Micelio
11001031500020250583900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-09-17

Radicación interna: 9226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Catalina Jaramillo Rojas·Demandado: Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al: “trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud, la vida digna, la maternidad y la especial protección de la mujer embarazada” Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Catalina Jaramillo Rojas, quien actúa en nombre propio, en contra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al: “trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud, la vida digna, la maternidad y la especial protección de la mujer embarazada”, ocurrida con ocasión de la terminación de su vínculo laboral con la autoridad judicial accionada el 13 de diciembre de 20241.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos2 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que mediante Acuerdo núm. 033 del 5 de marzo de 20243, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia realizó el nombramiento de nueve cargos transitorios4 de Escribiente Nominado, incluyendo el de la señora Catalina Jaramillo Rojas, con vigencia hasta el 13 de diciembre de 20245. 3.

El 24 de octubre de 2024, la señora Jaramillo sufrió un síncope y dolor 1 De conformidad con lo informado por la accionante el pago de su liquidación definitiva se surtió el 19 de marzo de 2025, decisión que le fue notificada a su correo electrónico el día 8 de abril de 2025. Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_0003Anexos_3_20250918102313024, Anexo núm. 7. 2 Índice 2, del aplicativo SAMAI.

La acción de tutela fue presentada el 17 de septiembre de 2025. 3 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_0003Anexos_3_20250918102313024 4 Con fundamento en el Acuerdo PCSJA24-12152 del 1 de marzo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Su nombramiento fue en provisionalidad con término definido, sin expectativa de continuidad.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 torácico en vía pública, siendo trasladada a la Clínica Colombia/La Colina. Allí se le practicó un AngioTAC que evidenció tromboembolismo pulmonar masivo, por lo que fue remitida al Hospital Universitario Nacional e ingresó a cuidados intermedios. 4.

Durante su hospitalización, se le diagnosticó tromboembolismo pulmonar extenso con repercusión cardíaca y se le expidió incapacidad médica del 25 al 30 de octubre de 2024. El 28 de octubre de ese año, se confirmó un embarazo de 5.1 semanas, el cual fue interrumpido6 el 15 de noviembre por alto riesgo vital materno, realizándose inserción de DIU. 5.

Posteriormente, se le expidieron otras incapacidades adicionales de 15 y 30 días, tratamiento anticoagulante con Enoxaparina y Apixabán, y órdenes médicas para estudios especializados, incluyendo pruebas de trombofilia. A la señora Jaramillo Rojas se le indicó anticoagulación indefinida por persistencia de la enfermedad, con controles periódicos y seguimiento clínico. 6.

La actora sostuvo que, a pesar de su condición de debilidad manifiesta por su estado de salud, el contrato culminó el 13 de diciembre de 2024 sin autorización previa del Ministerio del Trabajo, como lo exigía la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. Por otro lado, manifestó que su liquidación le fue cancelada el 19 de marzo de 2025, por un valor de $13.280.285. 7.

La señora Jaramillo Rojas manifestó que continúa en tratamiento médico especializado. Indicó que en abril de 2025 fue remitida a Medicina Interna y en agosto se le ordenaron exámenes de coagulación TP y TTP, evidenciando la persistencia de la enfermedad. La actora afirmó que su condición requiere seguimiento continuo y atención médica permanente. 2.2.

Fundamento jurídico 8. La accionante alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo digno y a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y a la protección especial a personas en situación de debilidad manifiesta, así como el derecho a la salud, a la vida digna, a la maternidad y a la protección especial de la mujer embarazada. 9.

Adicionalmente, consideró trasgredidos los artículos 25, 43 y 53 constitucionales, el artículo 267 de la Ley 361 de 1997, la Ley 1751 de 20158, y 6 Índice 20 del aplicativo SAMAI, certificado10078F8ED43AF392 2861125E895F1019 F17D027E5C39B1D4 7875B495AE54395F, 1_RECIBEMEMORIAL_JaramilloRojasCatali_2_20250930064933165, pág. 52 7 La parte actora citó el Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012, que dispone que: «En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…)». – No obstante, la normativa citada establece mecanismos de protección e integración social para personas con discapacidad en Colombia, condición que no corresponde en medida alguna a la situación de la accionante. 8 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 las sentencias de la Corte Constitucional SU-049 de 20179, T-198 de 200610, T- 1040 de 200111 y C-531 de 200012. 10. Adujo que las normas y precedentes citados consolidaban la protección reforzada de personas en condición de vulnerabilidad, aunque no ofreció un análisis detallado sobre el alcance de estas en su asunto.

Al respecto, se limitó a señalar que el despido o no renovación del contrato en su caso sin una autorización previa del Ministerio del Trabajo era nulo y conllevaba la orden de reintegro. Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «- Amparar los derechos fundamentales de la accionante. - Ordenar dejar sin efecto la terminación del contrato ocurrida el 13 de diciembre de 2024. - Ordenar el reintegro inmediato a un cargo de igual o superior categoría, con adecuaciones razonables a su estado de salud. - Ordenar el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2024. - Ordenar a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de despedir o no renovar sin autorización del Ministerio del Trabajo. - Ordenar la continuidad en la afiliación y atención en salud, incluyendo los tratamientos y medicamentos ordenados. - Vincular al Ministerio del Trabajo, EPS Sanitas, ARL y Fondo de Pensiones para que se pronuncien y cumplan lo pertinente.» SIC en toda la cita.

Subrayas de la Sala. 2.3. Intervenciones 12. Mediante auto del 18 de septiembre de 202513 se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a la Corte Suprema de Justicia, Sala de 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-049 de 2017, MP María Victoria Calle Correa. La providencia citada hace referencia al derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada y su aplicación a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta.

El caso concreto de esta decisión tuvo que ver con un adulto mayor que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios con la empresa Inciviles S.A. y sufrió un accidente laboral que le generó varias incapacidades médicas, activando su derecho constitucional a la estabilidad ocupacional reforzada. La Corte concluyó, que la empresa lo desvinculó sin autorización de la oficina del Trabajo ni justa causa probada, lo que configuró una terminación injusta del vínculo, por lo que ordenó la renovación del contrato. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

Entre otros aspectos, la providencia refiere que la facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con una protección constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-1040 de 2001, MP Rodrigo Escobar Gil.

La sentencia abordó el derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas. En el caso que fue objeto de análisis la empresa accionada desatendió las órdenes médicas que contraindicaban la realización de determinadas labores físicas del accionante y, por el contrario, se empeñó en asignarle funciones contraindicadas, mientras su estado de salud de desmejoraba radicalmente. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-531 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero. - Que trata principalmente del derecho a la estabilidad laboral reforzada del discapacitado. 13 Índice 4, del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Casación Laboral como accionado y al Ministerio del Trabajo, a Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL Positiva y a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. - EPS Sanitas S.A.S. como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se negó la medida provisional solicitada por la accionante. 2.3.1 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral14, a través de la magistrada Clara Inés López Dávila indicó que el nombramiento como Escribiente Nominado de la señora Jaramillo Rojas fue transitorio, conforme al Acuerdo PCSJA24-12152 del 1.º de marzo de 2024, con vigencia desde el 4 de marzo hasta el 13 de diciembre de 2024 y su designación se formalizó mediante Acuerdo 033 del 5 de marzo de esa anualidad15. 13.

La autoridad judicial precisó que la pretensión de la tutelante estaba dirigida a mantener vigente un cargo que cesó por disposición expresa del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que enfatizó que la vinculación fue temporal y finalizó el 13 de diciembre de 2024, lo cual constituyó un hecho objetivo que excluía cualquier motivación relacionada con razones de salud. 14.

Además, la Corte argumentó que la accionante conocía desde su nombramiento la naturaleza transitoria del cargo, por lo que no existía fundamento jurídico ni fáctico para exigir la continuidad de obligaciones laborales ni el reconocimiento de beneficios con cargo al erario, dado que actualmente no tenía vínculo legal con la administración pública. 15.

En consecuencia, solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva y se declarara improcedente o se negara el amparo solicitado en la acción de tutela, toda vez que la pretensión de prórroga o permanencia en un cargo cuya existencia estaba limitada por norma expresa no era de recibo alguno. 2.3.2. Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARL Positiva16 señaló que no le correspondía asumir prestaciones asistenciales, dado que los diagnósticos de la accionante son de origen común y estaban siendo atendidos por la EPS Sanitas, entidad en la que se encontraba afiliada la actora.

Además, indicó que la accionante no reportaba siniestros laborales y se encontraba retirada desde el 1.º de diciembre de 2014. 16. Indicó que las pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social son responsabilidad exclusiva del empleador, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes.

Por tanto, carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y no se configura vulneración de derechos fundamentales atribuible a esta ARL. 17. Finalmente, solicitó su desvinculación por no estar legitimada en la causa 14 Índice 9 del aplicativo SAMAI 15 Y fue notificada por oficio OSG 1345 del 7 de marzo de 2024. 16 Índice 13 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 por pasiva y solicitó al despacho declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra y reconocer la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa corporación. 2.3.3.

El Ministerio del Trabajo, la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. - EPS Sanitas S.A.S. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a ser debidamente notificados, guardaron silencio. 2.3.4. No se rindieron más informes.17 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 19. Con relación a la solicitud de desvinculación de la presente acción constitucional por parte de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL Positiva, la misma se negará toda vez que fueron vinculadas en calidad de accionada y de tercero interesado respectivamente, y se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.2.

Del impedimento 20. En el presente caso, el consejero Juan Camilo Morales Trujillo manifestó su impedimento18 para conocer de la presente acción de tutela, apoyado en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que señala: «Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: […] 1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» 21. Al respecto, sustentó la manifestación de impedimento en que la Corte Suprema de Justicia, quien actúa como accionada en el presente trámite conoce 17 La accionante informó luego de ser requerida por el despacho sustanciador, que se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR 18 Índice 25 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del proceso de nulidad electoral contra su designación como consejero de Estado, razón por la que estima estar incurso en dicha causal. 22.

En este orden de ideas, la Sala de Subsección declarará fundado el impedimento para conocer del presente asunto, en consideración a que la afirmación señalada por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo se ajusta al presupuesto fijado en la aludida disposición normativa, pues, en efecto la corporación accionada conoce del proceso de nulidad de la elección como consejero de Estado. 3.3.

Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al: “trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la salud, la vida digna, la maternidad y la especial protección de la mujer embarazada” de la señora Catalina Jaramillo Rojas, con ocasión de la terminación de su vínculo laboral con la autoridad judicial accionada el 13 de diciembre de 202419. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 24. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 26.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del 19 De conformidad con lo informado por la accionante el pago de su liquidación definitiva se surtió el 19 de marzo de 2025, decisión que le fue notificada a su correo electrónico el día 8 de abril de 2025.

Índice 2 del aplicativo SAMAI, 4_EXPEDIENTEDIGI_0003Anexos_3_20250918102313024, Anexo núm. 7. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 proceso. 27. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.4.1.

Del requisito de subsidiariedad 28. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 29.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 30. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 31.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 32. Al respecto, esta Sala considera, que la presente acción es improcedente, porque la parte actora aún no ha agotado todos los mecanismos ordinarios disponibles previstos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la tutela. 33. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que la tutela procede solamente, cuando no exista otro medio judicial idóneo o cuando se configure un perjuicio irremediable. 20 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 34. Así las cosas, la accionante no demostró que haya ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para controvertir el acto mediante el cual fue desvinculada de la corporación o le fue negado su reintegro, conforme a lo previsto en el artículo 138 de Ley 1437 de 2011, lo que evidencia que la tutela no es el mecanismo adecuado para controvertirlos21. 35.

En ese entendido, la pretensión de reintegro, continuidad en el cargo y pago de salarios exige el análisis de la legalidad de los actos administrativos que decidieron sobre esos aspectos, lo cual excede el ámbito de la tutela y debe ser debatido mediante la acción precitada. 36. Aunado a lo expuesto, en el caso concreto, pese a que se entiende la situación difícil por la que pasa la accionante con relación a la complicación de salud que padece, esta no ha acreditado que el medio judicial ordinario sea ineficaz ni que el perjuicio alegado no pueda ser reparado a través de las instancias ordinarias judiciales correspondientes. 37.

Tampoco se constató la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención urgente del juez constitucional, pues si bien la accionante se encuentra en tratamiento médico, no se demostró que la falta de vinculación laboral comprometa de manera grave e inminente su derecho a la vida o a la salud. 38. Sin perjuicio de lo planteado, no se advierte que la autoridad accionada haya trasgredido sus derechos fundamentales, pues en el caso concreto, la terminación del nombramiento no estuvo motivada por la condición de salud de la accionante, ni se trató de una desvinculación unilateral arbitraria, sino de la expiración objetiva del término de duración del cargo, circunstancia previamente conocida por la tutelante. 39.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta, pero ha sido enfática en que dicha protección no opera automáticamente frente a vínculos temporales que cesan por vencimiento legal, salvo que se acredite discriminación o arbitrariedad, circunstancia que tendría que demostrar la accionante en sede ordinaria si así lo considera. 37.

Por lo expuesto, la parte actora tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos referidos, a fin de que sea el juez natural de la causa el que determine si las decisiones particulares adoptadas se ajustaron o no al ordenamiento jurídico. 40. En consideración a lo anterior, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los 21 Al respecto, consciente de dicha situación, la parte actora manifestó que, “Aunque existe la vía ordinaria laboral, la acción de tutela procede como mecanismo principal y/o transitorio, dada la gravedad del estado de salud de la accionante y la afectación actual y continua de sus derechos.

La vulneración es permanente, pues la accionante sigue en tratamiento médico en 2025, lo que acredita la inmediatez del amparo”. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 41.

Adicionalmente, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional22 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 42.

Por las razones explicadas, la Sala declarará improcedente la presente acción, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales. 43.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Negar las solicitudes de desvinculación efectuadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL Positiva, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Catalina Jaramillo Rojas, por las razones expuestas en la presente providencia. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 22 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05839-00 Accionante: Catalina Jaramillo Rojas www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.