www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, la defensa y la igualdad, ocurrida al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-11-02-000-2022-4855-00 [01].
Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Edgar Antonio Quintero Acosta, quien actúa en nombre propio, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, la defensa y la igualdad, ocurrida con ocasión de las providencias del 25 de abril de 2024, proferida por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y del 11 de junio de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que confirmó la anterior decisión, así como del 11 de marzo de 2025 que rechazó por improcedente un recurso de apelación contra esta última, al interior del proceso disciplinario con radicado núm.11001-11-02- 000-2022-4855-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El accionante, de profesión abogado, indicó que, en el año 2022, el señor Domingo Duarte Sandoval, amigo de su infancia y quien estaba privado de la libertad en la cárcel “La Picota” de Bogotá, requirió de su asesoría jurídica2 respecto a una situación irregular que se estaba presentando en uno de los patios, donde una población de la tercera edad estaba siendo víctima de graves violaciones a sus derechos humanos por parte de otro de los internos, de nombre 1 Radicada el 11 de abril de 2025. 2 Comunicando la situación vía WhatsApp de diferentes números desde la institución penitenciaria, índice 2 del aplicativo SAMAI, 06Anexo Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Orlando Arciniegas Lagos, quien también era profesional del derecho, al punto que uno de ellos presuntamente se suicidó3 por esta causa. 3.
Sostuvo que ante las circunstancias descritas y en un acto que describió como humanitario, decidió obrar como agente oficioso de los afectados, por lo que presentó una acción de tutela que por reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante providencia del 12 de septiembre de 2022 decidió declararla improcedente y compulsar copias4 respecto del abogado Edgar Antonio José Quintero Acosta, el vinculado Orlando Arciniegas Lagos5, los funcionarios6 del INPEC y del COBOG-LA PICOTA. 4.
El despacho sustentó su decisión basada en que el accionante no allegó pruebas7 suficientes más allá de sus afirmaciones, no demostró un perjuicio irremediable, ni justificó el por qué actuó en calidad de agente oficioso cuando las PPL8 pueden ejercer este derecho sin limitación alguna, aunado a que tres de los aparentes firmantes de un documento con el que supuestamente se le autorizaba a ejercer la agencia oficiosa, indicaron no haberlo suscrito9. 5.
Aunado a lo anterior, unos de los nombres de los supuestos suscribientes se consignaron dos veces, otros habían fallecido y otros se encontraban recluidos en un patio distinto. 6. La providencia fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral10. No obstante, posteriormente mediante auto del 21 de octubre de 202211 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la impugnación, toda vez que, por un error de digitación en la dirección de correo electrónico del accionante por parte del juzgado, este no fue notificado de la providencia del 12 de septiembre de 2022. 7.
El despacho referido subsanó la irregularidad notificando la decisión al accionante a través del auto del 24 de octubre de 2022, fecha en que el actor también la impugnó, siendo confirmada nuevamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 25 de noviembre de 2022. A continuación, el actor presentó una acción de tutela12 en contra el Tribunal referido, que negó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 8.
Finalmente, el 25 de abril de 2024, dentro del proceso disciplinario13 seguido en contra del señor Quintero Acosta, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, negó la práctica 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, certificado 4CB758F5FBAC3AF4 D23AC5C9C84DA077 8799C30EC131064D E0E65F29CFA4BCC9, 10Anexo. 4 A la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 A la Fiscalía General de la Nación, para el inicio de la investigación penal correspondiente. 6 Ante la Procuraduría General de la Nación para una posible investigación disciplinaria por su presunta acción u omisión respecto al asunto. 7 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 08Anexo.
Entre las pruebas allegó un documento que indicó fue suscrito por algunos de los reclusos y una respuesta del INPEC del 9 de agosto de 2022, en la que esa institución indicó que se estaban realizando, tanto la investigación interna disciplinaria, como la penal por parte de la FGN, luego de escuchar quejas de 7 de ellos en contra del PPL “Araniegas Lagos”. 8 Personas Privadas de la Libertad. 9 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 08MemorialPronunciamientoAccionantes 10 Mediante providencia del 18 de octubre de 2022, índice 15 del aplicativo SAMAI, 30SentenicaSegundaInstancia 11 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 33AutoDeclaraNulidad 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2022, STL15985-2022 núm. 68956 Acta 42, radicado núm.11001-02-05-000- 2022-01742-00, MP Luis Benedicto Herrera Díaz, índice 15 del aplicativo SAMAI, 43FalloTutela202201742CorteSuprema 13 Seguido bajo el radicado núm. 11001-11-02-000-2022-4855-00 [01].
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de una prueba testimonial14 solicitada por el accionante. El señor Quintero Acosta interpuso un recurso de reposición que no le fue favorable, por lo que apeló la decisión. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 11 de junio de 2024 decidió: «(…)
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por el abogado investigado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO “( )”» 9. El 11 de marzo de 202515 el superior rechazó por improcedente un recurso de apelación contra la decisión del 11 de junio de 2024 y el 25 de marzo de 202516 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión precedente y notificó de esta actuación a todos los intervinientes el 8 de abril de 202517. 2.2.
Fundamento jurídico 10. El accionante sostuvo que se han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso disciplinario en su contra, al negársele la práctica de pruebas testimoniales que podrían demostrar las vejaciones sufridas por los ancianos en la Penitenciaría La Picota. Además, argumentó que la acción de tutela presentada en favor de los afectados fue declarada improcedente sin una valoración adecuada de las pruebas documentales que sustentaban las denuncias. 11.
Reprochó que el proceso disciplinario adolece de imparcialidad y justicia, lo que pone en riesgo su ejercicio profesional y su reputación, además de constituir una violación de sus derechos constitucionales y aludió que no conocía al señor Orlando Arciniegas Lagos, por lo que no tenía razones para injuriarlo. 12. Por ello, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, argumentando que se han vulnerado garantías fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a una jurisdicción imparcial.
Advirtió que, de no ser escuchado, acudirá a instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la protección de sus derechos. 2.3. Pretensiones 13. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) DECLARAR LA NULIDAD DE LA TOTALIDAD DE LO ACTUADO EN DICHO PROCESO DISCIPLINARIO.» (Sic a toda la cita) 14 Consistente en “comisionar a la Policía Judicial para que reciba las declaraciones de los 33 internos privados de la libertad para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona y que fueron víctimas del señor Orlando Arciniegas Lagos.” 15 Índice 15 del aplicativo SAMAI, 14 AUTO REMITE AL SECCIONAL 16 Expediente Disciplinario Virtual radicado 11001-25-02-000-2022-04855-00.
PDF 072. 17 Expediente Disciplinario Virtual radicado 11001-25-02-000-2022-04855-00. PDF 073. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 24 de abril de 202518, a través del cual ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionados y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al señor Orlando Arciniegas Lagos y a los demás vinculados al proceso disciplinario como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá19, a través de su presidente, manifestó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva toda vez que: «carece de funciones de orden jurisdiccional al ser un órgano de dirección y gobierno».
Señaló que la competencia sobre el asunto recaía sobre el Despacho núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial a quien le informó de manera inmediata de la acción constitucional. 2.4.2. El Despacho núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá20, a través de la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán, solicitó negar el amparo tutelar invocado, pues la tutela no puede utilizarse para reabrir lo decidido en doble instancia dentro de la jurisdicción disciplinaria. 15.
Aunado a lo anterior, indicó que ya se convocó la audiencia de juzgamiento para el 5 de junio siguiente, donde todo el material probatorio acopiado se valorará como es debido, al momento de emitir la sentencia de fondo respectiva, conforme lo disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. 2.4.3. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá21, a través de su titular, indicó que no es de competencia de ese despacho establecer la comisión o no de la falta disciplinaria o el delito por el cual se le compulsaron copias al accionante dentro del proceso de tutela que llevó en ese despacho, del cual remitió el link correspondiente. 16.
Argumentó que el accionante intentó inducir al juez en error sobre el trámite de la tutela y el derecho de contradicción, pese a que guardó silencio durante el proceso. Sostuvo que su decisión fue confirmada por su superior funcional e incluso por la Corte Suprema de Justicia, que rechazó una tutela contra su providencia. 2.4.4. No se rindieron más informes. 18 Índice 4 del aplicativo SAMAI 19 Índice 11 del aplicativo SAMAI 20 Índice 13 del aplicativo SAMAI 21 Índice 16 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 18. La Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá alegó que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva toda vez que “carece de funciones de orden jurisdiccional al ser un órgano de dirección y gobierno”, no obstante, la Sala advierte que fue el Despacho núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá la autoridad que profirió una de las decisiones atacadas, aunado a que la tutela fue presentada en su contra, por lo que no será desvinculada de la presente acción constitucional, en aras de garantizar su derecho de defensa. 19.
Teniendo en cuenta que la pretensión del actor es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, resulta necesario verificar las actuaciones surtidas en el trámite de este, en particular los autos del 25 de abril de 2024 y del 11 de junio de 2024, así como el de fecha 11 de marzo de 2025 que rechazó la “apelación” presentada el 26 de junio de 2024 contra este último auto interlocutorio. 3.3.
Problema jurídico 20. La Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, con ocasión del auto del 25 de abril de 2024, que negó la práctica de una prueba testimonial, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 11 de junio de 2024 que confirmó la decisión anterior y la del 11 de marzo de 2025, que rechazó un recurso de “apelación” contra esta última, dentro del proceso disciplinario con radicado núm.11001-11-02-000-2022-4855-00 [01], vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de la justicia, la defensa y la igualdad del señor Edgar Antonio Quintero Acosta. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela 21. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 22. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.5.
Del requisito de subsidiariedad 23. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 24.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 25. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia22. 26.
No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.1.
Análisis del presupuesto de subsidiariedad 27. El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso debido a que tanto en primera instancia disciplinaria, como en sede de apelación se negó por improcedente su solicitud de prueba testimonial presuntamente sin justificación suficiente, impidiendo su derecho de defensa y una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados por las víctimas de los hechos. 28.
En ese entendido, solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, argumentando que la falta de consideración de las pruebas 22 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 documentales y la negativa a practicar las testimoniales, afectó la imparcialidad del procedimiento y trasgredió sus derechos fundamentales. 29.
En consideración a lo anterior, se hace necesario revisar el auto del 25 de abril de 2024 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, que posteriormente fue confirmado por el superior el 11 de junio de 2024. En este se decidió: «FORMULAR CARGOS en contra del abogado EDGAR ANTONIO JOSE QUINTERO ACOSTA identificado con cédula de ciudadanía No. 19.150.557 y tarjeta profesional No. 104.109 del C.S.J., conforme a las consideraciones precedentemente expuestas y, al artículo 32 de Ley 1123 de 2007, conducta calificada como dolosa por acción, por faltar al deber contenido en el numeral 7 del artículo 28 ibidem». 30.
Ahora bien, dentro de los asuntos a resolver en el auto precitado, el accionante había realizado la siguiente solicitud de prueba testimonial para su práctica en la audiencia de juzgamiento: «1. Comisionar a la Policía Judicial para que reciba las declaraciones de los 33 internos privados de la libertad para agosto de 2022 en la Picota en el Pabellón 3 La Casona y que fueron víctimas del señor Orlando Arciniegas Lagos.» 31.
No obstante, en su decisión del 25 de abril de 202423, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial respecto a esta solicitud resolvió lo siguiente: «1. NEGAR por impertinente e innecesaria la práctica de la prueba, toda vez que, el despacho de conocimiento era competente para recibir las mencionadas declaraciones sin que fuere necesario la comisión solicitada.
Además, la falta endilgada estaba relacionada con la injuria e imputaciones efectuadas, por lo que las declaraciones solicitadas para establecer los fácticos sobre los cuales versó la actuación del abogado Orlando Arciniegas, no podrían desvirtuar el comportamiento del abogado investigado y por lo cual fue llamado a juicio, por más que estos fueren ciertos.» Negrillas y subrayas de la Sala. 32.
Por otro lado, si bien el despacho disciplinario negó la práctica de la prueba testimonial solicitada por improcedente24 ACEPTÓ la práctica de las demás pruebas requeridas por la parte actora, las cuales son las siguientes: «2. Valorarse la documental que se arrimará, consistente en (i) documento de ratificación de las manifestaciones expuestas en el escrito de tutela, suscrito por diversos internos. En cual solicitaron la absolución del abogado investigado del cargo endilgado;
(ii) sentencia proferida en el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá y anexos del trámite. 3. Confrontar el documento allegado ante el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá por el abogado ORLANDO ARCINIEGAS LAGOS, firmado por los internos Jorge Barrientos, Ricardo Sarmiento y Mario Lancheros en contra del profesional 23 Que fue confirmada por el superior el 11 de junio de 2024 y sobre la cual se rechazó posteriormente por improcedente un recurso de apelación mediante auto del 11 de marzo de 2025 24 Decisión que concuerda con la negativa a la realización de esta misma prueba testimonial en la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Corte Suprema de Justicia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 investigado, con los demás documentos aportados al plenario, ya que estos eran contradictorios.» Negrillas de la Sala. 33.
Ahora bien, la decisión del 11 de junio de 2024 que decidió confirmar el auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, proferido por la Sala de Decisión núm. 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá fue objeto de un “recurso de apelación” por parte del actor el día 26 de junio de esa anualidad, el cual fue posteriormente “rechazado por improcedente” el día 11 de marzo de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 34.
Adicionalmente, el 25 de marzo de 202525 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se dispuso a obedecer y cumplir lo dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión precedente y la notificó a todos los intervinientes el 8 de abril de 202526, siendo la pretensión del actor que se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso disciplinario seguido en su contra. 35.
La Sala considera que la acción instaurada es improcedente por no agotar el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la negativa de las pruebas y el pliego de cargos no constituye una sanción definitiva, ya que el proceso aún está en curso y el material probatorio será valorado en la audiencia de juzgamiento programada para el 5 de junio de 2025.
Lo anterior, sin perjuicio de indicar, que lo que se evidencia con la “apelación” contra el auto interlocutorio del 11 de junio de 2024, que fue rechazada mediante el auto del 11 de marzo de 2025, correspondió a una maniobra dilatoria por parte del profesional del derecho, al ser abiertamente improcedente, de lo que también se colige, que la acción no cumpliría con el requisito de inmediatez. 36.
En cualquier caso, toda vez que la tutela es un mecanismo subsidiario, no procede para cuestionar decisiones que ya han sido objeto de revisión dentro del procedimiento disciplinario, pues el accionante tuvo la oportunidad de controvertirlas y presentar los recursos correspondientes, por lo que la acción constitucional no puede utilizarse como una instancia adicional para reabrir lo decidido pues con ello se desconocería su esencia. 37.
Por lo anterior, y en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar una decisión disciplinaria adoptada en doble instancia y conforme a la normatividad vigente. 38. Adicionalmente, no se evidencia en medida alguna una vulneración al debido proceso ni se advierte una falta de garantías que justifiquen la intervención del juez constitucional pues, por el contrario, las autoridades judiciales accionadas han atendido todas y cada una de las solicitudes de la parte actora. 39.
Ahora bien, es de advertir que en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales la parte actora pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse de manera urgente. 25 Expediente Disciplinario Virtual radicado 11001-25-02-000-2022-04855-00. PDF 072. 26 Expediente Disciplinario Virtual radicado 11001-25-02-000-2022-04855-00.
PDF 073. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02180-00 Accionante: Edgar Antonio Quintero Acosta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 40. De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo, máxime cuando aún no existe una decisión sancionatoria definitiva, lo que la torna del todo improcedente. 41.
Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la carta a los jueces constitucionales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Antonio Quintero Acosta, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. Segundo: No desvincular de la acción al Consejo Seccional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en el numeral 3.2 de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA