Micelio
11001031500020220255100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-09

Radicación interna: 4022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Maria Isabel Ruiz Londoño·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02551-00 Demandante: MARÍA ISABEL RUIZ LONDOÑO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente – Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora María Isabel Ruiz Londoño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 9 de mayo de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, la señora María Isabel Ruiz Londoño, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de segunda instancia, proferida el 23 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de reparación directa, identificado con radicado N.º 05001-33-33-009-2015-00737-01, el cual negó las pretensiones de la accionante.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) deje sin efectos el fallo emitido el 23 de noviembre de 2021 por la SALA PRIMERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el cual se decida conforme a lo expuesto en la demanda de reparación directa que pidió que se declarara la existencia de un error jurisdiccional derivado del fallo emitido por una Sala de Descongestión del mismo tribunal el día 22 de agosto de 2012”. 1.3.

Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora María Isabel Ruiz Londoño se desempeñó como auxiliar de admisiones en la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado desde el 16 de abril de 1998 hasta el 11 de agosto de 2004. 5.

Mediante la Resolución N.º 0186 del 9 de agosto de 2004, el gerente de la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado declaró insubsistente a la accionante por haber obtenido una evaluación insatisfactoria. 6. La actora consideró que la calificación de la evaluación contenía entre otras las siguientes irregularidades: • Cada uno de los 3 objetivos se evaluaron con 0 puntos. • A pesar de que se multiplicó el puntaje con el valor porcentual de cada uno de los objetivos, dio una cifra distinta a cero. • No se indicó en el formulario D3 la clase de evaluación que se realizó. • No se diligenció el formulario D3 el campo del periodo evaluado. • En el formulario D1 se señaló como periodo evaluado del 1º de marzo de 2004 a 28 de febrero de 2005, es decir que se evaluaron periodos futuros. • No se le entregó el formulario D1. 7.

Con ocasión de lo anterior, la señora Ruiz Londoño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente y su reintegro al centro de salud. 8. En primera instancia, el Juzgado Veintiocho Administrativo de Medellín mediante sentencia de 25 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda1. 1 La fundamentación de dicho fallo fue la siguiente: “De ahí que las irregularidades que hacen decaer la legalidad del acto coinciden plenamente con el desconocimiento del debido proceso, para este caso, tanto legal como constitucional, por haber pasado en alto la reglamentación que de manera expresa regula la materia y, de contera, atentando contra el derecho de defensa de la afectada, en la medida que al tomarse decisiones por fuera de los límites legales tornaba imposible para la demandante atacarlas, precisamente por Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, por medio de fallo de 22 de agosto de 2012, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones, tras considerar que: “Ahora bien, con relación a la concertación de objetivos y al porcentaje de cumplimiento de cada uno de ellos, si bien se evidencia, tal como lo hizo el A Quo que se le dio un porcentaje de logro del 0% a cada uno de ellos, lo cual la norma no lo considera al indicar que el porcentaje debe ir del 1 al 100%, error formal que para nada deslegitima el asunto sustancial de la evaluación. Se estima que si se observan las circunstancias que rodearon la calificación extraordinaria, dicha situación evidencia el sentir del evaluador al proferir dicha calificación, al establecer claramente que los objetivos, los cuales claramente denotan estaban encaminados a las buenas relaciones personales y una mejor actitud, no fueron cumplidos ni siquiera en la más mínima medida por la accionante.

Además, tal como lo señaló el alto tribunal, que en cuanto a la concertación de objetivos ello no impide que se efectuara la calificación extraordinaria contemplada en la ley, porque fueron precisamente circunstancias especiales las que la originaron como la conducta laboral, y particularmente las relaciones con el personal”. 10. En atención a que, a juicio de la accionante el ad quem omitió analizar y pronunciarse sobre varios aspectos alegados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa por error jurisdiccional. 11.

Aquel proceso fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín quien, a través de providencia de 18 de diciembre de 2017, negó las súplicas de la demanda con fundamento en que todos los aspectos relacionados con la evaluación fueron objeto de análisis tanto en la primera instancia como en la segunda, llegando a decisiones contrarias, pero en todo caso razonables. 12.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2021, confirmó la decisión, tras argumentar que: “Considera esta Sala que si bien es cierto que la Sala de Descongestión – Subsección Laboral, en la sentencia proferida el 22 de agosto de 2012, no se pronunció de forma directa, en relación a las inconsistencias respecto del periodo evaluado, la falta de entrega del resultado de la calificación integral y la clase de evaluación a que fue sometida la señora María Isabel sí analizó de forma coherente el tema que se estaba discutiendo con la demanda. las irregularidades palpables y demostradas en torno al procedimiento que se adelantó de manera previa a la decisión de insubsistencia que es el acto atacado en esta sede.

Es claro, entonces, para el Despacho, que se atentó, igualmente, contra el principio de la confianza legítima, puesto que de haberse respetado dichos formalismos, es evidente que al presentarse un cambio en el jefe inmediato de la actora, previamente a la calificación extraordinaria de que fue objeto, debió existir una evaluación extraordinaria y que, existiendo una concertación previa de objetivos, los mismos debieron calificarse conforme a los límites previstos en la legislación y no por fuera de ellos como realmente ocurrió, extralimitación que en última instancia fue la que desequilibró la balanza porque la evaluación de los objetivos permitió que de una calificación satisfactoria tres meses atrás, se pasara a una insatisfactoria que lógicamente y en acatamiento de la reglamentación, tenía que generar su salida de la entidad”.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El fallador, teniendo en cuenta el espíritu de la calificación o el objeto de la misma, que no es otro que el mejoramiento y eficiencia del servicio público, consideró que, además de lo plasmado en la calificación, la parte demandada logró exponer las razones que originaron la decisión de la administración para separar del cargo a un empleado con fuero de estabilidad”. 13.

Dicha decisión fue notificada el 24 de noviembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. La apoderada judicial de la accionante indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo consagrado en la siguiente normativa: • Artículos 29 y 125 de la Constitución Política. • Artículo 44 del CCA. • Artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 110 y 11 del Decreto 1572 de 1998. • Artículo 11 del Acuerdo 55 de 1999. 15.

Señaló que el tribunal accionado en el fallo de 23 de noviembre de 2021 no resolvió de manera razonable lo argumentado en la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa, pues la normativa citada anteriormente debió acatarse, por lo que debió exponer los fundamentos que permitieran concluir la inexistencia del error jurisdiccional. 16.

De otra parte, afirmó el desconocimiento del fallo de 24 de julio de 2008 de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado2, en el cual se efectuaron algunas precisiones sobre la calificación de un empleado de carrera. 17. Finalmente advirtió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad omitió pronunciarse respecto de los siguientes temas: • Omisión del diligenciamiento del formulario D3 en la clase de evaluación y sobre el periodo evaluado. • Falta de entrega del formulario D1. • Calificación con cero puntos en los objetivos. • Quejas interpuestas contra la actora y su determinación para la calificación insatisfactoria. 1.5.

Trámite de la acción de tutela 18. Mediante auto de 26 de mayo de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, como autoridades judiciales accionadas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 24.07.08, Rad. 25000-23-25-000-2002-04578-01.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico al Consejo Superior de la Judicatura - Rama Judicial, por conformar el extremo pasivo del proceso de reparación directa identificado con el radicado N.º 05001- 33-33-009-2015-00737-01. 20.

De igual forma, se le reconoció personería a la abogada Marta Eugenia Monroy, en calidad de apoderada judicial de la señora Ruiz Londoño. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad 21.

Con escrito enviado el 3 de junio de 2022, uno de los magistrados pertenecientes al tribunal accionado adujo que “(…) los fundamentos de la demanda de reparación directa por error jurisdiccional deben ser diferentes a aquellos que sustentan la demanda que da lugar a la providencia de la cual se predica que se cometió un error, ya que el proceso de reparación directa no puede considerarse como una tercera instancia del proceso (…)”. 22.

Manifestó que la decisión de 23 de noviembre de 2021 fue tomada con fundamento en normas legales y constitucionales vigentes, es decir que no existió contradicción entre los fundamentos y la decisión, cosa distinta era que la parte actora no compartiera las razones expuestas. Además, expresó que a pesar de que la autoridad judicial accionada en el medio de control de reparación directa incurrió en algunos errores o irregularidades formales, ello no vulneró el derecho de defensa de la señora Ruiz Londoño ni constituyó una causal para anular el acto administrativo. 23.

Por otra parte indicó que “(…) no es cierto como lo afirma la demandante que la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral no haya analizado lo relacionado con la orden por escrito del director de la entidad de iniciar una evaluación extraordinaria, por cuanto sí se hizo, y consta la resolución que ordenó dicha evaluación, y cuando esta se ordenó, el 1 de julio de 2004, habían transcurrido los tres meses de la última evaluación, 30 de marzo de 2004, tal como ordenan la normas legales y reglamentarias, es por lo anterior que en la sentencia de reparación directa se concluyó que no se había cometido error jurisdiccional en la de nulidad y restablecimiento del derecho laboral”. 24.

Por lo tanto, solicitó que el amparo fuera denegado. 1.6.2. Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura 25. Mediante documento remitido el 6 de junio de 2022, la apoderada judicial puso de presente que la tutelante ya había acudido previamente al trámite constitucional recurriendo la decisión de segunda instancia proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue “(…) conocida en primera instancia por el Consejo de Estado, corporación que negó el amparo solicitado Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por no encontrar violación de derechos fundamentales, pero que una vez impugnada, la segunda instancia declaró la improcedencia de la acción constitucional”. 26.

Frente a lo anterior, manifestó que en razón a que se presentó una acción de tutela por los mimos hechos, el proceso de reparación directa y el presente mecanismo se convertían en una cuarta y quinta instancia. Por consiguiente, solicitó que se declara la improcedencia de la acción constitucional. 27. Pese a que el Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín fue notificado en debida forma, guardó silencio3.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Isabel Ruiz Londoño, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 29.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y, por tal razón, debe aplicarse el numeral 5º de la referida norma, por ser esta Corporación el superior funcional. 2.2. Cuestión previa 30. El Consejo Superior de la Judicatura puso de presente que la accionante ya había hecho uso del mecanismo constitucional de amparo en una oportunidad previa, sin embargo, en esta acción de tutela no será estudiada la figura de la temeridad, dado que en aquel momento la acción de tutela se dirigió contra el juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N.º 05001-23-31-000-2005-01253-00/01 y no, contras las decisiones de la reparación directa, como es el caso que nos ocupa. 2.3.

Problema jurídico 31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si ¿las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación al no exponer los argumentos por los cuales no se encontró configurado el error jurisdiccional? 3 Índice 7 de SAMAI.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades de los defectos alegados; y (iv) caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 34.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 35.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva –. 36.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 7 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. 37.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección10. 38. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 2.4.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1. Relevancia constitucional 39. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales, al debido proceso y a la igualdad por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad confirmó el fallo del 18 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, en el proceso de reparación directa, identificado con radicado N.º 05001-33-33-009-2015-00737-01, el cual negó las pretensiones de la accionante. 40.

En vista de lo anterior, las garantías constitucionales en mención subyacen en el sublite, por tener un rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 41. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantías constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 10 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016- 02213-01. 11 Sentencia T-309 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido para su protección. 43.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela 44.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 23 de noviembre de 2021 fue proferida al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 05001-33-33-009-2015- 00737-01. 2.4.2.3.

Inmediatez 45. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad fue proferida el 23 de noviembre de 2021 y notificada el 24 siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 9 de mayo de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional13, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 46. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Primera de Oralidad, que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 05001-33-33-009-2015-00737-01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 47.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 48. En lo referente al recurso extraordinario de revisión, cabe recordar que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de revisión estipuladas en 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el artículo 250 del CPACA, ni mucho menos las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP15. 49.

A pesar de que en un primer momento los argumentos expuestos por la actora apuntan a una posible decisión sin motivación, lo cierto es que antes de iniciar el estudio pormenorizado debe indicarse que la sentencia cuestionada sí contaba con fundamentos razonables y suficientes para abarcar toda la argumentación desplegada por la parte actora en el medio de control de reparación directa, por lo que la interposición de un posible recurso extraordinario de revisión resultaría inane. 50.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. De las generalidades del defecto sustantivo 51. Acerca del defecto sustantivo, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional16, ha sentado criterios para el reconocimiento de este, delimitando su aparición cuando las autoridades judiciales entran a desconocer las disposiciones de rango legal o infralegal aplicadas a un determinado caso.

Específicamente, una providencia adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional: “(i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente - interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se 15 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 16 Entre ellas la Sentencia T-781 de 2011. Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente;

(v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso17” (negrilla propia). 52. Es importante recalcar que la interpretación del juez de tutela se circunscribe a evitar la arbitrariedad que se presenta, cuando sin motivación alguna, el juez de conocimiento decide en los términos expuestos en líneas atrás. 53.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca. 2.6.

De las generalidades del desconocimiento del precedente 54. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 55.

Sin embargo, resulta necesario advertir que “(…) debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez18”. 2.7. Caso concreto 56. La señora María Isabel Ruiz Londoño atacó la sentencia de 23 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, pues a su juicio se configuraron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. 57.

Frente al primero, señaló las siguientes normas como desconocidas: • Artículos 29 y 125 de la Constitución Política. • Artículo 44 del CCA. • Artículos 30 a 34 de la Ley 443 de 1998. • Artículos 110 y 11 del Decreto 1572 de 1998. • Artículo 11 del Acuerdo 55 de 1999. 58. De forma específica indicó que la autoridad judicial accionada no resolvió de manera razonable lo expuesto en el medio de control de reparación directa, pues 17 Sentencia SU-635 de 2015. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 19.02.15, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la normativa citada anteriormente debió acatarse y se debieron exponer las razones debidamente motivadas de por qué no se consideraba la existencia del error jurisdiccional. 59.

Asimismo, adujo que el tribunal no se había referido respecto a los siguientes temas, configurando una decisión sin motivación: • Omisión del diligenciamiento del formulario D3 en la clase de evaluación y sobre el periodo evaluado. • Falta de entrega del formulario D1. • Calificación con cero puntos en los objetivos. • Quejas interpuestas contra la actora y su determinación para la calificación insatisfactoria. 60.

En lo referente al desconocimiento del precedente, citó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 24.07.08, Rad. 25000- 23-25-000-2002-04578-01, en la que se hicieron precisiones sobre la calificación de un empleado de carrera. 61.

Dado que los defectos sustantivo y decisión sin motivación guardan especial relación entre ellos, pues sus alegaciones van dirigidas a demostrar que la autoridad judicial accionada no se refirió frente a unos temas puntuales argumentados por la accionante en el medio de control de reparación directa y, por ende, no fundamentó su decisión de no encontrar presente el error jurisdiccional; se estudiarán de manera conjunta. 62.

La providencia recurrida inició el estudio del caso en concreto con los eventos en los que de acuerdo con la jurisprudencia vigente se puede presentar un daño antijurídico por error judicial o jurisdiccional, explicación relevante para entender los elementos constitutivos del yerro. Así indicó que: “Para que ese daño sea considerado como error judicial o jurisdiccional, el mismo debe ser cometido por una autoridad judicial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; al interior de un proceso judicial, que se materialice en una providencia judicial; y que la providencia sea contraria al ordenamiento jurídico”. 63.

Señaló además que resulta imprescindible acreditar que: (i) el daño sea antijurídico, (ii) se lesione un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento y, (iii) sea cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. 64. Como primer punto, el tribunal mencionó que la afectación a un interés legítimo se encontraba acreditada, en tanto no se obtuvieron los emolumentos laborales reclamados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, advirtió que ese daño debía tener una cualificación especial, pues debía ser antijurídico.

Frente a ello acotó: “(…) para predicarse que no se tiene el deber jurídico de soportarlo, y deducir responsabilidad estatal por error judicial, se requiere que el mismo se derive de una actuación de un agente judicial que se pueda catalogar como un error (…)”. Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Por lo tanto, después de hacer referencia a los hechos probados y al material probatorio allegado, se analizó por separado cada una de las acusaciones expuestas por la parte demandante, de la siguiente manera: 66. “[C]alificación con cero puntos a la demandante en el proceso de calificación que determinó el retiro del servicio”. Respecto a este, el tribunal expuso que, distinto a lo argumentado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral sí se pronunció sobre la calificación realizada a la señora Ruiz Londoño, indicando que: “(…) pese a reconocer que la calificación inició con cero, cuando debió hacerlo con uno, señaló que ello obedeció a un error formal, o más bien a un lapsus, que no derivó en una calificación de “0”. 67.

Referente a ello, puso de presente que la Sala se encontraba de acuerdo con dicha afirmación, pues aunque en principio el evaluador no cumplió con lo estipulado en el artículo 10 del Acuerdo 55 de 1999, el total arrojado al final de la evaluación fue de 10.0, que al ser multiplicado por 1000, da 100 de 1000, es decir que “(…) si bien la casilla correspondiente al porcentaje del logro se escribió cero “0”, en la casilla del puntaje se anotó 10.0, que equivale a un valor de 10% en cada uno de los logros, en una escala de 1 a 100 tal como lo establece la norma”. 68.

De igual forma, trajo a colación el formulario D3, frente al cual indicó que “(…) al momento de llevar la evolución del logro de objetivos (formato 1) se escribió el número 100, reiterando que los logros fueron calificados en un porcentaje de 10 para cada uno. Lo que sin lugar a dudas, refleja el inconformismo de parte del calificador”. 69.

En conclusión, frente al primer tema, el ad quem determinó que, a pesar del error de escribir cero en la evaluación, no cambiaba la calificación, ya que estaba destinada a indicar la calificación más baja posible. Por lo tanto, el cero obedecía a un error formal, más no deslegitimaba el asunto. 70. “[Q]uejas en contra de la señora Ruiz Londoño”.

En este, la parte demandante del medio de control de reparación directa reprochó que la entidad demandada solo había acreditado dos quejas, situación que no configuraba por sí sola la declaratoria de insubsistencia. Sin embargo, el tribunal expuso que la autoridad judicial accionada en aquella instancia adujo después de un estudio probatorio que las conductas de la accionante eran habituales o/y generalizadas, como por ejemplo “(…) la queja presentada por el señor Huber Antonio Hernández Montoya, el acta de reunión administrativa del personal de admisión, a la que la demandante no acudió, queja presentada por el Técnico de Rayos X, entre otros”. 71.

“[P]recedentes judiciales citados”, en el cual señaló que el tribunal accionado en esa instancia hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado, caso que no era idéntico pero su similitud hacía el llamado del mismo para reforzar la posición del fallador en atención a las malas relaciones interpersonales y la necesidad de llevar a cabo una calificación extraordinaria, tal como ocurrió en el caso. 72.

En relación con el cargo de “[C]uestionamiento general”, el cual analizó la falta de pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral frente al periodo evaluado, la falta de entrega Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del resultado de la calificación integral (formulario D1) y la clase de evaluación a que fue sometida la señora Ruiz Londoño. 73.

Sobre lo anterior consideró que, aunque el referido tribunal no se había expresado de manera directa frente a los temas, sí analizó de forma global y coherente el tema discutido en la demanda. Con respecto a ello adujo que: “El fallador, teniendo en cuenta el espíritu de la calificación o el objeto de la misma, que no es otro que el mejoramiento y eficiencia del servicio público, consideró que, además de lo plasmado en la calificación, la parte demandada logró exponer las razones que originaron la decisión de la administración para separar del cargo a un empleado con fuero de estabilidad”. 74.

Además, afirmó que las actuaciones se llevaron de conformidad con lo dispuesto en la Ley 443 y su Decreto Reglamentario 1572 de 1998, “(…) que indica, entre otras cosas, que la calificación extraordinaria es la respuesta legal, frente a la conducta de algunos servidores públicos, que a pesar que contar con calificaciones satisfactorias anteriores, asumen conductas que afectan el servicio público”. 75.

Finalmente, la autoridad judicial accionada argumentó que si bien las sentencias proferidas por el Juzgado Veintiocho Administrativo y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección Laboral, se habían dictado en diferentes sentidos, esto no significaba que existiera una falla en el servicio, en atención a la argumentación completa, y acertada expuesta, de igual manera las decisiones atendieron al principio de libre interpretación e independencia de los jueces. 76.

Así las cosas, del anterior recuento es posible afirmar que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, no incurrió en los defectos sustantivo ni decisión sin motivación, dado que siguió la normativa referida como desconocida, la aplicó al momento de evaluar la providencia recurrida y analizó cada uno de los cuatro temas que se indicaron como omitidos, que le permitieron concluir la no configuración de la falla en el servicio. 77.

En relación sobre el cargo de desconocimiento del precedente, la Sala anticipa que tampoco lo encuentra configurado, esto en virtud de que la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado19 citada, fue proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se indicó que se había violado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante porque el calificador omitió exponer los motivos que conllevaron a una calificación insatisfactoria y que la evaluación laboral debía hacerse valorando tanto las actuaciones positivas como las negativas. 78.

Es decir que las autoridades judiciales accionadas del proceso de reparación directa solamente debían estudiar si se había presentado o no una falla en el servicio, más no convertirse en una instancia adicional de la nulidad y restablecimiento del derecho determinando si el acto administrativo de la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia 24.07.08, Rad. 25000-23-25-000-2002-04578-01.

Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co calificación estuvo debidamente evaluado. Razón por la cual dicho precedente no era aplicable al caso en concreto. 2.8.

Conclusión 79. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas no incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación ni desconocimiento del precedente y, en ese sentido, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la señora María Isabel Ruiz Londoño, pues profirió su decisión de acuerdo con la normativa vigente y aplicable al caso concreto, la fundamentó en debida forma, en ella se refirió a cada uno de los cuatro temas traídos como omitidos y no desconoció el precedente citado. 80.

En ese contexto, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad de la señora María Isabel Ruiz Londoño, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: María Isabel Ruiz Londoño Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-02551-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.