CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 17001 23 33 000 2015 00657 02 (3247-2023) Demandante: Patricia Elena Valencia Cardona Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y municipio de Aguadas) Temas: Declara falta de jurisdicción AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El expediente de la referencia ingresó al despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se procede a resolver lo pertinente.
Antecedentes 2 Pretensiones de la demanda La Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), mediante apoderado, solicitó se proceda con la ejecución a continuación del proceso ordinario de la referencia, con el fin de que se libre mandamiento de pago a favor de esta entidad y en contra de la señora Patricia Elena Valencia Cardona, por el valor de las costas procesales ordenadas en las sentencias proferidas en este asunto, con el consecuente pago de intereses moratorios, así como las costas del proceso ejecutivo. 1.
Actuación procesal 1. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Caldas mediante auto del 29 de septiembre de 2021,[1] se abstuvo de dar trámite a la solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones: i) Precisó que el artículo 297 del cpaca dispone que para los efectos de dicho código, constituyen títulos ejecutivos susceptibles de ser ejecutados ante esta Jurisdicción, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. ii) Indicó que la solicitud de ejecución no cumple con los parámetros establecidos en el artículo anteriormente citado, comoquiera que el título objeto de recaudo «no es una sentencia que hubiese impuesto una condena contra una entidad pública, sino que por lo contrario, es un fallo favorable a la administración». [Se destaca] iii) Por otro lado, señaló que en la parte resolutiva de la providencia objeto de recaudo, la condena en costas se impuso a favor del municipio de Aguadas y no de la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio). iv) Por último, concluyó que «al no existir un título ejecutivo que pueda ser ejecutado ante esta Jurisdicción, este Despacho se abstendrá de adelantar ejecución alguna a continuación del proceso de la referencia». 2.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad ejecutante interpuso recurso de apelación,[2] con fundamento en los siguientes argumentos: i) La sentencia proferida por el tribunal constituye un verdadero título ejecutivo, en tanto contienen una obligación clara, expresa y exigible. ii) Aunque es cierto el argumento central de la decisión adoptada por el tribunal, esto es, que las sentencias en las cuales se condena a un particular no se encuentran enlistadas en el artículo 297 del cpaca, «dicha consideración no implica la falta de competencia jurisdiccional de la corporación», lo anterior por cuanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo también conoce de trámites judiciales en contra de particulares y porque según los artículos 298 del cpaca y 306 del cgp, el juez llamado a conocer de la solicitud de ejecución de una providencia judicial es el juez que impuso la condena y conoció el proceso. iii) Finalmente, la entidad «no se encuentra revestida de la prerrogativa de cobro coactivo para exigir el pago, sin necesidad de acudir ante la autoridad judicial, toda vez que atendiendo a los lineamientos indicados por la Superintendencia Financiera, y Supersociedades, por tratarse esta Entidad (sic) de una Sociedad de Economía Mixta no le es posible para el caso en particular efectuar o ejercer las facultades coactivas, por lo que imperiosamente nos vemos en la obligación de acudir ante el despacho para solicitar respetuosamente se proceda a librar mandamiento de pago». 1.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en una sentencia emitida por aquella. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) concepto de jurisdicción; y ii) solución del caso concreto. 2.
Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso.
A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,[3] contenciosa administrativa,[4] constitucional[5] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[6] y por los jueces de paz,[7] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.
Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:[8] En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.
La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder- deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.
En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, con el objeto de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»[9]. 3.
El caso concreto. Análisis del Despacho Luego de examinar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto, el despacho concluye que esta corporación carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto a su consideración, por las siguientes razones: i) El artículo 104 del cpaca determina cuáles son los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos: Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. ii) A su turno el artículo 297 del cpaca, preceptúa que para los efectos de ese código, constituyen título ejecutivo los siguientes: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. [Negrilla fuera de texto] Así las cosas y realizando una interpretación armónica entre las disposiciones citadas en precedencia se concluye que esta jurisdicción solo conoce de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena impuesta a una entidad pública.
Es oportuno indicar que aunque los procesos ejecutivos que correspondan a condenas impuestas por esta jurisdicción son de competencia de quien profirió la respectiva providencia que se pretende ejecutar,[10] ello es así siempre y cuando la condenada sea una entidad pública. Así lo ha decidido la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la justicia ordinaria, entre otras, en la providencia cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: [11] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso. [Se resalta] En este punto resulta oportuno indicar que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción, disposición que se debe analizar teniendo en cuenta el artículo 422 del Código General de Proceso el cual establece que: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Negrillas propias] En consecuencia el presente caso, al tratarse de un proceso ejecutivo en el que se pretende la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular, esto es, la señora Patricia Elena Valencia Cardona, en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo cual no es posible estudiar de fondo el recurso de apelación interpuesto por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) contra el auto del 29 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Por lo anterior y de conformidad con el artículo 168 del cpaca, en concordancia con los artículos 16 y 138 del cgp se dispondrá la remisión del trámite relacionado con el proceso ejecutivo, en el estado en el que se encuentra, a los juzgados civiles municipales del circuito de Manizales. Como dicho trámite se inició a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, lo correspondiente a este, se deberá devolver al tribunal de origen, dejando las constancias que sean del caso.
En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar la falta de jurisdicción para conocer del trámite ejecutivo de la referencia, iniciado por la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) en contra de la señora Patricia Elena Valencia Cardona. Segundo. Por Secretaría remitir la actuación relacionada con el trámite ejecutivo, en el estado en que se encuentra, a los juzgados civiles municipales del circuito de Manizales y el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, al tribunal de origen, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente yeac/ddg constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2 de la plataforma samai. [2] Índice 2 de la plataforma Samai. [3] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [4] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [5] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [6] Artículo 246 de la Constitución Política. [7] Artículo 247 de la Constitución Política. [8] Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [9] Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Tal como lo determinan los artículos 151, numeral 8; 152, numeral 6; 154, numeral 2; y 155, numeral 7, del cpaca. [11] Corte Constitucional, Auto 857/21, del 27 de octubre de 2011, expediente CJU-328, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en el cual se resolvió un conflicto de competencia con identidad fáctica al caso bajo análisis, suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín. ----------------------- Radicación: 17001 23 33 000 2015 00657 02 (3247-2023) Demandante: Patricia Elena Valencia Cardona