Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Demandantes: FRANCISCO JAVIER FAJARDO ANGARITA Y OTRA1 Demandada: IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, CONTRALORA DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, PERIODO 2022-2025 Temas: RECHAZO POR IMPROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN SOLICITUDES DE NULIDAD PROCESAL AUTO Procede el Despacho a pronunciarse respecto de los recursos de apelación propuestos por la demandada, la Asamblea de Nariño y la Corporación Universidad de la Costa –en adelante CUC– contra el auto del 11 de julio de 2022, a través del cual el magistrado sustanciador2 del proceso, perteneciente al Tribunal Administrativo de Nariño, negó las solicitudes de nulidad procesal, elevadas por las hoy recurrentes en el desarrollo de la audiencia inicial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Los señores Francisco Javier Fajardo Angarita y María Vicenta Castro Caicedo formularon3, el 12 de enero de 2022, demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Irma Janeth Mallama Narváez, como contralora de Nariño, periodo 2022-2025, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Asamblea de ese departamento del 29 de noviembre de 2021. 2.
En el escrito inicial, los accionantes solicitaron también la anulación de: • La Resolución No. 174 del 9 de agosto de 2021, por medio de la cual la mesa directiva de la Asamblea de Nariño justificó la celebración de un contrato con la CUC para la asesoría y el acompañamiento del procedimiento de elección del contralor departamental, periodo 2022-2025, mediante la modalidad de contratación directa. 1 Señora María Vicenta Castro Caicedo. 2 Doctor Álvaro Montenegro Calvachy. 3 El 10 de mayo de 2022.
Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • El contrato No. 2021–043 del 26 de agosto de 2021, suscrito por la CUC y la Asamblea con ese propósito. • La Resolución No. 180 del 27 de agosto de 2021, con la que se dio apertura a la convocatoria para la designación del contralor de Nariño, periodo 2022- 2025. 1.2.
Hechos 3. La parte actora los narró, en síntesis, así: 4. Para adelantar la elección del contralor de Nariño, periodo 2022-2025, la Asamblea firmó con la CUC, el 26 de agosto de 2021, el contrato No. 2021–043, cuyo objeto consistió en apoyar el desarrollo de ese trámite. La modalidad empleada para ello fue la de contratación directa. 5.
Tras agotar las etapas de la convocatoria, la Asamblea de Nariño designó, el 29 de noviembre de 2021, a la señora Irma Janeth Mallama Narváez como contralora departamental, periodo 2022-2025. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 6. Como sustento de su demanda, los accionantes arguyeron la transgresión del ordinal 3º4 del artículo 2º5 de la Ley 11506 de 2007, por cuanto, para contratar a la CUC, la mesa directiva de la Asamblea de Nariño utilizó la contratación directa, y no el concurso de méritos; modalidad de selección que se imponía para pactar los servicios profesionales de la institución educativa que apoyaría la elección del contralor departamental, por tratarse de un acuerdo de voluntades que exigía la puesta en marcha de conocimientos técnicos. 7.
En ese orden, los demandantes alegaron que la escogencia irregular de la CUC irradiaba de ilegalidad el acto de elección de la señora Mallama Narváez, como contralora de Nariño, periodo 2022-2025. 1.4. Trámites procesales en primera instancia 1.4.1. Actuaciones judiciales hasta la audiencia inicial 8. El 14 de enero de 2022, se inadmitió la demanda ante el incumplimiento del numeral 8º7 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, al advertir que la parte actora no había remitido copia del escrito inicial y sus anexos a la demandada y demás sujetos intervinientes. 9.
El 18 de enero siguiente, los accionantes interpusieron recurso de reposición contra la decisión de inadmisión, pues consideraron que, contrario a lo 4 Concurso de méritos. 5 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos.” 6 “La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas…”. 7 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021: “El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.” Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 expresado en esa providencia, la carga del envío de la demanda había sido debidamente observada por ellos. 10.
El 20 de enero de 2022, el magistrado sustanciador repuso el auto del 14 de enero de 2022, para en su lugar, dar por acreditado el cumplimiento del presupuesto erigido en el artículo 162.8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11. El 2 de febrero de 2022, el a quo profirió auto de admisión parcial de la demanda de nulidad electoral, así: • Admitió el escrito inicial respecto de la pretensión anulatoria del acto declarativo de la elección de la demandada como contralora de Nariño, periodo 2022-2025. • Lo inadmitió en relación con las súplicas de ilegalidad dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021 y el contrato No. 43–2021, celebrado entre la Asamblea de Nariño y la CUC, al estimar que no se trataba de actos jurídicos susceptibles de control en el marco de este medio de control; materializándose entonces una indebida acumulación de pretensiones.
Por lo anterior, se concedieron 3 días para subsanar esta irregularidad. 12. El 3 de febrero de 2022, dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia8, la parte actora presentó solicitud de aclaración en aras de que se precisara el fundamento jurídico para la inadmisión de las pretensiones anulatorias elevadas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021 y el contrato No. 43– 2021. 13.
El 17 de febrero hogaño, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la petición aclaratoria formulada, al estimar que el auto del 2 de febrero de 2022 había indicado claramente las razones normativas para inadmitir las súplicas de la demanda propuestas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, así como contra el contrato No. 043 de 2021, a saber: una indebida acumulación de pretensiones, proscrita por el artículo 1659 de la Ley 1437 de 2011. 14.
El 18 siguiente, los demandantes radicaron escrito de subsanación, en el que manifestaron que la juridicidad de las referidas resoluciones y el contrato celebrado por la Asamblea de Nariño y la CUC debía ser analizada de forma indirecta respecto de las consecuencias que su ilegalidad pudiera conllevar sobre el acto de elección de la demandada. 15.
El 23 de febrero de 2022, se dio por subsanado el escrito inicial, admitiéndolo plenamente. 1.4.2. Desarrollo de la audiencia inicial 8 Auto del 2 de febrero de 2022, por medio de la cual se admitió parcialmente la demanda. 9 Acumulación de pretensiones. Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
El 11 de julio de 2022, el magistrado instructor del Tribunal Administrativo de Nariño adelantó la audiencia inicial. Llegada la etapa del saneamiento del proceso10, la accionada, la Asamblea departamental y la CUC plantearon solicitud de nulidad procesal, al considerar que las súplicas dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021 y el contrato No. 043–2021, habían sido incorrectamente admitidas por el magistrado sustanciador. 17.
Ello, sobre la base de los siguientes argumentos: 18. Extemporaneidad del memorial de subsanación: señalaron que la inadmisión de las pretensiones referidas11 se había producido mediante auto del 2 de febrero de 2022, providencia en la que se concedieron 3 días para corregir el error detectado por el Despacho, relacionado con la indebida acumulación de súplicas, al perseguir, mediante el medio de control de nulidad electoral, la anulación de actos administrativos ordinarios, como lo eran las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021. 19.
Sostuvieron que, lejos de haber observado el plazo de los 3 días, los demandantes elevaron en ese periodo solicitud de aclaración de la decisión de inadmisión parcial, que no interrumpía la contabilización del término para la subsanación, pues en el procedimiento electoral la aclaración tan solo era posible respecto de las sentencias, a las voces del artículo 290 de la Ley 1437 de 2011. 20.
En ese sentido, afirmaron que el auto del 2 de febrero de 2022 había sido notificado a los accionantes el 3 de febrero siguiente, y el escrito de subsanación había sido radicado el 18 de febrero de 2022, derivándose de ello su extemporaneidad evidente. 21. Indebida subsanación de la demanda: la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC aseveraron que la providencia del 2 de febrero de 2022 había ordenado a los accionantes la supresión de las pretensiones de nulidad concebidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021, y el contrato No. 043–2021, por tratarse de actos ordinarios que no resultaban fiscalizables mediante el empleo de la nulidad electoral. 22.
Sin embargo, manifestaron que en el memorial subsanatorio del 18 de febrero de 2022, los demandantes se habían limitado a aducir que la legalidad de estos actos debía examinarse indirectamente y en punto de sus consecuencias sobre el acto de designación acusado, sin eliminar las súplicas que habían motivado la inadmisión parcial. Por ende, alegaron una indebida subsanación del escrito inicial. 23.
Como medida para hacer frente a la nulidad procesal comentada, la accionada, la CUC y la Asamblea de Nariño pidieron el rechazo de la demanda por la incorrecta admisión de estas súplicas. 10 Artículo 283 de la Ley 1437 de 2011: “Audiencia inicial. Al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevará a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijé. Dicha audiencia tiene por objeto proveer al saneamiento, fijar el litigio y decretar pruebas.” 11 Anulación de las Resoluciones Nos. 174 y 180 de 2021, y el contrato No. 043–2021.
Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.3. Auto objeto de apelación 24. En el contexto de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal incoada por la demandada, la duma departamental y la CUC.
Para sustentar ello, adujo que: • En el sub judice, la nulidad procesal formulada no guardaba relación con ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; siendo uno de los presupuestos necesarios para el examen de las peticiones propuestas en este sentido. • Contrario a lo defendido por la accionada, la CUC y la Asamblea de Nariño, la solicitud de aclaración del auto del 2 de febrero de 2022 –que admitió parcialmente la demanda– impidió la ejecutoria de esta decisión hasta tanto fuera resuelto el memorial aclarativo radicado por los demandantes, a la manera como lo prescribe el artículo 30212 de la Ley 1564 de 2012.
En el caso particular, la resolución de la solicitud de aclaración se produjo el 14 de febrero de 2022, mediante auto notificado al día siguiente13, motivo por el que el término de 3 días, concedido para subsanar, fenecía el 23 siguiente. De esta manera, el escrito de corrección de la demanda presentado el 18 de febrero de 2022 debía tenerse por oportuno. • Las consideraciones que sustentan la solicitud de nulidad procesal fueron resueltas en autos del 5 de abril y del 3 de junio de 2022, en los que el Despacho sustanciador del trámite negó prosperidad a las excepciones previas planteadas por la accionada y la CUC en sus contestaciones a la demanda. • La jurisprudencia14 del Consejo de Estado permite el estudio indirecto de la legalidad de los actos administrativos previos a la designación que se demanda.
En consonancia, en el contexto de la demanda de nulidad electoral con la que se busca la anulación del acto de elección de la contralora de Nariño, periodo 2022-2025, es posible estudiar la juridicidad de las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, y del contrato No. 043–2021, en punto de las incidencias que éstos puedan tener respecto del acto definitivo. 25.
Con base en ello, se negó la solicitud de nulidad procesal elevada. De otra parte, impuso sanciones pecuniarias a la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC, con fundamento en las previsiones del artículo 29515 de la Ley 1437 de 2011. 26. Ello, por cuanto, desde la perspectiva del magistrado sustanciador, las premisas que sustentaban la petición de nulidad procesal habían sido resueltas a 12 “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.” 13 15 de febrero de 2022. 14 No se menciona ninguna providencia al respecto. 15 “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la hora de abordar el examen de las excepciones previas a la demanda, constituyéndose entonces en consideraciones reiterativas que buscaban dilatar el proceso. 1.4.4.
Recursos de apelación 27. Conocidas estas decisiones –la de negar la solicitud de nulidad procesal e imponer la sanción pecuniaria de que trata el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011– la demandada, la CUC y la Asamblea de Nariño interpusieron, autónomamente, recursos de apelación contra el auto del 11 de julio de 2022, adoptado en el desarrollo de la audiencia inicial. 1.4.4.1.
De la alzada de la accionada, señora Irma Janeth Mallama Narváez 28. Comenzó expresando que el recurso de apelación era procedente para controvertir la determinación judicial, por medio de la cual el magistrado sustanciador había negado la solicitud de nulidad procesal radicada por las partes. 29. En ese sentido, recordó que, a las voces del parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos e incidentes regulados por estatutos procesales distintos al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “…la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.” 30.
En consonancia, estimó que en los procesos electorales la proposición y trámite de las nulidades procesales se orientaban por las previsiones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, cuerpo normativo en el que la decisión que negaba la prosperidad de éstas era susceptible de este mecanismo impugnatorio16. 31. En cuanto al fondo del asunto, la demandada reiteró que: • La subsanación de la demanda presentada por los accionantes había sido formulada extemporáneamente, ya que su radicación se había producido por fuera de los 3 días concedidos en el auto del 2 de febrero de 2022, esto es, el 18 de febrero siguiente. • La aclaración incoada por los accionantes respecto de la providencia del 2 de febrero de 2022 –que admitió parcialmente la demanda de nulidad electoral– no podía enervar el conteo del plazo otorgado para subsanar la demanda, toda vez que se trataba de una petición impertinente, que no cumplía los requisitos de titularidad, oportunidad y procedencia de las solicitudes aclaratorias, establecidos en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012.
De hecho, estos aspectos no fueron valorados por el Tribunal al momento de resolver dicha solicitud. 16 La alzada. Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 • De acuerdo con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias mediante las cuales se resuelven las peticiones de aclaración quedan en firme desde el momento mismo de su expedición. De esta manera, el conteo de los 3 días para corregir los yerros de la demanda debió iniciarse el 14 de febrero de 2022 –fecha del auto con el que se negó la aclaración–, por lo que el memorial subsanatorio del 18 de febrero siguiente debió ser considerado como extemporáneo, si se tiene en cuenta que el plazo para enmendar las irregularidades de la demanda fenecía el 17 anterior. 32.
Frente a la sanción pecuniaria por la proposición de peticiones impertinentes, la acusada argumentó que: (I) la multa se había adoptado sin la posibilidad de presentar descargos, transgrediendo su derecho de defensa; (II) la solicitud de nulidad procesal no podía ser entendida como una maniobra dilatoria, comoquiera que correspondía a una actuación que se derivaba del ejercicio natural de la profesión. 1.4.4.2.
De la alzada de la Asamblea de Nariño 33. Pidió declarar la nulidad procesal del trámite, toda vez que, en su sentir, la demanda no fue corregida a la luz de las indicaciones dadas por el Despacho en el auto del 2 de febrero de 2022, comoquiera que las pretensiones de anulación dirigidas contra las Resoluciones Nos. 174 y 180 del 2021, y el contrato No. 043 de la misma anualidad, no fueron eliminadas por los demandantes de su escrito inicial. 34.
Adujo que, a la manera como lo había considerado el magistrado conductor del proceso, la jurisprudencia del Consejo de Estado permitía el estudio de la legalidad de los actos previos a la elección acusada, en cuanto a las implicaciones que podrían llegar a tener en relación con la juridicidad de la designación fiscalizada. No obstante, aseveró que lo anterior no conllevaba incluir súplicas de anulación directa contra ese tipo de actos, a la manera como había sucedido en el sub lite. 35.
Indicó que negar prosperidad a la solicitud de nulidad procesal presentada en la audiencia inicial constituía un desconocimiento de la obligación de los jueces de efectuar un control de legalidad a las actuaciones que tramitaban, tal y como lo prescribía el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 36. En cuanto a la determinación de sancionarlos con multa, la Duma refirió que la formulación de la nulidad procesal no era una conducta dilatoria y que tan solo respondía a falencias cometidas por los accionantes, propuesta en la etapa de saneamiento del proceso, fase concebida para ese propósito.
Refirió que, previo a la sanción, no habían podido presentar descargos de defensa. 1.4.4.3. De la alzada de la CUC 37. Acusó la providencia del 11 de julio de 2022 de carecer de cimientos motivacionales para la imposición de la sanción pecuniaria en su contra. Estimó Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que el sustanciador del trámite había considerado como dilatoria una actuación que era propia del curso normal de los procesos, a saber, la radicación de solicitudes de nulidad procesal. 38.
Resaltó que no era merecedora de la multa, por cuanto tan solo había coadyuvado la petición de nulidad, elevada inicialmente por la demandada y la Asamblea de Nariño, al considerar que en el trámite se había admitido una demanda que incurría en una indebida acumulación de pretensiones, que mezclaba súplicas electorales y ordinarias. 39.
Por último, deprecó el decreto de la nulidad procesal y la revocatoria de la sanción pecuniaria en su contra. 1.5. Concesión de los recursos de apelación 40. Escuchadas las alzadas, el magistrado sustanciador durante el desarrollo de la audiencia inicial adoptó las siguientes consideraciones en cuanto a la concesión de los recursos. 41.
En lo que se relacionó con la decisión de establecer multas por la proposición de solicitudes impertinentes y dilatorias: sostuvo que contra ella no procedía el recurso de apelación, sino tan solo el de reposición, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 243 A17 de la Ley 1437 de 2011. 42. En ese orden, recondujo el recurso y resolvió la reposición, confirmando la sanción pecuniaria, pues el soporte fáctico y jurídico de la solicitud de nulidad procesal elevada ya había sido una cuestión tratada al abordar el estudio de las excepciones previas. 43.
De esta manera, dejó consignado en el acta de la audiencia, lo que se transcribe a continuación: “Con base en lo anteriormente expuesto la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativa de Nariño.
RESUELVE
PRIMERO: No reponer la multa impuesta a los integrantes de la parte demandada en el asunto de la referencia, habida cuenta que sobre esa particularidad la providencia dictada no es susceptible del recurso de apelación sino de reposición; tramite que se adecuó por haber sido interpuesto por los abogados de la parte demandada de manera no procedente al tenor de lo dispuesto en articulo 243 A del CPACA.” 44.
Por otro lado, y respecto de la decisión denegatoria de la solicitud de nulidad procesal por indebida acumulación de pretensiones, añadió que concedería los recursos de apelación incoados por la demandada, la Asamblea de Nariño y la CUC, con fundamento en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 17 “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios.
No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición. Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45.
Interrogadas sobre si se encontraban de acuerdo con estas decisiones, los sujetos intervinientes las aceptaron sin ninguna clase de reproche, finalizándose así la audiencia inicial. 1.6. Escritos remitidos por los demandantes y la Asamblea de Nariño al Consejo de Estado 46. Con memorial del 14 de julio de 2022, los accionantes pidieron rechazar los recursos de apelación interpuestos contra el auto que negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la accionada, la Duma departamental y la CUC.
Lo anterior, por cuanto se trataba de una decisión que en el trámite de los procesos electorales no era susceptible de recurso alguno, tal y como lo prescribía el artículo 28418 de la Ley 1437 de 2011. 47. El 19 de julio siguiente, la Asamblea de Nariño defendió la procedibilidad del recurso de apelación frente a la determinación de denegar la petición de nulidad procesal alegada en la audiencia inicial, sobre la base de que se trataba de un asunto orientado integralmente por el Código General del Proceso, normativa en la que ésta era susceptible de la alzada incoada19. 48.
Señaló que en el asunto de autos no era posible aplicar el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, ya que la decisión del magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño no había sido la de “rechazar de plano” la nulidad procesal, sino tan solo de “negarla”, lo que distaba de la situación descrita en esa norma. 49. De otra parte, además de insistir en sus argumentos de apelación, la Duma departamental puso de presente que la abogada que había representado los intereses de los demandantes no estaba facultada para ello, pues el poder especial otorgado por el accionante, señor Francisco Javier Fajardo Angarita, había sido retomado por éste, en días previos a la realización de la audiencia inicial. 50.
Por último, el 26 de julio de 2022, el actor, señor Fajardo Angarita, remitió a esta Corporación memorial a través del cual explicó que no era cierto que hubiere revocado el poder de su mandataria y que, incluso, el 7 de julio de 2022, había ratificado el poder especial conferido a ella para que actuara en su nombre en el desarrollo de la audiencia inicial a efectuarse el 11 siguiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 51. A la luz de las previsiones del numeral 3º20 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, quien sustancia es competente para proferir 18 “Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.
La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.” 19 Artículo 321. Procedencia: Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( ) 6.
El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.” 20 “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 las providencias interlocutorias en el curso de cualquiera de las instancias, cuando su expedición no corresponda a las salas, secciones y subsecciones de los órganos colegiados que forman parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 52.
En el caso particular, la decisión que se adoptará será la de rechazar los recursos de apelación propuestos en el marco de la audiencia inicial adelantada por el Tribunal Administrativo de Nariño por su improcedencia, que no ha sido asignada por el estatuto procesal que rige esta materia a los jueces colegiados, constituidos en salas, secciones y subsecciones; por lo que la competencia reside entonces en el magistrado ponente de la causa. 2.2.
Cuestión previa 53. A la manera como quedó sentando en los antecedentes de este proveído, quien tramitó este proceso en el Tribunal Administrativo de Nariño dictó, en la audiencia inicial del 11 de julio de 2022, dos decisiones judiciales que son: • La de negar vocación de prosperidad a la solicitud de nulidad procesal propuesta por la accionada, la Asamblea de Nariño y la CUC por, entre otras razones, no haber cumplido con las exigencias formales para la alegación de este tipo de vicios, al no haber encausado sus reproches en ninguna de las causales de anulación de los trámites, erigidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso. • La de imponer sanción pecuniaria a la acusada, la Duma departamental y la CUC, como consecuencia del carácter dilatorio de la petición comentada21, habida cuenta de que en oportunidades pretéritas había sido un asunto debidamente zanjado por esa Judicatura.
Las multas se sustentaron en la literalidad del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, norma especial para los procesos electorales. 54. En efecto, en el acta de la audiencia inicial del 11 de julio de 2022 puede leerse: “DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – Sala Unitaria de Decisión.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR por impertinentes las peticiones formuladas por los apoderados judiciales de la parte demandada, integrada por la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO Y UNIVERSIDAD DE LA COSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR por la presentación de peticiones impertinentes a cada uno de los integrantes de la parte demandada, esto es, a la señora IRMA JANETH MALLAMA NARVÁEZ, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL NARIÑO Y UNIVERSIDAD DE LA COSTA, con multa de cinco (5) S.M.L.M.V., suma que será consignada en la cuenta corriente del Banco Agrario No. 3-0820-000640-8, código 21 La de nulidad procesal.
Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de convenio 13472, nombre cuenta: -CSJ- Multas-CUN a órdenes del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia.” (Negrillas propias) 55.
Contra cada una de estas determinaciones, los apoderados judiciales de la accionada, la Asamblea de Nariño y la CUC formularon recursos de apelación. De cara a estas impugnaciones, la Sala Unitaria del Tribunal Administrativo de Nariño eligió darles el siguiente tratamiento: • No conceder los recursos de apelación incoados contra las sanciones pecuniarias y, por consiguiente, los recondujo al trámite de la reposición de autos, a las voces del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, confirmando la multa. • Por el contrario, concedió la apelación frente a la negativa de acceder a la solicitud de nulidad procesal, bajo el argumento de que la hipotética prosperidad de esa petición conllevaría la terminación del proceso, produciéndose entonces una providencia judicial susceptible de los recursos de alzada, de conformidad con los mandatos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 56.
De cara a lo anterior, los sujetos procesales, partícipes de la audiencia inicial, aseguraron no tener objeción alguna, por lo que esa providencia adquirió ejecutoria allí mismo, como lo prescribe el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, aplicable a los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 57.
En ese orden, esta Judicatura observa que su competencia se encuentra limitada a las apreciaciones dadas por las recurrentes respecto de la negativa de acceder a la solicitud de nulidad procesal propuesta por éstos; excluyéndose de ese ámbito el tratamiento de la multa por haber sido un aspecto resuelto por el propio Tribunal –mediante la reconducción de las alzadas formuladas en este punto–, que no generó discrepancias en el seno de la audiencia inicial, quedando, por ende, en firme. 58.
Precisado lo anterior, el Despacho se ocupará a continuación de los problemas jurídicos que subyacen a este proceso. 2.3. Problemas jurídicos 59. De las alzadas incoadas, se desprenden 2 interrogantes jurídicos, a saber: • Si los recursos de apelación propuestos resultan procedentes para atacar las decisiones denegatorias de las nulidades procesales en el contexto de los procesos electorales.
Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 De superarse el cuestionamiento descrito, • Si en el sub-lite se configura la indebida acumulación de pretensiones, que lleve a la anulación procesal del trámite seguido contra el acto de elección de la señora Irma Janeth Matallana Narváez, como contralora de Nariño, periodo 2022-2025. 2.4.
Caso concreto 60. Bajo la égida de los problemas jurídicos que orientan esta providencia, corresponde determinar si los recursos de apelación interpuestos contra el auto del 11 de julio de 2022, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de nulidad procesal elevadas por la demandada, la CUC y la Asamblea de Nariño, resultan procedentes. 61.
Respecto de esta temática, esta Corporación ha expresado en otras oportunidades22: “Sobre el particular, el Consejo de Estado en tesis reiterada y en vigor del CPACA ha sostenido que, tratándose de nulidades procesales, el legislador excluyó la posibilidad de recurrir en apelación los autos que niegan nulidades procesales, al establecer expresamente, que solamente podrán ser apelados los autos que las decreten (antes de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021).
No obstante, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decreta una nulidad procesal. Igualmente, el artículo 243 A de la referida Ley, prevé las providencias que no son susceptibles de recursos ordinarios y, en el numeral 14, dispone que en el medio de control de nulidad electoral, entre otras, no procede recurso alguno contra las decisiones que rechacen de plano una nulidad procesal.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 62.
Además de compartir este Despacho la jurisprudencia citada anteriormente, se deriva de lo anterior que la improcedencia del recurso de apelación para censurar las decisiones denegatorias de las nulidades procesales en el contencioso–electoral dispone, en principio de 2 fundamentos normativos, así: • El artículo 24323 de la Ley 1437 de 2011, en el que se compendian los diferentes autos interlocutorios susceptibles de este mecanismo impugnatorio24, y en cuyo listado no aparece la providencia con la que se resuelven negativamente las peticiones de nulidad procesal. • El numeral 14 del artículo 243 A25 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prescribe que el 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00354-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 23 de julio de 2021. 23 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.” 24 El de apelación. 25 “No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 rechazo de las nulidades procesales no será objeto de apelación en el contexto de los procesos electorales. 63.
No obstante, para esta Judicatura no se trata de las únicas normas de las que se colige esta premisa –la no procedencia del recurso de apelación contra los autos con los que se deniegan nulidades procesales–, comoquiera que en ese sentido el artículo 284 de la Ley 1437 del 2011, disposición especial para el trámite del medio de control de nulidad electoral, consagra: “Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.
La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 64. De esta manera, y contrario a lo expresado por el sustanciador de esta causa en el Tribunal Administrativo de Nariño, la decisión de negar la solicitud de nulidad procesal incoada sobre la base de la indebida acumulación de pretensiones en la demanda que persigue la anulación del acto de elección de la contralora de Nariño, periodo 2022-2025, no es pasible de apelación, como pacíficamente lo ha aceptado la Sala especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado26. 65.
Ahora bien, para oponerse a esta conclusión y apoyar la idea de la presunta procedibilidad de las alzadas, la CUC, la Asamblea de Nariño y la demandada han empleado 2 categorías de argumentos que, en sentir de esta Sala Unitaria, no cuentan con vocación de prosperidad, a la manera como se pasa a explicar enseguida: 2.4.1. La determinación judicial dictada por el Tribunal es la de “negar” la solicitud de nulidad procesal y no la de “rechazarlo”27 66.
Partiendo de la descripción gramatical del artículo 294 de la Ley 1437 de 2011, los apelantes manifiestan que en los procesos contencioso–electorales la decisión que carece del recurso de alzada es la que “rechaza de plano” la nulidad procesal, pero no aquella que la “niega”. 67. En consonancia, destacan que la determinación acogida por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño en la audiencia inicial, fue la de “negar” su petición de nulidad, que no puede ser comprendida como un “rechazo”.
De esta manera, las recurrentes afirman que las apelaciones incoadas son procedentes en el asunto de autos. 68. Pues bien, se desestima esta apreciación a la luz de las siguientes consideraciones, así: 69. En primer lugar, esta Judicatura resalta que el estudio pormenorizado de la decisión atacada permite advertir que, lejos de haberse tratado de una simple demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.” (Negrilla fuera de texto) 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 41001-23-33-000-2016-00059-03. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 19 de enero del 2017. 27 El título corresponde a la tesis defendida por los apelantes en este proceso. Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 negativa, la solicitud de nulidad procesal propuesta por la accionada, la CUC y la Duma departamental fue, a decir verdad, un rechazo de plano de la petición. 70.
En efecto, se recuerda que, dentro de los planteamientos empleados por el magistrado conductor de la causa, figuró el de la no adecuación de las alegaciones de las partes a las causales de nulidad procesal erigidas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, en el acta de la audiencia inicial, se observa: “11. El recuento procesal y con fundamento en lo dispuesto por las normas constitucionales y legales invocadas, llevan a contemplar que la parte demandada y tal como lo expresó la apoderada legal de la parte demandante, no invocó de manera clara y concreta, causal de nulidad específica de las que aborda el artículo 133 del C.G.P…”.
(Negrilla fuera de texto) 71. Es decir que, el Despacho del Tribunal Administrativo de Nariño desechó las afirmaciones anulatorias de los sujetos procesales, por cuanto habían omitido canalizar sus proposiciones a través de las causales de nulidad procesal condensados en el artículo 133 ejusdem, sin que los alegatos –la indebida acumulación de pretensiones– coincidieran con las situaciones allí descritas28. 72.
En este aspecto, vale la pena subrayar que se niega la nulidad cuando luego de hacer un estudio de fondo de la nulidad invocada y sustentada en una de las causales que la ley contempla, llega el juez a la conclusión que no hay lugar a declararla, pues no hay irregularidad alguna que afecte el proceso. 73. En este punto, la Sala Unitaria subraya que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso –estatuto procesal que gobierna, en principio, el trámite, oportunidad y decisión de las solicitudes de nulidad procesal en los trámites electorales29–, los jueces rechazarán de plano este tipo de peticiones cuando se funden en circunstancias no contempladas en el artículo 133 ibidem: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo [artículo 133 del CGP] o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrilla fuera de texto) 74.
Se colige de lo anterior que, aunque el Tribunal Administrativo de Nariño hubiere empleado la voz “negar” para despachar desfavorablemente las nulidades procesales formuladas en la audiencia inicial, la cuerda argumental usada por esa Judicatura denota un verdadero rechazo de plano que impide la procedencia del 28 “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 29 De conformidad con la interpretación armónica de los artículos 284 y 207 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 recurso de apelación, bajo la égida de los mandatos del artículo 284 de la Ley 1437 de 2011. 75. Sobre este particular –el análisis de la naturaleza de las determinaciones judiciales que se dictan frente a peticiones de nulidad procesal–, la Sección Quinta del Consejo de Estado arguyó en auto del 19 de enero de 2017: “…Naturaleza de la decisión objeto de apelación y procedencia del recurso (…) Fluye de lo anterior que esta es una decisión de rechazo de plano de la solicitud de nulidad por no encontrarse enmarcada en ninguna de las causales de nulidad previstas en el Código General del Proceso, determinación que tiene como fundamento el inciso 4 del artículo 135 del C.G.P. que prevé: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(Negrillas propias) 76. En segundo lugar, esta Sala Unitaria destaca que la improcedencia del recurso de apelación respecto de las decisiones que rechazan, decretan o niegan las solicitudes de nulidad procesal, en nuestros días, se desprende de la propia literalidad del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, del que se eliminó cualquier tipo de expresión relativa a éstas.
Así se ha expuesto: “No obstante, con la modificación efectuada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ya no existe la posibilidad si quiera de apelar la decisión que decreta una nulidad procesal30.”31 77. Por lo anterior, las determinaciones judiciales en torno de las peticiones de nulidad procesal han sido excluidas del campo de acción de la apelación, como recurso jerárquico para controvertir las providencias de los jueces, sea cual sea la denominación que acoja el operador para decidirlas: rechazo, negativa o decreto. 2.4.2.
La apelación procede porque las nulidades procesales se deciden de conformidad con el Código General del Proceso32 78. Por otro lado, las recurrentes señalan que la alzada es procedente contra el auto que niega las nulidades procesales, comoquiera que se trata de una materia en la que deben aplicarse los contenidos normativos del Código General del Proceso, estatuto adjetivo en el que esta providencia es susceptible de apelación, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 321 ejusdem, en armonía con el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 79.
En su tenor literal, el parágrafo referido reza: “Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso 30 En la versión original de la Ley 1437 de 2011, se incluía al decreto de una nulidad procesal, como una de los autos susceptibles de apelación. 31 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-2020-00354-01. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Auto del 23 de julio de 2021. 32 El título corresponde a la tesis de la demandada, la CUC y la Asamblea departamental. Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (Negrilla y subrayas propias). 80.
La anterior norma prescribe que, en materia del recurso de apelación, resultan aplicables los estatutos procesales distintos a la Ley 1437 de 2011, respecto de los procesos e incidentes regulados por aquéllos y frente al proceso ejecutivo, por lo que contrario sensu, sí los trámites respectivos son desarrollados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe atenderse lo dispuesto en éste, como la disposición especial aplicable al caso en concreto. 81.
El proceso de la referencia se rige por las normas especiales del medio de control de nulidad electoral, contenidas en los artículos 275 a 296 de la Ley 1437 de 2011, que no prescriben dentro de las providencias pasibles del recurso de apelación, el auto que niega, rechaza o decreta una petición de nulidad procesal. 82. Por consiguiente, debe considerarse que la misma no es objeto de tal mecanismo de impugnación, conclusión a la que también se llega a la luz del artículo 243 de la misma ley33, aplicable por remisión del artículo 296 ibidem, según la cual, frente a los aspectos no regulados en el medio de control de nulidad electoral, debe acudirse a las disposiciones del proceso ordinario, en tanto sean compatibles.
En ese orden, el Despacho excluye de credibilidad el argumento de las apelantes. 83. Finalmente, y frente al argumento de la indebida representación judicial de los demandantes en el desarrollo de la audiencia inicial –por la presunta revocación del mandato otorgado a la profesional del derecho que representó sus intereses en la referida actuación–, este Despacho, además de considerar que no se trata de un reparo que pueda desvirtuar la decisión de rechazo de los recursos que se adoptará en esta providencia, resalta que el análisis del expediente da cuenta que los demandantes ratificaron el 7 de julio de 202234, esto es, en días previos a la audiencia, el poder especial concedido a la abogada35 para que esta adelantara en su nombre las actuaciones allí requeridas, sin que existan revocaciones expresas en ese sentido36. 84.
Por todo lo anteriormente expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR los recursos de apelación presentados por la demandada, la Asamblea de Nariño y la Corporación Universitaria de la Costa –CUC– contra el auto del 11 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad procesal presentada en el marco de la audiencia inicial, por las razones expuestas en este proveído. 33 Que precisa las decisiones susceptibles de apelación. 34 SAMAI, expediente digital. 35 Dra. María Mercedes Tulcán Cabrera. 36 “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.” Demandantes: Francisco Javier Fajardo Angarita y otra Rad: 52001-23-33-000-2022-00010-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDO: EN FIRME esta providencia, devuélvase el asunto al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.