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47001233300020180000701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-12-06

Radicación interna: 6523-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Gustavo Andres Pineda Gallego·Demandado: Ministerio De Defensa - Direccion De Sanidad Militar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001 23 33 000 2018 00007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar Tema: Reliquidación pensión de jubilación Decreto Ley 1214 de 1990.

Decisión: Revoca parcialmente la sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1.

Pretensiones de la demanda 2. El señor Gustavo Andrés Pineda Gallego por intermedio de apoderada judicial, solicitó declarar: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 2014, por medio de la cual le fue reconocida pensión de jubilación sin tener en cuenta lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es que, no se tomó como base salarial la aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional según los parámetros contenidos en el Decreto 199 de 2014 en el nivel jerárquico asesor grado 10 y además no se incluyó en la liquidación de la 1 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 172 – 201.

Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 2 mesada pensional las partidas computables prima de actividad y prima de servicios de conformidad con el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que la vinculación al servicio se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y ii) la nulidad del oficio OFI 16-99711 MDN.SGDA- GP SAP del 15 de diciembre de 2016, suscrito por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, por el que se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 y la inclusión de los beneficios y partidas computables contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 3.

A título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide su mesada pensional conforme el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando como base salarial las asignaciones previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según Decreto 199 de 2014, en atención a que el último cargo ocupado se ubica en el nivel jerárquico de asesor código 2-2 grado 10, y además para que le sean incluidas las correspondientes partidas adicionales de prima de actividad, prima de servicios y demás beneficios consagrados en el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.

Una vez recalculada la base salarial se incluya dentro del valor devengado los porcentajes equivalentes a la prima de actividad en un 49.5% y la prima de servicios en un 15% y los demás beneficios contenidos en el Decreto Ley 1214 de 1990, a partir de la fecha en que le fue reconocida la mesada pensional. 5. Se ordene la reliquidación de la pensión, así como de las prestaciones sociales, cesantías y demás conceptos derivados de la relación laboral, valor que depende de la inclusión de la nueva base salarial y cualquiera de las prestaciones relacionadas en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Finalmente se condene a la demandada en costas procesales. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 6. El señor Gustavo Andrés Pineda Gallego se vinculó al Ministerio de Defensa el 22 de noviembre de 1993, fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente a la Dirección General de Sanidad Militar en el cargo de servidor misional código 2-2 grado 10.

Laboró en la entidad hasta el 2 de marzo de 2014, fecha en la que se retiró del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 3 7. Al demandante le fue negado el derecho a percibir la asignación básica de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional; y se destacó que el cargo ocupado por aquél se ubica en el nivel asesor conforme al Manual General de Funciones de Empleados Públicos del año 2010. 8.

Que la mesada pensional fue erróneamente liquidada, teniendo en cuenta que no se incluyó el sueldo básico conforme a las tablas que aplican para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional sino a las tablas aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa y además no se incluyó la totalidad de prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 9.

El 1° de diciembre de 2016, solicitó ante la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, el reajuste de su mesada pensional, de conformidad con el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la consecuente reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 10.

En respuesta a la anterior solicitud, la entidad demandada profirió el oficio No. OFI 16-99711 MDN-SGDA-GP SAP del 15 de diciembre de 2016, por el que negó el pedimento anterior. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 11. La entidad demandada infringió los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1, 2, 38 y 57 del Decreto Ley 1214 de 1990, artículos 1, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994, artículos 2 y 3 del Decreto 3062 de 1997, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 005 de 1998, artículos 1, 3, 7, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, artículos 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto Ley 92 de 2007, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 2727 de 2010. 12.

El Ministerio de Defensa ha evadido el deber de cumplir la ley, particularmente en materia salarial y prestacional con los empleados que prestaron sus servicios en la Dirección General de Sanidad Militar, quienes deben ser remunerados con las Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 4 tablas previstas para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional y no con la asignación básica fijada a los empleados civiles del Ministerio de Defensa. 13.

Existe un trato inequitativo y discriminatorio en contra del actor, se desconocen sus derechos adquiridos, teniendo en cuenta que se vinculó a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que en materia prestacional es beneficiario de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo que su mesada pensional debe ser liquidada con las partidas computables previstas en el artículo 102 ibidem. 14.

Si bien es cierto el Decreto 092 de 2007, incluyó al personal de sanidad en la planta global de personal del Ministerio de Defensa, no reguló los conceptos salariales y prestacionales aplicables, por lo que ha de entenderse que las disposiciones contenidas en el Decreto 3062 de 1997, continúan vigentes. 1.4. Contestación de la demanda2 15.

Una vez presentada la demanda el 27 de abril de 2017 y admitida el 2 de febrero de 2018, se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar entidad que presentó escrito de contestación en el que se opuso a la prosperidad de las súplicas. Alega que la existencia de un régimen especial para los funcionarios del sector salud del Ministerio de Defensa Nacional, tiene fundamento Constitucional y en la diversidad de vínculos jurídicos para acceder a la función pública, lo que conduce a una distinta nominación del empleo, de la categoría del servidor y de la naturaleza de sus funciones que lógicamente conllevan al señalamiento de un régimen salarial y prestacional diferente. 1.5.

Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal Administrativo del Magdalena, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 negó las súplicas incoadas en la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 2 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 224 – 237.

Índice 2 Samai. 3 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 05. SentenciaPrimeraInstancia2018-007. pdf. Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 5 17.

Luego de efectuar el estudio normativo y jurisprudencial pertinente concluyó que el demandante laboró en el Ministerio de Defensa en calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 10, del 22 de noviembre de 1993 al 02 de junio de 2014, fecha en la que fue retirado del servicio por tener derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 2014, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión de los haberes sueldo básico y prima de navidad. 18.

En virtud de lo ordenado en la Ley 1022 de 2006 y los Decretos 91 y 92 de 2007 y 4783 de 2008, se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de equivalencia de los empleados preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO” fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 19.

El Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”. 20.

A partir del 22 de noviembre de 1993 y hasta el 28 de febrero de 1996, el actor se vinculó al Ejército Nacional y desde el 01 de marzo de 1996 fue incorporado como Profesional Universitario código 3020 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, antes de la referida incorporación, percibía la remuneración correspondiente al empleo que desempeñaba, esto es Profesional Universitario prevista para el régimen salarial fijado por el Gobierno para empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, respetando la garantía contenida en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3060 de 1997. 21.

Pese a que el accionante desde el 1° de noviembre de 1993 estuvo vinculado a las Fuerzas Militares, lo cierto es que a partir de su incorporación el 1° de marzo de 1996 a la planta de personal de empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar, quedó sometido a lo dispuesto en materia salarial por el artículo 21 del Decreto Ley 82 de 2007, que a texto señala: “ Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 6 con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior [art. 19], y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial”. 22.

Si bien es cierto, el ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva nacional, como garantía para los vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa, como ocurre con el demandante, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado en el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula en materia especial y concreta el tema salarial de dichos empleados. 23.

De otra parte, en lo que se refiere a la reliquidación de la pensión incluyendo la prima de actividad y la prima de servicios en aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, se encuentra probado que el reconocimiento pensional se efectuó en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es en cuantía del 75% del último salario devengado con la inclusión del sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad. 24.

El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad certificó que durante el último año de servicios el demandante no devengó la prima de actividad, por lo que no es posible su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 1.6. Recurso de apelación4 25. El demandante, por intermedio de su apoderada, presentó recurso de apelación únicamente con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de todas las partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 26.

Así, precisa que el problema jurídico planteado en el presente asunto se limita a determinar si al señor Gustavo Andrés Pineda Gallego le son aplicables las disposiciones que en materia prestacional se encuentran contenidas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación con la entidad data del 22 4 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 07.1 Recurso de apelación Sentencia. Pdf.

Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 7 de noviembre de 1993, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que le asiste el derecho a solicitar la inclusión de la prima de actividad y la prima de servicios (antigüedad) en la liquidación de su mesada pensional. 27.El actor devengó la prima de actividad desde su ingreso al Ministerio de Defensa, no obstante, fue la variación normativa a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, lo que le impidió continuar devengando dicha prestación, por lo que la entidad desconoce el régimen especial del cual es beneficiario. 28.

Se debe diferenciar lo devengado por el actor, -que no pueden ser valores distintos a los previstos en las partidas consignadas en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, y lo efectivamente pagado, momento en el que la entidad en forma arbitraria suprimió la prima de actividad a la que tenía derecho. 29.

Se afirma que i devengó la prima de actividad y la prima de servicios desde su vinculación y hasta febrero de 1996, cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, por esta razón le asiste el derecho a percibir una pensión de jubilación en los términos ordenados por el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, con la inclusión de todos los emolumentos contenidos en el artículo 102 ibidem 30.

Lo pretendido es que en materia prestacional se de aplicación al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 norma que fue ratificada por el artículo 55 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 4º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, disposiciones que ordenan aplicar en su integridad el régimen prestacional establecido en el titulo VI del Decreto Ley 1214 de 1990. 31.

No tendría sentido que el Legislador amparara los derechos adquiridos de las personas vinculadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo en el sentido de conceder la pensión con 20 años de servicios y con el 75% de los devengado en el último año, contrario a ello ordenó la aplicación integral del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es con todas las partidas contenidas en el artículo 102 de la norma.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 8 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia 32. Mediante auto de 13 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación. 33. La parte actora, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, en el término otorgado guardaron silencio. 34.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 35. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5. 36.

De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso6, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Del problema jurídico 37.

En la demanda se solicita declarar que el actor tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base salarial la partida sueldo básico de conformidad con el Decreto 199 de 2014, esto es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y además incluir dentro de la liquidación de la mesada todos los beneficios y partidas computables previstas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 6 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 9 38.

Sin embargo, de cara al contenido del recurso de apelación, a la Sala le corresponde únicamente determinar si al señor Gustavo Andrés Pineda Gallego le asiste o no el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa -Dirección General de Sanidad Militar le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, incluyendo además de los factores ya reconocidos los correspondientes a la prima de actividad y la prima de servicios.

Los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de alzada. 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. Del régimen prestacional aplicable a los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. 40. De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y otras entidades del orden nacional, señalar sus objetivos y estructura orgánica y dictar la ley marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de los miembros de la Fuerza Pública. 41.

En atención al mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 Constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, que en su artículo 1º determinó que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros de “Los miembros de la Fuerza Pública”. 42.

En ejercicio de las competencias enunciadas, en el Ministerio de Defensa, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes consagrados en diferentes estatutos, a saber: i) para el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía, consagrado en los Decretos Leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990; ii) para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990 y iii) para los empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el Decreto 2701 de 1988.

En todo caso, dado el contorno fáctico del presente asunto, la Sala solo se Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 10 referirá al régimen contenido en el Decreto 1214 de 1990, disposición con fundamento en la que el demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación. 43.

El Decreto Ley 1214 de 1990, en su artículo 2º7 señala que el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, está integrado por el personal que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las Unidades Administrativas Especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. 44.

En este punto conviene recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dispone que las normas que regulan el Sistema Integral de Seguridad Social, no se aplican a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquellos que se vinculen a partir de la vigente de la presente ley. 45.

El Ministro de Gobierno, delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 6° del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, profirió el Decreto Ley 1301 de 19948, a través del cual organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como de sus entidades descentralizadas. 46.

En el artículo 35 de la norma en cita, se organizó el Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central, como Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, Establecimiento Público del 7 “Artículo 2o. Personal Civil. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” 8 "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 11 orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

El artículo 53 de la disposición referida, señaló que, con el fin de cumplir con su objetivo, el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del Establecimiento Público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. 47. El Decreto Ley 1301 de 1994, también reguló el régimen salarial de los empleados púbicos y trabajadores oficiales vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, así: “Articulo 88.

Régimen Salarial del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. 48.

Como se lee, la norma en forma diáfana orienta que el régimen salarial de los servidores vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional es el consagrado en las normas que establezca el Gobierno Nacional para estos servidores, de manera que, “no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional”. 49.

En lo que se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), el Decreto 1301 de 1994, señala: Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 12 “Articulo 89.

Régimen Prestacional del Personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” 50.

En ese orden de ideas, para los servidores públicos que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y fueron incorporados a los mencionados Institutos, quedó a salvo la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, esto es, en lo que tiene que ver con el sistema de seguridad y bienestar social, compuesto por: prestaciones médico-asistenciales, auxilios por enfermedad, licencias por maternidad o abortos, descansos por lactancia, vacaciones, anticipos de cesantía, cesantías definitivas, pensión de jubilación, vejez e invalidez, prestaciones por enfermedad y accidentes de trabajo, entre otros emolumentos.

Pero en lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. 51. Para quienes se vincularon al Ministerio de Defensa después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y aquellos que ingresaron en forma directa al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaron sometidos al régimen prestacional consagrado en la dicha Ley 100 y el Decreto Ley 2701 de 19889 y las normas que lo modifiquen y adicionen, según corresponda. 52.

Ahora bien, mediante Ley 352 de 199710, el legislador dispuso que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas 9 Por el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 10 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 13 Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. Así mismo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. 53.

En el artículo 9° de la norma en cita, se ordenó la creación de la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. 54.

De otra parte, el artículo 53 ibidem ordenó la “supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional”, y en el artículo 54 prescribió que “los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional.” 55.

En cuanto a los regímenes salarial y prestacional de los servidores públicos de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los artículos 55 y 56 de la Ley 352, orientan: “Artículo 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 14 contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen Salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” 56.

Aun cuando con la reestructuración del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se creó entre otras, la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, que hacen parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, dicha disposición fue precisa en indicar que el régimen salarial de sus servidores públicos es aquel que se les aplicaba en los Institutos suprimidos, esto es el contenido en las normas que estableció el Gobierno nacional para esos organismos, que no es otro que el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, bajo la remisión prevista en el artículo 7° del Decreto Ley 2701 de 1988. 57.En materia prestacional solo a los servidores públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, incorporados a las plantas de salud del Ministerio de Defensa, que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les aplica en su integridad el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen; a los demás se les aplica el régimen de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 58.

El artículo 2° del Decreto 3062 de 199711, reiteró que los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, serían incorporados a la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según sea el caso, respetando los derechos adquiridos conforme al artículo 54 de la Ley 352 de 1997, sobre el particular, el artículo 3° de la norma en cita señala: “Artículo 3º.

La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según 11 por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 15 sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2. En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.

En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.

El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” 59. Conforme a la Ley 352 y 1301 de 1994 y los Decretos 3062 de 1997 y 133 de 1998, el régimen salarial aplicable en ese entonces, a todos los empleados públicos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 16 que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. 60.

En cuanto al régimen prestacional, los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y que luego fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. 61. Con posterioridad y a partir de la expedición de la Ley 1033 de 200612, los Decretos 9113 y 9214 de 2007 y el Decreto 4783 de 200815, se unificó el régimen de administración de personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de los empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización fijada en la Resolución No. 1453 de 2008. 62.

Así se consideró que el Decreto 4783 de 2008, ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes a la planta ajustada, respecto de quienes se dispuso que continuarían percibiendo la remuneración 12 por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política. 13 Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal. 14 Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa. 15 por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 17 correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que sean incorporados. 63. Sobre el tema objeto de análisis, en sentencia de unificación SUJ – 019 – CE- 2S del 12 de diciembre de 201916 esta Corporación fijó las siguientes reglas de interpretación sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, veamos: “(…) Reglas de unificación 61.

En este orden de ideas, la Sala fija las siguientes reglas de interpretación, atendiendo a los principios de igualdad y respeto por las garantías laborales, para sentar jurisprudencia sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar. 62.

Para fijar las reglas, la Sala considera pertinente tomar como referencia la normativa que en el tiempo ha regido en materia de personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 63. Entre la vigencia del Decreto 1301 de 199417 y de la Ley 352 de 199718, aplican las siguientes reglas: 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados19 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-019- CE-S2-2019, Bogotá D.C. 12 de diciembre de 2019, expediente 25000234200020160423501, demandante: Gladys Yadira Páez Peña, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar. 17 Publicado en el Diario Oficial No. 41.409, del 27 de junio de 1994 18 Publicada en el Diario Oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997 19 Entiéndase aquellos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1301 de 1994 se encontraran prestando servicios en el Ministerio de Defensa e ingresaran al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 18 2. En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. 64.

A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1. En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). 65. Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.

Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 200720 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. 20 Publicado en el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 19 Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional18.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional19.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

(…)” 64. Como se observa, en sede de unificación se interpretó que el régimen salarial aplicable a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y posteriormente fueron incorporados a la Dirección de Sanidad Militar y las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional, es el que rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, y tratándose del régimen prestacional la ley amparó el derecho a la aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, siempre y cuando la vinculación hubiere sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo anterior hasta tanto se produjo la reforma a la nomenclatura y clasificación de los empleos y su equivalencia. 2.4.

Actuación administrativa 65. El 1° de diciembre de 2016, el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de su pensión teniendo como base salarial para la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 20 liquidación la partida sueldo básico conforme al Decreto 1029 de 2013, este último previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y la inclusión de todas las prestaciones contenidas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990.21 66.

En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el Oficio No. OFI16- 99711 MDNSGDAGPSAP del 15 de diciembre de 201622, por el cual negó la reliquidación pensional deprecada por el actor. 2.5 Caso concreto 67. El Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar23, certificó que el señor Gustavo Andrés Pineda Gallego tomó posesión del cargo de Especialista Jefe Odontólogo del Ejército Nacional según acta de posesión No. 23 del 22 de noviembre de 199324 y además fue incorporado al Liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares hoy Dirección General de Sanidad Militar desde el 1° de marzo de 1996 y hasta el 2 de marzo de 2014, periodo en el que ocupó los siguientes empleos: - Mediante acta de posesión No. 2430 del 1° de marzo de 199625, se incorporó en el empleo de Profesional Universitario código 3020 grado 13 para el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, nombrado mediante Resolución No. 0113 del 1° de marzo de 1996. 21 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 11 - 16.

Índice 2 Samai. 22 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 17 – 19. Índice 2 Samai. 23 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 478 - 485.

Índice 2 Samai. 24 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folio 488. Índice 2 Samai. Obra copia de la mentada acta de posesión, de donde se extrae que para tal empleo fue nombrado mediante resolución No. 13062 del 17 de noviembre de 1993. 25 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folio 489.

Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 21 - Mediante acta de posesión No. 278 del 15 de enero de 199826, se incorporó al empleo de Profesional Especializado código 3010 grado 14 de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio del Ejército Nacional, nombrado mediante Resolución No. 00036 del 15 de enero de 1998. - Mediante acta de posesión No. 0274 del 27 de octubre de 200927, se incorporó al empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2 – 2 grado 10 de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar en el Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Sanidad SL JOSE MARÍA HERNANDEZ, incorporado en Resolución No. 1377 del 14 de octubre de 2009. 68.

El Director General de Sanidad Militar a través de la Resolución No. 0296 del 21 de febrero de 201428, retiró del servicio a partir del 2 de marzo de 2014, al señor Pineda Gallego del cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar código 2 – 2 grado 10 perteneciente a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar orgánico del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5. 69.

Mediante Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 201429, la directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a su favor, en cuantía de $1.877.347, a partir del 2 de marzo de 2014, prestación que fue liquidada en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, con la inclusión del sueldo básico $2.310.581.00 y la 1/12 de la prima de navidad $192.548.00. 26 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folio 490.

Índice 2 Samai. 27 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folio 491. Índice 2 Samai. 28 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folio 425 y 492.

Índice 2 Samai. 29 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 436 - 438. Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 22 70.

El 8 de octubre de 2019 el coordinador de Talento Humano del Ministerio de Defensa Ejército Nacional30, certificó que para los años 1994 a 1996 el demandante devengó los siguientes emolumentos: • Año 1994. Sueldo básico, prima de actividad militar, subsidio de alimentación y seguir de vida. • Año 1995. Sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad militar, subsidio de alimentación y seguir de vida. • Año 1996.

Sueldo básico, subsidio familiar, prima de actividad militar, subsidio de alimentación y seguir de vida. 71. El 30 de octubre de 2019, la coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar31, certificó que el actor desde el año 1996 y hasta el año 2014, devengó los siguientes emolumentos: • Año 1996.

Asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad. • Años 1997, 1998, 1999, 2000, y 2002 a 2012. Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación y prima de navidad. • Año 2001. Asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de navidad. • Año 2013.

Asignación básica $2.244.590, bonificación por servicios prestados $ 785.606, prima de servicios $1.155.029, prima de vacaciones $1.203.155, bonificación especial por recreación $149.639 y prima de navidad $2.506.572. • Año 2014. Asignación básica $2.310.581, prima de servicios $792.658, prima de vacaciones $1.238.528, bonificación especial por recreación $154.039. 72.

Además se extrae del contenido de esa certificación que la asignación básica reconocida para los años 1996 a 2009 fue la fijada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenibles, y las Empresas Sociales del 30 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 401 – 405 Y 452 - 458.

Índice 2 Samai. 31 Expediente digital primera instancia. Archivo. 4_7400123333000201800007011EXPEDIENTEGIDIEXPEDIENTE20221214142632.rar – 01.CO5R47001233300020180000700.pdf. folios 473 a 477. Índice 2 Samai. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 23 Estado del orden nacional; y a partir del año 2010, conforme a las escalas de asignación básica de los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. 73.

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa en calidad de empleado civil no uniformado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conservó el derecho a la aplicación del régimen prestacional consagrado en el título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, disposición que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación por tiempo continuo, señala: “Artículo 98.

Pensión de Jubilación por Tiempo Continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. 74.

Respecto a los emolumentos que se deben considerar para la liquidación de la mesada pensional, el artículo 102 de la norma en cita, señala: “Articulo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

Parágrafo 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 24 Parágrafo 2o.

Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” 75. Sobre el tema objeto de análisis en este proceso, se ha pronunciado en forma pacífica la Sección Segunda de esta Corporación32, que ha orientado sobre la procedencia de la liquidación de la mesada pensional del personal civil incorporado en la Dirección de Sanidad Militar vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, así: “En este orden de ideas, de conformidad con el análisis normativo y la jurisprudencia de unificación explicada, tiene derecho a que la pensión se le liquide de conformidad con los factores enunciados en el artículo 102 del citado Decreto 1214 de 1990, sin embargo se observa que su pensión de jubilación se liquidó únicamente con inclusión como partidas computables, del sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, a pesar de que la certificación antes referenciada, indicó que ella también recibió la prima de servicios.

Así las cosas y en atención a que la señora Gloria Lucía Guzmán Moreno es beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es dable reajustar su pensión de jubilación, además, con la denominada prima de servicios, por estar enunciada en el Decreto 1214 de 1990, no sucediendo lo mismo con los demás factores solicitados por la parte demandante, debido a que no es posible ordenar su cómputo, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre que estos hubieren sido devengados como contraprestación de su labor.

(…) A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar, reliquidar la pensión de jubilación reconocida a favor de la demandante en virtud de la Resolución 5025 del 19 de diciembre de 2013, con inclusión además, de la prima de servicios como partida computable conforme al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, haciendo claridad a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 1214 de 19906, esta partida deberá reconocerse, para efectos pensionales, en una doceava parte.” 76.

Atendiendo al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, se concluye que al señor Gustavo Andrés Pineda Gallego, le asiste el derecho a la liquidación de su mesada pensional con la inclusión de los emolumentos contenidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado en el último salario reconocido. 32 Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 25000-23-42-000-2016-04915-01 (3259- 2020).

En el mismo sentido, Subsección B, sentencia del 8 de julio de 2021, radicación 25000-23-42-000-2018- 00669-01 (4299-2021), Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 25000-23-42-000- 2018-02039-01 (2811-2020), Subsección B, sentencia del 10 de julio de 2024, radicación 25000-23-42-000- 2016-04906-01 (6003-2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 25 77.

Se encuentra demostrado que la mesada pensional reconocida al actor, fue liquidada con la inclusión de los emolumentos correspondientes a: sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, no obstante, y conforme a lo ordenado por el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990, además debió liquidarse teniendo en cuenta también la prima de servicios dado que fue percibida en el último salario reconocido. 78.

De otra parte y en lo que se refiere a la inclusión de la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de jubilación, se observa que dicho emolumento no fue reconocido al actor en el último salario devengado, en ese orden de ideas y en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199033 no es procedente ordenar su inclusión en la liquidación de la mesada pensional. 79.

Además se recuerda que, si bien la vinculación del actor se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta circunstancia solo lo beneficia para la aplicación del régimen prestacional contenido en el Decreto Ley 1214 de 1990, más no el salarial, razón por la que no es procedente ordenar la reliquidación de la pensión con factores certificados para el año 1996 y anteriores. 80.

Finalmente en torno a la prescripción, el artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 199034, señala que el derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en ese estatuto prescribe en el término de cuatro años contados a partir de que el derecho se hace exigible. 81. Se encuentra probado entonces, que la mesada pensional reconocida a favor del señor Pineda Gallego, fue efectiva a partir del 2 de marzo de 2014, que presentó solicitud de reliquidación el 1° de diciembre de 2016 y radicó la demanda el 27 de abril de 2017, por lo que no se configura el fenómeno prescriptivo. 82.

En consecuencia, prosperan parcialmente los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora, en la medida que al demandante le asiste el derecho 33 “tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto.”, 34 Artículo 129.

Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 26 a la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de, además de los emolumentos ya reconocidos de sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, la 1/12 de la prima de servicios, devengada por él en el último salario devengado, a voces de lo ordenado en los artículos 98 y 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. 83.

Lo anterior implica entonces, revocar parcialmente la sentencia en cuanto negó la reliquidación con inclusión del factor salarial mencionado, para en su lugar, ordenar sea tenido en cuenta. En lo demás se confirmará la providencia. 2.6 Conclusión 84. En relación con el caso que nos ocupa, al señor Jairo Andrés Pineda Gallego, le asiste el derecho a que su mesada pensional sea liquida además de los emolumentos ya reconocidos correspondientes a sueldo básico y la 1/12 de la prima de navidad, con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios, a partir del 2 de marzo de 2014. 2.7 Condena en costas en segunda instancia 85.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto la existencia de carencia de fundamentación jurídica; por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por la entidad demandada, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se advierte que se sustentaron las razones en defensa jurídica de sus intereses y, por ende, no se condenará en costas en esta instancia. 86.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar parcialmente la sentencia proferida el 20 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, únicamente en cuanto negó la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 27 reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la 1/12 de la prima de servicios por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 2050 del 14 de mayo de 2014, y del oficio OFI 16-99711 MDN.SGDA-GP SAP del 15 de diciembre de 2016, únicamente en cuanto a la liquidación de la mesada pensional reconocida al demandante sin incluir la 1/12 de la prima de servicio.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Gustavo Andrés Pineda Gallego, con la inclusión además de los emolumentos ya reconocidos sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, también de la 1/12 de la prima de servicios, prestación efectiva a partir del 2 de marzo de 2014.

CUARTO. Las sumas adeudadas por concepto de reliquidación de la mesada pensional deben ser ajustados con base en el IPC certificado por el DANE en aplicación a la siguiente formula: R= Rh x Índice Final Índice inicial En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

QUINTO. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

SEXTO. No condenar en costas en esta instancia conforme la motivación.

SEPTIMO. Reconocer personería adjetiva al señor Joaquín Murcia Melo identificado con C.C. No. 1.032.393.414, portador de la T.P. No. 406.320 del C.S.J. como Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 47001 23 33 000 2018 0007 01 (6523-2022) Demandante: Gustavo Andrés Pineda Gallego 28 apoderado de la parte actora, conforme al poder de sustitución que le fue otorgado por la Dra. Kelly Andrea Eslava Montes.35 OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA 35 Expediente digital Samai – índice 11