Micelio
11001031500020220511800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-09-23

Radicación interna: 8245 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Mario Ricardo Alvear Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) F.T: 261 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: MARIO RICARDO ALVEAR BENÍTEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA FIJA DE DECISIÓN NÚM. 2, Y OTRO Temas: Acción de tutela en contra de providencias judiciales emitidas en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Incumplimiento del requisito general de inmediatez. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Mario Ricardo Alvear Benítez instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones núms. 1851 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual se resolvió una solicitud de revisión integral de pensión y se negó una petición de reajuste; y 1208 del 21 de septiembre de 2009 y 895 del 19 de julio de 2010, por medio de las cuales se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el anterior acto.

Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, requirió el pago de la pensión de jubilación como la venía disfrutando antes de la expedición de la Resolución 1851 de 2008 y en la cuantía prevista en la Resolución 457 del 21 de febrero de 1992, con los respectivos incrementos anuales. El 25 de julio de 2016 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no era necesario que la entidad demandada contara con el consentimiento del interesado para poder revocar el acto, puesto que se logró demostrar que a este último le fue reconocida Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 una pensión sin cumplir los requisitos legales para ello.

Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de esa providencia. El 30 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, modificó parcialmente la decisión, en el sentido de, primero, declarar la nulidad del artículo 3.° de la Resolución 1851 del 26 de diciembre de 2008, a través de la cual se ordenó el reintegro de las sumas pagadas al demandante por concepto de la pensión indebidamente reconocida y, en consecuencia, lo exoneró de reintegrar lo recibido; y, segundo, confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad El accionante consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital móvil, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y aplicación del derecho sustancial.

Para el efecto, adujo que aquellas autoridades incurrieron en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales: 1. Desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta (i) la sentencia SU-182 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional explicó lo relativo a la revocatoria directa de los actos administrativos, pues si bien es cierto que las accionadas enunciaron las nueve reglas que dispuso el máximo tribunal constitucional, también lo es que no las aplicaron y, adicionalmente, cercenaron la regla décima, pues, con base en ella, debieron declarar la nulidad de la Resolución núm. 1851 del 26 de diciembre de 2008, inclusive de todas aquellas posteriores que hagan parte de la revocatoria del derecho pensional; y (ii) la providencia emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 2013-00480-00 (0983-13), mediante la cual suspendió la Resolución núm. 805 del 9 de octubre de 1991. 2.

Defecto sustantivo, 1) porque la interpretación de la sentencia de unificación mencionada no faculta en ninguna parte al Tribunal para avalar una revocatoria directa unilateral, que fue lo que hizo con la Resolución 457 de 1992, mediante la cual se había reconocido su derecho pensional; 2) al utilizar como racero que el gerente general no estaba facultado para fijar un régimen pensional, sin considerar que la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991 no estaba anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que sus derechos se encontraban a salvo; y 3) por aplicar el artículo 19 de la Ley 797 del 2003, con el fin de demostrar que aquel incurrió en una conducta punible, a pesar de que la Fiscalía no encontró ningún mérito para investigarlo penalmente. 3.

Defecto fáctico, por valorar de forma irracional y arbitraria las pruebas aportadas al expediente ordinario, en particular, la certificación expedida por Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 el fiscal segundo delegado, por medio de la cual indicó que no tenía ninguna investigación penal pendiente, y violar el principio de congruencia, debido a que no se encontraron evidencias en la motivación de los actos administrativos que reconocieron la pensión, tales como que se hubiese realizado una conducta criminal de acuerdo con el artículo 19 de la ley 797 de 2003, por lo que en su caso no podía simplemente expedirse una sentencia en contra de sus intereses, al tratarse de discrepancias jurídicas, en este evento el cumplimiento de los requisitos de pensión, como lo señala la regla nueve de la SU-182 del 2019, pues la administración debía tener un estándar alto de prueba para revocar el derecho pensional reconocido, lo que jamás se halló en las pruebas de los expedientes administrativo o judicial y ello se corrobora con el análisis jurídico de fondo sobre la buena fe, del cual se concluyó que la pensión se dio como consecuencia de la indebida aplicación normativa que hizo el gerente de la empresa puertos de Colombia, pero no porque se hubiese hecho incurrir en error a la entidad o se haya acudido a maniobras fraudulentas para obtener dicha prestación. 4.

Violación directa de la Constitución Política, debido a que transgredieron los artículos 1, 2, 13, 15, 29, 48, 49, 58, 83, 93, 94, 228 y 229 de aquella. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente citados y, en consecuencia, requirió revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, para, en su lugar, ordenar a esa autoridad expedir una providencia de reemplazo, en la que se tengan en cuenta los siguientes aspectos: 1.

La buena fe del accionante, 2. Que no existen pruebas de una conducta criminal por parte de este último, 3. Que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con número de radicado 2013-00480-00 (0983-13), suspendió la Resolución 805 del 9 de octubre de 1991, salvo para los actos particulares y concretos; y 4.

Las reglas tres, seis y diez de la sentencia SU-182 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, en lo relativo a los actos administrativos que reconocen la pensión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El juez Alfredo de Jesús Moreno Díaz aseguró que la presente acción no satisface el requisito de inmediatez, debido a que han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la sentencia de segunda instancia, sin que se acrediten las razones que justifiquen la demora en la activación de este mecanismo constitucional.

En todo caso, afirmó que tampoco se encuentran configuradas las causales específicas de procedibilidad invocadas, comoquiera que la sentencia del 25 de julio de 2016 fue expedida conforme al ordenamiento jurídico, a las pruebas arrimadas al expediente y a las orientaciones jurisprudenciales vigentes. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sobre los cargos puntuales, (i) indicó que la sentencia SU-182 de 2019 no había sido expedida al momento de dictarse la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;

(ii) expuso que el despacho mantiene su criterio, según el cual la irregularidad en el reconocimiento pensional del señor Alvear Benítez se evidencia en la falta de competencia del gerente de Colpuertos, para determinar los requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación a los empleados públicos, y la falta de cumplimiento de los supuestos de hecho contemplados en las normas aplicables para acceder esa prestación pensional; y (iii) reiteró los argumentos expuestos en la sentencia del 25 de julio de 2016, en lo que tiene que ver con la interpretación y aplicación tanto de la Ley 797 de 2003 como de la sentencia C-835 de 2003.

Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Óscar Iván Castañeda Daza aseveró que la presente acción no cumple con el requisito general de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2020 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de tutela fue presentada el 23 de septiembre de 2022, es decir, cuando ya habían transcurrido más de dos años, por lo que se encuentra superado el término previsto por la Corte Constitucional para ese efecto y, en esa medida, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia. De otra parte, frente a la vulneración de los derechos fundamentales, manifestó que tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-189 de 2019, sobre los alcances del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, con el fin de superar las diferencias que se habían producido en torno a los principios y criterios trazados por la Sentencia C-835 de 2003, para lo cual señaló algunas reglas para la revocatoria directa de los actos que reconozcan una pensión. En esa medida, indicó que estaba probado que el demandante, al momento del retiro, se desempeñaba como ingeniero de operaciones, siendo catalogado como empleado público de la extinta empresa de Puertos de Colombia y que de acuerdo con el cargo que ocupaba se le reconoció la pensión especial de jubilación con fundamento en la Resolución núm. 805 del 9 de octubre de 1991, proferida por el Gerente General de Colpuertos, por medio de la cual básicamente aplicó beneficios de la convención colectiva que cobijaba a los trabajadores oficiales de la extinta entidad.

Por lo anterior, resaltó que en la providencia cuestionada advirtió que no se presentaba un problema de interpretación del derecho pensional, sino de violación directa de la ley por falta de aplicación, pues debiéndose emplear la Ley 33 de 1985, se reconoció el derecho del demandante tomando como fundamento una convención colectiva, que, por su condición de empleado público, no le era aplicable, lo que conllevó que se obviaran los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así, explicó que la revocatoria directa se motivó en el incumplimiento de los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión y no en un asunto de interpretación del derecho pensional, de tal forma que, al haberse comprobado el incumplimiento de las exigencias legales para el reconocimiento pensional, es dable concluir que la demandada estaba facultada para revocar directamente la pensión del accionante, atendiendo a que se encontraba dentro de los condicionamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-835 de 2003.

De otro lado, sostuvo que tampoco se configuró defecto fáctico alguno, comoquiera que en el proveído censurado se realizó una adecuada valoración probatoria, que llevó a concluir que el ahora accionante no tenía derecho a que se le reconociera su pensión en los términos en que lo hizo la extinta Empresa Puertos de Colombia. Por tanto, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional.

UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, indicó que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y el precedente jurisprudencial, confirmó la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que el señor Mario Alvear no tenía derecho al reconocimiento pensional, debido a que Foncolpuertos reconoció dicha prestación sin los requisitos de edad y tiempo previstos en la Ley 33 de 1985, por lo que podía revocarse directamente el acto administrativo.

Adicionalmente, precisó que (i) la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez natural de la causa; (ii) la parte accionante no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, después de haberse agotado el procedimiento previsto en la ley para el efecto y (iii) el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto fáctico o sustantivo, sino que, por el contrario, la decisión se ajustó al ordenamiento legal en el que se regula el tema.

En esos términos, solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, ordenar el archivo del presente expediente constitucional. En caso de considerar que la acción es procedente, peticionó revocar el ordinal primero de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, debido a que el aquí accionante devengó dineros que no correspondían y estos deben ser devueltos a la Nación, ya que con ellos se pagan las pensiones de las personas que han reunido los requisitos establecidos en la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Ministerio de Hacienda y Crédito Público El abogado Fabio Hernán Ortiz Riveros afirmó que esa cartera ministerial se atendrá a los hechos procesales acreditados dentro del proceso contencioso, sustentados en el expediente judicial, puesto que las inconformidades planteadas por el accionante, con respecto a las consideraciones fácticas y jurídicas que alega como fundamento para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar carecen de sustento, no siendo procedente utilizar la acción de amparo como una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales que cobraron firmeza.

En consecuencia, se opuso a la protección de los derechos fundamentales reclamados. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, y la presentación de esta acción de tutela? 2.

En caso de una respuesta positiva a la pregunta previa: ¿Está justificada la inactividad del accionante para instaurar la acción de la referencia? 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante.

Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, y la presentación de esta acción de tutela? I. Interposición de la acción de tutela El señor Mario Ricardo Alvear Benítez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, mínimo vital móvil, salud, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, comoquiera que incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento de precedente judicial y violación directa de la Constitución Política.

Pues bien, del recuento realizado en la parte inicial de esta providencia y de las piezas procesales obrantes en el expediente, se tiene que el 30 de junio de 2020 el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, confirmó parcialmente la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy accionante.

Al respecto, se denota que la anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 7 de septiembre de 20205, por lo que adquirió ejecutoria el 15 del mismo mes y año6. Ahora bien, como la procedencia de la acción de tutela amerita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20147, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. 5Según la información que reposa en el sistema de gestión judicial «SAMAI» al consultar el proceso con número de radicado 68001333300420170049002. 6 Código General del Proceso, artículo 302.

Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” y el Decreto 806 de 2020, artículo 8, inciso 3.° “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. 7 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 16 de septiembre de 20208 y venció el 16 de marzo de 2021.

No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 23 de septiembre de 2022, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Mario Ricardo Alvear Benítez no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad del accionante para presentar la acción de la referencia en tiempo? II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez La Subsección resalta que la Corte Constitucional, en diversos pronunciamientos9, ha expuesto que al analizar el presupuesto de la inmediatez, también deben examinarse las circunstancias específicas del asunto, para lo cual tienen que tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1.

La existencia de razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante; 2. La permanencia en el tiempo de la amenaza o la vulneración, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo y 3. Si la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del peticionario de la salvaguarda.

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido10 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, al juez constitucional, además de comprobar el transcurso del tiempo, corresponde verificar si existe alguna de las circunstancias definidas jurisprudencialmente que permita determinar que la acción de tutela fue presentada en un término razonable o si existe alguna situación que viabilice la flexibilización del estudio de la inmediatez.

III. Justificación frente a la inactividad del accionante El señor Mario Ricardo Alvear Benítez afirmó que su derecho pensional fue cercenado de manera injusta y unilateral por la UGPP y que esa afectación fue ratificada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, situación que persiste en el tiempo.

Además, 8 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 9 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009. 10 Ver entre otras: T678/16, T518/17 y T375/18. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resaltó que la pensión es un derecho imprescriptible, por lo que puede predicarse su permanencia en el tiempo.

Al respecto, conviene aclarar que si bien es cierto que el máximo tribunal constitucional ha aceptado que en los casos en que se trate de una vulneración o amenaza continua y actual de un derecho fundamental es factible presentar la acción en cualquier momento mientras dure ese carácter11, también lo es que esa excepción al requisito general de inmediatez implica que existe un único daño que deriva de una misma situación y que es constante.

En esa medida, esto no es aplicable a escenarios como el presente, en los que la vulneración que se alega como continua y actual reside en la expedición de la sentencia del 30 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, toda vez que fue a través de ella que se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en la que se determinó que la entidad allí demandada estaba facultada para revocar directamente la pensión del accionante, puesto que quedó demostrado el incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento pensional, por lo cual resulta evidente que la supuesta conculcación aconteció en un único momento y, de esta forma, es plenamente aplicable la exigencia de inmediatez, a partir del día siguiente de la fecha en que adquirió ejecutoria el proveído censurado, como quedó expuesto en precedencia. En consecuencia, la Subsección concluye que la presente acción constitucional no superó el requisito de inmediatez aquí estudiado.

Por tanto, al no haberse satisfecho dicha exigencia general, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Subsección rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mario Ricardo Alvear Benítez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Mario Ricardo Alvear Benítez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala Fija de Decisión núm. 2, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si esta providencia no fuere 11 Ver entre otras sentencias: SU108 de 2018, T-379 de 2018 y SU-02201 de 2014 Radicado: 11001-03-15-000-2022-05118-00 Accionante: Mario Ricardo Alvear Benítez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE       La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ   Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF