Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional / Defectos fáctico y sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Carolina Arias Hoyos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carolina Arias Hoyos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 63001233300020230002900/01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad de que se les declarara 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_75ACCIONDETUTELACONT(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos responsables por los perjuicios padecidos como consecuencia de la falla en el servicio por error jurisdiccional en que se incurrió con las providencias emitidas el 26 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, así como los autos dictados el 8 de mayo de 2017 y 23 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Armenia, durante un proceso de sucesión en el cual se incluyó en los avalúos e inventarios la posesión del causante sobre el inmueble identificado con la matrícula 280-11291, el cual luego fue objeto de secuestro.
Situación que desconoció su derecho preferente de posesión le correspondía, pese a haberlo demostrado ante dichas autoridades judiciales. 2.2. El Tribunal Administrativo de Quindío, en providencia del 30 de noviembre de 2023 declaró probada de oficio la excepción de caducidad frente a las providencias del 2016 y 2017, y negó las demás pretensiones de la demanda.
En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 3 de febrero de 2025 modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de negar las pretensiones, al considerar que no se incurrió en el error alegado comoquiera que en ninguna de las decisiones se refutó la posesión del inmueble en cabeza de la demandante, por lo que el no haberse valorado las pruebas que acreditaban dicho hecho no implicaba el daño alegado, pues no era el objeto de las decisiones enjuiciadas.
Caso distinto es que de las pruebas se determinara que el causante era coposeedor. 2.4. La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política al desconocer su artículo 29, al permitir que se juzgaran en tres ocasiones los mismos hechos posesorios, pese a que el acervo probatorio acreditaba de forma suficiente su condición de poseedora real y material del inmueble. 2.5.
En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil2 que señaló que el contrato de promesa de compraventa no transfiere posesión, sin que dicho contrato implicara el reconocimiento de dominio ajeno. Así mismo, el de la Corte Constitucional3 en el que se estableció que la oposición al secuestro puede ser presentada incluso por los mismos herederos, y que la delación de la herencia no es sinónimo de posesión real y material de los bienes de la herencia4. 2 Al respecto citó: i) P Luis Armando Tolosa Villabona, SC12323-2015, Radicación 41001-31-03-004- 2010-00011-01; ii) MP William Namén Vargas, 30 de julio de 2010, Ref.: Expediente 11001-3103- 014- 2005-00154-01; iii) SC10825-2016 del 8 de agosto de 2016, Radicación: 08001-31-03-013-2011- 00213-01, MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Sentencia T-088/03, febrero 7/2003, expediente T-650944, MP Clara Inés Vargas Hernández 4 Citó: i) CSJ.
MP Margarita Cabello Blanco, AC5532- 2018, Radicación 25754-31-03-001-2013- 00062-0l, 19 de diciembre 2018; ii) MP Fernando Giraldo Gutiérrez, 15 de julio de 2013 Ref: 5440531030012008-00237-01. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 2.6. Se desconoció que, de acuerdo con el Consejo de Estado, el término de caducidad se contaba desde la causación del daño antijurídico, no desde la ejecutoria de las providencias cuestionadas.
Así, el daño alegado no se produjo con el auto del 26 de mayo de 2016, sino el 4 de enero de 2022, cuando se ejecutó la diligencia de secuestro que la despojó de la posesión del inmueble, en virtud de las decisiones adoptadas en el proceso judicial. 2.7. En defecto sustantivo al decidir con base en normas inaplicables al caso concreto, pues se acreditó que el causante nunca tuvo la calidad de poseedor, ya que reconocía el dominio ajeno. En consecuencia, en las providencias que aprobaron los inventarios y avalúos, así como en las que rechazaron la oposición al secuestro, debió aplicarse el artículo 775 del Código Civil, y no las disposiciones sobre posesión contenidas en el 762 ibidem. 2.8.
En defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio con el que se acreditaba su posesión, por lo que al serle despojada ilegalmente le causaron un daño antijurídico. Además, se desconoció que, durante el trámite del incidente de oposición al secuestro, los jueces omitieron decretar y valorar las pruebas que requirió como opositora. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1-) Que se ANULE, REVOQUE O DEJE SIN EFECTOS JURIDICOS, la sentencia fechada el día 30 del mes de noviembre de 2023 proferida en primera instancia por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, M.P Dr. LUIS CARLOS ALZATERÍOS, y contra la sentencia fechada el día 03 del mes de Febrero de 2025, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera, subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Dr. WILIAM BARRERA MUÑOZ, dentro del Proceso de Reparación Directa de la referencia. 2-) Ordenar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados de la accionante, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, y contradicción, declarando que las providencias judiciales atacadas los vulneraron. 3-) Ordenar a la autoridad judicial que profiera una nueva decisión, ordenando al Tribunal Administrativo del Quindío y/ó la Sección Tercera, Subsección “C” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que profieran una nueva sentencia dentro del proceso de reparación directa de la referencia acogiendo las pretensiones de la accionante, o en su defecto una decisión ajustada a los parámetros constitucionales fijados por la tutela. 4-) Dejar sin efectos las actuaciones que dependan de la sentencia cuestionada: Ordenar a las autoridades judiciales y administrativas involucradas que se abstengan de ejecutar, cumplir o derivar consecuencias de las sentencias que se dejan sin efectos. 5-) Medidas de restablecimiento del derecho: Que se disponga el restablecimiento de la situación jurídica anterior a la vulneración de los derechos fundamentales […]».
(sic) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Quindío5 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, las pretensiones se encaminaron a revocar una providencia judicial, lo que evidenciaría que no es la llamada a responder por la decisión adoptada, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia judicial. 6.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C7 requirió que se declarara improcedente el amparo pretendido por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la verdadera intención de la demandante fue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso, en razón a la reiteración de los argumentos que en su momento se invocaron en sede de apelación contra la sentencia de primera instancia. 6.1.
La tutelante cuestionó la declaratoria de caducidad frente a las providencias del 26 de mayo de 2016 y 8 de mayo de 2017, por desconocer las normas sobre posesión y tenencia, y por no valorar pruebas sobre la posesión del bien en el proceso sucesorio. Sin embargo, la decisión no vulneró derechos fundamentales ni fue contraria a derecho, ya que la caducidad operó de pleno derecho ya que los términos estaban vencidos al momento de presentarse la demanda, el 27 de abril de 2023. 6.2.
También se alegó que las providencias de 2016 y 2017 no producían cosa juzgada frente a ella, pues no fue parte en ese incidente. Sin embargo, dicha apreciación resultó improcedente, ya que la caducidad opera sobre la acción, no respecto del derecho individual; así, el término para demandar por presunto error jurisdiccional comenzó con la ejecutoria de esas providencias. 6.3.
No fue cierto que se confundiera la posesión legal con la real y material. La Sala, con base en la jurisprudencia y doctrina, explicó que la posesión del causante se transmitía a los herederos por ministerio de la ley, sin afirmar que estos ostentaran posesión material. En ningún momento se impidió la oposición de terceros al secuestro ni se calificó a los herederos como poseedores reales por su condición de hijos. 6.4.
La demandante también alegó que, pese a recurrir el auto del 31 de julio de 2020, por la omisión del decreto de la declaración de Luis Mario Mejía como prueba, según escritos del 6 de agosto y 24 de septiembre de 2020, ello se desconoció. Sin 5 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «26RECIBEPRUEBAS_TestigoDocumentalCE(.pdf) NroActua 12». 6 Ver índice 15 de Samai.
Archivo denominado «31_MemorialWeb_Respuesta- PRONUNCIAMIENTOCARO(.pdf) NroActua 15». 7 Ver índice 16 de Samai. Archivo denominado «33CONTESTACIONDE_Respuesta20250568300(.pdf) NroActua 16». 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos embargo, tal como se señaló en la sentencia del 3 de febrero de 2025, al revisar nuevamente dicho recurso, no se encontró reproche alguno respecto a la valoración de un medio de convicción no decretado.
La única mención efectuada se limitó a un comentario sobre un recibo de impuesto predial a su nombre, sin cuestionar su declaración ni solicitar su decreto como prueba. 6.5. Además, el memorial del 24 de septiembre siguiente no podía considerarse como parte de la impugnación del auto, pues ya había vencido el término para su presentación, recurso que, además, fue concedido desde el día 18 anterior.
Por tanto, los argumentos incluidos en ese escrito carecieron de valor procesal. Así, se consideró que la omisión alegada no fue objeto de cuestionamiento oportuno, como debió serlo dentro del trámite ordinario del proceso sucesorio. 6.6. Finalmente, en la sentencia atacada sí se reconoció que Carolina Arias Hoyos ejercía actos materiales de posesión sobre el inmueble para la fecha del secuestro y hasta la presentación de la demanda.
No obstante, se aclaró que ello no configuraba error judicial alguno en el proceso sucesorio, ya que la decisión no negó su posesión, sino que se centró en la posesión del causante, aspecto determinante para resolver el incidente de secuestro. 6.7. En cuanto a la crítica por la supuesta indebida valoración probatoria sobre el porcentaje del bien objeto de embargo y secuestro, se reiteró que no se probó que la medida recayera sobre el 100% del inmueble.
Por el contrario, la providencia cuestionada estableció, con base en el acervo probatorio, que el secuestro solo afectó el 50%, correspondiente a la parte que el causante poseía. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) procedencia de la tutela contra providencia judicial; v) determinación del problema jurídico; y vi) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 20218 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 2.2.
Cuestión previa 9. Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. 10. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de noviembre de 2023, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C desató el recurso a través de la providencia del 3 de febrero de 2025, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.3.
Falta de legitimación en la causa por pasiva 11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 12. La Corte Constitucional9, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental7.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”8, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”9 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 9 Sentencia T-1015 de 2006.
MP Álvaro Tafur Galvis. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la autoridad competente para tramitar las pretensiones de la demandante, así como tampoco la señalada de transgredir los derechos fundamentales invocados. 14.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés, al integrar la parte demandada dentro del proceso en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará tal solicitud. 2.4. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 15.
En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11. Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 16.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 17.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 18.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 19. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 20. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.5.
Problema jurídico 21. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C vulneró los derechos fundamentales de Carolina Arias Hoyos con ocasión de la sentencia del 3 de febrero de 2025, mediante la cual modificó la decisión del a quo, con la que incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política? 2.6.
Análisis de la Sala 2.6.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 22. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;
T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 2.6.1. Defecto sustantivo 23.
En cuanto al defecto sustantivo, es importante recordar que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando, el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 24.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 25.
A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa. Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 2.6.2.
Desconocimiento del precedente judicial 26. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 27. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 28.
Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual. De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 29. En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.6.3.
Violación directa de la Constitución Política 30. Se recuerda que fue concebida, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 31. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», de acuerdo con alguna de estas dos hipótesis: 32.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 33.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución Política, es decir, que se inaplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en su artículo 4.° pese a la evidente incompatibilidad normativa. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 2.6.4.
Defecto fáctico 34. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional16, tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18.
La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 35. Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.6.5.
Sobre el caso concreto 36. Carolina Arias Hoyos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de negar las pretensiones indemnizatorias formuladas, con ocasión de un presunto error jurisdiccional. 37.
Lo anterior, al considerar que se incurrió en violación directa de la Constitución Política por desconocer su artículo 29, al permitir que se juzgaran en tres ocasiones los mismos hechos posesorios, pese a que el acervo probatorio acreditaba de forma suficiente su condición de poseedora real y material del inmueble. 37.1. En desconocimiento del precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil que señaló que el contrato de promesa de compraventa no transfiere posesión, pero si implica el reconocimiento de dominio ajeno. De la Corte Constitucional, según el cual la oposición al secuestro puede ser presentada incluso por los mismos herederos, y la delación de la herencia no es sinónimo de posesión real y material de los bienes de la herencia. 37.2.
En defecto sustantivo al decidir con base en normas inaplicables al caso concreto, pues se acreditó que el causante nunca tuvo la calidad de poseedor, ya que reconocía el dominio ajeno., lo cual desconoció el artículo 775 del Código Civil. 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos 37.3. En defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas que acreditaban su posesión, y que al serle despojada ilegalmente se le causó un daño antijurídico.
Tampoco se tuvo en cuenta que, durante el trámite del incidente de oposición al secuestro, los jueces omitieron decretar y valorar las pruebas solicitadas como opositora. 38. Para decidir al respecto, la Sala recuerda el análisis probatorio efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en relación con la posesión de Carolina Arias Hoyos sobre el inmueble en cuestión, así: «[…] 28.
El anterior recuento probatorio resulta suficiente para demostrar que la señora Carolina Arias Hoyos ejercía actos materiales de posesión sobre el inmueble ubicado en carrera 16 3N-11 de Armenia, para el momento en que se ordenó la diligencia de secuestro, esto es 6 de mayo de 2019, y hasta el momento en que se presentó la demanda. No obstante, lo cierto es que ello no pasó desapercibido en la providencia enjuiciada y para el efecto es menester tener en consideración los actos procesales previos al auto bajo análisis. 29.
Así, en primer lugar, en auto del 1 de agosto de 2017, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, decretó la medida cautelar objeto de oposición al siguiente tenor: “Decretar el embargo sobre la posesión que ostentaba el causante, Henry Salazar Ospina, en el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11291 (…) el cual se consumará mediante el secuestro del mismo” (Se resalta) Decisión que correspondió a lo solicitado por el apoderado del otro heredero, Santiago Salazar Medina, así: “por medio del presente escrito, muy comedidamente me permito solicitarle, se sirva decretar el SECUESTRO de la POSESIÓN del 50% del Barrio La Nueva Cecilia de esta ciudad” 27 (Se resalta).
Por su parte, la oposición presentada por la señora Carolina Arias Hoyos frente a la diligencia de secuestro consistió en que se le reconociera como única poseedora del bien. 30. Ante este panorama, la Sala destaca que la providencia enjuiciada no merece ningún reproche, puesto que, aún valoradas las pruebas que el juzgador omitió, eso no incidió en la decisión judicial, pues dicho acervo solo demuestra que la demandante también ostentaba la posesión del bien -cuestión que en momento alguno fue desestimada por el juez civil-, empero la decisión no recayó sobre dicho aspecto, sino sobre la posesión del causante frente al mismo inmueble.
Tan claro resulta este aserto que el auto del 23 de febrero de 2021 proferido por la Sala Civil de Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, providencia por la que se confirmó el auto del 31 de julio de 2020 “en cuanto denegó la oposición a la diligencia de secuestro”, decisión que también fue objeto de enjuiciamiento en el presente medio de control, reconoce en numerosos apartes que la señora Carolina Arias Hoyos era coposeedora del inmueble, aunado a lo cual, dicho auto de segunda instancia tampoco incurrió en error alguno. De lo anterior, esta Sala encuentra que la medida del secuestro de la posesión del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 280-11291, ordenado por auto del 1 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, no recayó sobre la totalidad de la posesión del inmueble, sino de la cuota poseída por el causante, esto es, del 50%, en congruencia con la solicitud de dicha medida cautelar, antes relacionada. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos Ahora bien, se advierte que si la ejecución material de dicha decisión despojó a la demandante de la totalidad de su posesión, esta no es una situación que pueda ser debatida y estudiada en el sub lite, puesto que, es un asunto que escapa al marco y al planteamiento de la presente controversia, conforme al marco de lo pretendido y a los hechos fundamento de las pretensiones, toda vez que el daño que pretende ser reparado se endilga, entre otros, al auto del 31 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia, que negó la oposición a una medida cautelar, la cual se limitó a ordenar el secuestro de la posesión que ejercía en vida el señor Henry Salazar Ospina y no la totalidad de la posesión del inmueble.
De manera tal que, ninguna de las providencias en cita negó o desvirtuó la posesión que ostentaba la actora sobre el predio, únicamente se dirigieron a reconocer que el causante también ostentó dicha condición y, en tal sentido, esta fue transmitida a sus herederos. Por lo que el reproche general de la actora en cuanto a que no se le hubiera reconocido el cien por ciento de la posesión no encuentra un asidero ni jurídico ni probatorio y, en tal medida, las providencias no incurrieron en el alegado error. 31.
Así entonces, la censura general del apelante se resume en reprochar que ni el fallador en el proceso sucesorio ni el de primera instancia del medio de control de reparación directa habían reconocido que la señora Carolina Arias Hoyos era la única poseedora del bien, al respecto señaló “Si el a quo y ad quem hubieren decretado y valorado las pruebas únicas aportadas por la opositora, sin ningún esfuerzo hubieren llegado a la conclusión que la opositora NO SOLO ERA LA POSEEDORA REAL Y MATERIAL DEL BIEN DE MANERA EXCLUSIVA, sino también la propietaria plena quien probó y ostentó título de dominio”.
No obstante, este reproche no tiene cabida, como quiera que, corolario de lo expuesto, ninguna de las decisiones refuta o desestima la posesión del inmueble antes citado en cabeza de la demandante, por lo que el no haber valorado las pruebas que acreditaban ese hecho no implica error judicial alguno, pues, de nuevo, este no era el objeto de las providencias; por el contrario, la Sala estima que las pruebas valoradas, como la declaración del señor Luis Mario Mejía, entre otras, sí permiten concluir que el causante era coposeedor, tal como en las decisiones enjuiciadas se resolvió. No existió entonces ningún yerro jurisdiccional que hubiera tenido el alcance de incidir en las decisiones atacadas y, menos aún, de producir un daño cierto, toda vez que la medida cautelar, por su esencia es provisional y no se tiene conocimiento sobre el resultado del proceso de sucesión, por lo que no hay certeza de la existencia de un daño emergente vinculado a la pérdida de los derechos de posesión. Así, en lo pertinente, se confirma la decisión de primera instancia […]».
(sic) 39. Como se observa, la decisión judicial enjuiciada no desconoció la calidad de poseedora de Carolina Arias Hoyos, ni incurrió en error al valorar las pruebas aportadas para aprobar tal supuesto: por el contrario, reconoció expresamente que ejercía actos materiales de posesión sobre el inmueble al momento del secuestro y hasta la presentación de la demanda.
No obstante, concluyó, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, incluida la declaración de Luis Mario Mejía, que el causante también fue coposeedor del bien, por lo que la medida cautelar solo recayó sobre el 50% de la posesión que le fue atribuida, en consonancia con la solicitud elevada por otro heredero. 40.
En ese sentido, la crítica de la demandante respecto a que no se le reconoció la posesión exclusiva carece de sustento jurídico y probatorio, ya que ninguna de las providencias negó su condición de poseedora. Además, las pruebas que afirmó fueron omitidas, aun si se hubieran valorado, no habrían alterado el sentido de la 14 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos decisión, pues el objeto del proceso no era determinar la totalidad de la posesión, sino resolver la medida cautelar sobre la parte atribuida al causante.
Por tanto, la autoridad judicial demandada concluyó que no se configuró ningún yerro jurisdiccional ni se acreditó la existencia de un daño cierto derivado de las decisiones atacadas. 41. A juicio de la Sala, la decisión cuestionada se ajustó a los hechos del caso y a las solicitudes presentadas en el trámite sucesorio, en particular, al haber decretado la medida cautelar únicamente sobre el 50% de la posesión atribuida al causante, en atención a la petición elevada por otro heredero.
En esa medida, se desestimó la tesis de la parte demandada según la cual se le había negado injustificadamente su condición de única poseedora, pues, las pruebas valoradas permitieron concluir que también existía posesión en cabeza del causante, sin que se hubiese acreditado que la autoridad judicial hubiera excedido el objeto de la medida decretada. 42.
En ese sentido, tal y como lo mencionó la autoridad judicial demandada, si la ejecución material de dicha decisión llegó a despojarla de la totalidad de su posesión, tal circunstancia escapaba del objeto del proceso, pues no fue atribuible al contenido de la providencia judicial cuestionada, sino, en todo caso, a la forma en que esta fue ejecutada.
Por lo tanto, no era posible imputar a la providencia del 31 de julio de 2020 la configuración de un daño antijurídico relacionado con la pérdida total de la posesión, ya que se limitó a resolver la oposición frente a una medida cautelar concreta, sin que se acreditara un exceso o desviación en su contenido. 43. En concordancia con lo anterior, también se precisó que la medida cautelar decretada, por su naturaleza provisional, no produjo una afectación definitiva de los derechos de posesión de la demandante, máxime cuando no obraba en el expediente prueba alguna que permitiera establecer el resultado final del proceso sucesorio.
En consecuencia, no había certeza sobre la existencia de un daño emergente atribuible directamente a las providencias demandadas, lo cual impidió imputar responsabilidad patrimonial al Estado por dicha causa. 44. Por otra parte, frente a la inconformidad de la demandante en torno al cómputo del término de caducidad, pues según su decir, este debía contarse desde la causación del daño antijurídico, y no a partir de la ejecutoria de la providencia judicial.
Se recuerda que el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en cuanto al medio de control de reparación directa, dispuso: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] 45.
Con fundamento en la normativa expuesta, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en lo referente al momento en que debe empezar a contar el término de caducidad en casos de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, de 15 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos cara a su propio precedente judicial como máximo órgano de lo contencioso- administrativo, consideró: «[…] 6.
En el caso concreto, habida consideración que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de un supuesto error judicial, la jurisprudencia ha explicado que, en estos eventos, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión a la que se le endilga el yerro20. 7. En el caso objeto de estudio, como se trata de varias decisiones enjuiciadas, el análisis sobre la demanda en tiempo debe hacerse de forma separada frente a cada una de ellas.
Así entonces, se procederá: 7.1. Frente al auto del 26 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por medio del cual se negaron las objeciones formuladas por el menor Juan José Salazar Arias, representado por su madre, la señora Carolina Arias Hoyos, frente a la diligencia de inventarios y avalúos. Decisión confirmada el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior de Armenia.
Sobre este punto, el a quo señaló: “si bien no se cuenta con constancia de ejecutoria de esta última providencia, se determina conforme lo prevé el artículo 302 del CGP, tratándose de providencia que resuelve recurso de apelación, por lo que su ejecutoria tuvo lugar el día 11 de mayo de 2017, de modo que la actora contaba hasta el 11 de mayo de 2019 para demandar la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, con ocasión de un presunto error jurisdiccional con base en dichas providencias”.
Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la demanda radicada el 27 de abril de 2023 no fue presentada en oportunidad, pues el término de dos años se encontraba ostensiblemente vencido frente a sendas providencias. Por lo que se confirma la decisión de primera instancia de declarar la caducidad del medio de control frente a las providencias del 26 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, y del 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Armenia.
Sobre el punto también se aclara que dichas providencias no se encontraban entrelazadas con el auto del 31 de julio de 2020, el cual tuvo por objeto rechazar la oposición a la diligencia de secuestro sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 16 No. 3N-11 de Armenia, presentada por la señora Carolina Arias Hoyos, donde actuó a nombre propio para buscar garantizar su interés sobre dicho inmueble.
Así, es claro que las providencias tenían distinto objeto, con lo cual no se halla la razón al impugnante cuando señaló que el estudio de la caducidad debía efectuarse en conjunto […]». (sic) 46. Como se observa, la autoridad judicial demandada aplicó correctamente el régimen de caducidad conforme al CPACA y a la jurisprudencia vigente, al considerar que el cómputo del término debía iniciarse desde la ejecutoria de la decisión objeto del error.
En ese sentido, rechazó la tesis de la parte demandante que pretendía incorporar decisiones judiciales proferidas en distintos momentos como si fueran una sola. 47. En el caso concreto, tratándose de varias providencias enjuiciadas, la Sala determinó que, frente al auto del 26 de mayo de 2016, y su confirmatorio del 8 de mayo de 2017, el término se inició desde su ejecutoria (el día 11 siguiente), por lo 20 Entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010. Exp: 17493; auto del 9 de mayo de 2011. Exp: 40.196; sentencia del 27 de enero de 2012. Exp: 22.205; sentencia del 28 de febrero de 2020. Exp: 44809; sentencia del 28 de febrero de 2022. Exp: 57011. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos que la demanda presentada el 27 de abril de 2023 fue extemporánea.
Así, quedó confirmada la caducidad frente a esas providencias, sin que resultara aplicable su entrelazamiento con el auto del 31 de julio de 2020, por la diferencia de objeto entre ellas. 48. Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 49.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 50.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 51. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de Carolina Arias Hoyos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Carolina Arias Hoyos, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05683-00 Demandante: Carolina Arias Hoyos Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA En permiso LVLQ/ LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador