CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos 2024 Número único: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Transporte y Municipio de Fusagasugá – Secretaría de Movilidad Asunto: autoridad competente para atender una solicitud de eliminación de licencia de conducción La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 4 de julio de 2023, el señor Héctor Yesid Fierro Molina presentó petición ante el Ministerio de Transporte con el fin de solicitar la verificación y eliminación de «los registros y las demás licencias expedidas con mi número de identificación que no fueron tramitadas por mi persona, especialmente la licencia N° 252900002302918 de categoría A2 expedida por la Secretaría de Movilidad [de Fusagasugá]». 2.
Mediante Oficio del 4 de agosto de 2023, el Ministerio de Transporte remitió a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá la petición del 4 de julio de 2023, al considerar que, comoquiera que «el registro de licencia de conducción referido en la petición, fue reportado mediante proceso de migración al sistema RUNT por el Organismo de Tránsito SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA», le correspondía a esa autoridad «adelantar las gestiones correspondientes a la revisión del expediente que dio origen al registro cargado en el sistema RUNT». 3.
El 4 de septiembre de 2023, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá manifestó al peticionario, «que no podemos acceder a su solicitud puesto que no somos la autoridad competente, por esta razón debe adelantar los trámites pertinentes, en este caso el Ministerio de Transporte». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Lo anterior, con fundamento en que, el día 15 de agosto de 2023, envió «un oficio al RUNT solicitando la verificación del número de licencia de conducción 252900002302918, asociado al número de cedula 79.503.598; solicitando que de no encontrarse asociada al número de cédula se procediera a la respectiva eliminación de la misma».
Sin embargo, el Registro Único Nacional de Transito -RUNT- indicó que no podía proceder con la eliminación porque los organismos de tránsito «no pueden, mediante acto administrativo, borrar registros de licencias históricas», conforme lo dispone la Circular externa 20224200000027 del 8 de junio de 2022, expedida por el Ministerio de Transporte. 4.
Ante la falta de respuesta favorable, el señor Héctor Yesid Fierro Molina presentó acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, el Ministerio de Transporte y la Concesión RUNT S.A., por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al hábeas data, petición y debido proceso. 5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, mediante fallo de tutela de 20 de septiembre de 2023, aclarado el día 29 de ese mismo mes, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Fierro Molina; en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá responder de fondo la petición del actor o, en caso de persistir en su falta de competencia «deberá necesariamente promover en el mismo lapso el conflicto de competencia administrativa». 6.
La Secretaría de Movilidad, una vez notificada de la anterior decisión judicial, generó nuevamente ante el RUNT un reporte, con el fin de que se verificara «la procedencia de la eliminación de la licencia de conducción No. 252900002302918, de categoría A2 del señor Héctor Yesid Fierro Molina». 7. La empresa RUNT2.0 indicó lo siguiente: Respuesta a requerimiento REQ000003148133 del 02 de octubre del año 2023: “Nos permitimos informarle que la solicitud recibida sobre GENERAR REPORTE MIGRACIÓN, OT, se cierra informando que: Al realizar las validaciones correspondientes se evidencia que la migración de las Licencias de conducción se realizó de manera masiva, conforme a lo remitido por cada organismo de tránsito como dueños de la información, mediante archivos planos, los cuales fueron utilizados para la actualización de dicha información. 8.
Debido a lo anterior, el 28 de octubre de 2023, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá declaró su falta de competencia para «realizar el trámite de eliminación de licencias de conducción, de acuerdo a las respuestas emitidas por el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, así como también lo establecido en Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 la CIRCULAR EXTERNA Nro. 20224200000027 emitida por el Ministerio de Transporte». 9.
Finalmente, mediante Oficio del 1° de noviembre de 2023, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta defina la autoridad competente para conocer la solicitud de eliminación de licencia de conducción, tipo A2, elevada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina.
II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones1.
Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá; al Ministerio de Transporte; al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá y al señor Héctor Yesid Fierro Molina.2 Dentro del término de la fijación del edicto, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá y el Ministerio de Transporte presentaron alegatos3.
Mediante Auto del 6 de diciembre de 2023, el Consejero Ponente requirió tanto a las autoridades involucradas como al señor Fierro Molina para que allegaran las solicitudes de eliminación de la licencia de conducción elevadas por el peticionario y las distintas peticiones «que se han presentado para la corrección de los registros obrantes en el Registro Único Nacional de Transito –RUNT-».
A través del Auto del 5 de febrero de 20244, el consejero ponente ordenó comunicar la existencia del presente conflicto a la Concesión RUNT2.0, en su condición de administrador del sistema de información RUNT, con el fin de que, si lo estimaba pertinente, presentara sus alegatos o consideraciones. Consta en el expediente que la referida sociedad guardó silencio. 1 Edicto núm. 708, índice 2, expediente digital. 2 Archivo 2, índice 1, expediente digital. 3 Índice 5, expediente digital. 4 Índice 13, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá A través de escrito del 14 de noviembre de 2023, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá manifestó que carece de competencia para «realizar el trámite de eliminación de licencias de conducción, de acuerdo a las respuestas emitidas por el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, así como también lo establecido en la CIRCULAR EXTERNA Nro. 20224200000027 emitida por el Ministerio de Transporte».
Sostuvo que es facultad exclusiva del Ministerio de Transporte, como máximo ente a nivel nacional en tránsito y transporte, adelantar el trámite de eliminación de una licencia de conducción, más aún cuando dicha autoridad, mediante la Circular externa núm. 2022242000000 del 8 de junio de 2022, impartió la directriz consistente en que los organismos de tránsito no pueden borrar los registros de licencias, dado que «estos trámites tenían un plazo perentorio y este proceso de migración quedó cerrado definitivamente el 31 de octubre de 2021».
Debido a lo anterior, solicitó declarar la falta de competencia de la Secretaría de Movilidad para realizar la eliminación de la licencia de conducción, tipo A2, objeto de la petición del señor Fierro Molina. 2. Ministerio de Transporte Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de noviembre de 2023, el Ministerio de Transporte manifestó que no existe el presente conflicto de competencias administrativas, por las siguientes razones: Conforme a lo establecido en el artículo trascrito, es necesario que para que proceda el conflicto negativo de competencias, es menester que exista como presupuesto la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen la competencia sobre un asunto determinado, situación que no se presenta en el caso planteado por el Secretario de Movilidad del municipio de Fusagasugá – Cundinamarca, pues revisadas las manifestaciones del Secretario de Movilidad, la mayoría de las respuestas las ha recibido del RUNT y la intervención del Ministerio de Transporte se limitó a manifestarle a la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá es que validara si “las licencias de Conducción y la información migrada corresponde al ciudadano y en caso de que haya existido un error, ser cada entidad la encargada de validar la procedencia de la eliminación de esta licencia”, como se puede advertir de lo anterior, no se presenta un conflicto negativo de competencias, en el entendido que el Ministerio de Transporte, claramente y conforme a sus funciones no tiene la atribución de eliminar anotaciones de las licencias de tránsito, puesto que el origen de dicha información, anotación e incluso, en su momento, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 migración de información, corresponde a los organismos de transito respectivos donde surge la respectiva licencia de conducción, no siendo por lo tanto una función del Ministerio de Transporte, sino de los organismos de tránsito.
Y en el presente caso, la anotación surgió de la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá – Cundinamarca y no del Ministerio de Transporte, correspondiendo, conforme a su competencia, realizar los trámites respectivos donde compruebe el error de la anotación y solicite al RUNT, la cancelación de la matrícula del señor Héctor Yesid Fierro Molina, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79503598.
Igualmente, manifestó que, si bien el Ministerio de Transporte funge como la autoridad suprema en materia de transporte y tránsito, lo cierto es que «no ostenta la calidad de superior jerárquico de las autoridades y los organismos de tránsito, ni de las entidades públicas o privadas que constituyen organismos de apoyo en esa materia». [Negrillas originales del texto].
Por lo anterior, concluyó que «no tiene facultad para emitir acto administrativo donde se ordene la eliminación de la licencia de conducción en la información reportada en el RUNT». IV. CONSIDERACIONES 1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración5 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 […]. En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ].
Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de la solicitud de eliminación de la licencia de conducción, como los registros correspondientes, expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, petición que fue presentada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
En este caso, las dos autoridades involucradas, esto es, el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, han negado tener la competencia para atender la solicitud de eliminación de la licencia de conducción, como los registros correspondientes, expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, la cual fue presentada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina.
Sobre el particular, resulta preciso indicar que, contrario a lo que sostuvo el apoderado judicial del Ministerio de Transporte en el escrito contentivo de los alegatos sobre la inexistencia del conflicto, la cartera ministerial, mediante Oficio del 4 de agosto de 2023, expresamente negó su competencia para conocer la aludida petición de eliminación de licencia de conducción, pues textualmente manifestó lo siguiente: De la anterior información se observa que en la base de datos histórica de RNC, no figura la Licencia de Conducción 252900002302918 de categoría A2 del señor Héctor Yesid Fierro Molina, objeto de su consulta.
De esta forma es claro en indicar Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 que el registro de licencia de conducción referido en la petición, fue reportada mediante proceso de migración al sistema RUNT por el Organismo de Tránsito SECRETARIA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA. Así las cosas, le corresponde a esta entidad adelantar las gestiones correspondientes a la revisión del expediente que dio origen al registro cargado en el sistema RUNT. […] Por tratarse de un tema de su competencia, damos traslado de esta solicitud de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015. [Negrillas por fuera del texto original] Visto lo anterior, es claro que el Ministerio de Transporte negó expresamente su competencia, por tanto, tal como se dijo previamente, resulta dable concluir que en el presente asunto las dos autoridades involucradas han negado su competencia. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Este conflicto negativo de competencias fue planteado entre una autoridad de orden nacional, el Ministerio de Transporte, y otra del orden territorial, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto 4.1. Síntesis del conflicto La Sala estudia un conflicto negativo de competencias administrativas, el cual surgió porque la Secretaría de Movilidad consideró que no es competente para «realizar el trámite de eliminación de licencias de conducción, de acuerdo a las respuestas emitidas por el Registro Único Nacional de Transito – RUNT, así como también lo establecido en la CIRCULAR EXTERNA Nro. 20224200000027 emitida por el Ministerio de Transporte».
Por su parte, el Ministerio de Transporte manifestó que «no tiene facultad para emitir acto administrativo donde se ordene la eliminación de la licencia de conducción en la información reportada en el RUNT», debido a que dicha potestad recae en el organismo de tránsito que hizo el respectivo reporte. 4.2. Problema jurídico En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver la solicitud de eliminación de la licencia de conducción, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 como los registros correspondientes, presentada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) funcionamiento, finalidad y reporte de la información ante el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-; ii) funciones del Ministerio de Transporte respecto del sistema de información RUNT; iii) funciones de los organismos de tránsito en materia de licencias de conducción; iv) autoridades que ostentan la condición de organismos de tránsito y v) el caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable 5.1. Funcionamiento, finalidad y reporte de la información ante el Registro Único Nacional de Tránsito El artículo 8° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002, estableció la implementación y funcionamiento del Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- como un sistema de información, mediante el cual se registra, actualiza y mantiene centralizada la información sobre los registros de los automotores, licencias de tránsito, conductores, entre otros.
Dicha disposición señaló que la autoridad encargada del funcionamiento del RUNT es el Ministerio de Transporte, de manera directa, o a través de entidades públicas o particulares. Seguidamente, en el parágrafo 2° del citado artículo 8, se ordenó que en todos los organismos de tránsito existiera una dependencia del RUNT. Igualmente, en el mencionado artículo 8°, se contempla que el RUNT estaría integrado, por lo menos, de los siguientes registros de información: 1) Registro Nacional de Automotores; 2) Registro Nacional de Conductores; 3) Registro Nacional de Empresas de Transporte Público y Privado; 4) Registro Nacional de Licencias de Tránsito; 5) Registro Nacional de Infracciones de Tránsito; 6) Registro Nacional de Centros de Enseñanza Automovilística; 7) Registro Nacional de Seguros; 8) Registro Nacional de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios al sector público; 9) Registro Nacional de Remolques y Semirremolques; y 10) Registro Nacional de Accidentes de Tránsito.
Ahora bien, mediante la Ley 1005 de 20066, con el fin de garantizar la sostenibilidad del sistema de información contenida en el RUNT, se estableció el método y las normas por las que este sistema se debía regir. En tal sentido, definió conceptos tales como: el hecho generador (art. 2); el sujeto activo y pasivo (arts. 3 y 4); el recaudo de la información (5); los sujetos obligados a inscribirse y a reportar dicha información (art. 10); entre otros asuntos. 6 «Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Respecto de los sujetos obligados a inscribirse y a reportar información, el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, expresamente contempla lo siguiente:
ARTÍCULO
10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A REPORTAR INFORMACIÓN. A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, la información correspondiente a: 1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito. 2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas.
Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia. 3. Todas las empresas de transporte público o privado. Serán responsables de su inscripción, los interesados. 4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. 5.
Todos los centros de enseñanza automovilística, los centros de reconocimiento, los centros integrales de atención, los centros de diagnóstico automotor. Serán responsables los interesados. 6. Todos los remolques y semirremolques legalmente matriculados. Será responsable de su inscripción, el Ministerio de Transporte o la autoridad en quien este delegue o autorice. 7. <Numeral modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente:> Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción autopropulsada. Será responsable de su inscripción el Ministerio de Transporte quien expedirá la respectiva tarjeta de registro. 8. Todas las personas naturales o jurídicas que presten algún tipo de servicio al tránsito, que presten apoyo o reciban delegación de los organismos de tránsito o las autoridades de tránsito. 9.
Todos los importadores de vehículos, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada y de motocicletas. 10. Todas las ensambladoras de: Vehículos, maquinaria agrícola, motocicletas, remolques y semirremolques que se produzcan en Colombia. [Resalta la Sala] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 En concordancia con lo anterior, y con el propósito de tomar medidas que permitieran garantizar la calidad, confiabilidad y veracidad de la información que se registrara o inscribiera en el RUNT, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución núm. 002757 del 10 de julio de 20087, mediante la cual adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración - SINDEM, con el fin de permitirle a los organismos de tránsito corregir, incorporar e inactivar la información, entre otros, del Registro Nacional de Conductores (RNC).
El artículo 9 de la referida resolución, estableció en cabeza de los organismos de tránsito, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información contenida en el Registro Nacional de Conductores, en los siguientes términos: Artículo 9°. Responsabilidad y seguimiento. Los Organismos de Tránsito serán los responsables de la corrección, depuración, cargue diario y migración de la información, el nuevo sistema web, así como de la veracidad y calidad de la misma.
La migración de la información además de estar antecedida de la firma digital irá acompañada de una Auditoría de Seguimiento que permita verificar y confrontar los documentos soportes de cada uno de los trámites migrados por el Sistema Sindem. [Se destaca]. En armonía con lo anterior, el artículo 210 del Decreto 019 de 10 de enero de 20128, estableció que le correspondía al organismo de tránsito migrar la información al RUNT.
La citada disposición es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 210. Migración de información al RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información. [Se destaca].
De lo expuesto, se concluye que el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, es un sistema de información que garantiza la accesibilidad, confiabilidad, autorización y actualización de los registros de los automotores, licencias de tránsito, conductores, entre otros. 7 «Por la cual se dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el Registro Nacional Automotor y en el Registro Nacional de Conductores». 8 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Asimismo, se advierte que corresponde legalmente a los organismos de tránsito inscribir, reportar o migrar la información correspondiente ante el RUNT, en los siguientes eventos: i) cuando se trate del registro de los automotores legalmente matriculados; y ii) cuando se trate de la expedición licencia de conducción y de la licencia de tránsito. 5.2.
Funciones del Ministerio de Transporte respecto del sistema de información RUNT El artículo 1° del Decreto 87 de 20119, establece que el Ministerio de Transporte tiene como objetivo principal «la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte».
Por su parte, el artículo 2° del Decreto 87 de 2011 señala que el Ministerio de Transporte tiene, entre otras, las siguientes funciones: 2.1. Participar en la formulación de la política, planes y programas de desarrollo económico y social del país. 2.2. Formular las políticas del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito y la infraestructura de los modos de su competencia. 2.3.
Establecer la política del Gobierno Nacional para la directa, controlada y libre fijación de tarifas de transporte nacional e internacional en relación con los modos de su competencia, sin perjuicio de lo previsto en acuerdos y tratados de carácter internacional. 2.4. Formular la regulación técnica en materia de tránsito y transporte de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. […] 2.6.
Establecer las disposiciones que propendan por la integración y el fortalecimiento de los servicios de transporte. 2.7. Fijar y adoptar la política, planes y programas en materia de seguridad en los diferentes modos de transporte y de construcción y conservación de su infraestructura. 2.8. Establecer las políticas para el desarrollo de la infraestructura mediante sistemas como concesiones u otras modalidades de participación de capital privado o mixto. 9 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 […] 2.12. Coordinar, promover, vigilar y evaluar las políticas del Gobierno Nacional en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de su competencia. […] A su vez, el artículo 1° del Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que el Ministerio de Transporte es la máxima autoridad de tránsito, a la que le corresponde «definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito».
Igualmente, como se mencionó en el acápite anterior, el artículo 8 del Código Nacional de Tránsito Terrestre estableció en cabeza del Ministerio de Transporte el funcionamiento del RUNT, el cual podía ser operado de manera directa o a través de entidades públicas o particulares. Visto todo lo anterior, se advierte que el Ministerio de Transporte, actúa como la máxima autoridad de tránsito en el país, siendo el encargado de fijar políticas, planes y programas técnicos, económicos y sociales en materia de tránsito, transporte e infraestructura de los modos de transporte.
Asimismo, es la autoridad a la que le corresponde adelantar la implementación del RUNT. Valga mencionar que el Ministerio de Transporte ha puesto en marcha el RUNT a través de particulares10, y son ellos los encargados de operar, administrar y explotar económicamente dicho sistema de información. Por su parte, la empresa operadora del RUNT solo tiene la facultad de registrar la información que es reportada o migrada por las autoridades competentes. 5.3.
Autoridades que ostentan la condición de organismos de tránsito Sea lo primero en señalar que el artículo 2° de la Ley 1310 de 200911, define a los organismos de tránsito como «entidades públicas del orden municipal, distrital o departamental que tienen como función organizar, dirigir y controlar el tránsito y el transporte en su respectiva jurisdicción».
A su vez, el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, expresamente señala que son organismos de tránsito las siguientes autoridades: 10 El sistema de información es administrado y operado por la empresa Concesión RUNT2.0, en virtud del contrato de concesión No.604 del 7 de abril de 2022 suscrito con el Ministerio de Transporte. 11 Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 ARTÍCULO 6o. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales; e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1 o. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código. [Subrayas se destaca] De las normas transcritas, resulta dable concluir que son organismos de tránsito, entre otros, las secretarías de tránsito del orden municipal y distrital, dentro de su respectiva jurisdicción. 5.4.
Funciones de los organismos de tránsito en materia de licencias de conducción Los organismos de tránsito son las autoridades a las que le corresponde expedir las licencias de conducción, previo cumplimiento de los requisitos legales, conforme lo establece el artículo 17 del Código Nacional de Tránsito Terrestre12, modificado por el artículo 6° de la Ley 2251 de 2022.
Asimismo, son los encargados de la renovación, recategorización y cancelación o suspensión de las respectivas 12 ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2251 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción. […].
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 licencias, según el caso, (Artículos 2313, 2414 y 2615 del referido código, respectivamente). En relación con el sistema de información RUNT, tal como se explicó previamente, los organismos de tránsito son los encargados de inscribir, reportar o migrar la información correspondiente, entre otros, en asuntos asociados con la licencia de conducción, en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, en el artículo 9 de la Resolución núm. 002757 de 10 de julio de 2008, expedida por el Ministerio Transporte, y en el artículo 210 del Decreto 019 de 10 de enero de 2012.
Así, se advierte que todo aspecto relacionado con el registro de la información respecto de la licencia de conducción le corresponde adelantarlo al organismo de tránsito que la expidió. 6. Caso concreto Con base en las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá para atender la solicitud de eliminación de la licencia de conducción, como los registros correspondientes, presentada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina, por las razones que a continuación se exponen: 1.
La licencia de conducción objeto de la petición de eliminación del señor Fierro Molina, fue expedida por la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá. 13 ARTÍCULO
23. RENOVACIÓN DE LICENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 198 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La renovación se solicitará ante cualquier organismo de tránsito o entidad pública o privada autorizada para ello y su trámite no podrá durar más de 24 horas una vez aceptada Ia documentación. 14 ARTÍCULO 24. RECATEGORIZACIÓN. El titular de una licencia de conducción podrá solicitar ante un organismo de tránsito o la entidad pública o privada por él autorizada, la recategorización de su licencia, para lo cual debe presentar y aprobar un nuevo examen teórico-práctico para la categoría solicitada y presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por el centro respectivo, y su trámite no podrá durar más de 72 horas una vez aceptada la documentación. 15 ARTÍCULO
26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. […] La licencia de conducción se cancelará: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportada en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado. […]. 7.
Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 2. La Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá funge como organismo de tránsito dentro de su jurisdicción, en los términos previstos en el artículo 6° del Código Nacional de Tránsito Terrestre. 3.
La Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, en su condición de organismo de tránsito, es la encargada de reportar o migrar la información ante el RUNT de las licencias de conducción que previamente haya expedido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, en el artículo 9 de la Resolución núm. 002757 de 10 de julio de 2008, expedida por el Ministerio Transporte, y en el artículo 210 del Decreto 019 de 10 de enero de 2012.
Asimismo, la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá al ser el organismo de tránsito de su jurisdicción, tiene el deber de reportar la información ante el RUNT de la renovación, recategorización, suspensión o cancelación de la licencia de conducción, según lo previsto en los artículos 17, 23, 24 y 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.
Por lo tanto, se encuentra facultada para adelantar el trámite de cualquier solicitud relacionada con la licencia objeto de la petición del señor Fierro Molina. 4. El Ministerio de Transporte no tiene facultades para expedir licencias de conducción o efectuar modificaciones respecto de estas, puesto que su función se circunscribe a fijar la política en materia de tránsito y, respecto del sistema de información RUNT a garantizar su implementación y funcionamiento.
Bajo este escenario, resulta claro que le corresponde a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá resolver de fondo la solicitud presentada por el señor Fierro Molina, en el sentido de que, en ejercicio de sus facultades legales, debe pronunciarse respecto de la procedencia de la cancelación de la licencia de conducción y la eliminación de los registros correspondientes, una vez defina dicha situación, y en el evento de que sea necesario, debe adelantar el trámite que estime pertinente ante la Concesión RUNT.2.0, con el fin de reportar la información. 5.
De otra parte, en cuanto a la negativa de la empresa operadora o administradora del sistema RUNT de tramitar el requerimiento que hace la secretaría de movilidad relacionado con la solicitud de eliminación de la licencia conducción, se reitera que el organismo de tránsito municipal la autoridad que legamente se encuentra facultada para modificar y migrar la información ante dicho sistema.
Por tanto, en atención a que la competencia que se le asigna en el presente caso a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá se desprende del marco normativo (leyes, decretos y resoluciones) aquí analizado, la Sala considera que el Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 contenido de la Circular núm. 20224200000027 del 8 de junio de 202216, no puede desconocer dicha competencia legal, en tanto se trata de una norma de inferior jerarquía, máxime cuando se presentan situaciones particulares como la de la referencia, la cual se encuentra asociada con que la licencia de conducción fue expedida, presuntamente, de manera fraudulenta17. 7.
Exhorto La Sala estima pertinente exhortar a la empresa Concesión RUNT2.0 para que, una vez recepcione el requerimiento que le hiciere la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, analice la procedencia o viabilidad de materializar la eliminación del registro de la licencia de conducción objeto de petición por parte del señor Héctor Yesid Fierro Molina, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto y que dicho requerimiento es realizado por el organismo de tránsito que legalmente tiene competencia para modificar la información que reposa en el sistema RUNT.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá para atender la solicitud de eliminación de la licencia de conducción, tipo A2, como los registros correspondientes, presentada por el señor Héctor Yesid Fierro Molina.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, para el ejercicio de la competencia correspondiente.
TERCERO: EXHORTAR a la empresa Concesión RUNT2.0 para que, una vez recepcione el requerimiento por parte de la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá, analice la procedencia o viabilidad de materializar la eliminación del registro de la licencia de conducción objeto de petición por parte del señor Héctor Yesid Fierro Molina, teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto y que dicho requerimiento es realizado por el organismo de tránsito que legalmente tiene competencia para modificar la información que reposa en el sistema RUNT.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá; al Ministerio de Transporte; al Juzgado Tercero Penal del Circuito con 16 En esta circular, el Ministerio del Transporte señaló que «los organismos de tránsito no pueden, mediante actos administrativos, borrar registros de licencias históricas, esto es, migradas, cambiar categorías o crear registros». [Se destaca] 17 El señor Fierro Molina presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de «falsedad personal».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00730-00 Funciones de Conocimiento de Fusagasugá; a la empresa Concesión RUNT2.0 y al señor Héctor Yesid Fierro Molina.
QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.