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11001031500020230366601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-03-06

Radicación interna: 1987 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Cesar Augusto Ortiz Garcia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: CESAR AUGUSTO ORTIZ GARCÍA Y OTRO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Cesar Augusto Ortiz García y Jhon Jairo Peña Núñez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por haber proferido las providencias del 27 de febrero y 28 de marzo de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, que interpusieron contra la Nación-Rama Judicial, luego de que la sentencia proferida en primera instancia quedara debidamente ejecutoriada.

Trámite 1 Identificado con el Rad. n°. 18001-33-33-002-2018- 00326-00/01. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: Cesar Augusto Ortiz García y otro Acepta impedimento El asunto correspondió para su estudio en primera instancia al Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B- magistrados que manifestaron impedimento para conocerlo.

El 8 de agosto siguiente la Secretaría General de la Corporación efectuó un sorteo de conjueces. Por auto del 3 de octubre de 2023 la Sala de conjueces sorteada2 lo declaró fundado. El 22 de noviembre de 2024 el Consejo de Estado- Sección Segunda-Sala de Conjueces admitió la acción y el 10 de febrero de 2025 profirió sentencia de primera instancia. Por medio de esta declaró improcedente la acción. Los accionantes apelaron la decisión y el recurso fue concedido por auto del 21 de febrero de 2025.

El asunto ingresó al Despacho para su estudio en segunda instancia. El 7 de marzo y 7 de abril de 2025, esta oficina judicial registró proyecto de sentencia. Manifestación de impedimento El 27 de mayo de 2025, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de esta acción de tutela, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el asunto objeto de la tutela tiene que ver con aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengados por funcionarios y empleados de la Rama Judicial que también afectan el régimen salarial del Consejero de Estado.

También porque su cónyuge en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos en la presente acción. CONSIDERACIONES Análisis de la Sala El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de 2 Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga, Neiro José Alvis Barranco y Carlos Mario Isaza Serrano. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: Cesar Augusto Ortiz García y otro Acepta impedimento Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3. (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez.

La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley3.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-03666-01 Accionante: Cesar Augusto Ortiz García y otro Acepta impedimento consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues en los fundamentos que rodean la acción sugieren un estudio de normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge quien, por demás, incoó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la acción de tutela.

Como el análisis propuesto exige un estudio sustancial sobre el régimen salarial y prestacional de la accionante, los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf