1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diecisiete [17] de febrero de dos mil veintitrés [2023]. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] TEMA: LA PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Con independencia del hecho de que el apoderado hiciera parte o no del “departamento judicial” de la unión temporal demandada, la condena en costas sí resultaba procedente, específicamente en su componente de agencias en derecho.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó1 en contra de la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte activa. I. SÍNTESIS DEL CASO2 La entidad pública demandante afirmó que era improcedente la imposición de la condena en costas en su contra, toda vez que la parte pasiva no contrató apoderados judiciales distintos a los de su planta de personal.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda3 El 10 de mayo de 2021, el municipio de Apartadó, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Unión Temporal Gestión Óptima, con la finalidad de que se declarara: [i] la inexistencia del contrato N°490 del 15 de octubre de 2019 y [ii] la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico. 1 Entidad territorial que hace parte del departamento de Antioquia. 2 Conviene advertir que el análisis del presente asunto se ceñirá exclusivamente al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Apartadó en contra de la condena en costas impuesta a su cargo en el fallo de primer grado, de ahí que el recuento de lo sucedido en este proceso solo se realizará en función de dicho aspecto puntual, con fundamento en las razones que a continuación se explicarán. 3 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 2 2. La contestación de la demanda4 La Unión Temporal Gestión Óptima contestó la demanda y se opuso a la totalidad de sus pretensiones. 3.
La sentencia de primera instancia5 El a quo, mediante sentencia del 31 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al municipio de Apartadó. El fundamento de la decisión del Tribunal de origen será consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. El recurso de apelación6 Inconforme con la anterior decisión, el ente demandante interpuso recurso de apelación en su contra.
En relación con el fondo del asunto, el municipio de Apartadó se limitó a transcribir y reiterar los argumentos expuestos en su demanda, sin manifestar de forma directa cuáles eran los reparos concretos por los cuales se debía revocar la providencia impugnada. Frente a la condena en costas impuesta a su cargo, la recurrente indicó que dicha determinación no era procedente, toda vez que la parte demandada no probó la “contratación especial” de abogados diferentes a los de su planta de personal para asumir la defensa judicial en este proceso. 5.
El trámite en segunda instancia A través de auto del 8 de abril de 20227, esta Corporación, al efectuar el estudio de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, determinó que la entidad demandante no presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos fácticos y/o jurídicos que sirvieron de sustento al juzgador de primer grado para negar las pretensiones del escrito inicial.
Como consecuencia de lo anterior, se concluyó que el recurso de apelación no se sustentó en debida forma respecto del fondo del asunto y, en ese sentido, se declaró desierto. En lo relativo al fundamento invocado por el Tribunal a quo para condenar en costas al extremo activo, se estimó que en la impugnación presentada sí se 4 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 5 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 6 Índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 7 Índice No. 4 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 3 cuestionó dicho aspecto, motivo por el cual se admitió el recurso de apelación frente a ese punto concreto, no sin antes advertir que aquel sería el único objeto de estudio en el marco de la segunda instancia. En contra de la aludida decisión, el municipio de Apartadó interpuso recurso de reposición8, impugnación que fue resuelta negativamente a través de providencia del 12 de diciembre 20229.
III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, únicamente en lo relacionado con la procedencia de la condena en costas impuesta al extremo activo en dicha providencia, de conformidad con lo consignado en los autos del 8 de abril y 12 de diciembre de 2022 antes referidos -decisiones judiciales proferidas por esta Corporación-.
Adicionalmente, la Subsección evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1. El objeto del recurso de apelación interpuesto, la posibilidad de ser estudiado en esta providencia y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el reparo concreto de la impugnación, específicamente en lo que tiene que ver con la supuesta improcedencia de la condena en costas impuesta al municipio demandante, a la Sala le corresponde examinar si había lugar a adoptar dicha determinación. Adicionalmente, conviene destacar que el análisis del motivo de disenso antes mencionado es pasible de ser estudiado en esta providencia -y etapa procesal-, toda vez que lo impugnado por el municipio demandante es la razón jurídica que habilitó al a quo a imponer la condena en costas impugnada y no el monto de las expensas y/o agencias en derecho, lo cual solo sería cuestionable mediante el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas, de conformidad con lo consignado en el artículo 366-5 del CGP10. 8 Índice No. 8 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 9 Índice No. 23 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 10 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 5.
La Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 4 Aclarado lo anterior, de concluirse que sí era procedente condenar en costas al actor, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 2.
El caso concreto En el fallo apelado se indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP. En ese sentido, respecto de la condena en costas en primera instancia, el a quo señaló que dicha imposición debía estar a cargo de la parte vencida en el proceso, según lo preceptuado en el artículo 365 del CGP.
Así las cosas, el juzgador de primer grado concluyó que se debía condenar en costas al municipio de Apartadó, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda -aunque en el fallo recurrido no fijó las agencias en derecho-. En desacuerdo con lo expuesto por el Tribunal de origen, la parte recurrente indicó que la aludida determinación resultaba improcedente, dado que la Unión Temporal Gestión Óptima no contrató abogados externos para la gestión procesal de este asunto.
Contrastado el fundamento de la sentencia cuestionada con el reparo concreto formulado en el recurso de apelación, la Sala anticipa que en el presente caso sí resultaba procedente la imposición de la condena en costas en el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse: Aunque la impugnación se refiere de forma genérica a la condena en costas impuesta en la providencia reprochada, la Subsección encuentra que sus argumentos están dirigidos principalmente a controvertir la fijación de agencias en derecho ordenadas por el Tribunal a quo.
En tal virtud, revisado el expediente en función de lo afirmado por el municipio de Apartadó en su recurso de apelación, la Sala desconoce si el señor Orlando Antonio Usma Mejía -abogado de la parte demandada11- hacía parte o no del “departamento judicial” de la Unión Temporal Gestión Óptima; sin embargo, al liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas [ ]” [énfasis añadido]. 11 Poder obrante entre los documentos cargados en el índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 5 margen de dicha circunstancia, lo cierto es que ello resulta ser irrelevante de cara a la fijación de agencias en derecho12 a su favor.
De acuerdo con lo consignado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP13, la fijación de agencias en derecho no se afecta en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio -sin apoderado judicial-, pues aun en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de las agencias para retribuir su actuación. Por lo anterior, si la parte que actuó a nombre propio tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado judicial que lo representara, igual razonamiento debe hacerse extensivo a los eventos en los que un sujeto procesal actúa a través de un profesional del derecho que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como componente de la condena en costas.
En ese orden de ideas, la Subsección concluye que, con independencia del hecho de que el apoderado -el señor Orlando Antonio Usma Mejía- hiciera parte o no del “departamento judicial” de la unión temporal demandada, la condena en costas sí resultaba procedente, específicamente en su componente de agencias en derecho. Como consecuencia de lo anterior, se desestimará el reparo concreto antes analizado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el aspecto que, de forma puntual, se analizó en esta providencia -la procedencia de la condena en 12 De conformidad con el artículo 361 del CGP, la composición de las costas es la siguiente [transcripción literal]: “Artículo 361.
Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho [ ]” [énfasis añadido]. 13 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: [ ] 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado [ ]. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas [ ]” [énfasis añadido].
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 6 costas, especialmente en lo relacionado con la fijación de agencias en derecho consignada en ese proveído-. 3.
La condena en costas en segunda instancia 3.1. La procedencia de la condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA14, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP15, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.
Aunque la Unión Temporal Gestión Óptima no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto en segunda instancia, lo cierto es que la Sala advierte que la vigilancia judicial16 que se desprende del hecho de contar con un mandatario17 que supervise el desarrollo del proceso es suficiente para fijar agencias en derecho a favor de la parte pasiva, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP18. 14 “Artículo 188.
Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]” En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” [énfasis y complementación añadida]. 15 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código [ ]” [énfasis añadido]. 16 Sobre la fijación de agencias en derecho -en segunda instancia- respecto de la parte procesal que no actuó de forma directa, pero que contaba con apoderado judicial para la gestión de sus intereses, se pueden consultar las siguientes providencias: [i] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente No. 54.114; [ii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 55.710; [iii] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, expediente No. 58.954 y [iv] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, expediente No. 59.287. 17 El poder conferido al apoderado judicial de la parte demandada está cargado en el índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado. 18 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas [ ] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas [ ]” [énfasis añadido].
Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 7 Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 del CGP. 3.2.
La fijación de agencias en derecho en segunda instancia El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda19, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que a este asunto interesa, conviene señalar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5-1 del Acuerdo PSAA16-10554 de 201620. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en un [1] salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la Unión Temporal Gestión Óptima.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente en lo relacionado con la condena en costas impuesta en dicha providencia, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte activa, en favor del extremo pasivo, la Unión Temporal Gestión Óptima. 19 La demanda se presentó el 10 de mayo de 2021 [índice No. 2 de la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado]. 20 “Artículo 5. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL [ ] En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. [ ]” [énfasis añadido y mayúsculas sostenidas propias del texto original]. Radicación: 05001-23-33-000-2021-00833-01 [68.199] Demandante: Municipio de Apartadó Demandada: Unión Temporal Gestión Óptima Referencia: Controversias contractuales - Apelación de sentencia [Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021] 8 Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un [1] salario mínimo legal mensual vigente.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia electrónicamente, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA21.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF [EXPEDIENTE DIGITAL]. 21 “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.
En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha [ ]” [énfasis añadido].