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25000233600020170153201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto2022-01-27

Radicación interna: 67946 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Empresa Canacol Energy Colombia S.A.·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 25000-23-36-000-2017-01532-01 (67.946) Demandante: Canacol Energy Colombia S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa Aclaración de voto Con el acostumbrado respeto por las providencias de la Sala, este Despacho aclara los motivos por los cuales acompaña la decisión de no condenar en costas en segunda instancia al demandante Canacol Energy Colombia S.A., aunque no comparta las razones expresadas para tal efecto.

En la providencia sobre la cual se aclara el voto, se estimó que, a la luz de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 188 del CPACA, “la condena en costas obedece a un factor objetivo”1, tanto para el demandante como para el demandado, es decir, que no requiere de la apreciación o calificación de una conducta de la parte a la cual se le imponen.

No obstante, dicha consideración amerita que se aclare el voto, en lo relacionado con la condena en costas de la actora, toda vez que, en criterio del despacho, para su imposición debe aplicarse un factor subjetivo en el que se evalúe si hubo una manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda, es decir, no es posible aplicar un juicio objetivo, de ahí que exista la necesidad de efectuar algunas precisiones al respecto2.

El inciso segundo del citado artículo 188, introducido por la Ley 2080 de 20213, alude a la manifiesta carencia de fundamento legal de la demanda como criterio para condenar en costas, y ello se refuerza por la expresión “en todo caso”, que debe ser entendida como una exigencia para que se valore siempre si la demanda carecía manifiestamente de fundamento y, solo cuando la respuesta sea afirmativa, procederá la condena en costas al demandante.

Para armonizar la interpretación de ambos incisos del artículo antedicho (considerando el envío normativo que el primero efectúa al CGP), es necesario auscultar la exposición de motivos del proyecto que dio lugar a la citada Ley 2080 de 2021, en la que se indica4: “En el marco de la estrategia planteada por el Consejo 1 En la providencia objeto de aclaración de voto se señaló: “De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil.

Como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma.” (Negrilla fuera de texto). 2 Se advierte que se comparte la apreciación realizada en la sentencia respecto de la no imposición de la referida condena en contra del demandado, toda vez que, si bien es cierto para analizar su procedencia corresponde aplicar un factor objetivo, no puede pasarse por alto que en el curso de esta instancia procesal no resultaron acreditadas, motivo por el cual no se causaron. 3 Aplicable al caso concreto, atendiendo la fecha en la que se notificó la sentencia de primera instancia (18 de mayo de 2021) y, para la segunda instancia, la fecha de presentación de los recursos de alzada (25 de mayo de 2021 y 1 de junio de 2021). 4 Gaceta n° 726 de 2019 del Congreso de la República.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01532-01 (67.946) Demandante: Canacol Energy Colombia S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 de Estado, y en armonía con los planes fijados por el Gobierno nacional, con el fin de lograr la reforma que requiere el sistema judicial para hacerlo más ágil y cercano al ciudadano, se propone la revisión y ajuste de algunos aspectos del procedimiento que se surte ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) En efecto, según las estadísticas actuales existen índices de congestión elevados en casi todos los despachos judiciales del país, lo que ha limitado en forma notoria el derecho fundamental de acceso eficiente y oportuno a la administración de justicia” (énfasis añadido). De la exposición de motivos, se desprende que la primera razón que inspiró la presentación del proyecto de ley era hacer el sistema judicial “más cercano al ciudadano”, procurando el acceso eficiente y oportuno de aquél a la administración de justicia, en lugar de restringirlo.

Por ende, es válido concluir que no era su intención convertir la condena en costas en un mecanismo disuasorio para desincentivar la presentación de demandas en sede de lo contencioso administrativo. En concreto, al revisar el devenir de los debates del proyecto de ley, se observa que fue la Comisión Primera de la Cámara de Representantes quien propuso el texto del artículo 47 -modificatorio del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-, para el primer debate, con el siguiente tenor5: “En todo caso, habrá lugar a la condena en costas a la parte vencida en el proceso cuando se establezca que se presentó la demanda o se profirió el acto demandado, según corresponda, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de aquella o de este, a pesar de la existencia de una sentencia de unificación jurisprudencial en sentido contrario al fundamento jurídico de una u otro”.

Para el segundo debate, la Plenaria de dicha célula legislativa ajustó la redacción del anterior texto propuesto, para determinar “que se condenará en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” como se observa a continuación6: La Comisión Accidental, conformada para conciliar el texto aprobado por Senado y la Cámara de Representantes, acogió el artículo 47 tal como fue aprobado por esta, 5 Gaceta n° 979 de 2020 del Congreso de la República. 6 Gaceta n° 1338 de 2020 del Congreso de la República.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-01532-01 (67.946) Demandante: Canacol Energy Colombia S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 en sesión plenaria. En su justificación, se señaló: “Se acoge el artículo propuesto en Cámara dado que evita la presentación de demandas carentes de fundamento”, como se sigue7: El Congreso de la República, en definitiva, aprobó el inciso segundo del artículo 188 del CPACA con la finalidad de que solo se condenara en costas cuando la demanda se hubiese presentado con manifiesta carencia de fundamentación, sin distinción alguna respecto del tipo o naturaleza del proceso de lo contencioso administrativo (salvo los que encuentren regulación especial) A juicio de este Despacho, interpretar que el legislador pretendía acercar la administración de justicia al ciudadano y facilitar su acceso a la misma, en lugar de desincentivar la interposición de demandas y que, por ende, pretendió flexibilizar los criterios para la imposición de la condena en costas incluyendo uno subjetivo valorativo (consistente en el análisis sobre la forma como el demandante fundamenta el escrito introductorio del proceso), se alinea con el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. Así, no puede pasarse por alto la exigencia prevista en las normas sustanciales y procedimentales que regulan las controversias que se ventilen ante esta jurisdicción, de que se compruebe que exista manifiesta carencia de fundamento legal de las demandas (en todos aquellos procesos que no encuentren regulación específica), lo que implica -necesariamente- una valoración subjetiva de la conducta de la demandante8.

De manera que, en el caso concreto, no había lugar a la condena en costas (en ninguna de las instancias), como en efecto se decidió, pero por razones distintas a las expuestas en la sentencia, pues a juicio de este Despacho, se itera, el motivo de la no condena en costas en contra del actor debió obedecer a que la demanda no careció manifiestamente de fundamento legal. 7 Gacetas n° 1491 y 1492 de 2020 del Congreso de la República 8 Obsérvese, por ejemplo, que la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, amparada en una interpretación extensiva del inciso segundo del artículo 188 del CPACA, acogió el criterio subjetivo para la imposición de la condena en costas, en los siguientes términos: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011” (Sentencia del 9 de noviembre de 2023, exp. 66001- 23-33-000-2018-00099-01 (3651-2021), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez) Radicación: 25000-23-36-000-2017-01532-01 (67.946) Demandante: Canacol Energy Colombia S.A. Demandado: Nación-Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 En los anteriores términos se dejan consignadas las razones para aclarar el voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador..

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