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25000233600020240004401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-20

Radicación interna: 71301 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Sdv Energía E Infraestructura Sl Sucursal Colombia, Geotec Ingenieria Ltda, Compañia Andina De Seguridad Privada Limitada Andina De Seguridad, Seguridad Record De Colombia Ltda - Segurcol, Consorcio Ansegtec 2020·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos -Ecopetrol-

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Demandante: Consorcio Ansegtec 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Actor: Consorcio Ansegtec 2020 (integrado por la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. – Andiseg Ltda. –, Seguridad Récord de Colombia Ltda. – Segurcol –, y Geotec Ingeniería Ltda.) Demandado: Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol) Medio de control: Controversias contractuales Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra auto AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra del auto del 21 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Consorcio Ansegtec 2020 (integrado por la Compañía Andina de Seguridad Privada Ltda. – Andiseg Ltda. –, Seguridad Récord de Colombia Ltda. – Segurcol –, y Geotec Ingeniería Ltda.), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol), el 7 de febrero de 20241, con el objeto de que, en síntesis, esta jurisdicción declare: (i) el incumplimiento contractual de Ecopetrol por dar aplicación a la cláusula vigésimo séptima del contrato núm. 3034180;

(ii) la nulidad de la comunicación del 24 de julio de 2023, mediante la que Ecopetrol inició el trámite para la imposición de una multa contra la accionante; a su vez, el demandante requirió que se deje sin efectos ese acto contractual; (iii) la nulidad de la comunicación del 29 de agosto de 2023, mediante la que Ecopetrol dio aplicación a la mencionada cláusula vigésima séptima y fue impuesta una multa al Consorcio demandante, por un valor de mil ciento nueve millones quinientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos 1 Visible en el índice 2 del aplicativo SAMAI del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por remisión del link contenido en el índice 2 de SAMAI de esta Corporación Radicado: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Demandante: Consorcio Ansegtec 2020 2 ($1.109.504.774); a su vez, el demandante requirió que se deje sin efectos ese acto contractual.

(ii) la devolución del dinero impuesto como valor de la multa, suma retenida unilateralmente por Ecopetrol. Adicionalmente, la accionante solicitó el pago de los intereses moratorios, los perjuicios ocasionados, la indexación de las sumas causadas, y el pago de las costas procesales. En escrito separado, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar consistente en la suspensión de “las comunicaciones del 24 de julio de 2023 y 29 de agosto de 2023, mediante las cuales ECOPETROL S.A. dio “Aplicación de la CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA del Contrato 3034180 ODS 5/ODS 9” y se impuso una multa al CONSORCIO ANSEGTEC 2020 por un valor total de $1.109.504.774, pues si bien no constituye una actuación de carácter administrativo dada la naturaleza de ECOPETROL, lo cierto es que la actuación demandada se asemeja a una actuación administrativa por el poder ejercido y la arbitrariedad cometida, pero además, porque es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para dirimir estas controversias”.

La consecuencia del decreto de esa medida, según el demandante, es que esta jurisdicción le ordene a Ecopetrol la obligación de restablecer “la situación al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, con el fin de hacer cesar los efectos del perjuicio generado con dicha conducta, lo cual se materializa impartiéndole al demandado una “orden de hacer” la cual consiste en: ordenarle devolverle al demandante el monto de la multa impuesta y compensada unilateralmente.”2 1.2.

Auto apelado La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 21 de marzo de 20243, rechazó la demanda porque el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. En síntesis, consideró lo siguiente: 1.2.1. El artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 161 del CPACA, establece que la conciliación prejudicial es requisito para demandar la pretensión de una controversia contractual; en armonía con el artículo 93 de la Ley 2220 de 2022, que dispone los eventos en los que no es necesario agotar aquel requisito, como en los asuntos en que sean solicitadas medidas cautelares de carácter patrimonial. 1.2.2.

La medida cautelar solicitada en el sub lite, consiste en la suspensión de las comunicaciones que le impusieron a la demandante una multa; sin embargo, los efectos económicos de su decreto no justifican la naturaleza patrimonial de la medida, sino que la cuestión se refiere al objeto propio de la controversia, situación que debe resolverse en el fondo del asunto. 1.2.3.

El Tribunal estableció que, aunque esta Corporación ha expresado que cuando los actos imponen una obligación de carácter económico puede tener 2 Ibídem 3 Visible en el índice 4 del aplicativo SAMAI del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por remisión del link contenido en el índice 2 de SAMAI de esta Corporación Radicado: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Demandante: Consorcio Ansegtec 2020 3 efectos patrimoniales, la Sala no acogió esa postura, pues el propósito de la medida no es afectar el patrimonio de la demandada, por ende, la accionante debía cumplir con el requisito de procedibilidad. 1.3.

El recurso de apelación El Consorcio Ansegtec 2020 interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el 9 de abril de 20244, que fue concedido con auto del 25 de abril de 20245. Como fundamento de la alzada esgrimió, en síntesis, que la normativa aplicable exige que las medidas cautelares sean de carácter patrimonial para que pueda resultar facultativo el agotamiento del requisito de procedibilidad.

Situación que fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ya que, en la medida cautelar, fue requerida la devolución de los dineros retenidos, esto es, el valor de mil ciento nueve millones quinientos cuatro mil setecientos setenta y cuatro pesos ($1.109.504.774), por ello, es indiscutible el carácter patrimonial de la medida. 1.4.

Solicitud de desistimiento del recurso de apelación El apoderado de la parte accionante, el 10 de julio de 20246, presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El Despacho no corrió traslado de la solicitud de desistimiento, teniendo en cuenta que la demanda no ha sido admitida.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal aplicable El trámite del presente recurso de apelación se rige por la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA. Esto, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 20217, y en vista de que la parte actora interpuso el recurso luego de la entrada en vigencia de la referida normativa.

La ley procesal aplicable a este proceso en los asuntos no regulados por el CPACA es el Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 306 de 4 Visible en el índice 9 del aplicativo SAMAI del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por remisión del link contenido en el índice 2 de SAMAI de esta Corporación 5 Visible en el índice 11 del aplicativo SAMAI del proceso tramitado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por remisión del link contenido en el índice 2 de SAMAI de esta Corporación 6 Índice No. 4 en Samai 7 Ley 2080 de 2021.

Publicada en el Diario Oficial del 25 de enero de 2021, año CLVI, núm. 51.568. “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

Radicado: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Demandante: Consorcio Ansegtec 2020 4 esa normativa, específicamente lo concerniente al desistimiento de un recurso, teniendo en cuenta que esta entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 20148. 2.2. Hechos Encontrándose el expediente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, por no haberse agotado el requisito de la conciliación prejudicial, la parte actora presentó solicitud de desistimiento de la impugnación. 2.3.

Asignación de fuentes formales al asunto Comoquiera que el CPACA no regula el instituto procesal del desistimiento, corresponde aplicar lo dispuesto en el CGP: “Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. […]” 2.4.

Aplicación al caso En el presente caso, el Despacho observa que la solicitud de desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 21 de marzo de 2024, es procedente puesto que, el apoderado de la parte actora fue quien interpuso la impugnación y a su vez desiste de aquella, y el referido profesional del derecho allegó el escrito de la solicitud ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, antes de haber sido resuelto el auto que resolvía el recurso de alzada.

En consecuencia, se dará curso favorable a la solicitud, se dispondrá que no existe condena en costas dado que la demanda no fue admitida y quedará en firme el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2024. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación contra el auto del 21 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo expuesto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299). Radicado: 25000-23-36-000-2024-00044-01 (71301) Demandante: Consorcio Ansegtec 2020 5 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/expediente electrónico