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11001032400020210051900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-30

Radicación interna: 827 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Cesar Enrique Ramos Burgos·Demandado: Ministerio De Defensa, Policía Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519 00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Asunto: Resuelve medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuestionado dentro del medio de control de la referencia. I.- ANTECEDENTES El ciudadano CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, presentó demanda ante esta corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 7º de la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, «Por la 1 En adelante CPACA. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional», expedida por el Director General de la POLICÍA NACIONAL.

II.- LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en razón a que, a su juicio, trasgrede los artículos 1º, 4º, 5º, 9º, 13, 29, 84 y 93 de la Constitución Política de Colombia; 23, numeral 1, literal C, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y 137 del CPACA.

Anotó que los numerales demandados prevén que los estudiantes que se encuentren en proceso de formación policial podrán ser aplazados temporalmente cuando se hallen incursos en una investigación penal en la jurisdicción ordinaria o militar para los casos de alférez o ingreso al escalafón policial, previo concepto del Comité Académico; y para los mismos grados, si llegan a ser objeto de una indagación o investigación disciplinaria.

Adujo que los preceptos cuestionados desconocen «[…] el principio de presunción de inocencia, dignidad humana, derechos humanos y principios de derecho internacional […]», en la medida en que se 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prejuzga al estudiante en formación sin que exista certeza sobre la imposición de una eventual sanción, ya sea por parte de la autoridad disciplinaria o de la autoridad penal.

Agregó que mantener en el estado de «aplazado» a un estudiante policial de forma indefinida implica «[…] desconocer el goce de un derecho en condiciones de igualdad para el ejercicio de la función pública, como lo hacen sus compañeros de promoción […]». III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL no se pronunciaron frente a la solicitud de la medida cautelar2.

IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso 2 Expediente digital, índice 22. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.

Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 2293 idem, consiste en «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]». De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: 3 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión. A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20154, sostuvo: «Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora[5], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[6]».

(Resaltado fuera del texto original) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. “[5] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [6] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.” 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».7 Esta Corporación8 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015:9 «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).10 3. Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 10 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp.

Guillermo Vargas Ayala. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original). Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202111, la Sala indicó: «[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]».

(Negrillas fuera del texto original).12 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33- 000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 12 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

El acto acusado «[…] Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL Por la cual se adopta el Manual Académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA En uso de las facultades que le confiere el numeral 8 del artículo 2, del Decreto 4222 del 23 de noviembre de 2006 y C O N S I D E R A N D O Que la Constitución Política de 1991 en el artículo 69, garantiza la autonomía universitaria, concordante con el artículo 28 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992, reconociendo a las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos y adoptar un régimen de estudiantes y docentes.

Que el artículo 109 de la Ley 30 de 1992, consagra que las instituciones de Educación Superior deberán tener un manual estudiantil que regule entre otros los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrículas, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos. Que el artículo 137 de la norma ibídem, consagra que las instituciones universitarias que adelanten programas de educación superior, continuarán adscritas a las entidades respectivas, funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley.

Que mediante Resolución No. 02018 del 06 de junio de 2001, se aprobó el Manual Disciplinario único para estudiantes en formación de las seccionales de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”. Que medianteResoluciónNo.02338del27 de septiembre de 2004, 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se aprobó el Manual Académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander” [ ]

RESUELVE

[…]

ARTÍCULO

7. APLAZAMIENTO DE LOS ESTUDIANTES: Los estudiantes que se encuentren en proceso de formación policial podrán ser aplazados temporalmente, en los siguientes casos: […] 3. Por presentar investigación penal aperturada en la justicia ordinaria, para aquellos estudiantes que se encuentren en proceso de formación al momento de ser propuestos para la distinción a alférez o ingreso al escalafón policial, previo concepto del Comité Académico. 4.

Por presentar investigación aperturada en la Justicia Penal Miliar, para aquellos estudiantes que se encuentren en comisión de estudios, al momento de ser propuestos para la distinción a alférez o ingreso al escalafón policial, previo concepto del Comité Académico. 5. Por presentar apertura de indagación preliminar y/o investigación disciplinaria, para aquellos estudiantes que se encuentren en proceso de formación al momento de ser propuestos para la distinción a alférez o ingreso al escalafón policial, previo concepto del Comité Académico […]”. 4.

Caso concreto Corresponde al despacho examinar si deben suspenderse provisionalmente los efectos de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 7º de la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014, que establecen los casos en que los estudiantes de los programas académicos ofertados por la Dirección Nacional de Escuelas reciben un aplazamiento temporal en su proceso de formación. 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por el actor, es pertinente establecer si los apartes del acto administrativo enjuiciado están produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar deprecada. 5.

Pérdida de ejecutoriedad del acto acusado El artículo 91 del CPACA señala que los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. La norma en comento es del siguiente tenor: «Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (Resaltado fuera del texto original).

Cabe señalar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso, de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente.

Sobre este asunto en particular, la jurisprudencia de la Sección13 ha sostenido: «[…] En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto, pues que como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso; en este caso la norma ha salido del mundo jurídico, por ende, no habrá nuevos efectos y los que hubiere producido serán determinadas en la sentencia. Al respecto la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia[14], la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho[15] […]”[16]; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.

(…) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 28 de enero de 2019. Radicación número. 11001-03- 24-000-2014-00439-00. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016.

Radicación No. 11001-03-24-000- 2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros.

Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. [15] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actora: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la derogación del acto administrativo encuadra, entonces, dentro del supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 91.

En el mismo sentido lo ha indicado esta Corporación al señalar, en el auto de 29 de enero de 2014[17], lo siguiente: La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia, los efectos, del acto administrativo, como se colige no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del artículo 91.1 de la Ley 1437 de 2011.

Esa misma disposición, se expresa, igualmente, que hay pérdida de la fuerza ejecutoria cuando el acto administrativo “pierde vigencia” – artículo 91.5-, lo que ocurre cuando se presenta el fenómeno de derogación de la norma, entendido como “el acto de proceder, mediante disposición posterior, a dejar sin efecto, en todo o en parte, un precepto jurídico precedente”.

Es decir, que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada, por cuanto dicha suspensión parte del supuesto de vigencia […]». (Resaltado fuera del texto original). Descendiendo al caso concreto, se observa que la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014 fue derogada de forma expresa por el artículo 188 del Acuerdo 0003 de 31 de mayo de 2024, «Por medio del cual se expide el Manual Académico para los estudiantes de la Dirección de Educación Policial»18, expedido por el Consejo Superior de Educación Policial, así: [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Proceso: Medio de Control de Nulidad en contra Decreto Nacional. Demandante: Mario Felipe Tovar Aragón. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 110010327000-2013-00014- 00 (20066). 18 Modificado por el Acuerdo 0003 de 31 de mayo de 2024. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]

ARTÍCULO 188. Vigencia El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias en especial la Resolución 04048 del 03 de octubre de 2014 […]». Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado comoquiera que ha perdido obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentra vigente por haber sido derogado expresamente.

En consecuencia, al haber perdido vigencia la disposición cuestionada la medida cautelar de suspensión provisional solicitada carece de objeto, toda vez que no es posible suspender los efectos de un acto derogado, supuesto que conduce a la configuración del fenómeno jurídico del decaimiento previsto en el artículo 91 del CPACA, según el cual los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.

En este orden de ideas, la Sala unitaria denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 04048 de 3 de octubre de 2014 y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00519-00 Actor: CESAR ENRIQUE RAMOS BURGOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E DENEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada