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11001031500020250441800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-17

Radicación interna: 6909 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Sheyla Loraine Teran Rodriguez·Demandado: Corte Constitucional Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 Accionante: Sheyla Loraine Terán Rodríguez Accionados: Corte Constitucional y otros.

Temas: Derechos debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital. Dirimir conflicto de jurisdicciones. AMPARA- NIEGA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez, en nombre propio, en contra de la Corte Constitucional, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla.

ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

HECHOS La solicitud se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la accionante el 6 de julio de 2020 fue contratada por la Asociación Sindical del Sector Salud (en adelante ASSIS), para prestar sus servicios en el Hospital E.S.E. Puerto Colombia en el área de facturación. Que el 21 de marzo de 2024, fue despedida verbalmente, sin justa causa y sin acto administrativo que sustentara su desvinculación, afectando sus derechos al trabajo y al mínimo vital.

Que el 17 de diciembre de 2024 presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia, con radicado 08573-31-89-001-2024- 00191-00, el cual rechazó la demanda al considerar que el asunto era competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y remitió el expediente para reparto a los juzgados administrativos de Barranquilla.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 2 Que le correspondió al Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla, con radicado 08001-33-33-005-2025-00005-00, quien se declaró incompetente al estimar que el asunto debe ser tramitado en la jurisdicción ordinaria, por lo que, planteó conflicto negativo de competencia. Que desde el 27 de febrero de 2025 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo; sin embargo, la accionante sostiene que a la fecha la Corte no ha emitido decisión alguna, situación que en su entender genera una «grave denegación de justicia», porque mantiene el proceso en un «limbo jurídico» que impide a la señora Terán ejercer su derecho de defensa y obtener la protección de sus derechos laborales y al mínimo vital.

PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional resolver de manera inmediata y prioritaria el conflicto negativo de competencia planteado. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 21 de julio de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Corte Constitucional manifestó que el conflicto de jurisdicciones al que se refiere la accionante fue radicado en la Secretaría General de esa corporación el 6 de marzo de 2025 y se le asignó el número interno CJU-6364 y en sesión del 23 de abril del año en curso la Sala Plena de la Corte profirió el Auto núm. 526 del 2025, por medio del cual dirimió el conflicto y determinó que el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por la señora Terán en contra de la Asociación Sindical de Salud (ASSIS) y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., y cuya finalidad es declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido.

Además, indicó que el Auto 526 fue notificado por Estado núm. 65 del 7 de mayo de 2025 y publicado en la página web de la entidad en la misma fecha; razón por la cual, pidió que se niegue el amparo invocado. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia señaló que mediante auto del 12 de mayo de 2025 admitió la demanda y que actualmente el proceso se encuentra en curso «en etapa procesal activa»; motivo por el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

El Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio. Se decidirá previa las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 3 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) mora judicial y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Mora judicial Ha establecido la Corte que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: «(…) Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley (…)».1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir 1 Corte Constitucional. Sentencia SU 179 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 4 el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.

Análisis del caso concreto En síntesis, alega la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez que la Corte Constitucional, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla, le transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, por no dirimir conflicto de jurisdicciones.

De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente: - El Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla el 5 de marzo de 2025 propuso conflicto de negativo de competencia - La Corte Constitucional mediante Auto núm. 526 del 23 de abril de 2025 dirimió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia y el Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla y declaró que el primero es la autoridad competente para conocer sobre la demanda formulada por la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez contra la Asociación Sindical de Salud (ASSIS) y el Hospital de Puerto Colombia E.S.E., y cuya finalidad es declarar la existencia de un contrato laboral a término indefinido y, además, ordenó: «SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6364 al Juzgado 001 Promiscuo de Puerto Colombia, para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión a los interesados, así como al Juzgado 005 Administrativo de Barranquilla».

(negrilla fuera de texto original) Dicho auto fue notificado por Estado núm. 65 el 7 de mayo de 2025 y en esa misma fecha la Corte remitió al correo «j01prctopcolombia@cendoj.ramajudicial.gov.co» el expediente para lo de su cargo. - El Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia en auto del 12 de mayo de 2025 resolvió: «1. OBEDEZCASE (sic) Y CÚMPLASE lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia (sic), y remítase el expediente a este despacho judicial para continuar con la tramitación de la demanda. 2.

ADMITIR la presente demanda de trámite ordinario laboral, promovida por la ciudadana SHEYLA LORAINE TERÁN RODRÍGUEZ, en contra de la ASOCIACIÓN SINDICAL DEL SECTOR SALUD ASSIS y el HOSPITAL E.S.E. PUERTO COLOMBIA, por cumplir con todos los 2 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 5 requisitos formales establecidos en el artículo 82 y ss. del Código General del Proceso. 3.

NOTIFÍQUESE el presente auto a la parte demandada en los términos previstos en el artículo 29 del Código de P. del T. y S.S., y en concordancia con los artículos 291 y 292 del CGP., normas traídas en aplicación analógica en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y de la SS., también podrá realizarse en los términos previstos en el Código General del Proceso (artículo 291) o dar aplicación al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, suministrando previamente al Despacho la dirección electrónica del demandado o empleando la informada en el escrito de la demanda.

En la comunicación que la parte interesada remita para efectos de notificación, deberá informar su dirección de correo electrónico, pues en adelante se deberá “(…) enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.” (artículo 3 del Ley 2213 de 2022). 4.

CÓRRASELE (sic) TRASLADO de la demanda por el término de 10 días, contados a partir de la respectiva notificación, como lo indica el artículo 74 del código procesal del trabajo y la seguridad social. (…)» Encuentra la Sala que la Corte Constitucional no le transgrede a la señora Terán sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, en la medida que, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones desde el 23 de abril de 2025 y el 7 de mayo de igual año remitió el expediente al Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia, para lo de su cargo, actuaciones que realizó antes de que se instaurara esta acción constitucional3; razón por la cual, se negará el amparo invocado.

Por otra parte, se observa que la Corte en la parte resolutiva del Auto 526 de 2025 le ordenó al Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia comunicar dicha providencia a los interesados; no obstante, una vez consultadas las actuaciones del expediente identificado con número 08573-31-89-001-2024-00191-00 se evidencia que, si bien el despacho acató la orden y decidió admitir la demanda, lo cierto, es que no se avizora constancia o soporte de notificación a los interesados del auto proferido por la Corte; por lo que de los hechos de la tutela se desprende que la accionante desconoce dicha decisión. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez y, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la accionante el Auto 526 de 2025.

Adicionalmente, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla, por no ser el llamado a satisfacer las pretensiones de la tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3 La tutela se radicó el 17 de julio de 2025, índice 1 de SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04418-00 6 FALLA Primero: NEGAR el amparo invocado por la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez en contra de la Corte Constitucional, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez.

Tercero: ORDENAR al Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, en caso de no haberlo hecho notifique a la señora Sheyla Loraine Terán Rodríguez el Auto 526 de 2025 proferido por la Corte Constitucional. Cuarto: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN en la causa por pasiva del Juzgado 5º Administrativo Oral de Barranquilla.

Quinto: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sexto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente