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68001233300020160127101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-02-05

Radicación interna: 66475 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Leonor Elisa Pino Marquez·Demandado: La Previsora S.A Compañia De Seguros, Municipio De Barrancabermeja, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional, Secretaria Distrital De Gobierno

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: LEONOR ELISA PINO MÁRQUEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS Tema: Enfermedad Profesional de docente.

Evaluación de dictamen de perdida de la capacidad laboral. Conocimiento del daño. Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 15 de enero de 1996 Leonor Elisa Pino Márquez fue nombrada como docente en el municipio de Barrancabermeja, específicamente en el área de ciencias naturales y educación ambiental; desempeñándose en sus últimos años como docente de la Institución Educativa Colegio Real de Mares. Según lo narrado en la demanda, desde “hace 4 años” la señora Pino Márquez inició tratamiento médico con la especialidad de psiquiatría, dentro del cual se le ordenó suministro de medicamento de “clorazepam, gotas y trittico” por alteración marcada en el ciclo del sueño, pues la labor desempeñada le causó, estrés, depresión y disfonía entre otras afecciones de salud.

El 26 de abril de 2013, un médico psiquiatra de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, valoró a Leonor Elisa Pino Márquez y le diagnóstico “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo”. Luego de varios años en tratamiento psiquiátrico, el 8 de julio de 2015 el área de salud ocupacional-medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos calificó la perdida de la capacidad laboral de Leonor Elisa Pino Márquez en un 96% de origen Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 2 profesional, con fundamento en que se trataba de una paciente “con enfermedad mental caracterizada por ansiedad y depresión mayor que generó 209 días de incapacidad”.

La demandante considera que la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación son patrimonialmente responsables por las omisiones de crear e implementar el sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo de qué trata la Ley 1562 del 20121.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 9 de noviembre de 20162, Leonor Elisa Pino Márquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, para que se les declarara patrimonialmente responsables por “la enfermedad laboral padecida por -Leonor Elisa Pino Márquez- de fecha 8 de julio de 2015, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96%, mientras se desempeñaba como docente y por la omisión de las normas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV; por daño a la “vida de relación”, 100 SMLMV; por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $28.772.362 y por lucro cesante futuro, la suma de $697.857.187. En apoyo de las pretensiones, la parte actora afirma que el 15 de enero de 1996 Leonor Elisa Pino Márquez fue nombrada como docente en el municipio de Barrancabermeja, específicamente en el área de ciencias naturales y educación 1 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”. 2 Fl. 1 a 131, C. Ppal.

La fecha de la presentación de la demanda únicamente consta en el acta individual de reparto. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 3 ambiental; desempeñándose en sus últimos años como docente de la Institución Educativa Colegio Real de Mares. Refiere que “desde hace 4 años”, Leonor Elisa Pino Márquez inició tratamiento médico con la especialidad de psiquiatría, dentro del cual se le ordenó suministro de medicamento de “clonazepam, gotas y trittico” por alteración marcada en el ciclo del sueño. En efecto, manifiesta que el 7 de julio de 2011 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la Unidad Clínica La Magdalena, en donde se le diagnosticó Laringitis Crónica secundaria a reflujo gastroesofágico, reflujo laringofaringeo y poliposis nasal Grado II.

Arguye que el 1° de noviembre de 2012 la señora Pino Márquez fue valorada por médico especialista, quien le diagnosticó Hernia Hiatal, Esofagitis Péptica Erosiva Grado A, Clasificación de los Ángeles y Esófago de Barrett. Destaca que el 14 de enero del 2013 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la Unidad Clínica La Magdalena, en donde se le diagnosticó “enfermedad del reflujo gastroesofágico con esofagitis”.

Refiere que el 4 de abril de 2013 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la Fundación Avanzar Fos de Bucaramanga, en donde se le diagnosticaron problemas asociados “con el estrés no clasificados en otras partes”; fecha a partir de la cual se le concedió incapacidad médica por 30 días. Indica que el 26 de abril de 2013 la señora Pino Márquez fue valorada en la clínica psiquiátrica ISNOR y se le diagnosticó “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo”.

Razón por la cual se le ordenó suministro de clonazepam solución oral y trazodona clorhidrato en tabletas. Resalta que el 24 de mayo y el 24 de junio de 2013, un médico psiquiatra de la clínica psiquiátrica ISNOR, diagnosticó a Leonor Elisa Pino Márquez con “trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con horario estresante de Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 4 trabajo, trastorno orgánico del ciclo sueño-vigila y disfonía”, para lo cual ordenó tratamiento de trazodona clorhidrato en tabletas.

Relata que el 24 de junio de 2013, la señora Pino Márquez también fue valorada en la Fundación Avanzar Fos de Bucaramanga, en donde se le diagnosticó trastorno de ansiedad no especificado y trastorno orgánico del ciclo de sueño-vigilia. Manifiesta que los días 9 de agosto, 9 de septiembre, 2 de octubre, 2 de noviembre y 5 de diciembre de 2013 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la clínica psiquiátrica ISNOR, donde se le diagnosticó trastorno no orgánico del ciclo de sueño, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno no orgánico del ciclo sueño-vigilia y disfonía, y se le ordenaron medicamentos como clonazepam, trazodona y fluoxetina.

Refiere que el 24 de febrero de 2014 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la “Unidad de Endoscopia y Enfermedades Digestivas” en donde previa realización del examen denominado “esofagogastroduodenoscopia” se le diagnosticó “hernia hiatal con metaplasia – biopsia fco dos y erosión crónica antral”. Relata que el 1 de marzo de 2014 la señora Pino Márquez fue valorada en la unidad “Patologías y Citologías S.A.S.”, en donde se le diagnosticó gastritis antral crónica difusa activa, moderada, coloración histoquímica especial de giemsa negativa para helicobacter pylori.

Adicionalmente, se le diagnosticó esofagitis crónica moderada y metaplasia cardial. Destaca que el 5 de mayo de 2014 la señora Pino Márquez fue valorada por la psicóloga ocupacional Zully Patricia Rico López, quien indicó que la paciente debía continuar con un tratamiento interdisciplinar, pues su sintomatología estaba relacionada con el trastorno de depresión, y que, por ello requería seguimiento por psiquiatría, sugiriendo incapacidad laboral definida o reubicación laboral urgente.

Relata que el 15 de mayo de 2014, a petición de la rectora del Colegio Real de Mares donde laboraba Leonor Elisa Pino Márquez, un médico laboral, dictaminó sobre las funciones de la señora Pino Márquez, especificando que el ambiente Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 5 laboral correspondiente al espacio físico donde aquella ejercía sus funciones era muy reducido y por ello los docentes se exponían a los empujones de los estudiantes y a las “pelotas de papel”; informando además que la señora Pino Márquez en una oportunidad entró en una crisis nerviosa que la llevó al llanto porque los estudiantes no acataban sus órdenes.

Por ello, la paciente fue remitida a “medicina laboral” para que se determinara el origen de su enfermedad y su pérdida de capacidad laboral. Indica que el 5 de mayo de 2014 se le realizó a la señora Pino Márquez un test de personalidad, en el que se concluyó que la paciente presentaba falla en la memoria de corto plazo operativa. Manifiesta que el 16 de mayo y el 8 de agosto de 2014 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la clínica psiquiátrica ISNOR donde nuevamente se le diagnosticó trastorno no orgánico del ciclo de sueño, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno no orgánico del ciclo sueño-vigilia y disfonía, y se le ordenaron medicamentos como clonazepam, trazodona y fluoxetina.

Adicionalmente, el 10 de octubre y 10 de diciembre de 2014 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la clínica psiquiátrica ISNOR, en donde nuevamente se le diagnosticó trastorno no orgánico del ciclo de sueño, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno no orgánico del ciclo sueño-vigilia, y se le ordenaron medicamentos como clonazepam, trazodona y fluoxetina, razón por la cual le fue otorgada incapacidad por 60 días, prorrogada por 60 días.

Refiere que el 10 de noviembre de 2014 la señora Pino Márquez fue atendida en la Unidad Clínica La Magdalena en donde se le diagnosticó Disfonía por abuso vocal y laringofaringitis crónica segundaria a enfermedad de reflujo. Seguidamente, el 5 de febrero, 6 de marzo, 27 de marzo, 23 de abril, 6 de junio y 2 de julio de 2015 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada en la Fundación Avanzar Fos de Bucaramanga, en donde se le diagnosticó trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño, trastorno mixto de ansiedad y depresión. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 6 Sostiene que el 8 de julio de 2015 Leonor Elisa Pino Márquez fue valorada por el área de medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos de Bucaramanga, en donde se le diagnosticó como “paciente con enfermedad mental caracterizada por ansiedad y depresión mayor que generó 209 días de incapacidad” razón por la cual se calificó el origen de la enfermedad de la señora Pino Márquez como Profesional y dictaminó pérdida de capacidad laboral del 96%.

Destaca que el 13 de noviembre de 2015 Leonor Elisa Pino Márquez fue atendida en la Unidad de Endoscopia y Enfermedades Digestivas en donde se le diagnosticó varices vs hemangioma de esófago superior y se le confirmó la hernia hiatal con gastritis erosiva antral. Finalmente, resalta que a Leonor Elisa Pino Márquez le fue otorgada una incapacidad total de 270 días, a raíz de su tratamiento y de la enfermedad laboral que presentaba.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, son patrimonialmente responsables por la enfermedad laboral padecida por Leonor Elisa Pino Márquez “de fecha 2 de julio de 2015”, en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 96%, mientras se desempeñaba como docente y por la omisión de las normas mínimas de higiene y seguridad en el trabajo.

Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio que las omisiones de las entidades demandadas de crear el sistema de gestión, seguridad y salud en el trabajo de que trata la Ley 1562 del 20123 “generaron en la salud de - Leonor Elisa Pino Márquez- un daño irreparable de origen laboral calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de un 96%”. 3 “Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional”.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 7 2. Contestaciones El 10 de febrero de 20174, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Educación5 se opuso a las pretensiones y argumentó en su defensa que no estaba dentro de sus funciones ser el empleador de Leonor Elisa Pino Márquez y por lo tanto no tuvo injerencia o participación en los hechos que originaron la demanda.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la genérica. 2.2. La Previsora S.A.6 en calidad de “vocero y administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se opuso a las pretensiones de la demanda porque no tiene a su cargo o dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos que por ley están reservadas a las entidades promotoras de salud, las instituciones prestadoras de servicios de salud y demás que de acuerdo a la Ley 100 de 1993 presten dicho servicio.

En ese sentido, refirió que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la fiduciaria La Previsora S.A., la cual actúa como representante del patrimonio autónomo y que como funciones, entre otras, tiene la de celebrar los contratos para garantizar el servicio 4 Fl. 132, C. Ppal. 5 Fl. 206 a 219, C. Ppal. 6 Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Artículo 3: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional.” Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 8 de salud de los afiliados. Por último, al igual que el Ministerio de Educación, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, enriquecimiento sin justa causa, buena fe y la genérica. 2.3.

El municipio de Barrancabermeja7 manifestó que la parte actora no acreditó un daño antijurídico que le sea imputable por acción u omisión, puesto que solo se demostró la condición médica de Leonor Elisa Pino Márquez y no la relación laboral de ella con el ente territorial. En otras palabras, indicó que, si bien estaba demostrada la condición médica en que se encontraba la demandante durante los años 2013 a 2015, lo cierto es que no se probó que el origen de las enfermedades fueron consecuencia de la acción u omisión del municipio.

En ese sentido. manifestó que no se probó una actuación negligente ni omisiva de la administración, situación que impedía imputarle algún tipo de responsabilidad. Por ello, propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 3. Audiencia inicial El 15 de junio de 20188, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “se produjo el daño alegado en la demanda traducido en los perjuicios de orden material y moral reclamados; si ese daño le es imputable a los demandados ante la omisión en el desarrollo y cabal cumplimiento de las normas de prevención, promoción y atención y demás actividades dentro del marco del sistema de salud ocupacional y si en virtud de alguno de los regímenes de responsabilidad reconocidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no solamente el régimen de responsabilidad subjetiva de la falla del servicio, sino alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva, están llamados a reparar el daño que se les imputa.” 7 Fl. 162 a 177, C. Ppal. 8 Fl. 243 a 245, C. Ppal.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 9 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de septiembre de 20189 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte demandante10, el Ministerio de Educación11 y el municipio de Barrancabermeja12 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.

La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de noviembre de 202013 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas frente a la perdida de la capacidad laboral de Leonor Elisa Pino Márquez, pues esta se limitó a demostrar su situación médica pero no el nexo causal con las actuaciones u omisiones de las entidades públicas accionadas.

Al efecto indicó lo siguiente: “Se desconoce, por ejemplo, las condiciones laborales en las que la demandante desempeñó su ejercicio docente, durante el tiempo que prestó tales servicios, o siquiera, desde cuándo empezó a presentar su cuadro de estrés y depresión; y más aún se echa de menos, la prueba de cómo el manejo dado de sus patologías, el seguimiento por medicina laboral brindado, o la alegada no ejecución de políticas de salud ocupacional eficaces, así como la ausencia de creación de un Comité Paritario de Salud Ocupacional, funcional, y de las actividades de control de riesgos laborales, resultaron determinantes frente a la causación del daño alegado en la demanda, esto es, desencadenaron las patologías de la señora Leonor Elisa Pino Márquez, por las que fue calificada con pérdida de 9 Fl. 256, C. Ppal. 10 Fl. 262 a 265, C. Ppal. 11 Fl. 266 a 271, C. Ppal. 12 Fl. 272 a 273, C. Ppal. 13 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 12.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 10 la capacidad laboral. (…) A juicio de la Sala, la parte actora se limitó a reprochar a las demandadas la omisión en el cumplimiento a las normas de salud ocupacional, la implementación de los comités paritario de salud ocupacional en la Institución Educativa en la que docente prestó sus servicios y el no desarrollo de un programa de prevención y promoción de salud ocupacional, abandonando la carga de la prueba que en ella recaía, pues era quien debía acreditar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas en la demanda (…)”. 6.

Recurso de apelación El 11 de noviembre de 202014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 25 de noviembre siguiente15 y admitido el 9 de julio de 202116. 6.1. La parte demandante17 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demandada, esto es, que estaban acreditados los elementos de responsabilidad del Estado, en tanto se probó el daño antijurídico -pérdida de la capacidad laboral de Leonor Elisa Pino Márquez- y la falla del servicio de la administración por omitir implementar las normas de salud y seguridad en el trabajo, comúnmente conocida como salud ocupacional.

Textualmente expuso: “Se encuentra probado el daño antijurídico como bien lo reconoció el honorable tribunal en la sentencia, al estar acreditado el mismo con el dictamen de medicina laboral aportado en la demanda, el cual determinó el origen de la enfermedad de mi mandante como de origen laboral y una pérdida de capacidad laboral del 96%.

Está demostrada la falla en el servicio debido a la conducta omisiva por parte de las entidades demandadas, toda vez que quedó demostrado que la implementación de las normas - ley 9 de 1979, resolución 2400 de 1979, 614 de 1984, resolución 02013 de 1986 ley 1562 del 2012- no se ejecutaron por parte de las entidades demandadas de manera oportuna (…).

Frente al nexo causal, estima el honorable tribunal que este elemento para determinar la 14 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivos Nos. 13 y 14. 15 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 14. 16 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 19. 17 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 13.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 11 responsabilidad de las demandadas, no se probó. Consideramos respetuosamente que dicha argumentación por parte del tribunal es errada frente a la responsabilidad imputable al Estado por falla en el servicio, ya que debe entenderse esta derivada del incumplimiento de las obligaciones legales por parte de las demandadas, conducta omisiva que generó un daño antijurídico imputable al estado puesto que, como se explicará más adelante, la omisión por parte de las demandas en la implementación de las normas Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979 614 de 1984, Resolución 02013 de 1986, Ley 1562 del 2012- fueron la causa efectiva del daño padecido por la demandante, entendiendo que el Decreto 1655 del 2015 estableció que se debían implementar las actividades allí descritas para la prevención, protección y eliminación de los factores de riesgo a los que estaban expuestos los docentes, decreto que expidió el ministerio de educación nacional tres años (3) después de la expedición de la ley 1562 del 2012.” 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de agosto de 202118 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte demandante19 reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación. 7.2. El Ministerio Público20 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas.

Textualmente sostuvo: “En este orden de ideas, esta Procuraduría Delegada comparte la posición del a quo, toda vez que la parte demandante se limitó a cuestionar las omisiones de carácter preventivo por parte de los aquí demandados, sin exponer los hechos generadores de la enfermedad laboral y las omisiones concretas en materia de prevención y corrección en la que debió incurrir la administración para evitar el daño con sustento en las respectivas ordenes de los expertos en salud ocupacional”. 18 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 23. 19 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 25. 20 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 27.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 12 7.3. La Nación – Ministerio de Educación, municipio de Barrancabermeja y La Previsora S.A. guardaron silencio21. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV22 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14023 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 21 Samai, expediente digital, cuaderno principal, archivo No. 28. 22 Para la fecha de presentación de la demanda – 9 de noviembre de 2016-, 500 SMLMVL equivalían a $344.727.500.

En esos términos, se observa que la pretensión mayor de la demanda -lucro cesante futuro- asciende a $697.857.187, es decir, es superior a 500 SMLMV. 23 “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 13 En este caso, el medio de control procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión en la implementación de las normas de salud ocupacional de la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la pretensión de reparación directa se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester exponer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal24. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 24 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 14 protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 26 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 15 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo29, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.

Caso concreto En el sub lite el extremo activo pretende que se declare patrimonialmente responsable la Nación – Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 29 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 16 por “la enfermedad laboral” que sufrió Leonor Elisa Pino Márquez como docente en el municipio de Barrancabermeja.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Está probado que desde el 4 de abril de 2013, hacia 10 años atrás, la paciente Leonor Elisa Pino Márquez presentaba un cuadro de evolución de incapacidad para conciliar el sueño, irritabilidad, disminución del apetito, desanimo, adormecimiento de labios, palpitaciones y dolor de cabeza generados “por estrés laboral” y alumnos desinteresados, por lo que se encontraba medicada con “amitriptilina”, según da cuenta copia del resumen de la historia clínica en la Fundación Avanzar Fos de la misma fecha30, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Enfermedad actual: clínica de 10 años de evolución de incapacidad para conciliar el sueño, irritabilidad, disminución del apetito y desanimo.

Refiere además adormecimiento de labios, palpitaciones y dolor de cabeza. (…) Refiere presentar dichas molestias generadas por estrés laboral, por alumnos desinteresados. Estuvo siendo tratada con amitriptilina. (…) Análisis clínico: Paciente consulta por problemas de estrés. Paciente recibe manejo con amitriptilina. Posteriormente manejado con dimenhidrinto.

Persiste con problemas para conciliar el sueño. Tensión e irritabilidad. Por lo que considero valoración por psiquiatría. Impresión diagnostica: problemas asociados con el estrés no clasificados en otras partes.” 6.1.2. Está probado que el 26 de abril de 2013, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, valoró a Leonor Elisa Pino Márquez y le diagnóstico “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo”, razón por la que recetó a la paciente con clonazepam solución oral y trazodona clorhidrato en tabletas, según da cuenta copia de la valoración y fórmula médica31. 30 Fl. 29.

C.Ppal. 31 Fl. 30. C. Ppal. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 17 6.1.3. Se demostró que el 24 de mayo de 2013, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, valoró en “consulta de control o seguimiento” a Leonor Elisa Pino Márquez y con base en dicha valoración diagnosticó a la paciente con “trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo sueño- vigila y disfonía”, para lo cual ordenó tratamiento consistente en aumentar dosis de clonazepam y trazodona e incapacidad por 7 días.

De ello, da cuenta copia de la valoración y fórmula médica32, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “Ha llegado a agredir físicamente a estudiantes ante desobediencia, sensación de cansancio y agotamiento físico, tono de voz bajo, no llanto, quejas de memoria, falla en la concentración, siente que su rendimiento laboral ha disminuido, no alucina, ansiedad, ira, no triste, ha tenido disfonía al alzar la voz por desobediencia de alumnos. Ante riesgo de heteroagresión a estudiantes y sensación de estrés por sobrecarga laboral decido incapacitar.

Valoración prioritaria por medicina laboral. Aumento clonazepam y trazodona. Diagnóstico: Trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo sueño-vigila y disfonía.” 6.1.4. Está probado que el 24 de junio de 2013, la médica Ana Victoria Plazas del área de “medicina del trabajo” de la Fundación Avanzar Fos, valoró en consulta a Leonor Elisa Pino Márquez y con base en ello concluyó que la paciente “se encuentra con trastorno de ansiedad exacerbado por el ambiente laboral, con manifestaciones de agresión con los estudiantes lo que le preocupa el no poderse controlar por lo que debe continuar en manejo de psiquiatría y requiere apoyo psicológico”, razón por la que la galena emitió diagnóstico de “trastorno de ansiedad no especificado y trastorno orgánico del ciclo de sueño-vigilia”.

De ello, da cuenta copia de la hoja de valoración y evolución33. 6.1.5. Está probado que el 24 de junio, 9 de agosto y 5 de diciembre de 2013, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, valoró en consulta de control a Leonor Elisa Pino Márquez y confirmó diagnóstico de “trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo sueño-vigila y disfonía” y 32 Fl. 35 a 36.

C. Ppal. 33 Fl. 41, C. Ppal. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 18 tratamiento con clonazepam, trazodona y fluoxetina, según dan cuenta copias de las hojas de consulta externa de la referida institución médica34-35-36. 6.1.6. Consta que el 5 de mayo de 2014, por remisión que hiciera el área de psiquiatría, la psicóloga Zully Rico López de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja “Cafaba” evaluó psicológicamente a Leonor Elisa Pino Márquez y concluyó que “no se descarta trastornos de somatización, se debe continuar con tratamiento interdisciplinar, su sintomatología está relacionada con el trastorno depresión, quien probablemente esté reforzando las alteraciones de las funciones mentales (cognición) en los trastornos afectivos.

Se requiere controles y seguimientos por psiquiatría. Continuar con el proceso de psicoterapia, reforzamiento en autoestima, reestructuración cognitiva. Se sugiere incapacidad laboral definida o reubicación laboral urgente”. De ello, da cuenta copia del “informe psicológico”37. 6.1.7. Se constató que el 16 de mayo, 8 de agosto y 10 de octubre de 2014, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, realizó valoración de control a Leonor Elisa Pino Márquez y nuevamente diagnosticó a la paciente con trastorno no orgánico del ciclo de sueño, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno no orgánico del ciclo sueño-vigilia y disfonía, y se le ordenaron medicamentos como clonazepam, trazodona y fluoxetina, según da cuenta copias de las hojas de valoraciones y fórmulas médicas38. 6.1.8.

Está probado que el 10 de diciembre de 2014 y el 5 de febrero de 2015, la Fundación Avanzar Fos realizó controles médicos a Leonor Elisa Pino Márquez porque esta refería “sentir temor” de ingresar a las aulas de clase porque no toleraba la indisciplina de los estudiantes, razón por la cual se le prorrogó incapacidad de 60 días. Asimismo, en dichos controles se dejó constancia de que el tipo de diagnóstico de la señora era “confirmado repetido” por problemas relacionados con horario 34 Fl. 42 a 44, C. Ppal. 35 Fl. 48 a 50, C. Ppal. 36 Fl. 54 a 55, C. Ppal. 37 Fl. 56 a 58, C. Ppal. 38 Fl. 61 a 70, C. Ppal.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 19 estresante de trabajo y trastorno orgánico del ciclo sueño-vigía. De ello, da cuenta copia de los referidos controles médicos39. 6.1.9. Acreditado está que el 5 de febrero y el 6 de junio de 2015, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, realizó valoración de control a Leonor Elisa Pino Márquez y diagnosticó a la paciente con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, estrés laboral, problemas relacionados con horarios estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo del sueño-vigilia, con recomendación de seguir tratamiento médico de clonazepam, trazodona y fluoxetina, según dan cuenta copias de las hojas de valoraciones médicas40. 6.1.10.

Consta que el 8 de julio de 2015 el área de salud ocupacional-medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos calificó la perdida de la capacidad laboral de Leonor Elisa Pino Márquez en un 96% “de origen profesional”, con fundamento en que se trataba de una paciente “con enfermedad mental caracterizada por ansiedad y depresión mayor que generó 209 días de incapacidad”, según da cuenta el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez por Myriam Susana Durán Corredor en calidad de médica especialista en salud ocupacional41, de cuyos fundamentos se destacan los siguientes: “(…) DOCUMENTO SE TUVO EN CUENTA a. Reporte de accidente de trabajo N/A b. Historia clínica Paciente que se encuentra con síntomas de ansiedad desde hace 10 años, con adormecimiento peri bucal en rgn superior y dolor en el cuello y se encuentra con Bruxismo se ha partido muela de la prótesis por la fuerza que realiza en los dientes.

Refiere que se siente irritable con los estudiantes donde ha golpeado a estudiantes que son agresivos, manejada por psiquiatría desde hace 4 años último control hace 1 mes en tratamiento actual con Clonazepam gotas y Trittico con alteración marcada del ciclo del sueño, refiere además pérdida de la memoria reciente que le ha afectado su adecuado desempeño laboral, psiquiatría remite a medicina laboral para definir el origen de la enfermedad.

Es docente de Biología de los grados 6º a 11° y muchos de los 39 Fl. 72 a 73, C. Ppal. 40 Fl. 77, C. Ppal. 41 Fl. 92 a 96, C. Ppal. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 20 (sic) son agresivos, indisciplinados que no quieren estudiar. c. Epicrisis o resumen de historia clínica Con test de personalidad del 5-05/14 con falla de la memoria a corto plazo y operativa, personalidad es extrovertida con temperamento colérico de carácter débil complaciente y en oportunidades dependiente.

No se descarta trastornos de somatización, debe continuar con tratamiento interdisciplinario relacionada con el trastorno depresivo, refiere que continúa irritable con los estudiantes los ha golpeado y grita a los estudiantes que son indisciplinados y les dice palabras soeces y algunos de ellos le han reclamado. en controles con gastroenterología por Hernia Hiatal con metaplasia en tto con lanzoprazol.

(…) k. Concepto de salud ocupacional Paciente con enfermedad mental caracterizada por ansiedad y depresión mayor que generó 209 días de incapacidad por lo que se califica la pérdida de la capacidad laboral.” 6.2. Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la afección psiquiátrica sufrida por Leonor Elisa Pino Márquez, la cual le ocasionó una perdida de la capacidad laboral.

En este orden de ideas, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) Que desde el 4 de abril de 2013, hacia 10 años atrás, la paciente Leonor Elisa Pino Márquez presentaba un cuadro de evolución de incapacidad para conciliar el sueño, irritabilidad, disminución del apetito, desanimo, adormecimiento de labios, palpitaciones y dolor de cabeza generados “por estrés laboral” y alumnos desinteresados, por lo que se encontraba medicada con “amitriptilina” (hecho probado 6.1.1); ii) que el 26 de abril y 24 de mayo de 2013, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, diagnóstico a Leonor Elisa Pino Márquez “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo”, por lo que le formuló clonazepam solución oral y trazodona clorhidrato en tabletas (hechos probados 6.1.2 y 6..1.3); iii) que el 24 de junio de 2013, la médica Ana Victoria Plazas del área de “medicina del trabajo” de la Fundación Avanzar Fos, valoró en consulta a Leonor Elisa Pino Márquez y con base en ello concluyó que la paciente se encontraba con trastorno de ansiedad exacerbado por el ambiente laboral por lo que debía continuar en manejo de psiquiatría y apoyo psicológico (hecho probado 6.1.4); iv) que el 24 de junio, 9 de agosto y 5 de diciembre de 2013, el médico psiquiatra Juan Carlos Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 21 Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, valoró en consulta de control a Leonor Elisa Pino Márquez y confirmó diagnóstico de “trastorno de ansiedad no especificado, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo sueño-vigila y disfonía” (hecho probado 6.1.5); v) que el 5 de mayo de 2014, la psicóloga Zully Rico López de la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja “Cafaba” evaluó a Leonor Elisa Pino Márquez y concluyó que la sintomatología de la paciente estaba relacionada con trastorno de depresión (hecho probado 6.1.6); vi) que el 16 de mayo, 8 de agosto y 10 de octubre de 2014, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, realizó valoración de control a Leonor Elisa Pino Márquez y nuevamente diagnosticó a la paciente con trastorno no orgánico del ciclo de sueño, problemas relacionados con horario estresante de trabajo, trastorno no orgánico del ciclo sueño-vigilia y disfonía (hecho probado 6.1.7); vii) que el 5 de febrero y el 6 de junio de 2015, el médico psiquiatra Juan Carlos Ramos Rodríguez de la Clínica Psiquiátrica ISNOR, realizó valoración de control a Leonor Elisa Pino Márquez y diagnosticó a la paciente con episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, estrés laboral, problemas relacionados con horarios estresante de trabajo, trastorno orgánico del ciclo del sueño-vigilia (hecho probado 6.1.9); y, viii) que el 8 de julio de 2015 el área de salud ocupacional-medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos calificó la perdida de la capacidad laboral de Leonor Elisa Pino Márquez en un 96% “de origen profesional”, con fundamento en que se trataba de una paciente con enfermedad mental caracterizada por ansiedad y depresión mayor que generó 209 días de incapacidad (hecho probado 6.1.10).

Ahora bien, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo42, señala que el medio de control de reparación directa deberá ejercerse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y 42 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 22 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Según la jurisprudencia mayoritaria de la Sección Tercera43, cuando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este44.

Así las cosas, el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones a la integridad psiquiátrica de las personas lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte que el conteo del término de caducidad empezó a partir del 27 de abril de 2013, pues de conformidad con lo probado en el proceso, corresponde al día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño, luego de que fuera diagnosticada con “Trastorno de Ansiedad no especificado y problemas relacionados con horario estresante de trabajo” (hecho probado 6.1.2.).

De hecho, se probó que fue ese mismo diagnóstico el que se mantuvo por un tiempo prolongado (hechos probados 6.1.3, 6.1.4, 6.1.5, 6.1.7, 6.1.8 y 6.1.9). Y aunque con el discurrir del tiempo se pudo conocer la extensión de la lesión y su consecuente incapacidad laboral (hecho probado 6.1.10), lo cierto es que ello no significaba que para la fecha antes señalada no se hubiera conocido el daño, no se hubiera tenido certeza de su ocurrencia, no se supiera en qué consistía o que este no se hubiera manifestado; supuestos frente a los cuales la jurisprudencia de esta Sección admite variar el extremo inicial para realizar el cómputo de la caducidad y contarlo después de su ocurrencia material. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2021, Rad.: 47721. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 23 Dicho de otra manera, desde el 27 de abril de 2013 la parte demandante tuvo conocimiento del daño (hecho probado 6.1.2.) y cualquier hecho posterior a esta fecha sólo daba cuenta de la dimensión, extensión y/o intensidad que había alcanzado la afección psicofísica padecida45.

Es más, como el dictamen rendido por el área de salud ocupacional-medicina laboral de la Fundación Avanzar Fos se limitó a calificar una situación preexistente, es correcto afirmar que este solo dio cuenta de la dimensión de la afección psiquiátrica que sufrió Leonor Elisa Pino Márquez, con una pérdida de la capacidad laboral permanente del 96% (hecho probado 6.1.10), pero no tuvo la connotación de informarle sobre la lesión que había padecido.

En efecto, la consideración de los demandantes parte del equívoco de confundir la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la pérdida de la capacidad laboral se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control.

No en vano, en sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sección Tercera de esta Corporación manifestó lo siguiente: “El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto”46 45 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los dictámenes rendidos por las Juntas Regionales de Invalidez se limitan a calificar una situación preexistente.

Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad.: 47308. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 24 Bajo el anterior contexto, se observa que el término de caducidad para ejercer el medio de control de reparación directa empezó a correr el 27 de abril de 2013 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y expiró el 27 de abril de 2015.

Sin embargo, como la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2016, se advierte que para entonces ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador. Y aunque el 16 de julio de 2016 el extremo activo presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos47, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de ser suspendido porque, como se explicó anteriormente, ya había operado el fenómeno preclusivo de la caducidad del medio de control de reparación directa frente al hecho lesivo sufrido por Leonor Elisa Pino Márquez.

Por último, es importante advertir que la decisión que aquí se adopta no es ajena a la posición reiterada de la Subsección C en asuntos de similares características o hechos fácticos. Justamente, al resolver sobre la lesión en el ojo izquierdo de un auxiliar bachiller de la Policía Nacional, la Sala declaró la caducidad de la acción de reparación directa al constatar que la víctima conoció del daño cuando recibió el primer diagnóstico del médico tratante, aunque con posterioridad ese mismo diagnostico fue confirmado a través de otro examen clínico.

Textualmente, en esa oportunidad se indicó: “Así las cosas, no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora cuando aseguró en la demanda que tuvo conocimiento del daño el 11 de agosto de 2001, cuando el oftalmólogo Carlos Correa, luego de validar el examen de “angiografía de ojo derecho”, reiteró el diagnostico de “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” (hecho probado 6.1.11), pues en fecha anterior (10 de julio de 2001) ya había sido examinado por ese mismo galeno, quien luego de valorarlo bajo parámetros ópticos determinó que el paciente padecía una “Neuropatía óptica traumática en ojo derecho” y por ello le ordenó una serie de exámenes médicos (hecho probado 6.1.7).

En otras palabras, no es cierto que el daño se conoció el 11 de agosto de 2001, pues el mismo diagnostico ya se había efectuado por parte del médico especializado, desde el 10 de julio de ese mismo año.” 48 47 Fl. 129, C.Ppal. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2022, Rad.: 49748. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 25 Recientemente, la misma Subsección C, al resolver el medio de control de reparación directa por medio del cual se solicitó la indemnización de perjuicios por la enfermedad psiquiátrica que sufrió un soldado del Ejército Nacional por amenazas en su contra, indicó textualmente que: “En efecto, la consideración de los demandantes parte del equívoco de confundir la ocurrencia del daño y su manifestación con la proyección de sus efectos en el tiempo, que no es lo mismo, en tanto ambos hechos no admiten la misma solución de cara al ejercicio del medio de control para reclamar la correspondiente indemnización de perjuicios, pues la calificación de la junta de invalidez se refiere a los efectos del daño mismo pero no a su ocurrencia, en la medida en que se basa en situaciones o daños preexistentes, pero tal reconocimiento pocas veces coincide con el momento en que el daño se manifiesta o se hace explícito, de donde la ocurrencia o manifestación del daño y la calificación de los efectos o entidad del mismo no son concurrentes y, por ende, esta última no puede tenerse en cuenta para inferir que desde allí el daño resultó evidente y que, por tanto, es la fecha de la aludida calificación la que debe considerarse para contar desde allí el término de caducidad del medio de control.” 49 Por todo lo anterior, fuerza es entonces, revocar la sentencia del 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que transcurrieron más de 2 años contados desde la fecha en que la accionante tuvo conocimiento de la afección psiquiátrica que sufrió Leonor Elisa Pino Márquez y aquella en la que se presentó la demanda.

Así, en tanto se encuentra acreditada la caducidad del medio de control, no se estudiarán los otros elementos necesarios para hallar configurada la responsabilidad extracontractual de la Administración por los daños que pretenden atribuírsele en la demanda. 7. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2023, Rad.: 57838.

Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 26 Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación interpuesto por esta no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho50 en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora51. A su turno, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 201652 vigente para el momento en que se presentó la demanda, determina que, tratándose de procesos “declarativos en general” que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será entre 1 y 6 SMLMV. 50 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 51 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034 52 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”. Acuerdo que es aplicable por la fecha de presentación de la demanda y en atención a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 5 de 2016. Radicado: 68001233300020160127101 (66475) Demandante: Leonor Elisa Pino Márquez 27 En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia fue nula, no habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 3 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar DECLARAR probada de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF