Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 14 de julio de 2023 Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: Apelación auto – rechazo de la demanda por caducidad de la acción- revoca Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que rechacen la demanda; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2.
Consideraciones 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda 1.2. La providencia apelada 1.3. Recurso de apelación 1.1. La demanda 1. El 30 de junio de 20211, la sociedad Representaciones Supernova Colombia SAS presentó demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la República, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados, como consecuencia de la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro sobre las cuentas bancarias de su titularidad, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272.
Se solicitaron las siguientes pretensiones (se trascribe): 1 De acuerdo con la acta Individual de reparto visible en el índice Samai número 2, la presente acción de reparación directa fue recibida por correo electrónico, el 30 de junio de 2021 y asignada por reparto al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, mediante Auto de 14 de julio de 2021, declaró su falta de competencia para conocer del proceso y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 2 de 7 “PRIMERO: Que se declare que la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA es responsable administrativa y civilmente de los perjuicios ocasionados a la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S. como consecuencia directa del decreto y práctica de la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros en diferentes establecimientos bancarios dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a pagar a favor de la sociedad REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.S. las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos de perjuicios: A.- DAÑO EMERGENTE correspondientes a los valores pendientes con la DIAN ascienden a la suma de MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL CIEN PESOSO MCTE ($ 1.172.506.100,00) B- DAÑO EMERGENTE correspondientes a los intereses de mora de los valores correspondientes a pasivos ascienden a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($3.414.124.419.25) C.- CUANTIFICACIÓN del canon de arrendamiento histórico para el periodo comprendido entre la fecha de causación y 31 de octubre de 2020 la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 6.052.266.715, 68).
TOTAL, DAÑO EMERGENTE: (…) ($ 12.125.824.749.53) LUCRO CESANTE: por valor canon de arrendamiento actualizado ($ 6.392.085.325.08; valor rentabilidad legal efectiva del canon de arrendamiento actualizado. $859.712.514.88; valor disminución utilizades actualizadas ($104.276.361); valor rentabilidad legal efectiva de la disminución de las utilidades actualizadas ($23.769.529.22) TOTAl: LUCRO CESANTE: $7.379.843.730.18 TERCERA: Que se condene en costa a la parte demandada en caso de oposición a esta demanda.” 2.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: 3. 1) Entre el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en calidad de comprador) y la sociedad Representaciones Supernova SAS (en calidad de vendedor), el 31 de enero de 2013, se suscribió un contrato de compraventa para la adquisición de una oficina ubicada en el Edificio Metropol, en la Carrera No 2 #11-82 de la ciudad de Ibagué, identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 350-204689.
El precio de venta se pactó en la suma de mil $1.660.000.000, conforme con un avalúo realizado por un ingeniero civil. 4. 2) La Contraloría delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, en desarrollo de la auditoría realizada para la vigencia 2012 al Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil y a partir de inconsistencias presentadas en el valor de compra del inmueble antes mencionado, solicitó la apertura de indagación preliminar con el fin de determinar la existencia de un presunto daño fiscal.
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 3 de 7 5. 3) Por Auto de 12 de noviembre de 2015, proferido por la Contraloría delegada para Investigaciones, Juicio Fiscal y Jurisdicción Coactiva se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal No. 88112-2013-03-2015-01272, dentro del cual figuraba como presunta responsable, la sociedad demandante.
El 23 de diciembre de 2015, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro contra los dineros que tenía depositados en varias instituciones financieras y el 21 de diciembre de 2018, se archivaron las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal. Tal decisión, fue confirmada, luego de elevada consulta, por el Contralor General, mediante Auto de 25 de enero de 2019. 6. 4) Según se afirma en la demanda, la medida cautelar decretada y practicada en el proceso de responsabilidad fiscal privó a la sociedad demandante de la posibilidad de acceder a créditos para financiar su actividad económica.
Esta circunstancia generó que la sociedad no pudiera cumplir con sus obligaciones y que sus acreedores iniciaran varios procesos ejecutivos, donde también resultaron afectados otros bienes de su propiedad, hechos que habrían causado a la sociedad graves perjuicios de tipo económico. 1.2. La providencia apelada 7. Mediante Auto de 3 de marzo de 20222, notificado mediante estado electrónico el 9 de marzo del mismo año3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad del medio de control.
Según el tribunal, el daño invocado por los demandantes provenía de los perjuicios causados por el proceso de responsabilidad fiscal, motivo por el cual, la caducidad debía computarse desde el momento en que se consolidó efectivamente el daño, en el caso concreto, el 7 de febrero de 2019, cuando se notificó el Auto de 25 de enero de 2019, proferido por el Contralor General. 8.
Por consiguiente, manifestó que, la parte demandante tenía, en principio, hasta el 8 de febrero de 2021, para presentar la demanda, no obstante, dado que el término fue suspendido con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial desde el 4 de febrero de 2021, hasta el 25 de junio de 2021, al haberla radicado el “2 de julio de 2021”, ante los Juzgados Administrativos de Bogotá operó la caducidad de la acción. 1.3.
El recurso de apelación 2 Índice Samai 3 primera instancia. 3 Índice Samai 6 y 7 primera instancia. Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 4 de 7 9. El 14 de marzo de 20224, la parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Adujo que el tribunal no debió computar el término de caducidad desde el 7 de febrero de 2019, fecha en que se notificó el auto que confirmó el archivo de las diligencias, pues, lo correcto era contarla desde la ejecutoria de dicha providencia. 10.
Adicionalmente, manifestó que las medidas cautelares se materializaron a través de oficios dirigidos a las entidades financieras, de ahí que la caducidad debió computarse desde la fecha en que se radicaron los oficios de desembargo correspondientes. Alegó que el daño causado a la sociedad demandante no había cesado debido a que, con ocasión de los embargos practicados, las entidades financieras no se atrevían a desembolsar ninguna clase de créditos a la parte actora, para la fecha de presentación de la demanda y del recurso de apelación, lo cual significaba que el daño aún se encontraba vigente. 11.
Finalmente, explicó que aún teniendo en cuenta las apreciaciones jurídicas realizadas por el mismo tribunal, la demanda había sido presentada dentro del término legal. 1.4. Trámite en segunda instancia 12. El 22 de junio de 20225, mediante correo electrónico, la parte demandante informó haber presentado la demanda el 28 de junio de 2021 ante el Centro de Servicios Administrativo de Bogotá, como prueba de ello, aportó un pantallazo del correo electrónico enviado. 13.
El 26 de junio de 20236, el magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por hallarse incurso en las causales previstas en los artículos 3 y 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, su hija de crianza (hija consanguínea de su cónyuge), ocupa el cargo de asesora grado 2 adscrito al despacho del Contralor General de la República, entidad demandada en el proceso de la referencia. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 14. En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado que están instituidos para garantizar la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales o servidores públicos, al momento de desempeñar su labor, es por esto que el Código de Procedimiento 4 Índice Samai 8 primera instancia. 5 Índice Samai 4. 6 Índice Samai 6.
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 5 de 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso, establecen de manera taxativa las causales de impedimento y recusación, por lo cual, en caso de que alguna de ellas se configure, se determinará separarlo del conocimiento del respectivo asunto. 15.
En este caso, los numerales 3 y 4 del artículo 130 del CPACA7, prevén el escenario según el cual los parientes más cercanos del juez tienen la condición de servidores públicos, asesores o contratistas, en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso. 16. En consecuencia, debido a que la hija de crianza del magistrado Fredy Ibarra Martínez ocupa el cargo de asesora en el despacho del Contralor General de la República, entidad demandada en el proceso de la referencia, la Sala encuentra configurada la causal antes descrita, y, por lo tanto, se declarará fundado el impedimento. 2.2.
Análisis sustantivo 17. La Sala revocará la providencia apelada, toda vez que, la demanda fue interpuesta dentro de la oportunidad legal. 18. De acuerdo con la demanda, se observa que la parte actora solicitó la reparación del daño que le fue ocasionado con la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que tenía depositados en instituciones financieras, en el desarrollo de un proceso de responsabilidad fiscal, que culminó con una decisión que ordenó su archivo y el levantamiento de la medida cautelar. 19.
En el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se establece el término de caducidad de la acción de reparación directa en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 7 “ARTÍCULO 130.
CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…). 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.
( )” Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 6 de 7 20. Según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando se pretende obtener la reparación de un daño proveniente de una medida cautelar impuesta en el curso de una investigación administrativa, el medio de control procedente es el de reparación directa y el término de caducidad debe contarse a partir del momento en el que se exoneró al administrado y se ordenó el levantamiento de la medida.
Al respecto, esta Sala de subsección, en Auto de 5 de mayo de 20208, señaló lo siguiente: “En este caso, es claro que la posibilidad de demandar surge para la demandante como consecuencia de la exoneración y revocatoria de la medida. Antes de esa decisión no podía alegar el carácter antijurídico de la misma. Por tal razón, a juicio de la Sala el medio de control procedente sí es la reparación directa, toda vez que se trata de establecer la responsabilidad del Estado como consecuencia de una acción -medida cautelar impuesta en el curso de una investigación administrativa- que según la demandante le ha causado un daño, y por lo tanto, el termino de caducidad debe contarse a partir del momento en que se exoneró al administrado y se dispuso su levantamiento”. 21.
En el caso concreto, es claro que el término de caducidad de la acción se debe contar a partir del día siguiente al de la notificación del Auto de 25 de enero de 2019, que ocurrió el 7 de febrero de 20199, toda vez que, a través de esa providencia, el Contralor General confirmó, en grado de consulta, el Auto de 21 de diciembre de 2018, proferido por la Contraloría delegada para Investigaciones, Juicio Fiscal y Jurisdicción Coactiva, que archivó las diligencias del proceso de responsabilidad fiscal y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada; en consecuencia, es a partir de esa fecha que la accionante se encontraba en posibilidad de demandar. 22.
Así las cosas, el término de caducidad de la acción trascurrió desde el 8 de febrero de 2019 hasta el 8 de febrero de 2021. No obstante, debido a que el 4 de febrero de 202110, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, cuando faltaban 5 días para el vencimiento del término, y, dado que la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, se expidió el 25 de junio de 202111, la demanda podía presentarse hasta el 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 5 de mayo de 2020, radicado 25000-23-36-000-2018- 00654-01(63.885). 9Folio 109 del archivo demanda y anexos, visible en el índice Samai número 2. 10 Folio 17 del archivo demanda y anexos, visible en el índice Samai número 2. 11De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los 3 meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Por otro lado, según el artículo 21 de la misma ley, “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” Al respecto, se aclara que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 491 de 2020, el término previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, fue extendido de 3 a 5 meses, para aquellas solicitudes de conciliación que fueran presentadas o se Radicación: 25000-23-36-000-2022-00040-01 (68.556) Actor: Representaciones Supernova Colombia SAS Demandado: Contraloría General de la República Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 7 de 7 30 de junio de 2021 y, comoquiera se interpuso ese mismo día, se concluye que su ejercicio fue oportuno. 23.
Finalmente, respecto de lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, de que la demanda fue radicada el 28 de junio de 2021, es necesario advertir que, tales consideraciones no fueron expuestas en el recurso de apelación y que, por lo tanto, la oportunidad para ponerlas de presente precluyó, de tal manera que, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 24.
En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 3. DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, y en consecuencia separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR el Auto de 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al tribunal de origen para efectos de que se analice la admisibilidad de la demanda.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección encontraran en trámite durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declara por el Ministerio de Salud y Protección Social con ocasión de la Pandemia del Covid-19, la cual estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022.