ideas, en criterio de la Sala, tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios para optar por el título de abogado(a). Estos actos administrativos, valga resaltarlo, no solo fueron expedidos por las autoridades competentes, sino que definen cuáles son las temáticas objeto de esa prueba de aptitud, y establecen un procedimiento para su desarrollo en virtud del cual su presentación y aprobación se ve reflejada en distintas constancias documentales físicas y virtuales […]”. 16 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
En efecto, esta Sala consideró que: i) el Acuerdo Académico 02 de 2011 “[…] es una norma vinculante y de obligatorio cumplimiento para aquellos estudiantes que se matricularon por primera vez o reingresaron al programa de Derecho en el segundo periodo académico de 2011, según lo previsto en su artículo 6° […]”; ii) el Acuerdo 02 de 2011 exige la aprobación de los exámenes preparatorios como un componente obligatorio del currículo académico; y iii) tanto el Acuerdo 02 de 2011 como el Acuerdo 001 de 2014 determinan claramente que los estudiantes de Derecho deben aprobar todos los exámenes preparatorios, para optar por el título de abogado.
Sobre los requisitos de grado de Caren Dayana Mora Ordóñez 37. La Sala advierte, en el caso sub examine, que Caren Dayana Mora Ordóñez se matriculó al Programa de Derecho de la Universidad del Cauca en el primer período académico del año 201336, razón por la cual, la reforma curricular adoptada mediante el Acuerdo citado supra le era aplicable; en consecuencia, como se explicará, debió cumplir con la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios, como modalidad de requisito de grado. 38.
Asimismo, se encuentra probado que el Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar, a partir del año 2015, el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados. 39.
En el documento que se denominó “[…] INFORME SOBRE LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE GRADO (PREPARATORIOS) […]”, se señaló lo siguiente: “[…] IV. CONCLUSIONES 1. La señora MORA ORDÓÑEZ CAREN DAYANA, […], presenta siete (7) registros de preparatorios con nota aprobado (A) en SIMCA 2.0, de los cuales una vez verificadas las diferentes fuentes de información (registro informático y soportes físicos) se estableció que seis (6) de ellos cuentan con soporte documental en la historia académica: Preparatorio Bienes, Obligaciones y Contratos Preparatorio Derecho Laboral Preparatorio Procesal Civil 36 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 17 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Preparatorio Derecho Constitucional Preparatorio Derecho Administrativo Preparatorio Derecho Penal 2.
El Preparatorio de Familia registrado el 19 de diciembre de 2018 en estado de aprobado en el período académico 2017.2 carece de evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica del estudiante, esta última condición se indica con una X en la columna "Sin soporte en hoja física". Hecho del que se deriva la imposibilidad de registrar información relacionada con la "modalidad" que refiere a la forma de presentación del preparatorio que puede ser escrito u oral;
"fecha de presentación" que alude al día, mes y año de presentación del examen preparatorio; "calificación" que detalla la nota cualitativa o cuantitativa que el estudiante obtuvo en el examen preparatorio. 3. Según reporte generado desde el Sistema de Recaudos de la Universidad del Cauca – SQUID, que da cuenta de los pagos realizados a la Universidad entre el primer periodo académico de 2011 y el primer periodo académico de 2019, la estudiante MORA ORDÓÑEZ CAREN DAYANA efectuó dieciséis (16) pagos por concepto de preparatorios, seis (6) asociados a preparatorios aprobados y diez (10) a preparatorios perdidos. 4.
Conforme a lo anterior: 18 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1 El preparatorio de Familia aparece registrado como aprobado en 2017.2; sin embargo, fue presentado y reprobado por el estudiante en tres (03) oportunidades así: • 18 de octubre de 2017, calificación uno (sic) dos punto seis (2.6) no aprobado; • 7 de marzo de 2018, calificación dos punto cero (2.0) no aprobado. • 7 de noviembre de 2018, calificación dos punto dos (2.2) no aprobado.
Entre la última fecha de presentación del preparatorio de Familia y la fecha del registro de aprobación inconsistente en SIMCA 2.0 (19 de diciembre de 2018), no se encontraron pagos ni soportes que acrediten su presentación y nota aprobatoria. 40. Con base en los informes indicados supra, sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, se colige que, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos indicados supra, Caren Dayana Mora Ordóñez no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de las normas en que debían fundarse, en especial, del artículo 7.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011 y, en consecuencia, declarará la nulidad de los actos acusados, en la medida que la Universidad del Cauca no podía conferirle el título de profesional en derecho, contrariando su propio reglamento. 41.
Por último, conforme lo ha considerado esta Sección37 en asuntos similares: 41.1. Debido a que el modelo de gestión documental de la Universidad del Cauca presentó graves deficiencias atribuibles al incumplimiento de los deberes señalados en los artículos 11, 12, 13, 19 y 21 de la Ley 594 de 14 de julio de 200038 que le impidió adoptar adecuadas decisiones al momento de evaluar los requisitos de grado y, en consecuencia, la condujeron al indebido otorgamiento de un título profesional que en la presente decisión se está anulando, se instará a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Caren Dayan Mora Ordóñez estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada. 37 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de junio de 2024, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación 11001032400020210044400; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03- 24-000-2020-00240-00. 38 “Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones” 19 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.2.
Asimismo, se ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente sentencia, para lo de su competencia. Conclusiones de la Sala 42. La Sala considera que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, motivo por el cual debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarará su nulidad.
Condena en costas 43. Vistos: i) el artículo 188 de la Ley 1437; ii) el artículo 365 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, en especial el numeral 8.°, sobre condena en costas, la Sala considera que no se configuran los presupuestos previstos en la norma, por lo que no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de: i) el artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-179 de 7 de marzo de 2019, respecto de Caren Dayana Mora Ordóñez; ii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iii) el Diploma núm. 375-19 de 15 de marzo de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INSTAR a la institución académica para que, en el marco de su autonomía y en desarrollo de los procesos internos que la regulan, adopte las medidas que estime pertinentes a fin de evaluar si Caren Dayana Mora Ordóñez estaría en condiciones de culminar el proceso de graduación con la acreditación de 20 Núm. único de radicación: 110010324000 2021 00580 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos que le hacen falta para optar por el título de abogada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, COMUNICAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.