Micelio
11001031500020250810100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-12-18

Radicación interna: 12823 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Ferney Bolaños Roque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Putumayo Sala Unitaria

Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Demandante: FERNEY BOLAÑOS ROQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ferney Bolaños Roque, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria2 en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia. Garantías constitucionales que consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la autoridad judicial accionada que revocó la providencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 86001-33-33-002-2020- 1 Radicada el 18 de diciembre de 2025 con secuencia: 13025 2 Sala integrada por los magistrados Manuel Alí Rodríguez Mustafá, Gloria Eugenia Domínguez Betancur y Marco Antonio Muñoz Mera.

Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 00048-00/01. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de segunda instancia del (17) de julio del año (2025) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICACIÓN: 860013331002-2020-00048-01, misma que fue notificada por correo electrónico el día (18) de julio del año (2025), con ponencia del Honorable Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida el día (16) de septiembre del año (2021) por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Putumayo, a que profiera nueva sentencia respetando mis derechos fundamentales, y que tenga en cuenta los criterios normativos y jurisprudenciales del juzgado de primera instancia el cual accedió a todas mis pretensiones.

CUARTO. ORDENAR aplicar a mi caso en concreto el Derecho a la igualdad y la solicitud previa de aplicación de precedente horizontal.3 1.3. Hechos El señor Ferny Bolaños, vinculado al Fondo Educativo Regional del Departamento del Putumayo, solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de cesantías el 13 de mayo de 2016 lo cual solo fue resuelto mediante resolución 767 del 19 de febrero de 2019, con pago efectivo el 31 de mayo de 2019, conforme lo certificara la Oficina de Tesorería departamental.

En razón a ello, el 20 de agosto de 2019 elevó ante el departamento reclamación para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, alegando una tardanza de 1008 días calendarios comprendidos entre el 27 de agosto de 2016 hasta el 31 de mayo de 2019. Solicitud que se resolvió negativamente en Resolución 4192 del 18 de septiembre de 2019.

En tal sentido, el actor formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Putumayo con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la aludida resolución No. 4192 del 18 de septiembre de 2019, expedida por la demandada y en consecuencia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria invocada.

Demanda que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 3 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Judicial de Mocoa quien bajo radicado 86001-33-33-002 2020-00048-00 profirió sentencia el 16 de septiembre de 2021 accediendo parcialmente a las pretensiones.

En sustento, el juzgado estimó que al actor le resultaba aplicable lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por tratarse de un servidor público vinculado a la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo con anterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996 (específicamente, se vinculó el 4 de marzo de 1994) y encontrarse afiliado al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, por lo que el régimen de liquidación de sus cesantías es la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y complementarias.

Decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada y revocada por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria, en sentencia del 17 de julio de 2025. Sostuvo el ad quem que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, consistente en un día de salario por cada día de retraso, en razón a que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encontraban bajo el régimen de liquidación anualizado y en tal sentido, al estar el señor Bolaños Roque amparado por el régimen retroactivo de cesantías, debió fundamentar su análisis en las Leyes 10 de 1934, 6ª de 1945 y 65 de 1946, y no en las disposiciones normativas previamente citadas.

El anterior proveído se notificó a las partes por correo electrónico el 18 de julio de 20254. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos en la sentencia enjuiciada: I. Defecto sustantivo: dado que el tribunal no aplicó los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006 en casos de sanción moratoria por mora en el pago tardío de cesantías parciales a servidores públicos del régimen retroactivo.

Consideró que la sentencia cuestionada resulta contraria a la Ley aplicable, pues la demanda se refirió a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 4 Índice 004 en Samai expediente 86001333300220200004800 Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales se profirieron para regular el pago de cesantías de todos los servidores públicos, sin excepción, incluyendo a los docentes, tal como quedó determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Normativa y jurisprudencia que también le era aplicable a su caso al tratarse de un empleado público adscrito a la planta global de la Secretaría de Educación del Putumayo. Estimó que la decisión de segunda instancia se basó en lo establecido por la Ley 50 de 1990 que contempla un régimen de sanción por el pago tardío de cesantías anualizado que a él no le era aplicable pues ni había sido así pretendido en la demanda, al no contar con un fondo privado donde le fuera consignada dicha prestación, perteneciendo por el contrario al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, Fondo creado a través de la Ordenanza 157 de agosto 9 de 1996, vigente a la fecha, ni había realizado ante la demanda manifestación alguna tendiente a acogerse a tal régimen anualizado.

II. Desconocimiento del precedente: por cuanto las pretensiones del medio de control se refirieron a la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que regulan el pago de las cesantías de los servidores públicos, extendiendo dicho beneficio a los docentes tal como quedó plasmado en la sentencia de unificación que alude como precedente y referida anteriormente, esto es CE-SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).

Señaló que en su demanda solicitó la aplicación de la figura de extensión de jurisprudencia prevista en el artículo 102 del C.P.A.C.A. con fundamento en la anterior sentencia de unificación donde se estableció que, al docente oficial, por tratarse de un servidor público, les son aplicables la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 del 2006, que contemplan la sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Y así, por tratarse el actor de un servidor público tendría el derecho a que se le extiendan los efectos de tal decisión. Finalmente, la Sala entiende que el actor igualmente alude al desconocimiento del precedente horizontal, solicitando que en este asunto se acoja el criterio adoptado recientemente por la Corporación en la sentencia de tutela del 24 de julio de 2025 elevada por la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez con radicado 11001-03-15-000-2025-02749-01, que en su sentir presentó situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente análogas a las expuestas en el asunto que nos atañe. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 III.

Violación directa a la Constitución Política: al no atenderse los postulados Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se vulneraron los principio y derechos constitucionales como el de favorabilidad laboral, igualdad material, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Ello en razón a que el accionado optó darle una interpretación restrictiva y desfavorable para el trabajador, en abierta contradicción con el mandato constitucional que ordena preferir la norma más beneficiosa para aquel. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 13 de enero de 2026 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte accionada, al Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria.6 Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa «primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho» y al Departamento del Putumayo «parte demandada del ordinario».7 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa8 La secretaria del despacho remitió el enlace de acceso al expediente digitalizado del medio de control objeto de acción sin realizar pronunciamiento alguno frente a la misma. 1.6.2.

Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria9 El Magistrado Ponente aludió que en su decisión tuvo por acreditado que el actor fue vinculado al Departamento del Putumayo en 1994, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 por lo que pertenece al régimen retroactivo de cesantías y no al régimen anualizado, entre tanto la sanción moratoria pretendida en la demanda contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 solo 5 Índice 008 de Samai. 6Índice 008 de Samai.

La notificación fue enviada al correo: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 008 de Samai. 8 Índice 009 de Samai. 9Índice 0011 de Samai. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procede para servidores públicos del régimen anualizado, o que se hubieran trasladado voluntariamente a él, lo cual no se acreditó en este caso.

Consideró que la presente acción es improcedente al pretenderse reabrir un debate jurídico y probatorio que ya fue ampliamente discutido y resulto definitivamente por la jurisdicción contenciosa administrativa. Estimó que en su decisión se valoró de manera integral todo el material probatorio y se interpretó de forma razonada y sistemática la normativa aplicable al caso concreto, concluyendo que al actor le era aplicable el régimen retroactivo de cesantías y no la la sanción moratoria pretendida, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Precisó que en su sentencia distinguió claramente entre el régimen retroactivo [Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1252 de 2000 y 1919 de 2002] y el régimen anualizado [Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998] y en tal sentido, aplicando la sentencia de unificación CE- SUJ2-004 arribó a la conclusión del régimen que le era aplicable al señor Bolaños Roque.

Aludió al incumplimiento del requisito de inmediatez por haberse formulado la presente tutela una vez transcurridos 5 meses desde la fecha de notificación de la providencia cuestionada, esto es, 18 de julio de 2025, superando así el plazo razonable previsto para el ejercicio de la acción, sin que aludiera a alguna justificación al respecto.

Igualmente, en torno al presunto desconocimiento del precedente horizontal, advirtió que únicamente las sentencias de constitucionalidad (C-) y las sentencias de unificación (SU-) tienen efectos erga omnes, por lo que la sentencia de tutela invocada por el actor no constituye un precedente de obligatorio cumplimiento sino un criterio auxiliar.

Corolario de lo anterior, solicitó negar por improcedente la solicitud de amparo constitucional. 1.6.3. Departamento del Putumayo10 La entidad señaló que no vulneró derecho fundamental alguno del actor, toda vez que lo cuestionado en este asunto corresponde la sentencia proferida por el juez contencioso, de quien atribuye una actuación acorde a derecho y en ejercicio de su función constitucional y legal.

En tal sentido, solicitó que se declarara la 10 Índice 0012 de Samai. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 improcedencia de este mecanismo constitucional o en su defecto se negaran las pretensiones elevadas por el actor.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a esta Corporación resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria, vulneró las garantías invocadas por el extremo actor, con ocasión de la providencia del 17 de julio de 2025, que revocó la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa que había accedido parcialmente a las pretensiones y en su lugar negó las mismas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 860013333002-2020-00048-00/01 ? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia». 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto En el presente asunto, el señor Ferney Bolaños Roque cuestionó la providencia del 17 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Putumayo, Sala Unitaria que revocó la providencia del 16 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, para, en su lugar, negar las pretensiones elevadas por el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 86001-3333-002-2020- 00048-00/01.

Lo anterior, ya que, a su juicio, se incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación de la normativa que regula el régimen retroactivo de cesantías del cual refiere ser beneficiario, contemplado en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 por tratarse de un servidor público que no pertenece a un fondo privado sino al Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo, creado mediante Ordenanza 157 del 9 de agosto de 1996, vigente a la fecha.

Consideró el actor, que la autoridad accionada aplicó en su caso de manera errada la Ley 50 de 1990 prevista para el régimen de cesantías anualizado en el que se reconoce la sanción moratoria por no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente. Igualmente, estimó que el juez contencioso desconoció el precedente establecido por la sentencia de unificación CE-SUJSII 012-2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000- 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2014-00580-01 que extendió los efectos de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial por tratarse también de servidores públicos.

Y a su vez, solicitó que se aplicara para este asunto el precedente horizontal comprendido por la sentencia de tutela de fecha 24 de julio de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, bajo el radicado 11001-03- 15-000-2025-02749-01 donde se ampararon los derechos de la señora Ilma Eugenia Pazmiño Ordóñez, al tratarse de un asunto que presenta situaciones fácticas y jurídicas sustancialmente análogas.

Entonces, respecto a lo alegado por el actor, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez contencioso, por lo que este mecanismo se torna improcedente al no cumplir el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Se observa que la causa de la queja planteada en esta tutela guarda estrecha relación con los argumentos expuestos en el medio de control formulado por el extremo actor contra la entidad territorial demandada, por el no reconocimiento y pago de la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995 de la cual estima ser beneficiario. En efecto, el señor Bolaños Roque aludió en tal oportunidad a la interpretación que se debía dar a la mencionada Ley así como a la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes que establecen el régimen retroactivo para el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a favor de los servidores públicos, concluyendo que las referidas normativas, así como la sentencia de unificación CE-SUJSII 012-2018 se debían aplicar a su caso por tratarse de un empleado público vinculado al Departamento del Putumayo, afiliado a un fondo público como lo es Fondo de Cesantías del Personal Administrativo Nacionalizado de la Educación en el Putumayo.

No obstante, el tribunal accionado al abordar la resolución del caso, luego de analizar tanto las disposiciones invocadas por el demandante como las contempladas en la Ley 50 de 1990 Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, consideró que el señor Ferney Bolaños estaba amparado por el régimen retroactivo y no por el anualizado, siendo esta una conclusión diferente a la cuestionada por el actor, quien estaría partiendo en su escrito de tutela de una premisa diferente a la que realmente planteó el operador judicial, tras estimar que este no lo reconoció como beneficiario del régimen retroactivo.

Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así, el asunto que nos concierne y en el cual se centra el defecto sustantivo invocado estaría enfocado en establecer no solo si la autoridad accionada interpretó o no en debida forma la Ley 244 de 1995 y demás normas que regulan la materia sino que busca establecer si el demandante tendría o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías partiendo del hecho de ser beneficiario del régimen retroactivo, del cual ambas partes de esta tutela lo reconocen como merecedor, lo que tornaría la presente acción constitucional en una instancia adicional a las ya surtidas en el proceso ordinario.

De otra parte, con relación a los argumentos expuestos como desconocimiento de precedente y solicitud de aplicación de precedente horizontal, cabe precisar que la accionante no justificó, ni explicó como la sentencia de unificación CE-SUJSII 012-2018 le es aplicable a su caso concreto, máxime cuando lo cobija el régimen retroactivo de cesantías, tal como lo concluyó el ad quem.

Asimismo, es del caso señalar que las decisiones adoptadas por otro despacho judicial perteneciente a esta misma Corporación no configuran un precedente obligatorio cumplimiento, tratándose de asuntos particulares que, aunque guarden algunos aspectos similares, no dejan de ser un criterio auxiliar. En torno al aludido defecto la Sala ha asignado a la parte que lo invoca el deber de cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Aspectos que no fueron atendidos por el extremo activo, pues únicamente se mencionó la sentencia de unificación anteriormente cita sin precisar tales aspectos relevantes.

En consecuencia, se observa que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con la interpretación realizada por el ad quem, la jurisprudencia utilizada para resolver su caso, la valoración de las pruebas efectuadas y las conclusiones a las cuales se arribó en sede de segunda instancia, lo cual, per se, no implica una trasgresión de las mencionadas garantías.

Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal. Entrar a estudiar la decisión judicial acusada, sin sustentarse, ni demostrarse la transgresión de los derechos fundamentales invocados por la accionante, resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas.

La Corte Constitucional ya ha decantado que la acción de tutela no es una vía alterna, ni un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces, ni el instrumento para atacar o impugnar las decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria.22 Es evidente que la controversia esbozada por el extremo actor no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual denota un desconcierto respecto al sentido de la decisión y no una verdadera transgresión a derechos fundamentales.

En suma, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las providencias vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate legal planteado por la parte actora, se reitera, busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir la discusión jurídica ya zanjada por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este mecanismo de tutela se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ferney Bolaños Roque, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 22 Sentencia SU134 del 21 de abril de 2022. Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Ferney Bolaños Roque Demandado: Tribunal Administrativo del Putumayo Radicado: 11001-03-15-000-2025-08101-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.