Micelio
15001233300020230042801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 5715 · ELECTORALES

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: John Anderson Valderrama Lombana, Jose Luis Valenzuela Rodriguez·Demandado: Jose Luis Bohorquez Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandante: JOHN ANDERSON VALDERRAMA LOMBANA Y OTRO Demandado: JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ-ALCALDE DE DUITAMA Referencia: NULIDAD ELECTORAL-RECUSACIÓN RECUSACIÓN-El rechazo de plano lo decide el ponente.

RECUSACIÓN POR INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO, ART. 141.1 CGP-Presupuestos de configuración de la causal. RECUSACIÓN POR HABER CONOCIDO EN INSTANCIA ANTERIOR, ART. 141.2 CGP-Presupuestos de configuración de la causal. RECUSACIÓN POR TENER EL JUEZ EL MISMO PLEITO PENDIENTE QUE DEBE FALLAR, ART. 141.14 CGP-Presupuestos de configuración. RECUSACIÓN-Las decisiones que se tomen en el incidente no tienen recursos.

DERECHO DE POSTULACIÓN-Las partes deben actuar representadas por abogado, salvo excepción legal. RECUSACIÓN-Rechazo de plano por haberse actuado después del hecho que la motivó. RECUSACIÓN- Para corporaciones judiciales se debe proponer contra todos los miembros de manera simultánea, si se motiva en el mismo hecho. DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES-Obrar con lealtad, buena fe y respeto por el juez.

El Despacho decide sobre la recusación interpuesta por el demandado, José Luis Bohórquez López, en contra de los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formularon demanda contra José Luis Bohórquez López, alcalde del Municipio de Duitama para el período 2024-2027. También, pidieron la suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama.

En apoyo de la pretensión de nulidad y de la medida cautelar, adujeron que el demandado incurrió en la causal de inelegibilidad de doble militancia, pues durante la campaña electoral apoyó a candidatos del Partido Polo Democrático Alternativo, esto es, una agrupación política distinta al Partido Colombia Humana, que avaló su candidatura a la Alcaldía de Duitama, a pesar de que su partido también tenía candidatos para 2 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación las mismas posiciones en contienda.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, por auto del 16 de noviembre de 2023, inadmitió la demanda, porque estimó incumplidos los requisitos referidos a: (i) el envío simultáneo a la presentación de la demanda de una copia del escrito y los anexos al demandado; (ii) la individualización del acto acusado; (iii) el aporte de una copia del acto acusado y (iv) el aporte de todos los documentos que se anunciaron como pruebas.

En la misma fecha, los demandantes radicaron un memorial que denominaron «solicitud de adición de medida cautelar de urgencia». El 20 de noviembre siguiente, presentaron la subsanación de la demanda. El Tribunal, por auto del 27 de noviembre de 2023, negó impartir el trámite de «urgencia» a la medida cautelar y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado.

El 14 de diciembre siguiente, admitió la demanda y denegó la medida cautelar contra el acto acusado. Respecto de esta última decisión, el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez interpuso recurso de apelación, que el Tribunal concedió el 25 de enero de 2024. El 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto apelado en cuanto negó la suspensión provisional del acto acusado y, en su lugar, accedió. Consideró que, de acuerdo con una evaluación preliminar de las pruebas, se cumplían los requisitos para decretar la medida cautelar.

Esta providencia se notificó por estado del 15 de marzo siguiente. El 18 de marzo de 2024, el apoderado del demandado pidió la aclaración y adición del auto. En la misma fecha, la ciudadana Andrea Paola Tavera Cuervo, en condición de impugnante de la demanda, formuló «incidente de nulidad procesal y solicitud de impedimento o recusación».

Pidió que los integrantes de la Sección Quinta se separaran del conocimiento del proceso, porque emitieron un juicio sobre las pruebas para acceder a la medida cautelar, aunque aún se está desarrollando el trámite ante el Tribunal y con ello «contaminaron el fallo de primera instancia y predispusieron el sentido de la sentencia de segunda instancia que estaría a cargo del Consejo de Estado».

Agregó que tachó la legalidad de las pruebas valoradas 3 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación con la medida cautelar, porque se obtuvieron con violación de su derecho a la intimidad. El 20 de marzo de 2024, el demandado –«en nombre propio»– también formuló recusación contra los magistrados y la secretaria de la Sección Quinta, con apoyo en los artículos 11.11 CPACA y 141.12 CGP.

Argumentó que se debía separar del proceso a los recusados para proteger los derechos al debido proceso y defensa, afectados porque el auto del 14 de marzo de 2024 se notificó de manera «irregular», en oposición de los mandatos del CPACA y el CGP. Afirmó que la suspensión provisional se comunicó por «fuera del horario del despacho judicial» y que la decisión se «filtró» a la prensa, sin que los interesados estuvieran enterados.

El 22 de marzo de 2024, los consejeros de Estado integrantes de la Sección Quinta –doctores Luis Alberto Álvarez, Omar Joaquín Barreto y Pedro Pablo Vanegas– se opusieron a la recusación. Respecto de lo solicitado por la tercera impugnante, destacaron que esa intervención excedió el ámbito de las facultades que la ley autoriza para las coadyuvancias a las partes, porque no se dirigió a apoyar una actuación del demandado, sino que se hizo de manera individual, por voluntad propia y antes de la manifestación del afectado directo por la suspensión. En cuanto a lo afirmado por el demandado, explicaron que la recusación se refirió al trámite posterior a la adopción de la medida cautelar, es decir, por circunstancias ajenas a la decisión judicial.

Además, las razones aducidas no constituyen hechos verificables, sino apreciaciones subjetivas del recusante. El 11 de abril de 2024, de conformidad con el artículo 132.4 CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó las recusaciones formuladas por Paola Andrea Tavera Cuervo y José Luis Bohórquez López. Estimó que la impugnante obró por fuera del marco de sus facultades (art. 223, inc. 2, CPACA), en la medida en que su solicitud no se encaminó a apoyar una actuación del demandado, pues interpuso el incidente antes de la solicitud que formuló el alcalde afectado por la suspensión. En cuanto a las afirmaciones que esgrimió Bohórquez López en la recusación, precisó que el artículo 11.11 CPACA no rige las actuaciones judiciales.

Estimó que los magistrados recusados no incurrieron en la causal del artículo 4 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación 141.12 CGP, pues no se demostró que hubieran rendido concepto u opinión sobre la controversia de manera previa o por fuera del proceso de nulidad electoral.

Destacó que la recusación se sustenta sobre supuestos hechos relacionados con la notificación del auto del 14 de marzo de 2024, procedimiento posterior a la adopción de la suspensión provisional. Por otra parte, dispuso que el proceso regresara a la Sección Quinta, para que sus integrantes resolvieran la recusación contra la secretaria de sección. En esa misma fecha, el demandado Bohórquez López interpuso una nueva recusación que denominó «segunda recusación Sección Quinta Consejo de Estado».

Para este efecto, afirmó que los magistrados de la Sala Electoral estaban incursos en las causales de los numerales 1 y 14 del artículo 141 CGP, porque existía un «pleito pendiente» de origen constitucional, pues, el 2 de abril de 2024 había formulado una acción de tutela contra el auto del 14 de marzo de 2024. Aunado a lo anterior, el 24 de abril de 2024, el demandado Bohórquez López formuló otra recusación, en esta oportunidad, contra todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 1.

El 6 de mayo de 2024, según constancia secretarial, por «instrucción verbal del Despacho ponente» de la Sección Quinta, el proceso se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado para someterlo a reparto con el fin de tramitar la recusación contra el pleno de la Sala Contenciosa2. El 21 de mayo de 2024, el expediente pasó a este Despacho3.

II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.3 CPACA corresponde al Despacho decidir si procede estudiar el fondo de la recusación propuesta por José Luis Bohórquez López o si, por el contrario, se debe rechazar de plano, de conformidad con el artículo 142 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA4. 1 Cfr. Samai, índice 37. 2 Cfr. Samai, índice 45. 3 Cfr. Samai, índice 48. 4 Sobre el rechazo de plano de una recusación, la Corporación tiene determinado que esta se adopta por providencia proferida por el ponente.

Ver, entre otros, Consejo de Estado-Sala Plena, auto del 2 de febrero de 5 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación 2. Las causales de recusación establecidas en los artículos 141 CGP y 130 CPACA son un mecanismo para garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

Tienen carácter taxativo y la interpretación que de ellas se haga es restrictiva, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que corresponde al juez de conocimiento. Conforme al criterio pacífico de esta Corporación, dichas causales están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio de la autoridad judicial o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley5. 3.

La causal primera de recusación del artículo 141 CGP prevé que se configura si el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tiene interés directo o indirecto en el proceso. A su vez, la causal segunda tiene como presupuesto que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes –en los grados indicados– haya conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior.

Por su parte, la causal décimo cuarta se presenta cuando el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, tiene pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 4. De conformidad con el artículo 132.6 CPACA, si la recusación comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se presentará a los recusados para que manifiesten en forma conjunta o separada si la aceptan o no. Aceptada la recusación por la sala respectiva, se procederá al sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del proceso, en caso contrario, la misma sala continuará el trámite del proceso.

Con todo, si la recusación se fundamenta en una causal diferente a las previstas en la ley, el juez debe rechazarla de plano, mediante providencia que no admite recurso (arts. 142, inciso 5, CGP y 132.7 CPACA). 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00 [fundamento jurídico 20]. Consejo de Estado-Sección Quinta, auto del 16 de diciembre de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2021-00032-00 [fundamento jurídico 1] y auto del 9 de junio de 2023, Rad. 11001-03-28-000-2020-00083-00 [fundamento jurídico 14]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 6 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación 5.

El artículo 142 CGP, incisos 1 y 2, prescribe que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena en concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. Sin embargo, el interesado en recusar perderá la oportunidad para formular el incidente si adelanta cualquier gestión en el proceso, después de que el juez haya asumido el conocimiento, si la causal invocada se produjo antes de esa gestión. También, si quien invoca la recusación actuó en el proceso después del hecho que la motiva.

Quiere decir esto, que la ley obliga al recusante a proponer el incidente tan pronto advierta la configuración de la causal, de no ser así, la recusación debe rechazarse de plano y esta decisión no admite recursos (art. 137.2 CPACA). En el mismo sentido, el artículo 143, inciso 8, CGP prescribe que cuando se aleguen causales de recusación que existan en el mismo momento contra varios magistrados de una corporación judicial, deberá formularse simultáneamente el incidente contra todos ellos.

De no procederse así, se deben rechazar de plano las recusaciones posteriores. Todas las recusaciones se resolverán en un mismo auto. 6. El juez o magistrado a quien corresponda conocer de la recusación no podrá ser recusado, tampoco podrá manifestar impedimento para conocer del incidente, pues su decisión se circunscribe a verificar la configuración de la respectiva causal y no se extiende a proferir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia6. 7.

Por otra parte, el artículo 73 CGP dispone que quien comparezca al proceso debe estar representado por un abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa –derecho de postulación–. El artículo 160 CPACA contiene la misma disposición. A su vez, el artículo 75 CGP autoriza a una persona a conferir poder a un abogado principal y a un sustituto, pero prohíbe la actuación simultánea de más de un apoderado.

Con esa perspectiva, es claro, que, en aplicación del derecho de postulación, una parte sólo puede actuar en el proceso debidamente representada por su apoderado y no está permitida la actuación 6 Cfr. Consejo de Estado-Sala Plena, auto del 2 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2022-00258-00 [fundamento jurídico 24]. 7 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación simultánea de más de un apoderado por cada parte.

Asimismo, es evidente que, si la parte otorga poder a un abogado, no puede actuar de manera concurrente con este en el proceso, pues, por mandato legal, en virtud del derecho de postulación, debe hacerlo a través de su mandatario judicial. 8. El demandado José Luis Bohórquez López –aunque confirió poder al abogado Miguel Ángel Lizarazo Puerto para representarlo en el proceso de nulidad electoral de la referencia–7 compareció directamente a este radicado, después de haber presentado el memorial con la «segunda recusación contra la Sección Quinta», para formular otra recusación, esta vez contra todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En apoyo de esta recusación, adujo que el 2 de abril de 2024 interpuso acción de tutela contra el auto de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, proferido el 14 de marzo de 2024, para pedir la protección de los derechos a la igualdad; debido proceso; participación política; a elegir y ser elegido en cargos de votación popular.

A este amparo se le asignó la radicación n°. 11001-03-15-000-2024-01553-00, con ponencia del consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales. Asimismo, sostuvo que el 8 de abril de 2024, contra el mismo auto de suspensión provisional, la impugnante Andrea Paola Tavera Cuervo interpuso otra acción de tutela para la protección de los derechos al debido proceso, intimidad y buen nombre.

De esta acción está conociendo el consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez con la radicación 11001-03-15-000-2024-01672-00. Con base en estos hechos, invocó las causales de recusación de los numerales uno, dos y catorce del artículo 141 CGP y afirmó que: Existe un trámite de dos acciones de tutela debidamente notificada a las partes y una recusación a los miembros del al Sección Quinta del Consejo de Estado debidamente notificada desde el 20 de marzo a la fecha con pruebas que demuestran que fueron debidamente notificadas a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Sin embargo, estos asuntos no han sido resueltos de fondo ni conforme al trámite establecido, lo que prueba la existencia de causales de impedimento y recusación establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. 7 Cfr. Samai, anexo 2 del escrito de oposición a la medida cautelar. 8 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación Así las cosas, por el principio de imparcialidad debido proceso y acceso a la administración de justicia, me permito recusar a los miembros de la Sala Plena del Consejo de Estado por los hechos enunciados y los trámites pendientes.

Que configuran la existencia de un pleito pendiente constitucional, configurándose las causales de recusación establecidas en el numeral 1 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los numerales 1y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso (sic). Vistas las razones esgrimidas por el demandado Bohórquez López y al constatar las múltiples recusaciones que este ha interpuesto contra la Sección Quinta y, ahora, contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se impone el rechazo de plano del incidente propuesto el 24 de abril de 20248, por cuanto: (i) el recusante actuó en el proceso electoral de la referencia, después de haberse configurado los hechos que motivan esta recusación, sin proponerla;

(ii) el recusante no formuló la recusación contra todos los magistrados integrantes de esta Corporación, a pesar de que advirtió que los hechos constitutivos de la recusación se extendían a todos sus miembros, sino que la propuso de manera «fraccionada», es decir, primero contra la Sección Quinta y luego contra el pleno de la Sala Contenciosa;

(iii) los hechos que alega en la recusación no constituyen motivo legal para ese efecto y (iv) el recusante, aunque está representado en este proceso por apoderado, interpuso este incidente de manera directa. 9. Es necesario advertir que el recusante fundamentó el incidente en las causales primera, segunda y décimo cuarta del artículo 141 CGP.

No obstante, respecto de las causales primera y segunda no esgrimió argumento alguno que permita de manera concreta y razonada valorar las circunstancias que habría podido llevar a los magistrados recusados a estar incursos en esas causales. En efecto, Bohórquez López de manera genérica adujo que por los principios de «imparcialidad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia» proponía la recusación, pero en el escrito no obra una sola línea que permita evidenciar las razones sobre el supuesto interés directo o indirecto de los magistrados recusados en la controversia.

En el mismo sentido, tampoco se infiere de la recusación razón alguna para soportar la eventual configuración de la causal segunda –referida al conocimiento del proceso en instancia anterior–. No sobra resaltar que este proceso de nulidad 8 En el mismo sentido, cfr. Consejo de Estado-Sala Plena, auto del 2 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00258-00 [fundamentos jurídicos 21-27]. 9 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación electoral se encuentra en trámite de primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y que el conocimiento de la Sala Electoral de esta controversia se ha circunscrito a la apelación del auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección. De modo que ni siquiera se ha tramitado el proceso hasta el punto del agotamiento de la primera instancia. Por contera, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no ha actuado en el asunto, porque la instancia en la que se encuentra está a cargo de un Tribunal (artículo 152, numeral 7, literal a, CPACA) y porque, de acuerdo con el reparto interno de trabajo, el conocimiento de este proceso –en segunda instancia– está, en principio, asignado a la Sección Quinta (artículos 150 CPACA y artículo 13, Sección Quinta, numeral 3, del Acuerdo 80 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado).

Por demás, las acciones de tutela interpuestas por el demandado y la impugnante contra el auto del 14 de marzo de 2024 se encuentran en conocimiento de las respectivas Salas (de sección o subsección)9 a las que, por reparto de trabajo, se asignó el conocimiento de los amparos, porque se dirigen contra una decisión adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

La eventual impugnación contra los fallos de tutela de primera instancia se asignará a otras Salas de sección o subsección (parágrafo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019). De modo que, en principio, tampoco esas tutelas corresponderán al pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo. En suma, el escrito de recusación no contiene manifestación alguna que permita analizar la configuración de las causales primera y segunda del artículo 141 CGP en relación con los magistrados integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

No se encuentra en la solicitud del recusante argumento alguno de carácter concreto relacionado con un eventual interés directo o indirecto de los recusados en la controversia. Tampoco, a raíz de lo actuado en el proceso de nulidad electoral y en las acciones de tutela (rad. 2024-01553 y 2024-01672), sería 9 Las tutelas están asignadas a las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación posible un conocimiento sobre esas cuestiones «en instancia anterior», por parte del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 150, 152, numeral 7, literal a, CPACA y los artículos 13 y 25 del Acuerdo 80 de 2019). 10.

Por otra parte, el recusante invocó la causal décimo cuarta del artículo 141 CGP. Esta causal se estructura si el juez de conocimiento (o su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes) tiene pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que se debe fallar. Es evidente que por los hechos que suscitaron el proceso de nulidad electoral, esto es, la eventual configuración de una causal de inelegibilidad del actual alcalde de Duitama (período 2024-2027), no es posible desde los ámbitos legal y fáctico tan siquiera señalar que algún miembro de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo podría encontrase inmerso en un proceso judicial de las mismas características y motivos, pues, lo cierto es que la causal de nulidad electoral en cuestión –doble militancia– sólo puede predicarse de un servidor elegido mediante el voto popular, situación que es extraña al sistema de designación de los consejeros de Estado, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución Política.

El alegado «pleito pendiente constitucional» que el recusante invocó nada tiene que ver con los elementos que determinan la estructuración de la causal décimo cuarta del artículo 141 CGP. Esta manifiesta, clara e inexcusable disconformidad entre los hechos que se invocan en la recusación y la razón jurídica esgrimida en su sustento no pueden llevar a una decisión distinta que el rechazo de plano de la recusación, como se dispondrá, pues es evidente el ánimo dilatorio del incidente, que ni siquiera se presentó con argumentos jurídicos serios y consistentes, que permitieran establecer un mínimo de coherencia entre las normas y los hechos expuestos. 11.

Como razones adicionales al rechazo de plano de la recusación –tal como se advirtió–, el recusante formuló este incidente contra los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 24 de abril de 2024, esto es, después de haber presentado una recusación idéntica contra los magistrados de la Sala Electoral – memorial del 11 de abril de 2024–.

Ahora bien, la acción de tutela Rad. 2024-01553, 11 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación con la que se pretende justificar el «pleito pendiente constitucional» la interpuso el recusante el 2 de abril de 2024. El 8 de abril siguiente hizo lo propio la impugnante Tavera Cuervo (tutela rad. 2024-01672).

En consecuencia, el recusante, desde la misma interposición de la acción de tutela, esto es, el 2 de abril de 2024, tuvo conocimiento del eventual «pleito constitucional» que adujo en sustento de la recusación y, a pesar de ello, no procedió de manera inmediata a formular el incidente para solicitar la separación del conocimiento a los aquí recusados.

El 11 de abril siguiente interpuso la «segunda recusación» contra los miembros de la Sala Electoral fundada en el pretendido «pleito pendiente constitucional» y sólo, después de trascurridos trece días, formuló la recusación que ahora se estudia, escrito que contiene idénticos argumentos a los que esgrimió contra la Sección Quinta. De lo anterior, se coligen dos razones legales para el rechazo de plano de la recusación. La primera de ellas fundada en el artículo 142 CGP, que establece que el recusante perderá la oportunidad para proponer la recusación, si después de advertido el hecho que la configura, realiza alguna gestión. En este caso, se insiste, desde el 2 de abril de 2024 el recusante tuvo conocimiento del «pleito pendiente constitucional», sin embargo, no recusó a los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sino que, primero, interpuso la recusación contra los miembros de la Sala Electoral, es decir, adelantó una gestión en el proceso y con ello perdió la oportunidad para proponer este incidente.

La segunda razón esta referida al artículo 143 CGP, porque el recusante, al advertir el supuesto «pleito pendiente constitucional» no procedió a recusar a la totalidad de los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sino que procedió a «fraccionarla», esto es, la propuso en un primer momento contra la Sección Quinta y luego contra el resto del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en contra de la expresa prohibición del inciso 8 del referido precepto. 12.

Por otra parte, el recusante, aunque se encuentra representado por apoderado judicial en el proceso de nulidad electoral, ha intervenido de manera directa para proponer las recusaciones contra la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Estas actuaciones por fuera del marco del derecho de postulación (artículos 73 CGP y 160 CPACA) no solo van en contravía del propio 12 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación mandato conferido al abogado Lizarazo Puerto, sino que contravienen la prohibición referida a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea en el proceso.

De ahí que se advierta otra razón para el rechazo de plano de este incidente. 13. Finalmente, los numerales 1, 2 y 4 del artículo 78 CGP imponen a las partes el deber de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos; obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales y abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez.

Como se ha evidenciado en esta providencia, las repetidas recusaciones del demandado Bohórquez López evidencian un abuso de esta figura, pues claramente carecen de sustento y entrañan un ánimo dilatorio. Además, el escrito del 24 de abril de 2024, en varias oportunidades, para referirse al Consejo de Estado emplea la expresión «Conejo».

Esta situación pone de presente que el memorial no se revisó con una diligencia debida, pues, de haberse actuado con mediano cuidado se habría subsanado el yerro, o, peor aún, ese yerro de digitación no fue tal. En uno u otro evento, esta situación contraría el respeto que las partes deben al juez. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la recusación interpuesta por el demandado José Luis Bohórquez López contra los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. PREVENIR al demandado José Luis Bohórquez López para que se abstenga de seguir presentando recusaciones infundadas y escritos irrespetuosos contra el CONSEJO DE ESTADO. 13 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza recusación CUARTO. DEVOLVER de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta para que continúe con lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/expediente digital/VF