w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: ÁLVARO ANTONIO RAMÍREZ TOBÓN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Tema: resuelve impugnación contra auto que rechazó la demanda de tutela Acción de tutela – impugnación de auto La Sala decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón, quien actúa en nombre propio, contra el auto del 10 de octubre de 2022 mediante el cual la Sección Quinta de esta corporación rechazó la demanda de tutela propuesta.
I.
ANTECEDENTES 1. El abogado Álvaro Antonio Ramírez Tobón, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y debido proceso, con ocasión de la omisión de la autoridad en responder una solicitud de aclaración que interpuso contra la providencia del 4 de abril de 2022, dentro del proceso de repetición identificado con n.° 63001-33-33-001-2017-00387-00/01.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2. Por reparto, el asunto correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, despacho del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil, quien mediante providencia del 28 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda de tutela para que, en el término de tres (3) días, el accionante aportara: "i. (…) el poder conferido por el señor Rubén Darío Castillo Escobar o cualquiera de los sujetos que conforman las partes del proceso de radicado 63001-33-33-001-2017-00387-00/1, de tal forma que lo habiliten a cuestionar las actuaciones de dicho proceso a través de esta tutela. ii.
Se precise cuál providencia se pretende reprochar o cuál es la solicitud que no se ha resuelto por la autoridad judicial accionada, con la respectiva fecha de expedición1 o radicación2. iii. En caso de que se repare alguna providencia judicial, se deberán especificar los defectos o vicios que se le adjudican, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. iv.
Incorpore las pretensiones de este mecanismo constitucional”. 3. Posteriormente, a través de proveído del 10 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador del proceso rechazó la demanda, al considerar que la parte accionante no la subsanó en los términos requeridos en el auto del 28 de septiembre del mismo año. 4. En atención a lo anterior, el actor recurrió el auto que rechazó la demanda de tutela, por cuanto afirmó que se debió realizar un estudio de fondo sobre lo pretendido con relación a la omisión por parte de la entidad accionada en resolver la solicitud de aclaración propuesta. 1 Si se objeta una providencia. 2 Si se adjudica la vulneración a una solicitud de aclaración que no se ha resuelto.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 5. El 24 de octubre de 2022, el despacho sustanciador del proceso decidió darle trámite de súplica al recurso de apelación propuesto por el actor, teniendo en cuenta que de conformidad con el numeral 1.° del artículo 331 del Código General del Proceso, son susceptibles del recurso de súplica aquellos autos que por su naturaleza son apelables, como ocurre con el auto que rechaza la demanda. 6.
Dicho recurso correspondió al consejero Luis Alberto Álvarez Parra, quien a través de auto del 3 de noviembre de 2022 lo declaró improcedente, al considerar que la súplica sólo es procedente en los asuntos que se tramiten en segunda y única instancia o en el trámite de apelación de un auto, circunstancias que no ocurrieron en este evento.
Por lo anterior, determinó dar trámite al recurso de apelación presentado por el actor contra el auto que rechazó la acción de tutela. 7. De acuerdo con lo anterior, el consejero Pedro Pablo Vanegas Gil, mediante proveído del 21 de noviembre de 2022, dispuso dar trámite al recurso de apelación presentado contra la providencia del 10 de octubre de 2022.
Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación propuesta por el señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón contra la providencia del 10 de ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, en consonancia con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. 2.
Problema Jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por la Sección Quinta de esta corporación mediante el proveído del 10 de octubre de 2022 se ajustó a los presupuestos que gobiernan la acción de tutela. 3. Fundamentos de decisión Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En ese orden, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 contentivo del reglamento de la tutela, establece que «en la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o el agravio (…)».
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 A su turno, el inciso primero del artículo 17 ibidem, que regula lo relacionado con la corrección de la solicitud y el rechazo del amparo, establece que: «si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano».
El aparte de esta última norma, según la Corte Constitucional3, le permite al juez rechazar la acción de tutela cuando se cumplan las condiciones que a continuación se presentan: (i) que no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección; (ii) que el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres (3) días, expresamente señalados en la correspondiente providencia; y que (iii) este término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto4.
Por lo tanto, cuando en un caso concreto concurran las condiciones enunciadas previamente, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional. Sostuvo la sentencia: «sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la 3 Sentencia T-518 de 2009. 4 Auto 227 de 22 de agosto de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos»5.
Es decir, el rechazo de la acción de tutela procedería en el evento en el que concurran las condiciones plasmadas anteriormente y, además, que el juez de conocimiento llegue al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus facultades y poderes procesales podrá establecer la situación de hecho que llevó al actor a presentar la solicitud de amparo.
En virtud de lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia se ajustó a los lineamientos descritos, por las razones que a continuación se exponen: El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 C-483 de mayo 15 de 2008. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para ejercer la acción de tutela mediante el uso de la figura del apoderamiento judicial deben cumplirse ciertos requisitos básicos, comoquiera que esta surge del derecho de postulación que instituye el artículo 229 superior y que se desarrolla en las normas procesales vigentes.
De tal suerte, que en la sentencia T-531 de 2002 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial, los que a continuación se describen: «( ) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico.
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(v) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. ( )». Así mismo, en la sentencia T-194 de 2012 señaló que: «2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto).
Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional». De lo anterior se colige que el principio de especificidad de los poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo proceso de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa.
Igualmente y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente. Por otra parte, el artículo 17 ibidem, señala:
ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Ahora bien, en lo que a este asunto interesa, se tiene que el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia requirió al accionante para que, en el término de tres (3) días, aportara "i. (…) el poder conferido por el señor Rubén Darío Castillo Escobar o cualquiera de los sujetos que conforman las partes del proceso de radicado 63001-33-33-001-2017-00387-00/1, de tal forma que lo ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 habiliten a cuestionar las actuaciones de dicho proceso a través de esta tutela. ii.
Se precise cuál providencia se pretende reprochar o cuál es la solicitud que no se ha resuelto por la autoridad judicial accionada, con la respectiva fecha de expedición6 o radicación7. iii. En caso de que se repare alguna providencia judicial, se deberán especificar los defectos o vicios que se le adjudican, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. iv.
Incorpore las pretensiones de este mecanismo constitucional”. En atención a ello, el accionante aportó memorial en el que señaló lo siguiente: «en atención al auto del del (sic) 28 de septiembre anterior que inadmitió la acción de tutela, ruego amablemente al señor consejero verifique nuevamente el memorial, por cuanto la tutela es personal y no involucra ni al señor Rubén Darío Castillo Escobar ni a los demás demandados dentro del proceso.
Estoy convencido ellos conferirían el poder para cumplir el requerimiento del despacho, pero sería desnaturalizar la acción, la cual surge a partir de los autos aportados, los cuales conjuntamente conforman una unidad, inescindible para estos efectos, con la postura del tribunal, que se estima ilegítima (por lo elusiva) y carente del adecuado respeto8, de ahí la petición de amparo anotada al final del numeral 1.5.».
Al respecto, la Sección Quinta de esta corporación consideró: «13. Así las cosas, dado que transcurrieron los días otorgados en el auto del 28 de septiembre de 20227 para que el señor Ramírez Tobón subsanara la solicitud de amparo, y este se limitó a afirmar que “la tutela es personal y no involucra ni al señor Rubén Darío Castillo Escobar ni a los demás demandados dentro del proceso”, ante la ausencia del poder que lo faculte y le dé la legitimidad para 6 Si se objeta una providencia. 7 Si se adjudica la vulneración a una solicitud de aclaración que no se ha resuelto. 8 Conforme los cánones del Código Iberoamericano de ética Judicial y la LEAJ.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 cuestionar el proceso de repetición de radicado N.° 63001-33-33-001-2017- 00387-00/1, corresponde rechazar este instrumento constitucional. 14.
Se insiste en que el proceso que se pretende reprochar a través de esta tutela fue promovido por el señor Rubén Darío Castillo Escobar y otros y que el actor de esta tutela solo participó en aquel proceso como apoderado judicial, por lo tanto, no está legitimado para interponer la presente acción constitucional a nombre propio. En ese sentido, quienes ostentan el interés y tienen la titularidad de actuar, intervenir o cuestionar el proceso, son quienes conforman las partes del litigio del citado proceso».
Dicha decisión, en criterio de la Sala, no resulta desproporcionada o violatoria de los derechos del impugnante, toda vez que, como quedó visto, el ejercicio de este mecanismo de protección de derechos de rango constitucional exige que el accionante cuente con una posición que le otorgue la titularidad del derecho que invoca en protección, lo que implica que tiene la carga de demostrar que le asiste un interés jurídico subjetivo en el petitum.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no puede alegarse que la vulneración de los propios derechos fundamentales tiene como fundamento la vulneración de los derechos fundamentales de un tercero, que en el caso de los procesos judiciales, serían los de aquellos que se hicieron parte en éste. Estima la Sala que para considerar que una providencia judicial ha vulnerado un derecho fundamental, es necesario que se demuestre que la autoridad judicial ha actuado de forma tal, que no permitió a los afectados con su decisión, hacerse parte dentro del proceso, o que una vez en éste, incurrió en algunas de las causales previstas para que la acción de tutela proceda contra providencias judiciales.
Una persona que no ha intervenido dentro de un proceso judicial, y que no actúa como agente oficioso o como apoderado de quien sí lo ha hecho, no podría alegar una vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la decisión tomada por la autoridad judicial, con excepción de aquellos casos en los cuales la presunta afectación tiene como fundamento la indebida o ausente notificación de la iniciación del proceso, del cual podrían haber tomado parte, como ha sido señalado.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Lo anterior, por cuanto es necesario tener en cuenta lo precisado por ésta Corporación en la Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), reiterada en la sentencia T-658 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) en donde se señaló que “ no puede alegarse vulneración de los propios derechos con base en los de otro ”.
Con base en lo expuesto, a juicio de ésta Sala, debe concluirse que el interés en la defensa de derechos fundamentales radica en su titular y no en terceros, y por otro lado, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva. Así lo manifestó la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), al sostener que “ no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos. [Por lo tanto ] La violación de los derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela ”.
Así, la Corte ha considerado que no tiene legitimidad, aquella persona que pretende el amparo constitucional de un derecho del cual no es titular en el caso concreto. Sobre este punto, en la sentencia T-768 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte expresó que “En las condiciones expuestas, como en el presente caso no se halla satisfecha la legitimidad por activa, ya que la acción no ha sido interpuesta por la parte afectada con la decisión judicial a la que se imputa la vía de hecho, sino por quien en ese proceso intervino como su apoderado y sin contar con un poder especial para invocar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso”»9.
De esta manera, concluye esta Sala que, debido a la conducta del accionante quien, dentro de la oportunidad concedida, no aportó la documentación requerida por el magistrado sustanciador del proceso, resultaba plausible el rechazo de la demanda como en efecto ocurrió, por lo que se confirmará la decisión proferida el 10 de octubre de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1232 de 2004.
ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05149-01 Accionante: Álvaro Antonio Ramírez Tobón w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 10 de octubre de 2022 mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela presentada por el señor Álvaro Antonio Ramírez Tobón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado Consejero de Estado