Micelio
11001031500020250414500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-07-04

Radicación interna: 6433 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Silvio Nel Huertas Ramirez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se acreditaron los defectos endilgados y declara improcedencia frente a una de las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, quien actúa en nombre propio, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia del 8 de mayo de 2025; así como del auto del 5 de junio del mismo año, providencias proferidas dentro del proceso nulidad con radicado 11001-03-28-000-2024-00175-00.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor Silvio Nel Huertas Ramírez instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra los actos administrativos expedidos por el Consejo Nacional Electoral a través de los cuales declaró la legalidad de los estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados en 2011. 3. El proceso correspondió por reparto a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, a través del 8 de mayo de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, en la medida que fueron expedidos con fundamento en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 585 de 2017 por medio de la cual dejó sin efectos la decisión del Consejo de Estado que había invalidado los estatutos del Partido Liberal Colombiano aprobados en 2011. 4.

Contra la anterior decisión se interpuso solicitud de aclaración que fue negada mediante proveído del 5 de junio de 2025. 1 Acción de tutela presentada el 3 de julio de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.

Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración de las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantías, al acoger de manera errónea los parámetros de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU – 585 de 2017 y la decisión del 2019 de la Sala Electoral. 6.

De otra parte, manifestó que se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011, disposición normativa que señala que «corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos (los estatutos y sus reformas) previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos». 7.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por «omisión de practica de pruebas», pues, se incorporó al proceso ordinario material probatorio que la parte actora desconocía, particularmente hizo referencia a los «i) extractos de una providencia de 2019 de la Sala Quinta del Consejo de Estado y ii) comunicado, al parecer de la Corte Constitucional, de 21 de septiembre de 2017».

Por lo tanto, considera que se le privó de la oportunidad de conocer, alegar o controvertir dichos elementos probatorios. 2.3. Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) Primero: Dejar sin efectos la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de mayo 8 de 2025 junto con su auto de 5 de junio de 2025.

Segundo: Declara la nulidad de las resoluciones del Consejo Nacional Electoral números 2247 de 18 de septiembre de 2012, 4402 de noviembre 9 de 2011, 2815 de noviembre 8 de 2017, 2289 de mayo 4 de 2023, 15298 de noviembre 8 noviembre de 2023 y demás actos que deriven de ellas. Tercero: Ordenar al Consejo Nacional Electoral la inscripción de la Resoluciones del Tribunal Nacional de Garantías del Partido Liberal Colombiano números 39 de noviembre 16 de 2011, 41 de noviembre 29 de 2011 y 044 de 29 de noviembre de 2011.» (Sic) 2.4.

Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 8 de julio de 2025 a través del cual se ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado como accionado y al Consejo Nacional Electoral - CNE, al Partido Liberal Colombiano y al Tribunal Nacional de Garantías como terceros interesados en el proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 10. La Sección Quinta del Consejo de Estado después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que considera que el planteamiento se centra exclusivamente en controvertir la interpretación jurídica dada por la autoridad judicial sobre el alcance que tuvo las determinaciones del CNE sobre las impugnaciones presentadas, el trámite que dio el Partido Liberal Colombiano, los límites que fijó la Corte Constitucional con la sentencia SU – 585 de 2017, la hermenéutica que adoptó esta Sección sobre los estatutos de dicha agrupación y el alcance que tuvieron las determinaciones del Tribunal Nacional de Garantías, de cara a los medios de prueba aportados como los decretados de oficio. 11.

En ese sentido, señaló que lo que pretende con la interposición del mecanismo constitucional es revivir un debate judicial, so pretexto de aducir la afectación a su derecho fundamental al debido proceso por la forma en que se interpretaron los cargos de la demanda conforme al argumento de violación de la ley superior como el de falsa motivación. 12.

Máxime cuando la decisión cuestionada en esta sede se profirió en derecho, con observancia de todas las garantías procesales, con fundamento en la legislación y jurisprudencia vigente respecto de las causales de nulidad invocadas. 13. En todo caso, en el evento de superar el requisito de relevancia constitucional pidió negar las pretensiones debido a que no se demostró la configuración de los defectos alegados y menos aún la vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 14.

El Consejo Nacional Electoral – CNE solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional, en la medida que los argumentos expuestos en la acción de tutela no trascienden de lo discutido en el proceso ordinario; ni logran estructurar una amenaza o violación concreta, directa y actual de los derechos fundamentales invocados. 15.

De otra parte, solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por falta de legitimación en la causa por pasiva. 16. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 18. Sobre el particular, se tiene que si bien el Consejo Nacional Electoral - CNE Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 solicita la desvinculación del presente proceso, lo cierto es que esta Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que su vinculación como accionado obedeció a que fue parte demandada dentro del proceso ordinario. 3.3.

Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 8 de mayo de 20252, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 20.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Es de advertir que, si bien la parte actora también reprocha la providencia del 5 de junio de 2025 que negó la solicitud de aclaración, lo cierto es que la demanda de tutela se dirige contra decisión del 8 de mayo de 2025, razón por la que, de conocer de fondo, la Sala se pronunciara solo respecto de esta última.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 23. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;

(ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 8 de mayo de 2025 y la interposición de la acción de tutela, es decir, 3 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.

El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso y defensa como consecuencia de los defectos, sustantivo, fáctico y procedimental, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 24. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 26.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 27.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 28. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantías, al acoger de manera errónea los parámetros de la Corte Constitucional fijados en la sentencia SU – 585 de 2017 y la decisión del 2019 de la Sala Electoral. 29.

Sobre el particular, se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la providencia del 8 de mayo de 2025, indicó: «(…) Para desatar lo anterior, la Sección logra identificar la existencia de un primer reparo neurálgico que propone la parte actora y que es transversal para resolver las controversias del presente asunto, relacionado con los alcances que le dio el CNE a la sentencia de unificación 585 de 2017 adoptada por la Corte Constitucional, pues, en su criterio, se «tergiversaron» sus fundamentos, y con ello, se dio por sentado que los estatutos válidos del PLC fueron los adoptados en el año 2011, lo que considera «impropio», dado que estos fueron declarados ilegales por parte del TNG, a través de las decisiones 39, 41 y 44.

Al respecto, conviene recordar que el debate que propuso el accionante en sede administrativa y que plantea en el proceso judicial, tuvo una especial característica, derivada de una acción popular que él mismo interpuso en contra del partido político y la autoridad electoral, en lo que respecta a la reforma estatutaria del año 2011, que también tuvo la intermediación de la Corte Constitucional cuando desató el asunto vía sentencia de unificación. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Para conocer de cerca este reparo, debe recordarse que esta Sección disertó en varios asuntos judiciales sobre el correcto entendimiento de dichas decisiones del juez popular y las emitidas por la Corte Constitucional.

(…) Comentado lo anterior, la Sala no ve algún nuevo razonamiento que haya sido esbozado por el accionante en la presente causa que inste a esta corporación a realizar una reinterpretación de lo ya disertado. Como consecuencia de lo anterior, la sentencia de unificación que fue tildada como «tergiversada» por la parte actora, dejó sin efectos el fallo del 5 de marzo de 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y con ello, se llevó consigo los planteamientos que se habían dado sobre las consideraciones y decisiones relativas a calificar como «inválidos» los estatutos del 2011, de manera tal que estos, como lo adujo el CNE, recobraron su efectividad.

De esta manera, la Sección ve oportuno despejar toda duda en relación con el alcance que tuvo la decisión de unificación, pues la parte actora insistió en los tres cargos de nulidad puestos de presente en el subjudice, que el CNE había «tergiversado» la decisión constitucional, desconociendo, según su criterio, que la Corte no había dicho cuáles eran los estatutos vigentes; sin embargo, como se vio en precedencia y al no advertirse nuevos elementos que lleven hacer una reflexión novedosa sobre lo dicho por esta misma corporación, se impone afirmar que, en efecto, la sentencia SU – 585 de 2015 implicó que los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la recién expedida Ley 1475.

(…)» Subrayado de la Sala. 30. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda porque no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, en la medida que la sentencia de unificación 585 de 2017 proferida por la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia del 5 de marzo de 2015 que, calificó como «inválidos» los estatutos del 2011, circunstancia que le permitió recobrar su efectividad. 31.

Ahora bien, es menester indicar que en el presente asunto no se observa una indebida interpretación de las resoluciones «39, 41 y 44 de noviembre 16 y 29 de 2011» expedidas por el Tribunal de Garantía, como lo sostiene la parte actora en la demanda de tutela, pues, en efecto, de una interpretación integral de los parámetros de la sentencia SU – 585 de 2015, fue que concluyó que los estatutos vigentes fueron los aprobados por la Segunda Constituyente Liberal en el año 2011, de conformidad con las exigencias de la Ley 1475 de 2011. 32.

En ese sentido, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 33.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía negar las pretensiones de la demanda de nulidad, hecho que no puede ser calificado como violatorio de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. 34.

Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 35.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 36. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial7. 37.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.

Por lo tanto, para la Sala no se encuentra configurado el defecto fáctico. 3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 38. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.

En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»9. 39. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad 7 Sentencia T-106 de 2000. 8Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.

Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»10. 40.

Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.5.1.

Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 10 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 41.

En el presente asunto, la parte actora alega inaplicación de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011. 42. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada en la decisión objeto de cuestionamiento, consideró: «(…) Adicional a lo anterior, debe precisarse que la autorización de registro de los estatutos, dado en la Resolución 2247 de 2012, supone el ejercicio de una competencia de revisión formal y material a las normas internas aprobadas por la Segunda Constituyente Liberal.

Sobre esta base, las disposiciones que se dice fueron vulneradas, tienen el siguiente contenido Artículo 265 Constitución Política Artículo 3º Ley 1475 de 2011 ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ARTÍCULO 3o.

REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. (…) Respecto del otro precepto normativo, debe decirse que este fortalece lo descrito en la norma constitucional, pues en efecto, el legislador utilizó las expresiones «previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos», para condicionar el registro de las decisiones que autónomamente adoptan las colectividades políticas.

Esa redacción tiene como principio jerárquico disponer que las normas internas deben ser acordes, en primer lugar, con la carta superior, seguida por las disposiciones que expida el legislador y, por último, lo que las propias normas internas decidan. En este punto, no cabe duda de que el CNE realizó una verificación objetiva de lo allegado por el representante legal del PLC, con lo cual afirmó que los estatutos sí «cumpli[eron] con los presupuestos mínimos señalados en los artículos 107 de la CP, y 1º y 4º de la Ley 1475 de 2011, por lo cual es procedente autorizar su inscripción».

En este orden, y como bien se explicó en precedencia, el reparo no denota cómo y en qué medida esa competencia fue desvirtuada, más aún, cuando la tesis del cargo de la demanda se soporta en la improcedencia de la sentencia SU – 585 de 2017 y la aplicación de las decisiones del TNG, aspectos que, como se dijo, no era dable tenerlos por válidos al momento de la inscripción de los estatutos en el año 2011.

Consecuencia de todos los anteriores razonamientos, la Sala finaliza su estudio y no declarará la nulidad de la Resolución 2815 de 2017, debido a que desapareció Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del ordenamiento jurídico la orden emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que la sustentaba, a través de una sentencia de unificación. (…).» 43.

A partir de las transcripciones realizadas, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011. 44.

Al respecto, se observa que dicha disposición normativa sirvió de fundamento para concluir que el Consejo Nacional Electoral realizó una verificación objetiva de lo allegado por el representante legal del Partido Liberal Colombiano, por lo tanto, no es de recibo el argumento según el cual hubo inaplicación de lo preceptuado en el artículo 3.° de la Ley 1475 de 2011, en la medida que se observa que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía negar las pretensión de la demanda porque no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados. 45.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. Otras decisiones 46. El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por «omisión de practica de pruebas», pues, a su juicio, se incorporó al proceso ordinario material probatorio que desconocía. 47.

Sin embargo, para la Sala dicho reparo no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para alegar que se le privó de la oportunidad de conocer, alegar o controvertir los elementos probatorios que fueron incorporados al proceso ordinario, en tanto, cualquier inconformidad con la práctica o la apreciación probatoria debía ser alegada y discutida en el marco de dicho proceso, mediante los recursos ordinarios que el ordenamiento prevé para tal fin. 48.

En consecuencia, la Sala procederá a negar el amparo constitucional reclamado por la parte accionante respecto del defecto fáctico y sustantivo, al no configurarse ninguna vulneración ius fundamental. Y en lo relacionado con el defecto procedimental, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04145-00 Accionante: Silvio Nel Huertas Ramírez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral - CNE, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Silvio Nel Huertas Ramírez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con el defecto procedimental, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Negar la tutela en relación con los demás defectos alegados, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.