Micelio
73001233300020190030501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-08

Radicación interna: 70334 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Javier Ricardo Delgado Ramirez, Sociedad Agrícola Y Ganadera Potosí S.A.S·Demandado: Municipio De Armero -Tolima, Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Sociedad De Activos Especiales S.A.S., Inspección De Policia De Armero Guayabal

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado: Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Proceso: Reparación directa DAÑO-Elemento esencial constitutivo de la responsabilidad civil y del Estado.

DAÑO O PERJUICIO-Debe ser cierto, personal y determinado o determinable. CERTEZA DEL DAÑO-Debe ser real y efectivo, no hipotético. CARGA DE LA PRUEBA-Las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. COSTAS EN CPACA-Se condena en segunda instancia a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de octubre de 2015, mediante Resolución 436, la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. ordenó la entrega real y material del inmueble «Hacienda Potosí», sobre el cual se había declarado extinción de dominio. Entre el 18 y 21 de abril de 2017, se efectuó el desalojo del bien. Alegan perjuicios porque, durante el desalojo, se extraviaron bienes de uso doméstico y para la explotación económica del predio desocupado.

ANTECEDENTES Demanda El 15 de julio de 2019, Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. presentaron demanda de reparación directa contra la Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 2 Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público1, la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y el Municipio de Armero-Guayabal, Inspección de Policía de Armero-Guayabal, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: «1.

Se DECLARE, que la NACIÓN; MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL, INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL, son administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios materiales (daño emergente) y morales, causados a la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSI S.A.S y al señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ ocasionados por la operación administrativa irregular, defectuosa e ilegal, que tuvo lugar el día 18 al 21 de abril del año 2017, en la que se realizó desalojo de personas, bienes muebles, inventario y propiedad planta y equipo del predio denominado Hacienda Potosí, identificado con matrícula inmobiliaria 352-9998 ubicado en la jurisdicción del municipio de Armero Guayabal en cumplimiento del acto administrativo de ejecución No. 436 del 27 de octubre de 2015 expedido por la gerente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en el marco de las funciones de policía de índole administrativa y despacho comisorio elevado a la inspección de policía de Armero Guayabal; desalojo que ocasionó la perdida (disminución y detrimento) patrimonial a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. y del señor Javier Ricardo Delgado Ramírez por la pérdida de inventario, bienes muebles y propiedad planta y equipo; defectuoso, irregular, e ilegal que trae como consecuencia la acción jurídica contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en materia de reparación directa por operación administrativa irregular y defectuosa.

Como consecuencia de la DECLARACIÓN de responsabilidad administrativa y patrimonial, se condene a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y AL MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL; INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL, A PAGAR a la SOCIEDAD AGRICOLA Y GANADERA POTOSI S.A.S. y al señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a título de indemnización de daños y perjuicios materiales (daño emergente actual y futuro) las sumas de dinero que se relacionan a continuación: 1.1.

La suma de ($1.154.132.000) mil ciento cincuenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil de pesos m/cte, y a favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S.; correspondientes a la perdida de inventario (maíz, semillas, químicos, silos de maíz y otros), maquinaria y propiedad planta y equipo, del área agrícola pertenecientes a la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. que se encontraban en el predio o bien inmueble Hacienda Potosí y desalojados o despojados de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí, por vehículos y personal contratado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.; sin protección alguna de los bienes, y sin que se tenga conocimiento de su ubicación o alojamiento de los mismos, o asignación de secuestre y/o determine a quien le realizaran entrega; conforme a perdida reflejada en la declaración de renta 2016 y 2017 entre otros de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. 1.2.

La suma de $ (487.027.000) cuatrocientos ochenta y siete millones veintisiete mil pesos m/cte, y a favor de la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA POTOSÍ S.A.S.; correspondientes a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano que quedaron sembradas en la Hacienda Potosí al momento del desalojo y despojo del bien 1 En relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante auto del 20 de octubre de 2020 el Tribunal declaró su legitimación en la causa por pasiva.

Ver Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «005. TOMO III», p. 73-79. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 3 inmueble, sin que hubieran nombrado secuestre, administrador o responsable del cultivo como consta en acta de desalojo; y las cual[es] fueron apropiadas por la entidad SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. que recibió el predio. 1.3.

La suma de $ (42.000.000) cuarenta y dos millones de pesos m/cte, y a favor de JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ; por la pérdida de bienes muebles de uso doméstico (TV, Portátil, equipo sonido, lavadora, estufa, nevera, licuadoras entre otros) que descansaban en el bien inmueble Hacienda Potosí y desalojados o despojados de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí, por vehículos y personal contratado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.; sin protección alguna de los bienes, y sin que se tenga conocimiento de su ubicación o alojamiento de los mismos, o asignación de secuestre y/o determine a quien le realizaran entrega y que eran de propiedad del poderdante Javier Ricardo Delgado Ramírez. 2.

Se CONDENE a título de daños inmateriales a la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL; INSPECCIÓN DE POLICIA DE ARMERO GUAYABAL; a pagar en favor del señor JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ a título de indemnización de daños morales o inmateriales las sumas de $ (82.811.600) ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos, correspondientes a (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales, generados por el daño moral constituido por dolor, angustia, sometimiento e indefensión y quebranto; por detrimento patrimonial absoluto de su patrimonio y el de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S del que representaba legalmente; como proyecto material de vida y la lesión a su dignidad humana; por la operación administrativa, el desalojo o despojo de forma irregular, defectuosa e ilegal de la tenencia del bien inmueble Hacienda Potosí. 3.

Se ORDENE en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, indexar los valores ordenados en pago y dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin el presente medio de control y de tránsito a cosa juzgada en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA). 4.

Se ORDENE, que de no darse cumplimento de forma oportuna a las condenas y pagos que se han de decretar, la entidad (es) condenadas al pago, liquidaran los intereses comerciales y moratorios hasta que le dé cabal cumplimiento al fallo o decisión que le puso fin al 'proceso conforme lo prevé el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y/o (C.P.A.C.A). 5.

Se condene en agencias en derecho a las partes demandadas. 6. Se condene en costas a las partes demandadas»2. Hechos La demanda relató que, en sentencia del 25 de mayo de 1999, rad. 12885, la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal desestimó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de Leónidas Vargas Vargas contra un fallo que declaró la extinción de dominio del bien inmueble denominado Hacienda Potosí, 2 Transcritas conforme a la reforma íntegra de la demanda, visibles en Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002.

TOMO II», p. 62-63. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 4 matrícula inmobiliaria No. 352-9998 (otrora 055-9998), ubicado en jurisdicción del municipio de Armero-Guayabal. En firme esa decisión, el bien pasó a administración del Consejo Nacional de Estupefacientes, autoridad que en Resolución 007 del 25 de julio de 2008 lo asignó a la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE.

A su turno, en Resolución 0263 del 24 de febrero de 2009, la DNE eligió como depositario provisional del inmueble a Edmundo Delgado Villamizar. El depositario elaboró un informe el 17 de abril de 2009 en el que informó a la DNE las circunstancias de deterioro del inmueble y una propuesta para la recuperación de productividad, que incorporaba permiso o autorización para arrendar el predio, proponía como futuro arrendatario del bien a Carlos Alberto Delgadillo González y anexaba copia del contrato de arrendamiento.

Según la demanda, en acto administrativo del 4 de junio de 2009, la DNE avaló el contrato de arrendamiento. El 8 de junio siguiente se suscribió un otrosí y el arrendatario cedió el contrato de arrendamiento a Javier Ricardo Delgado Ramírez. Los demandantes explicaron que, en Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015, la SAE dispuso la entrega física y material del inmueble Hacienda Potosí y comisionó, para su cumplimiento, al inspector de policía de Armero-Guayabal.

El 23 de diciembre de 2015, Javier Ricardo Delgado Ramírez formuló petición a la Inspección de Policía de Armero-Guayabal para que se abstuviera de intervenir en la actuación adelantada por la SAE, pese a lo cual, en Resolución 006 del 10 de junio de 2016, el inspector de policía ordenó el apoyo para realizar la diligencia de desalojo.

El peticionario reiteró su solicitud a la Inspección de Policía en escritos del 14 de junio y 15 de septiembre de 2016. A su vez, en octubre de 2016 formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de ejecución No. 436 del 27 de octubre de 2015, rad. 2016-00562-00; en febrero de 2017 pidió la intervención urgente de la Procuraduría General de la Nación y, además de lo anterior, formuló acción de tutela.

A pesar de las actuaciones referidas, la diligencia de desalojo se adelantó entre el 18 y 21 de abril de 2017. La demanda narró que el inspector de policía, en compañía de la fuerza pública y mediante vehículos de maquinaria amarilla y carga pesada, expulsó, desalojó y sacó a las personas y bienes ubicados en el bien inmueble. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 5 Manifestó que no existe relación del inventario ni constancia de dónde se alojaron los bienes o a quién se entregaron.

Reclamaron perjuicios porque, durante el desalojo, se extravió el inventario de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. correspondiente a silo de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores y cortadoras, así como más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana. También se perdieron bienes de uso doméstico del arrendatario Javier Ricardo Delgado Ramírez3.

Contestaciones de la demanda Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. Al oponerse a las pretensiones, la Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. adujo que no hay fundamento fáctico, jurídico o probatorio del daño alegado, siendo esta una carga de la parte demandante. Agregó que no ha causado daño antijurídico alguno a los demandantes al proferir la Resolución 436 de 2016, por cuanto este acto se ajustó a las normas superiores y no menoscabó ningún bien jurídico.

Expuso que el depositario provisional del inmueble Hacienda Potosí, Edmundo Delgado Villamizar, carecía de autorización para celebrar contratos de arrendamiento. Además, en Resolución 0652 del 15 de mayo de 2009 la DNE revocó su designación y en Resolución 0020 del 12 de enero de 2010 declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio que avaló el contrato de arrendamiento celebrado con Carlos Alberto Delgadillo González.

Ello hace que la ocupación de los demandantes sobre el predio Hacienda Potosí carezca de soporte legal. En esa medida, afirmó no haber incumplido ni desconocido contrato alguno al demandante. Añadió que la diligencia de desalojo fue ajustada a derecho, ya que se realizó bajo común acuerdo y en forma quieta y pacífica, a tal punto que el propio demandante adelantó el desmonte de sus bienes y enseres e, inclusive, se le otorgaron diez días hábiles para el retiro de 445 toneladas de silo de maíz. Alegó la inexistencia de la obligación, del daño y de los elementos de la responsabilidad4. 3 Ibidem, p. 60-86. 4 Ibidem, p. 105-127.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 6 Municipio de Armero-Guayabal Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad se limitó a ejecutar unas decisiones por la SAE.

Además, planteó la inexistencia del daño antijurídico, por cuanto este corresponde a afirmaciones de la demanda astronómicas, genéricas y sin soporte. Agregó que los documentos aportados denotan actuaciones administrativas ajustadas a derecho y que el desacuerdo del demandante con las mismas no conduce a la responsabilidad de la entidad5.

Sentencia de primera instancia El 29 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditado el daño antijurídico. De manera preliminar, explicó que el medio de control de reparación directa no procede para estudiar argumentos contra la legalidad del acto que ordenó la entrega real y material del inmueble, tales como la falta de competencia de la entidad o el desconocimiento del justo título de Javier Ricardo Delgado Ramírez como arrendatario del bien, toda vez que corresponden a otros medios de control.

Seguido de ello, explicó que el señor Delgado Ramírez fue el encargado y responsable del retiro total de los elementos de su propiedad, lo que fue garantizado plenamente por las entidades accionadas, al punto que no fue necesario levantar inventario de los bienes que reposaban en el inmueble. En cuanto al maíz sembrado en edad de desarrollo temprano, advirtió que la parte demandante tenía conocimiento que debía hacer entrega del bien desde diciembre de 2015, pero por su propia cuenta y riesgo decidió sembrar el maíz, de modo que aquel daño no es antijurídico y sería atribuible única y exclusivamente a la víctima6.

Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que la demanda no se soporta en un juicio de legalidad del acto que ordenó la entrega del bien, ni en declarar la existencia o validez del contrato de arrendamiento sobre el mismo, sino en una operación administrativa de desalojo que califica de irregular y defectuosa. 5 Ibidem, p. 158-166. 6 Samai del Tribunal, índice 105.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 7 Según el recurso, Javier Ricardo Delgado Ramírez ejerció múltiples actuaciones para la defensa de sus derechos, tales como: (i) pedir la revocatoria directa del acto de ejecución, (ii) iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para infirmar el acto de ejecución, el cual fue rechazado por cuestionar un acto carente de control jurisdiccional;

(iii) informar al inspector de policía de Armero-Guayabal la ausencia de legitimidad para adoptar acciones de fuerza de policía, (iv) pedir, dentro de un proceso de controversias contractuales, el control por vía de excepción y la suspensión provisional del acto de ejecución, (v) formular una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que decidiera la medida cautelar, rad. 2016-03659-00, la cual fue declarada improcedente;

(vi) interponer una acción de tutela transitoria, rad. 2016-00666-00, para suspender las actuaciones relacionadas con el acto de ejecución, que fue denegada; (vii) pedir la intervención del Ministerio de Justicia y de la Procuraduría General de la Nación; (viii) recusar a la gerente de la SAE S.A.S., (ix) oponerse durante la diligencia de desalojo y (x) presentar otra acción de tutela para evitar el desalojo, rad. 2017-00063-007.

La parte recurrente anotó que, pese a esas actuaciones, el Estado sometió al señor Delgado Ramírez a un estado de indefensión e inferioridad a través de la actividad de policía. Añadió que la diligencia de desalojo culminó en la expropiación de sus bienes por vía administrativa, por cuanto se dispuso que, en caso de no culminarse el retiro del silo de maíz y las cabezas de ganado, la SAE S.A.S. retiraría dichos elementos por su cuenta y sin lugar a ningún tipo de reclamaciones.

Trámite de segunda instancia El 15 de agosto de 2023, el Tribunal concedió el recurso de apelación8 y, el 20 de marzo de 2024, el Despacho lo admitió9. Ejecutoriado ese auto, el expediente ingresó al despacho del Consejero sustanciador para proferir sentencia, conforme al trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. La parte demandante allegó una síntesis del recurso de apelación10.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio11. 7 Samai del Tribunal, índices 110 y 111. 8 Samai del Tribunal, índice 117. 9 Samai, índice 8. 10 Samai, índices 14 y 15. 11 Samai, índice 20. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 8 CONSIDERACIONES 1.

La demanda se presentó el 15 de julio de 2019, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante, CPACA–. Conforme al artículo 308 del CPACA12, este código empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este código13, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso –en adelante, CGP– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contenciosa administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 del CPACA14. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, porque el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del 12 «Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 13 «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 14 «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]». 15 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 9 CPACA16, esto es, $414.058.00017. Medio de control procedente 3. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo18, en este caso por el extravío de bienes pertenecientes a la parte demandante durante una operación administrativa de desalojo de un bien inmueble.

Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el literal i) del artículo 164.2 del CPACA19 es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda se interpuso en tiempo –15 de julio de 2019– porque la diligencia de desalojo culminó el 21 de abril de 201720.

Aunque el término de caducidad vencía el 22 de abril de 2019, aquel se suspendió desde el 9 de abril de 2019 –solicitud de conciliación prejudicial–, hasta el 9 de julio de 2019 –constancia de no conciliación–21, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 200122. Al día siguiente se 16 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]». 17 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019, $828.116, por 500. 18 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. 19 «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]». 20 Conforme a la última acta de esa diligencia (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_7300123330002019 00305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002.

TOMO II», p. 191-197). 21 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «002. TOMO II», p. 2-5. 22 «Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 10 reanudó el conteo del término por los 13 días faltantes, que vencían el 22 de julio de 2019.

Legitimación en la causa 5. Javier Ricardo Delgado Ramírez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, toda vez que ocupaba el bien inmueble Hacienda Potosí para uso y producción agrícola ganadera, alegando su calidad de arrendatario, con apoyo en la cesión del contrato de arrendamiento suscrito entre Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González23.

Alega que se extraviaron electrodomésticos de su propiedad durante el desalojo y que esa diligencia le produjo una afectación en su fuero interno. La Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., cuyo gerente y representante legal es Javier Ricardo Delgado Ramírez, está legitimada para demandar, por cuanto fue constituida «con el fin de organizar empresarialmente y como unidad y giro económico la actividad agrícola y ganadera»24 y su objeto social incluye la siembra y comercialización de todo tipo de cereales y productos agrícolas, importación y exportación de los mismos, compraventa de insumos agrícolas y veterinarios 25.

Aduce que el inventario agrícola, maquinaria y cultivos de maíz extraviados con motivo del desalojo del predio Hacienda Potosí eran de su esfera de dominio. La Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y el Municipio de Armero-Guayabal tienen legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la SAE S.A.S. ordenó la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí «al ocupante del bien y/o demás personas que se encuentren en el lugar»26 y la Inspección de Policía del extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable». 23 Conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001 EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «001.

TOMO I», p. 110-114) y a la cesión del referido contrato, celebrada entre Carlos Alberto Delgadillo González y el demandante (ibidem, p. 121-122). 24 Conforme al hecho 10 de la demanda (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «002. TOMO II», p. 66). 25 Conforme a su certificado de existencia y representación legal (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «001.

TOMO I», p. 41-45). 26 Conforme a la Resolución 436 del 27 de octubre de 2015 (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_7300123 33000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «001. TOMO I», p. 126-130). Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 11 Municipio de Armero-Guayabal, autoridad de policía comisionada por la SAE S.A.S., ejecutó el desalojo27.

Problema jurídico 6. Corresponde a la Sala determinar si está acreditado el daño por la pérdida de inventario, maquinaria, cultivos de maíz y electrodomésticos con motivo del desalojo de un bien inmueble objeto de extinción de dominio. Análisis de la Sala El Daño como presupuesto necesario de la responsabilidad del Estado 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional –en adelante, CN– el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional y para efectos de analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, en primer lugar, corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que, estando debidamente demostrado, determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, puesto que no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 de la CN28. 27 Conforme a la Resolución 006 del 10 de junio de 2016 (Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_7300123 33000201900305001EXPEDIENTEDIGI20220621093946», documento «001.

TOMO I», p. 132-135), así como las actas de la diligencia de desalojo (ibidem, p. 169-197). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2002, Rad. 12.625: «Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa es la existencia del daño, puesto que, si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

En efecto, en sentencias proferidas dentro de los procesos acumulados 10948 y 11643 y número 11883, se ha señalado tal circunstancia; precisándose en ésta última, que “… es indispensable, en primer término, determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, dilucidar sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…”, y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 12 De esta manera, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito29 30 es el primer elemento que debe quedar certeramente demostrado –en tanto no es posible presumirlo– sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido, la doctrina nacional expone: «El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil»31 (resaltado fuera del texto).

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto32, es decir, que su existencia sea real y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características. Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo.

De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del CGP, prescribe: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». De ahí que no es suficiente que «en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio»33. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340. 30 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como «[…] toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos».

En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007. Definición reiterada en el artículo: «Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado», publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva «La responsabilidad extracontractual del Estado».

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35. Esta definición de daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU-080 de 2020. 31 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.186: «“…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública». Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.892: «En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia». 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50.802.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 13 8. La certeza del daño supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, porque si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizable.

Así lo ha establecido la jurisprudencia: «[…] para que un perjuicio sea objeto de reparación económica tiene que ser directo y cierto: lo primero, porque sólo corresponde indemnizar el daño que se presenta como consecuencia inmediata de la culpa; y lo segundo, porque si no aparece como real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable» (resaltado fuera del texto)»34.

Así las cosas, un daño con carácter eventual o hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas no es susceptible de indemnización, ya que los conceptos de eventualidad y certeza son opuestos y el daño, se reitera, debe ser cierto. Al respecto, la doctrina nacional ha indicado que la existencia es la característica que distingue al daño cierto, en tanto es indispensable que esta se pruebe, ya sea demostrando que el daño ya se produjo o que se producirá –daño futuro–35. 9.

Adicionalmente, el juez debe distinguir entre la certeza de la existencia del daño y la existencia de su cuantía, por cuanto aquella hace referencia a la verificación de que el daño haya ocurrido verdaderamente y la segunda, a determinar y establecer el monto indemnizable. En ese sentido, el fallador debe tener la «íntima convicción de que el daño existió o existirá»36.

Al respecto, esta Corporación ha indicado que la certeza del daño está relacionada con la «evidencia y seguridad»37 de que aquel existe o va a existir. Caso concreto 10. Según la demanda, Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., quienes ejercían actividad económica en el bien inmueble 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial.

Tomo CLII, No. 2393, p 320. 35 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 129 y 130. 36 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, Legis Editores S.A., 2018, p. 338. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 1998, N10478, C.P.: Ricardo Hoyos Duque [fundamento jurídico]: «[…] la certeza del daño hace relación a la evidencia y seguridad de su existencia independientemente de que sea presente o futura, mientras que la eventualidad precisamente se opone a aquélla característica, es decir, es incierto el daño “cuando hipotéticamente puede existir, pero depende de circunstancias de remota realización que pueden suceder o no” y por lo tanto, no puede considerarse a los efectos de la responsabilidad extracontractual […]».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 14 Hacienda Potosí en virtud de la cesión de un contrato de arrendamiento, sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por la inundación del predio «El Puente».

Explicaron que, mediante Resolución 436 del 27 de octubre de 2015, la SAE S.A.S. ordenó la entrega física y material de ese bien inmueble y, durante el desalojo, se extraviaron silos de maíz, semillas, químicos, maíz empacado, rastreadoras agrícolas, llantas de tractores y cortadoras, así como más de 80 hectáreas de cultivo de maíz en edad temprana y electrodomésticos. 11.

Conforme a los medios probatorios aportados al proceso, respecto del desalojo del inmueble Hacienda Potosí efectuado por la SAE, están acreditados los siguientes hechos: 11.1. En sentencia del 7 de octubre de 1996, se dispuso la ocupación y suspensión del poder dispositivo del bien inmueble urbano Hacienda Potosí, ubicado en el municipio de Armero, Tolima.

Esta decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal en sentencia del 25 de mayo de 1999, que dispuso el decomiso definitivo del bien, con arreglo a lo cual quedó bajo custodia de la Dirección Nacional de Estupefacientes-DNE. Las actuaciones descritas quedaron registradas en las anotaciones 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 352- 9998, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armero38. 11.2.

En Resolución 263 del 24 de febrero de 200939, la DNE nombró a Edmundo Delgado Villamizar como depositario provisional del inmueble Hacienda Potosí, con las facultades administrativas que la ley le confiere a los secuestres judiciales. Conforme al artículo tercero de ese acto, la DNE prohibió la celebración de todo tipo de contratos sobre el inmueble y dispuso que «cualquier decisión en contrario deberá ser autorizada expresamente y por escrito por a la Subdirección de Bienes de esta Entidad».

La designación del depositario provisional, además, quedó registrada en la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria40. 11.3. El 20 de abril de 2009, se suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble Hacienda Potosí, firmado por Edmundo Delgado Villamizar –depositario 38 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 65-70. 39 Ibidem, p. 81-86. 40 Ibidem, p. 65-70. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 15 provisional– y Carlos Alberto Delgadillo González –arrendatario–41. Conforme a la cláusula sexta de aquel negocio jurídico, el arrendatario no estaba autorizado para ceder o subarrendar el predio. 11.4.

En Resolución 0652 del 15 de mayo de 2009, la DNE –en cumplimiento de una sentencia de tutela– revocó el nombramiento de Edmundo Delgado Villamizar como depositario del bien42, situación que quedó registrada en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble Hacienda Potosí43. 11.5. El 4 de junio de 2009, Carlos Enrique Robledo Solano –subdirector jurídico de la DNE– remitió un oficio a Carlos Alberto Delgadillo González, en el que le comunicó que «el contrato de arrendamiento suscrito entre usted y el señor Edmundo Delgado Villamizar (…) es oponible a la entidad y en consecuencia el mismo goza de validez»44. 11.6.

El 5 de junio de 2009, Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González pactaron un otrosí al contrato de arrendamiento y modificaron la cláusula sexta del documento original. En su lugar, se acordó que el arrendador facultaría al arrendatario para realizar la cesión total del contrato45. 11.7. El 8 de junio de 2009, Carlos Alberto Delgadillo González cedió el contrato de arrendamiento a Javier Ricardo Delgado Ramírez46. 11.8.

En Resolución 1244 del 25 de septiembre de 2009, la DNE modificó la parte considerativa y resolutiva de la Resolución 0652 del 15 de mayo de 2009. Explicó que, aunque la sentencia de tutela que sirvió de fundamento al anterior acto fue impugnada y desvirtuada, en todo caso procedía revocar el nombramiento de Edmundo Delgado Villamizar por el incumplimiento de sus deberes como 41 Ibidem, p. 110-114. 42 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas «13_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGIEXPADMIN 20220622154859», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TOMO II», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO» y «EXPEDIENTE SAE SAS», documento «410.127.01.10102565002913 T1», p. 178-179. 43 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 65-70. 44 Ibidem, p. 115. 45 Ibidem, p. 116-120. 46 Ibidem, p. 121-122. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 16 depositario, puesto que celebró un contrato de arrendamiento sin autorización de la entidad.

Asignó la administración de la Hacienda Potosí a la SAE47. 11.9. En Resolución 0020 del 12 de enero de 2010, la DNE declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio del 4 de junio de 2009, que reconoció la validez y oponibilidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Edmundo Delgado Villamizar y Carlos Alberto Delgadillo González, comoquiera que no existía autorización expresa de la DNE para la celebración del contrato de arrendamiento 48. 11.10.

En Resolución 1957 de diciembre de 2010, la DNE señaló que su infraestructura no era suficiente para atender de manera directa la administración de los bienes pertenecientes al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO. Por ende, revocó la Resolución 1244 de 2009 y, en su lugar, nombró a la SAE como depositaria provisional del inmueble Hacienda Potosí49.

Esta actuación se registró en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria del predio50. 11.11. En oficios Nos. 20125020309751 del 29 de octubre de 2012, 20135180029741 del 21 de enero de 2013 y 20131500992621 del 02 de diciembre de 2013, la DNE advirtió a Javier Ricardo Delgado Ramírez que el contrato de arrendamiento no era válido u oponible para la entidad, y por ello, solicitó la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí51. 11.12.

El 27 de octubre de 2015, la SAE profirió la Resolución No. 436 de 2015, que ordenó la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí en ejercicio de funciones de policía administrativa. Requirió «al ocupante del bien y/o demás personas que se encuentren en el lugar» para que entreguen el inmueble en el término de tres días desde la comunicación del acto y previno que, de no cumplirse 47 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas «13_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGIEXPADMIN 20220622154859», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TOMO II», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO» y «EXPEDIENTE SAE SAS», documento «410.127.01.10102565002913 T2_compressed», p. 156-163. 48 Ibidem, documento «410.127.01.10102565002913 T3», p. 28-32. 49 Ibidem, documento «410.127.01.10102565002913 T4», p. 155-158. 50 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 65-70. 51 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas «13_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGIEXPADMIN 20220622154859», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO TOMO II», «EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO» y «EXPEDIENTE SAE SAS», documento «410.127.01.10102565002913 T6_compressed», p. 110-111; documento «410.127.01.10102565002913 T7_compressed», p. 61-62 y 217-218, respectivamente.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 17 lo anterior, la entrega se haría efectiva con el apoyo de la fuerza pública. Para tal efecto, se comisionó al Inspector de Policía de Armero-Guayabal52. 11.13.

El 14 de diciembre de 2015, la Gerente Regional Centro Oriente de la SAE solicitó a la Inspección de Policía de Armero-Guayabal que llevara a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí53. En Resolución 006 del 10 de junio de 2016, el inspector de policía Julio César Martínez Niño dispuso que la diligencia de desalojo para la entrega real y material del predio Hacienda Potosí se adelantaría el 17 de junio de 2016 a las 8:00 a.m.54.

La anterior decisión fue comunicada a Javier Ricardo Delgado Ramírez y a los ocupantes indeterminados del predio mediante los oficios I-32 000755, I-32 000756 del 10 de junio de 201655. 11.14. El 17 de junio de 2016, la Inspección de Policía decidió suspender la diligencia de desalojo, porque «no se tenía la logística necesaria para llevar a cabo la diligencia»56.

El 23 de septiembre de 2016 se instaló nuevamente la diligencia de entrega material del inmueble Hacienda Potosí. Sin embargo, Javier Ricardo Delgado Ramírez solicitó la suspensión por un término de 30 días y se comprometió a realizar la entrega voluntaria del predio el 24 de octubre de 2016, libre de maquinaria, silos de maíz, personas y animales57.

En oficio I-32 00486 del 31 de marzo de 2017 el inspector de policía informó a los ocupantes de la Hacienda Potosí que el 18 de abril siguiente se reanudaría la diligencia de entrega real y material del predio58. 11.15. El 18 de abril de 2017, se reanudó la diligencia de entrega del predio Hacienda Potosí. El personero municipal anotó que, según el ocupante del predio, se tiene una producción de silo cuyo costo supera $100.000.000, además de 80 hectáreas de maíz sembradas a temprana edad.

El señor Delgado Ramírez 52 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001. TOMO I», p. 126-130. 53 Ibidem, p. 131. 54 Ibidem, p. 132-135. 55 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001. TOMO I», p. 167; ver también carpetas «7_730012333000201900305001 EXPEDIENTEDIGI20220621135218» y «008.

CD. FOLIO 669 TOMO IV», documento «PROCESO DE DESALOJO HACIENDA POTOSÍ», p. 33 y 45. 56 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas «7_730012333000201900305001 EXPEDIENTEDIGI202206211 35218» y «008. CD. FOLIO 669 TOMO IV», documento «PROCESO DE DESALOJO HACIENDA POTOSÍ», p. 51. 57 Ibidem, p. 69-78. 58 Ibidem, p. 153. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 18 manifestó que «voluntariamente está sacando los muebles y enseres» y pidió un término prudencial par empacar y sacar el silo de maíz. La inspección de policía dejó constancia «que por voluntad propia el señor ocupante Javier Ricardo Delgado Ramírez ha retirado algunos bienes maquinarias pesada agrícola»59. 11.16.

El 19 de abril de 2017, el señor Delgado Ramírez voluntariamente retiró “los bienes muebles y enseres de su propiedad que se encuentran dentro del predio denominado Hacienda Potosí, consistentes en maquinaria agrícola, y forraje de maíz durante el trayecto del día»60. 11.17. El 20 de abril de 2017, el señor Delgado Ramírez continuó retirando los bienes muebles y enseres de su propiedad, con apoyo del equipo logístico de la SAE, «consistentes en maquinaria agrícola, y forraje de maíz, abono y bultos de maíz, durante el transcurso del día».

Asimismo, cuando se le requirió para que retirara seis silos de almacenamiento de maíz, explicó que debían retirarse en bolsas de 50 kilos y pidió un plazo prudente para realizar dicha actividad, afirmando lo siguiente: «quiero resaltar que le he colaborado y estoy colaborando para sacar todas las maquinarias y enseres le pido al señor inspector me conceda los plazos para terminar todos los procesos»61.

La Inspección de Policía manifestó que solicitaría al encargado del ICA una visita y concepto técnico sobre el procedimiento de retiro de los silos. 11.18. El 21 de abril de 2017 se reanudó nuevamente el desalojo. Hugo Eduardo Vargas, asistente agropecuario del Municipio de Armero-Guayabal, calculó el silo de maíz remanente en seis «chorizos de silopres» en un total de 445.5 toneladas.

Resaltó que la conservación del silo de maíz persistía mientras permaneciera hermético y que, cuando se rompe el chorizo con el silo, este se debía empacar en bolsas de 50 kilos para evitar deterioro y proliferación de hongos. Javier Ricardo Delgado Ramírez manifestó que «las inversiones y las mejoras quedan en el predio», pidió autorización para el desarrollo de 80 hectáreas que se encuentran sembradas, solicitó 35 días para el retiro del silo de maíz y afirmó que «35 cabezas de ganado y 495 bultos de silos serán retirados el día sábado 22 de 59 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 169-183. 60 Ibidem, p. 184. 61 Ibidem, p. 185-189. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 19 abril de 2017». La apoderada de la SAE expresó que se permitiría el retiro de los semovientes y bultos de silo el 22 de abril de 2017 y pidió que se otorgaran 10 días para que el señor Norvey González y cinco personas autorizadas accedieran a los seis silos para su respectivo empaque.

Agregó: «finalmente dejo constancia que recibo el inmueble totalmente desocupado excepto por los seis silos los cuales serán retirados en el término otorgado por esta entidad». Finalizado lo anterior, el inspector de policía hizo entrega real y material del predio Hacienda Potosí a la apoderada de la SAE, en el estado en que se encuentra, y concedió quince días calendario –es decir, hasta el 6 de mayo de 2017– para que Norvey González y diez trabajadores ingresen al predio para retirar los seis «chorizos de silo exprés»62. 11.19.

Por requerimiento formulado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Tolima, Jhon Alexander Romero Nocobe, Gerente Regional Centro Oriente de la SAE emitió el memorando No. CI2021-001390 del 9 de enero de 2021. Señaló que Javier Ricardo Delgado Ramírez retiró en forma voluntaria los muebles, enseres, químicos y ensilaje con la logística que le fue facilitada, razón por la cual el inspector de policía no consideró necesario realizar un inventario de los bienes.

Expresó que los bienes habían sido retirados al lugar que el mismo ocupante dispuso, con apoyo de sus trabajadores «trasladados según él al municipio de Mariquita (Tolima)»63. 11.20. El Tribunal formuló similar requerimiento a la Inspección de Policía de Armero Guayabal. Ante ello, el 13 de mayo de 2021 Julio César Martínez Niño, inspector de policía, informó que no existe un inventario de la relación de bienes, porque Javier Ricardo Delgado Ramírez voluntariamente dirigió y evidenció todo el proceso de desalojo.

Únicamente existe cuantificación de las 445.5 toneladas de silo de maíz que permanecían en «chorizos de silopres». Anotó que la Inspección de Policía no se hizo cargo de entregar o depositar los bienes de Javier Ricardo Delgado Ramírez, puesto que él mismo se encargó de llevar sus bienes y depositarlos en lugares que se desconocen por parte de la entidad64. 62 Ibidem, p. 190-197. 63 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «005.

TOMO III», p. 190-192. 64 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas «7_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206211 35218» y «008. CD. FOLIO 669 TOMO IV», documento «PROCESO DE DESALOJO HACIENDA POTOSÍ», p. 1-3. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 20 Los documentos atrás señalados son públicos, porque fueron otorgados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.

Además, existe certeza de las personas que elaboraron y suscribieron esos documentos, no se tacharon de falsos ni se desconocieron durante el proceso, de modo que se presumen auténticos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del CGP65. Estos documentos dan cuenta de los antecedentes de la orden de entrega del inmueble, así como de las circunstancias en que se desarrolló la diligencia de desalojo. 12.

En cuanto a las actuaciones adelantadas por el demandante para oponerse a la diligencia de desalojo, en el proceso quedó acreditado lo siguiente: 12.1. En oficios del 23 de diciembre de 2015, 14 de junio y 15 de septiembre de 2016, Javier Ricardo Delgado Ramírez solicitó a la Inspección de Policía de Armero- Guayabal que se abstuviera de adelantar actuaciones administrativas para el desalojo del bien, en tanto contaba con un contrato de arrendamiento sobre el bien y existía una demanda de controversias contractuales en curso ante el Tribunal Administrativo del Tolima, rad. 2015-0055766. 12.2.

En oficio OFI16-0032771-OAJ-1500 del 30 de noviembre de 2016, la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia respondió una petición formulada por Javier Ricardo Delgado Ramírez, para que se ejerza control sobre las funciones de policía administrativa delegadas en la SAE y revoque la Resolución 436 de 2015. El Ministerio de Justicia informó al peticionario que no reasumiría la función delegada, ni analizaría la suspensión o revocatoria del acto administrativo referido67. 12.3.

En escrito E-2017-507609, radicado ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de febrero de 2017, Javier Ricardo Delgado Ramírez formuló «queja disciplinable» por falta gravísima en contra de María Virginia Torres de Cristancho, presidente de la SAE, así como al director de control interno de la entidad, con fundamento en los hechos descritos en esta demanda.

Pidió, a su vez, la suspensión del procedimiento administrativo y de la Resolución 436 de 201568. 65 «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso […]». 66 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 136-141. 67 Ibidem, p. 142-150. 68 Ibidem, p. 156-164. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 21 12.4. En sentencia del 23 de febrero de 2017, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A rechazó por improcedente una acción de tutela interpuesta por Javier Ricardo Delgado Ramírez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la SAE, rad. 2016-03659-00, en la que el solicitante pretendía la nulidad de la actuación administrativa adelantada por la SAE en relación con el predio Hacienda Potosí69. 12.5.

En auto del 8 de noviembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó una demanda de nulidad formulada contra la Resolución 436 de 2015, al estimar que es un acto de ejecución carente de control jurisdiccional70. 12.6. Según constancia expedida el 1 de febrero de 2019, cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima una demanda de controversias contractuales en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la DNE, rad. 2015-00557-00, que pretende $2.076.000.000 por perjuicios materiales correspondientes a las inversiones y mejoras realizadas en el predio Hacienda Potosí71.

Los documentos antes descritos también se presumen auténticos, conforme al artículo 244 del CGP, puesto que hay certeza sobre la persona que los suscribió y no fueron controvertidos. Dan cuenta de las actuaciones adelantadas por la parte actora para oponerse al desalojo y de pleitos judiciales relativos al mismo, sin que alguno de ellos permita sustentar los daños alegados. 13.

La parte demandante aportó unas facturas de venta provenientes de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios-VECOL S.A., la C.I. de Azúcares y Mieles S.A.-CIAMSA, Invesa, Bonem S.A. y Microfertisa S.A.S.72, las cuales no tienen la capacidad probatoria para demostrar el inventario de la sociedad, durante o después de la diligencia de desalojo. 14.

En el traslado a las excepciones, la parte demandante aportó un certificado suscrito por el contador público Jaime Pacheco Bohórquez, elaborado el 23 de 69 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «002. TOMO II», p. 210-223. 70 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 151-155. Aunque el documento se aportó en forma incompleta, aquel coincide con el contenido del auto registrado en el sistema de consulta de jurisprudencia de la Corporación. 71 Ibidem, p. 199. 72 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «002. TOMO II», p. 231-236.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 22 octubre de 2019, en el que se anotó que la declaración de renta de la empresa para el año fiscal 2017 reporta gastos y deducciones por valor de $1.154.132.000.

Conceptuó que la pérdida líquida del ejercicio se puede dar (i) por el deterioro de bienes muebles fungibles, producto de un caso fortuito o fuerza mayor, o (ii) por la pérdida, destrucción o hurto de bienes muebles. El contador público anotó que Javier Ricardo Delgado Ramírez expresó que fue desalojado de manera forzosa de la Hacienda Potosí, junto con todos los bienes pertenecientes a la sociedad que representa.

Advirtió que el señor Delgado Ramírez «no presenta los libros contables, tanto como los libros auxiliares, mayor y balance, entre otros que permitan determinar individualmente el contenido del inventario, y otras cifras en detalle para mejor lectura, en razón a que los mismos documentos contables fueron expulsados y extraviados en el desalojo»73.

A este medio de prueba no se le dio tratamiento de dictamen pericial, sino de prueba documental. En ese sentido, resulta inconducente para apreciar los especiales conocimientos técnicos del contador público –artículo 226 del CGP–. Aunado a lo anterior, la certificación no refiere de forma directa al inventario de bienes que se alegan extraviados en la demanda e, inclusive, advierte que se elaboró en ausencia de los libros contables de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., de modo que el cálculo únicamente se soporta en declaraciones de renta provenientes de la empresa.

Por estas razones, la Sala no le otorgará valor probatorio alguno. 15. Las declaraciones extrajuicio rendidas por Norbey González Lozano, Magdaly Moncada Cortés y José Darío Amórtegui se encaminaron a ratificar la diligencia de desalojo adelantada los días 18 a 21 de abril de 2017. Manifestaron que unos señores que acompañaban al inspector de policía se llevaron bienes de propiedad de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., los cuales describieron como muy numerosos y que «según (…) cálculos del señor arrendatario del bien inmueble (…) oscilaban en un valor superior a los $1.200.000.000»74.

Aunque las declaraciones extrajuicio versan sobre hechos que los testigos afirman haber presenciado de primera mano, la Sala encuentra que: (i) el relato no coincide con las actas de la diligencia de desalojo, según las cuales el retiro de los bienes y 73 Ibidem, p. 224-225. 74 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «001.

TOMO I», p. 206-211. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 23 enseres fue voluntario y a cargo de Javier Ricardo Delgado Ramírez, y (ii) los declarantes no estaban autorizados para formular la tasación de los daños, habida cuenta que estos no les constan directamente, sino que fueron producto de una estimación formulada por el demandante.

Lo anterior se suma a la inconducencia del medio probatorio para efectos de discriminar, tasar y calcular el valor monetario de los productos supuestamente extraviados. En esa medida, se concluye que estas declaraciones no tienen mérito probatorio para acreditar la existencia de un daño real y directo en cabeza de la parte actora. 16.

Agotada la valoración de los medios de prueba aportados al expediente, la Sala procede a revisar si se encuentra demostrada la existencia de los daños invocados en las pretensiones de condena. El primero de estos conceptos solicita $1.154.132.000 a favor de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S., «correspondientes a la perdida de inventario (maíz, semillas, químicos, silos de maíz y otros), maquinaria y propiedad planta y equipo, del área agrícola».

Ningún medio de prueba da cuenta del extravío del inventario, maquinaria o propiedades reclamadas, o que estas fueran retiradas forzosamente por las entidades demandadas. Por el contrario, y más allá de los mecanismos jurídicos desplegados por la parte demandante para oponerse a la diligencia de desalojo, las actas registraron que Javier Ricardo Delgado Ramírez supervisó el retiro voluntario de los bienes de su propiedad, consistentes en maquinaria agrícola, y forraje de maíz, abono y bultos de maíz. La entrega del bien se efectuó en plena garantía de los derechos de la parte demandante, dado que esta diligencia se suspendió varias ocasiones para permitirle el retiro de la totalidad de elementos restantes en la finca.

El 21 de abril de 2017, día final de la diligencia, se registró que la SAE recibía el inmueble Hacienda Potosí totalmente desalojado, salvo 495 bultos de silo de maíz y 35 cabezas de ganado –los cuales serían retirados el día siguiente– y seis ensilajes de silos de maíz –cuyo empaque debía efectuarse hasta antes del 6 de mayo de 2017–.

No se acreditó que las demandadas hubieren impedido el acceso de los encargados del retiro a la Hacienda Potosí, mucho menos, que estas hubieran procedido a extraer esos bienes de forma unilateral y sin el conocimiento de la actora. Por las razones anotadas, la Sala no encuentra demostrado el daño que se reclama en la primera pretensión de condena.

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 24 17. La segunda pretensión condenatoria formulada en la demanda refiere a $487.027.000, «correspondientes a la pérdida de la inversión y producción de las 80 hectáreas sembradas de maíz en edad de desarrollo temprano».

A solicitud de la parte demandante, en audiencia inicial se decretó un dictamen pericial con el fin de establecer la estimación de ese daño75. El 5 de noviembre de 2021 se designó para tal labor al ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez, auxiliar de la justicia76. El auxiliar de la justicia, en su informe, identificó el inmueble mediante un levantamiento planimétrico y fotografías panorámicas.

Describió que el predio tiene características óptimas para la siembra de maíz y que en esos terrenos se pueden obtener producciones superiores a 7 toneladas por hectárea, con apoyo en investigaciones efectuadas por la Federación Nacional de Cultivadores de Cereales y Leguminosas de Colombia-Fenalce y el Ministerio de Agricultura. Seguido de ello, calculó los daños con base en lo afirmado en la demanda y en el acta de la diligencia de entrega del bien suscrita el 18 de abril de 2017, los cuales refirieron a cerca de 80 hectáreas cultivadas en maíz de entre 18 a 21 días de sembrado –temprana edad–.

Dictaminó que los perjuicios causados por el extravío del cultivo de maíz ascendían a $571.723.63477. La Sala acoge el dictamen pericial elaborado, porque cuenta con fundamentos sólidos, un estudio efectuado sobre terreno y conclusiones que gozan de precisión y claridad. No obstante, aún cuando el daño alegado cuenta con respaldo probatorio en las actas de desalojo y una estimación precisa mediante prueba pericial, aquel no puede calificarse como antijurídico.

En efecto, debe advertirse que en Resolución No. 436 del 27 de octubre de 2015 se dispuso la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí, en tanto aquel estaba siendo ocupado por personas que carecían de un título jurídico válido. Este acto fue materializado en Resolución No. 006 del 16 de junio de 2016, por la cual la Inspección de Policía de Armero-Guayabal inició la diligencia de entrega real y 75 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «005.

TOMO III», p. 171-180. 76 Samai del Tribunal, índice 84, carpeta «5_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206210 93946», documento «006. TOMO IV», p. 81-82. 77 Samai del Tribunal, índice 84, carpetas « 9_730012333000201900305001EXPEDIENTEDIGI202206211 40511» y «009. CD. FOLIO 721 TOMO IV - DICTAMEN PERICIAL», documento «Tribunal Administrativo.rad.2019-305.».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 25 material del predio a la SAE., el cual fue comunicado a la parte demandante en oficio I-32 00756 del mismo día. La demanda, así como el recurso de apelación, aducen no cuestionar la validez y legalidad de los actos antes referidos.

En consecuencia, y atendiendo su presunción de legalidad y su carácter ejecutorio –artículos 88 y 89 del CPACA–, tales actuaciones constituyen fuente de un deber jurídico a cargo del demandante, esto es, el de la entrega real y material del inmueble Hacienda Potosí. De ello se concluye que los sembradíos de maíz que reposaban en el predio fueron cultivados por la parte demandante a sabiendas de aquel deber legal, con menos de un mes de antelación al desalojo y bajo su propia cuenta y riesgo, por cuanto no contaba con un título jurídico oponible a la Administración que le permitiera ejecutar aquella actividad de provecho económico.

En estas condiciones el ordenamiento jurídico impone a la demandante la carga de soportar el daño reclamado y, al no revestir el carácter de antijurídico, no procede seguir adelante con el juicio de imputación. 18. La tercera pretensión de condena, por $42.000.000 «por la pérdida de bienes muebles de uso doméstico (TV, Portátil, equipo sonido, lavadora, estufa, nevera, licuadoras entre otros)» tampoco cuenta con respaldo probatorio, dado que ninguno de estos bienes apareció reportado en las actas del desalojo.

La demanda, inclusive, carece de un medio que permita discriminar los rubros reclamados. 19. La falta de respaldo probatorio en cuanto al extravío alegado de los bienes materiales pertenecientes a Javier Ricardo Delgado Ramírez y la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S. conlleva a que la cuarta pretensión de condena, correspondiente a 100 SMLMV por daño moral, será negada en tanto carece de pruebas sobre su existencia. Esta pretensión se soportaba en la premisa de que el dolor, angustia, sometimiento, indefensión y quebranto se ocasionó por «detrimento patrimonial absoluto de su patrimonio y el de la Sociedad Agrícola y Ganadera Potosí S.A.S del que representaba legalmente; como proyecto material de vida y la lesión a su dignidad humana».

Ninguna de estas situaciones, se reitera, fue demostrada en el expediente. Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 26 20. Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó un daño cierto y determinado constituido por la pérdida de inventario, maquinaria y electrodomésticos.

En efecto, no demostró de forma clara la existencia real y efectiva de estos bienes antes del hecho dañoso ni su posterior extravío con ocasión de la diligencia de desalojo. Respecto de la pérdida de unos cultivos de maíz, la Sala concluye que ese daño no es antijurídico ni reparable como ya se explicó en precedencia. El artículo 167 del CGP78, aplicable por remisión expresa de los artículos 21179 y 306 del CPACA80, prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

La parte demandante no probó un daño cierto y real en sus bienes ni en la actividad económica ejercida en el terreno de su propiedad, siendo entonces improcedente adentrarse en el análisis de los demás elementos de la responsabilidad, en tanto no existe fundamento para realizar juicio de imputación. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada por los motivos consignados en esta providencia. Condena en costas 21.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Respecto de las costas del proceso, el numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» y la liquidación la hará de manera concentrada 78 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]». 79 «Artículo 211.

Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 80 «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 27 el juzgado o tribunal que haya conocido del proceso en primera o única instancia, en los términos del artículo 366 del CGP81. En relación con las agencias en derecho, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP82, para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura y se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

De conformidad con el artículo 366.4 del CGP y en los términos del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda, las agencias en derecho se tasarán entre 1 y 6 SMLMV en atención a la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad que permitan valorar la labor jurídica desarrollada.

En consideración a que la parte demandada tuvo apoderado y su actuación fue continua y consistente en esta instancia, las agencias en derecho se fijarán en la suma equivalente a 1 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandante, en favor de la demandada. FIJAR la suma de un (1) SMLMV por concepto de agencias en derecho de la segunda instancia. 81 «Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]». 82 «[…] 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]».

Radicación: 73001-23-33-000-2019-00305-01 (70334) Demandante: Javier Ricardo Delgado Ramírez y otro Demandado Sociedad de Activos Especiales-SAE S.A.S. y otro Asunto: Reparación directa 28 TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.