CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 05001233300020170122401 (71167) DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN MEDINA MONTERO DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO-LEY 1437 DE 2011 Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual modificó la liquidación del crédito, ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial para cancelar los montos adeudados a los demandantes, se requirió a la Fiscalía General de la Nación para aportar certificación bancaria de la cuenta a la cual se devolvería el saldo a favor, y se decidió que por auto posterior se definiría lo atinente a la sucesión procesal de algunos demandantes.
I.ANTECEDENTES 1.1. El 7 de abril de 2017, los señores María Stella Osorio Rojas, José Joaquín Medina Páez, Fabio Hernando Osorio Montero, Horacio Osorio Montero, Olga Osorio Montero y José Joaquín Medina Montero, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad Yesid Andrés Medina Gutiérrez, Jessica Paola Medina Osorio y Jhon Erick Medina Osorio, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo por la suma de ciento noventa y dos millones novecientos diecinueve mil ochocientos cincuenta pesos ($192.919.850), correspondiente al 70% del total de la condena impuesta en la sentencia de reparación directa proferida el 23 de abril del 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, conciliada mediante auto No. 005 del 1 de abril de 2014.
A su vez, solicitó el reconocimiento de intereses desde el 23 de abril de 2014, en los términos del artículo 177 del CCA. 1.2. El 17 de noviembre de 2017 se libró mandamiento ejecutivo por la suma de $166.507.331 por concepto de capital y los intereses moratorios desde el 23 de abril 2 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 de 2014 hasta el 23 de octubre del mismo año, en los términos del artículo 177 del CCA (fls. 85-94 y 297-306 01ExpedienteDigitalPrincipal). 1.3.
El 10 de septiembre de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos de la sentencia de reparación directa del 23 de abril de 2013, en coherencia con lo dispuesto en el auto del 1 de abril de 2014, que aprobó el acuerdo conciliatorio; asimismo reiteró que los intereses moratorios correspondían a los causados entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2014 (03AutoEjecucion201701224). 1.4.
El 6 de octubre de 2020, la parte demandante allegó liquidación del crédito por un capital de $166.507.331 y unos intereses calculados desde el 23 de abril al 23 de octubre de 2014, correspondientes a $24.739.655, para un total de $191.246.986 (Documentos 05-06 ExpedientePrincipal). 1.5. El 11 de noviembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento la Resolución No. 6104 del 26 de octubre de 2022, mediante la cual ordenaba el pago de la sentencia que sirvió de título ejecutivo por valor de $378.733.936 (Documentos 09-12 ExpedientePrincipal). 1.6.
El 5 de diciembre de 2023, el contador adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia presentó liquidación del crédito, en la cual se indicaba que lo adeudado para el 23 de octubre de 2014 correspondía a la suma de $187.975.818, incluyendo los intereses moratorios entre el 23 de abril y 23 de octubre de 2014. Luego de efectuar las deducciones de ley, se determinó que el valor neto por pagar a los demandantes equivalía a $170.846.507, pero como el monto del título judicial constituido por la Fiscalía General de la Nación ascendía a $378.733.936, la entidad contaba con un saldo a su favor de $207.887.429 (61LiquidacionCreditoContador201701224). 1.7.
El 18 de enero de 2024, el contador adscrito al Tribunal Administrativo de Antioquia presentó liquidación del crédito, esta vez con el detalle del monto adeudado para cada uno de los demandantes (76LiquidacionContador). 2. Auto objeto de recurso de apelación El 23 de enero de 2024, el a quo profirió providencia mediante la cual modificó la liquidación del crédito, ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial para cancelar los montos adeudados a los demandantes y requirió a la Fiscalía General 3 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 de la Nación para aportar certificación bancaria de la cuenta a la cual se devolvería el saldo a favor.
Expuso que la liquidación efectuada por la parte demandante incurrió en un error al calcular los intereses moratorios con base en un interés mensual, cuando debía calcularse diariamente. Por su parte, la liquidación presentada por la Fiscalía General de la Nación desconoció que los intereses únicamente se reconocerían entre el 23 de abril y el 23 de octubre de 2014.
Por tales razones, adoptó la liquidación efectuada por el contador adscrito a esa Corporación, así: NOMBRE DEL DEMANDANTE / BENEFICIARIO CAPITAL INSOLUTO INTERESES MORATORIOS DEL 23 DE ABRIL AL 23 DE OCTUBRE DE 2014 TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES José Joaquín Medina Montero $60.635.742 $7.818.019 $68.453.761 José Joaquín Medina Páez $17.248.000 $2.223.857 $19.471.857 María Stella Osorio Rojas $23.943.590 $3.087.147 $27.030.737 Yesid Andrés Medina Gutiérrez $12.936.000 $1.667.892 $14.603.892 Jessica Paola Medina Osorio $12.936.000 $1.667.892 $14.603.892 Jhon Erick Medina Osorio $12.936.000 $1.667.892 $14.603.892 Fabio Hernando Osorio Montero $8.624.000 $1.111.928 $9.735.928 Horacio Osorio Montero $8.624.000 $1.111.928 $9.735.928 Olga Osorio Montero $8.624.000 $1.111.928 $9.735.928 TOTAL ADEUDADO $166.507.332 $21.468.486 $187.975.818 A continuación, se indicó que en el proceso existía un título judicial constituido por la entidad ejecutada por valor de $378.733.936, pero teniendo en cuenta que la suma adeudada ascendía realmente a $187.975.818, que luego de las deducciones de ley correspondía a un monto a pagar de $170.846.507, se concluía que la Fiscalía General de la Nación consignó un exceso de $207.887.429.
Con base en lo anterior, ordenó el fraccionamiento del título judicial en los siguientes términos: la suma de $207.887.429 a favor de la Fiscalía General de la Nación; $144.134.682 a favor de los señores José Joaquín Medina Montero, María Stella Osorio Rojas, Yesid Andrés Medina Gutiérrez, Jessica Paola Medina Osorio, Jhon EricK Medina Osorio, Horacio Osorio Montero y Olga Osorio Montero; $17.807.881 a favor del señor José Joaquín Medina Páez; y $8.903.941 al señor Fabio Hernando Osorio Montero.
Luego del fraccionamiento del título, ordenó entregar el dinero correspondiente al apoderado de los demandantes; precisó que en auto posterior resolvería sobre la 4 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 sucesión procesal de los señores José Joaquín Medina Páez y Fabio Hernando Osorio Montero y, finalmente, requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara certificación de la cuenta bancaria en la que se podía devolver el dinero cancelado en exceso (81AutoModificaCredito201701224). 3.
Recurso de reposición y en subsidio apelación El 29 de enero de 2024, la parte demandante recurrió la decisión en lo relacionado con los intereses moratorios causados a partir del 24 de octubre de 2014 y hasta octubre de 2022. Explicó que la notificación del mandamiento de pago implica el traslado de la documentación relativa a los datos de la sentencia y los datos del abogado, información que de todos modos poseía la Fiscalía General de la Nación porque se presume que el Tribunal Administrativo cumplió con lo dispuesto en el Decreto 0768 de 1992.
En ese orden de ideas, se cumplió con el supuesto normativo de presentar ante la entidad solicitud de cumplimiento de la sentencia, porque para la fecha, el pago todavía estaba pendiente. La norma no diferencia si la forma de presentar la solicitud de pago es personalmente o mediante solicitud al tribunal para que por su intermediación se le presente a la entidad y, en caso de incumplimiento, se lleve a cabo la ejecución forzada, por ende, los intereses se siguieron causando.
Por último, señaló que el a quo erró al ordenar la entrega de un pago envilecido durante 9 años, en los cuales el factor de indexación (IPC) ha variado las unidades monetarias a pagar; por tanto, se debía oficiosamente nivelar el valor depreciado al valor actual, siendo deficitaria, inequitativa y perjudicial para los demandantes la liquidación efectuada por el Tribunal hasta octubre de 2014 (89RecursoLiquidacionDelCredito). 4.
Resolución del recurso de reposición y concesión de la apelación Por proveído del 26 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió confirmar la decisión, por considerar que la liquidación del crédito se efectuó conforme al auto que ordenó seguir adelante la ejecución. Señaló que la parte actora pretende cuestionar una decisión cuando ya transcurrió la oportunidad procesal para ello, teniendo en consideración que desde el mandamiento ejecutivo se determinó que los intereses se causaron entre el 23 de abril hasta el 23 de octubre de 2014, sin que se haya presentado recurso alguno, 5 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 de hecho, en la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante se calcularon los intereses de este mismo modo.
Por último, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido (94ResuelveReposicion201701224). CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo Conforme al numeral 3 del artículo 446 del Código General del Proceso, el auto que altere de oficio la liquidación del crédito será apelable, por consiguiente, la providencia proferida el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia es pasible de este recurso.
El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, como lo señala el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 24 de enero de 2024 y la apelación fue radicada el día 29 siguiente. Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 de CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibídem. 2.
Caso concreto El Despacho confirmará la decisión apelada, en tanto es cierto que desde el auto que libró mandamiento ejecutivo se aclaró que los intereses moratorios se generaron desde el 23 de abril hasta el 23 de octubre del 2014, en atención a que la parte ejecutante no presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, como lo regula el artículo 177 CCA.
Cualquier reproche en torno al periodo de tiempo en que se causaron intereses moratorios debía aducirse mediante recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo, pero la parte ejecutante guardó silencio y dejó vencer la oportunidad procesal pertinente para ello, de modo que intentar plantear esos reparos en contra del auto que modificó de oficio la liquidación del crédito resulta improcedente. 6 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 En cualquier caso, no le asiste razón a la parte ejecutante, dado que el inciso 6° del artículo 177 del CCA indica: Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.
La disposición en comento es clara al señalar que los beneficiarios de la condena deben acudir ante la entidad para exigir su cumplimiento, solicitud que debe estar acompañada de toda la documentación requerida para tal fin. Ello no se contrapone con lo regulado en el Decreto 0768 de 1993, pues el trámite que debe ser adelantado por el juez que profirió la sentencia y la entidad condenada no releva a la parte ejecutante de presentar la solicitud de pago, como lo demuestra el artículo 31 del cuerpo normativo mencionado.
Por último, no es posible acceder a la indexación de las sumas de dinero cuya ejecución se pretende, toda vez que el reconocimiento de intereses moratorios también busca mantener el poder adquisitivo del capital, es decir, cumple con una doble función de fungir como intereses legales y efectuar la actualización de la condena, por ello resulta incompatible reconocer intereses moratorios e indexar estos valores2, postura que no se altera para el presente caso, en razón a que la cesación de generación de intereses fue producto de la falta de presentación de la cuenta de cobro por la parte ejecutante ante la Fiscalía General de la Nación. 3.
Condena en costas De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, por tanto, se condenará por este concepto a la parte ejecutante. En cuanto a su liquidación se hará por el a quo, según lo regulado por el artículo 366 del estatuto procesal general. 1 Artículo 3° SOLICITUD DE PAGO.
Quien fuere beneficiario de una obligación dineraria establecida en una sentencia condenatoria a cargo de la Nación, o su apoderado especialmente constituido para el efecto, elevará la respectiva solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito presentado personalmente ante dicha Subsecretaría o con escrito dirigido a la misma, donde conste la presentación personal ante juez o notario, en la cual deberá afirmar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago por el mismo concepto ( ). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 17 de julio de 2020, radicación No. 66001-23-31-000-2009-00121-02(0534-18), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter;
Sección Tercera, Subsección C, providencia del 8 de junio de 2016, radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación: 05001233300020170122401(71167) Demandante: José Joaquín Medina Montero Demandados: Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto ejecutivo-Ley 1437 de 2011 En relación con las agencias en derecho, en aplicación del numeral 7 del acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto en atención a la fecha de presentación de la demanda, se fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de enero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y en favor de la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el a quo según lo contemplado en el artículo 366 del CGP. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a 1 SMLM vigente para el momento de ejecutoria de la providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada