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11001032500020180059900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-22

Radicación interna: 2410-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Simon Enrique Bossa Gonzalez·Demandado: Departamento Administrativo De Seguridad D.A.S. En Supresion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C, 08 de febrero de 2022 Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de revisión. 11001-03-25-000-2018-00599-00 (2410-2018). Demandante: Simón Enrique Bossa González. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en supresión. Trámite: Ley 1437 de 2011.

Actuación: Rechaza el recurso extraordinario de revisión. ______________________________________________________________ 1. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso extraordinario de revisión2, interpuesto por el señor Simón Enrique Bossa González contra la sentencia del 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño3, la cual revocó el fallo de 09 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto - Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso con radicación 2009-00150-00.

I.

ANTECEDENTES. Del proceso contencioso administrativo. 2. En ejercicio de la acción, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Simón Enrique Bossa González presentó demanda contra el D.A.S. (liquidado), con el objeto de solicitar la nulidad de la Resolución 0468 del 29 de abril de 2009, expedida por el director del ente demandado, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de detective 208-06 de la Planta Global Área Operativa asignado a la seccional Nariño. 3.

El Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, mediante sentencia del 9 de febrero de 20124 accedió a las pretensiones del actor al considerar que el demandante logró acreditar que el acto acusado se encuentra viciado de los cargos de «falta de motivación» y «vulneración a la Constitución Política y la Ley», en tanto la administración al declararlo insubsistente desconoció normas de carácter constitucional y legal5, pues si bien, la entidad demandada en ejercicio de la facultad 1 Informe Secretarial de 23 de mayo de 2018, visible a folio 134 del expediente. 2 Visible a los folios 126 a 132 del expediente. 3 Del 21 de agosto de 2015, visible a los folios 42 a 48 del expediente. 4 Del 09 de febrero de 2012, visible a los folios 13 a 18 del expediente. 5 Artículos 25, 29, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 35 y 36 del CPACA. 2 Número interno: 2410-2018.

Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. discrecional que le otorga el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, puede retirar del servicio a un funcionario inscrito en el régimen especial de carrera cuando lo considere necesario, debe siquiera sumariamente alegar los motivos que le llevaron a tomar tal determinación, pues de lo contrario, se impide al titular ejercer su derecho de defensa y contradicción. 4.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del A quo mediante sentencia de 21 agosto de 2015 6, al indicar que el acto acusado no adolece de nulidad, en razón a que si bien se trata del ejercicio de una facultad discrecional, en el caso concreto se acreditó dentro del proceso que la decisión obedeció a razones de seguridad nacional que determinaron la inconveniencia de la permanencia en la institución, en atención a que la entidad demandada aportó con la contestación, un informe policial del 4 de abril de 2009, en el que se refirió que el demandante presuntamente estuvo implicado en la muerte de una civil, lo que contraría el perfil de los vinculados al D.A.S. De la acción de tutela contra providencia judicial 5.

El señor Simón Enrique Bossa González -demandante dentro del proceso ordinario- en ejercicio de la acción de tutela con radicado 2015-03059-00, solicitó amparar sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia e igualdad cuya decisión en primera instancia se profirió mediante fallo del 08 de febrero de 2016 7, por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Gerardo Arenas Monsalve y de la cual hizo parte la suscrita Consejera de Estado. 6.

En dicha providencia, la Sala de decisión tuteló el derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efectos la sentencia de 21 de agosto proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, al considerar que la entidad demandada no acreditó cómo se pudo ver afectada o cuál es la razón de la seguridad nacional con los hechos narrados en el informe policial del 4 de abril de 2009, pues del mismo se desprende la comisión de conductas delictivas o faltas disciplinarias que deben ser investigadas por las autoridades administrativas correspondientes, sin que los hechos señalados en tal escrito pudieran ser utilizados como fundamento para ejercer la facultad discrecional, pues debía otorgársele la oportunidad al interesado de ejercer su derecho de defensa y contradicción 8. 7.

En cumplimiento de lo ordenado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia anteriormente referida, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió nuevo fallo 9 de segunda instancia resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 09 de febrero de 2012, confirmando con modificación el fallo apelado, cambiando los numerales 6 Del 21 de agosto de 2015, visible a los folios 42 a 48 del expediente. 7 Del 08 de febrero de 2016, visible a los folios 50 a 67 del expediente. 8 Visible a los folios 65 a 67 del expediente. 9 Del 18 de marzo de 2016, visible a los folios 68 a 76 del expediente. 3 Número interno: 2410-2018.

Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. segundo y tercero en la medida que condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Nación – Fiscalía General de la Nación. 8.

La sentencia del 08 de febrero de 2016 proferida por el Consejo de Estado fue apelada por el Magistrado Hugo Hernando Burbano Tajumbina del Tribunal Administrativo de Nariño y en segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación a través de fallo del 15 de junio de 2016 10 revocó la decisión impugnada y denegó las pretensiones de la acción constitucional, bajo el argumento que la discusión planteada atañe a la valoración del material probatorio, campo restringido al juez de tutela, salvo que advierta capricho o irracionalidad del juez natural, circunstancia que no observó dentro del asunto sometido a su conocimiento. 9.

El 07 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto mediante el cual decide estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 15 de junio de 2016. Del recurso extraordinario de revisión 10. El demandante interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión11 el 16 de abril de 201812, contra la sentencia del 21 agosto de 2015, proferida por Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra como causal: “i) Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” II.

CONSIDERACIONES. - 12. Conforme con el artículo 249 del CPACA13, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. La jurisprudencia trazada por el Consejo de Estado 14 ha sido clara en precisar que el citado mecanismo, 10 Del 15 de junio de 2016, visible a los folios 89 a 101 del expediente. 11 Visible a los folios 126 a 132 del expediente. 12 Sello de correspondencia recibida, visible al folio 132 del expediente. 13 << ARTÍCULO 249.

COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.>> 14 CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Trece Especial de Decisión. Sentencia de 7 de abril de 2015.

Rad. No.: 11001-03-15-000-2006-00318-00. C.P.: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Cinco Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 4 Número interno: 2410-2018. Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.

En ese orden de ideas, al existir razones de justicia material que desvirtúan la seguridad jurídica que le sirve de fundamento, fenecen los efectos de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias una vez se encuentran en firme. 13. Dicho mecanismo tiene por objeto tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas.

De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa.15 14. Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: “Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.

(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso.” (Se destaca) 15. En efecto la jurisprudencia de esta Corporación, ha sido pacífica en señalar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso 16 que se caracteriza por tener trámite propio y etapas procesales en las cuales la corporación judicial competente deberá atender los parámetros que regulan el debido proceso hasta finalizar con la respectiva sentencia. -En ese sentido, es importante precisar, para resolver sobre la admisión del presente asunto, que el mecanismo extraordinario de revisión debe i) reunir los requisitos formales previstos en el artículo 252 17 del Ley 1437 de 2011 y demás normas procesales concordantes con 11001-03-15-000-2009-00494-00.

C.P.: Dra. Stella María Gómez Montaño; CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia de 3 de febrero de 2015. Rad. No.: 11001-03-15-000-2014-00387-00. C.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro; 15 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Tercera Especial de Decisión, Auto de fecha 14 de mayo de 2021, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. 16 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2013-02110-00. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Demandante: Jairo Luis Polanía Carrizosa. La tesis expuesta en esa oportunidad fue reiterada en: Consejo de Estado. Consejo de Estado – Sale Veintisiete Especial de Decisión, Providencia de 3 de Febrero de 2015, Rad. 2014-00387, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E);

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 12 de mayo de 2015. Radicado: 11001-03-15-2012-02124-00. Conejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez. 17 <<ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2.

Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.>> 5 Número interno: 2410-2018.

Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. la naturaleza del mecanismo en cuestión y ii) responder a las siguientes exigencias, de conformidad con los artículos 248 a 25518: i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24819]. ii) Temporalidad: por regla general20, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25121]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24922] v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. 16.

Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Simón Enrique Bossa González, encontrando lo siguiente: 17. Respecto a la procedencia del recurso extraordinario de revisión el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática, 18 «Artículo 248.

Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 19 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 20 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 21 «Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 22 «Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» 6 Número interno: 2410-2018. Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. proferidas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos; por consiguiente, dado que en el presente asunto, a través del mecanismo de revisión se pretende controvertir la sentencia de 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que adquirió ejecutoria el 25 de septiembre de 2015 23, se cumple con dicho presupuesto del recurso. 18.

En lo referente a la competencia, se observa que en el evento en que se interponga el mecanismo de revisión contemplado en la Ley 1437 de 2011 en contra de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, por mandato expreso de la ley [Art. 249 ibídem], aquella está atribuida de manera taxativa a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, puesto que al ser asignada por el ordenamiento jurídico es de origen objetivo, máxime si se tiene en cuenta que la competencia es irrenunciable, indelegable, intransferible e impostergable. 19.

En lo concerniente a la legitimación, se tiene por regla general que en materia de los recursos están habilitados quienes actuaron en calidad de partes, condición que resulta aplicable para el caso del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, en atención a que el señor Simón Enrique Bossa González actuó como parte demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2009-00150, que dio origen a la sentencia objeto de revisión, se establece que está legitimado para ejercer el presente mecanismo. 20.

El recurso extraordinario de revisión al ser mecanismo excepcional, procede sólo si se configura alguna de las causales taxativas que se prevén en el artículo 250 del CPACA. En este sentido, observa el Despacho que el recurso cumple con dicho requisito, pues se invoca la causal 1° del artículo en mención, la cual estipula: “son causales de revisión: 1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 21. Respecto al requisito de temporalidad, el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el mecanismo extraordinario de revisión debe interponerse dentro el año siguiente a la ejecutoria de la providencia. Al respecto, se observa que la sentencia controvertida fue notificada por edicto que permaneció fijado en la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, los días jueves 17, viernes 18 y lunes 21 de septiembre de 2015 y quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de la misma anualidad.

En tal sentido, debido a que el presente mecanismo judicial se instauró el lunes 16 de abril de 201824, esto es, casi tres años después a la ejecutoria de la sentencia recurrida, se concluye que el recurso de revisión se ejerció 23 El termino de ejecutoria corrió entre las 8:00 am del 22/09/2015 y las 6:00 pm del 24/09/2015, según edicto visible a folio 49. 24 Visible al folio 132 del expediente. 7 Número interno: 2410-2018.

Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. extemporáneamente a la oportunidad legal correspondiente, la cual vencía el viernes 23 de septiembre de 2016. 22. El recurrente manifiesta en el escrito de revisión que es a partir del auto de 07 de abril de 2017, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió estarse a lo resuelto en la sentencia de tutela de 15 de junio de 2016 proferida por el Consejo de Estado, que empieza a contabilizarse el término de caducidad para interponer el recurso extraordinario de revisión. Dicha apreciación no es de recibo para el Despacho, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Conforme a ello, los términos son perentorios y de obligatorio acatamiento, de suerte que, el ejercicio de la acción constitucional contra el fallo que denegó las pretensiones del accionante no tiene la condición procesal de alterar los tiempos de ejecutoria de la decisión ordinaria, lo cual, hacía necesario que el actor se sujetara al cumplimiento del requisito de temporalidad para la correcta interposición del recurso extraordinario, toda vez que la tutela no está instituida como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. 24.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que “El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal”, razón por la cual, dado que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, éste habrá de rechazarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Simón Enrique Bossa González contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso con radicación 2009-00150, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes de lo resuelto en el presente auto.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente 8 Número interno: 2410-2018. Actor: Simón Enrique Bossa González Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Recurso extraordinario de revisión – Ley 1437 de 2011. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador