CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —en adelante UGPP— contra el Tribunal Administrativo del Chocó. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 31 de marzo de la presente anualidad1, la UGPP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido en audiencia del 10 de febrero de 2022, por medio del cual «no se concedió» el recurso de apelación 1 La Sala advierte que, el 27 de mayo de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-000- 2015-00074-00.
Formuló las siguientes pretensiones: [S]olicito respetuosamente al Honorable Magistrado del Consejo de Estado, TUTELAR en favor de mi poderdante, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), el derecho constitucional fundamental invocado, ordenándole al Honorable Tribunal Administrativo Oral de Quibdó revocar el auto que declara desierto el recurso de apelación y se proceda con la admisión, estudio y resultas del mismo. 1.2.
Hechos Del escrito de tutela y de los documentos obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora María Marcelina Murillo Rentería presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del señor Mauricio Mosquera Murillo.
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia proferida del 13 de noviembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la entidad accionante interpuso recurso de apelación, el cual se remitió por correo electrónico del 1 de diciembre de 2020, dirigido al buzón del despacho sustanciador (des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co) del proceso ordinario en primera instancia. Mediante auto del 4 de febrero de 2022, el tribunal accionado, en aplicación del artículo 86 de la Ley 2820, convocó a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se encontraba vigente al momento de la interposición del recurso.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 El 10 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia de conciliación y en ella la accionada decidió «no conceder el recurso de apelación», con fundamento en que debió presentarse ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó (sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co), y no ante el despacho (des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co), así como también debió remitirse copia al correo electrónico de la parte contraria. 1.3.
Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en un «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», toda vez que en ningún momento el tribunal manifestó el canal virtual establecido para la recepción de memoriales. Sostuvo que, en otras ocasiones, remitió memoriales al correo del despacho a cargo, y que fueron decididos, sin exigir la remisión a través de la Secretaría General del tribunal. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de abril de 2022, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda y requirió a la parte actora con el fin de que aportara el poder especial conferido para presentar la acción de tutela. Una vez se cumplió con el requerimiento, en providencia del 26 de abril de 2022, se admitió la solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó y se ordenó que aquella se notificara al despacho de la magistrada Norma Moreno Mosquera —quien profirió la decisión en Sala Unitaria—, y a la señora María Marcelina Murillo Rentería, como tercera con interés. Así mismo se ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 2.2. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció frente a su vinculación al trámite de la tutela. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C- 590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico En primer lugar, la Sala deberá analizar si la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Solo en el evento de superarlos, se descenderá al análisis de fondo, a fin de establecer si se configuró o no el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la audiencia celebrada el 10 de febrero de 2022. 3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad4 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 865 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19916 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó7: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso 5 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 6 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 7 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así8: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.
Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto En el caso particular, la UGPP cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Administrativa del Chocó, el que, en el marco de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decidió «no conceder el recurso de 8 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 apelación» interpuesto contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2020, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-23-33-003- 2015-00074-00.
Revisada la audiencia de conciliación en la que se dictó la providencia censurada, la Sala destaca que la autoridad judicial accionada sostuvo que la entidad recurrente debía remitir el escrito de apelación a través de la Secretaría del Tribunal, con copia al apoderado de la parte contraria, y al constatar que no cumplió con dichas obligaciones, por cuanto la apelación se remitió a través del correo del despacho, sin enviarle la respectiva copia a la allí demandante, dispuso «no conceder el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia 240 proferida el 13 de noviembre de 2020».
Contra dicha decisión no se formuló recurso alguno. De esta forma, la Sala advierte que se incumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la UGPP contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para proteger eficazmente sus derechos fundamentales: los recursos de reposición y el de queja, subsidiariamente, contra la decisión del tribunal.
Sin embargo, no se hizo así y, por tanto, no puede utilizarse este mecanismo de amparo constitucional para corregir dicha falencia. El recurso de queja busca que el superior funcional determine el acierto o no del funcionario de primer grado al decidir, no conceder, rechazar, o declarar desierto un recurso de apelación e, incluso, cuando se concede en un efecto distinto al previsto por el legislador, entre otras variables.
En ese sentido, conviene citar el artículo 245 del CPACA, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, y vigente para el momento en que se dictó la providencia cuestionada, que dispone: Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Esta disposición debe estudiarse de manera complementaria con el artículo 353 del Código General del Proceso, por la expresa remisión normativa que a él hace el artículo 245 del CPACA. En tal sentido, se observa que aquel estatuto procesal exige que el recurso de queja se interponga en subsidio del de reposición. Lo que significa que la parte contaba con esos dos medios de impugnación: el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
Así lo señala el artículo 353 del CGP:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso Como la queja no puede interponerse de manera directa, debe considerarse que su ejercicio está ligado a la formulación del recurso de reposición que, a voces del artículo 2429 de la Ley 1437 de 2011, procede contra todas las providencias, salvo norma legal en contrario.
Además, debe interponerse en la forma y oportunidad que señala el artículo 318 del Código General Del Proceso, así: (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
(…). 9 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 Así pues, de una interpretación sistemática de los artículos 242 y 245 de la Ley 1437 de 2011, en armonía los artículos 318 y 353 del Código General del Proceso, es claro que si la entidad accionante estaba en desacuerdo con la decisión del tribunal de no conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, debió planear la censura como recurso de reposición y en subsidio de queja contra aquella providencia, en la misma audiencia en que se dictó, para que la magistrada ponente la reconsidera o, en su defecto, procediera con el trámite para remitir el asunto ante el superior y que se decidiera la queja por el Consejo de Estado.
En este caso, sin embargo, ninguna protesta se levantó en contra de la decisión del tribunal, de suerte que, al proponerse ese escrutinio en sede constitucional, lo que se pretende es revivir una oportunidad que se dejó precluir o que se supla la finalidad de otros recursos idóneos que no se formularon. De ahí que, en criterio de la Sala, la acción de tutela se torne improcedente, pues, de lo contrario, se estaría aceptando reemplazar los mecanismos previstos por el legislador para la defensa de los derechos.
La tutela, se repite, no procede cuando el interesado deja de ejercer los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios10. En definitiva, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».
Radicación: 11001-03-15-000-2022-01990-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF