CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000 23 42 000 2013 06701 02 (5154-2019) Demandante: Gloria Sonia Cuellar de Chavarro Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Asunto: Sentencia Segunda Instancia _________________________________________________________________________ PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 08 de agosto de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Gloria Sonia Cuellar de Chavarro, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio S.G. 2682 del 16 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación negó el reconocimiento y pago del 30% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a manera de nulidad y en restablecimiento del derecho, se condene a la Procuraduría General de la Nación, a: i) reconocer como factor salarial la prima especial de servicios y la bonificación por compensación y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado y con los respectivos intereses moratorios de todas su prestaciones sociales- la prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas-, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad demandada hubiese dado cumplimiento a dicho decreto desde su vigencia, a la demandante como procuradora judicial II desde el 1 de junio de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
La reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación; y ii) pagar a la accionante las sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995. Además, solicitó que se condene a la demandada a pagar los intereses conforme al artículo 195 del CPACA, la indexación de las diferencias que se causen, y condenar costas y agencias en derecho. 2.
HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ha venido prestando servicios a la Procuraduría General de la Nación como procuradora judicial II, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011..2.2. La Procuraduría General de la Nación liquidó las prestaciones sociales a la accionante desde la fecha de su posesión hasta su retiro, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la prima especial contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que estableció dicha prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, entre otros, a los agentes del Ministerio Público. 2.3.
Igualmente, la entidad demandada liquidó las prestaciones de la demandante, desde la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998, sin incluir como factor salarial la bonificación por compensación contenido en el mencionado decreto. 2.4. Mediante derecho de petición radicado el 3 de julio de 2013, la demandante solicitó la reliquidación y pago de todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación como salario. 2.5.
La Procuraduría General de la Nación respondió mediante el Oficio No. S.G. 2682 del 16 de julio de 2013, negando lo pretendido por la actora. 2.6. Según constancia del 20 de noviembre de 2013, la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos, llevó a cabo la conciliación prejudicial, donde se declaró fallida por no haber ánimo conciliatorio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Como normas vulneradas citó Artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 53, 55, 58, 150 ord. 19 lit e), 228, 277, numerales 1 y 7 y 280 de la Constitución de 1991, Acto Legislativo No. 03 de 2002, Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, Convención Americana de Derechos Humanos, capítulo III Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 26;
Ley 22 de 1967; Ley 4 de 1992 artículos 1, 2, 10, 14, 15 y 16; Decreto 610 de 1998; Ley 270 de 1996 art. 152 núm. 7; Decretos 717 de 1978 art. 12; Ley 244 de 1995 parágrafo del art. 12; Ley 244 de 1995 parágrafo art. 5 y la Ley 1437 de 2011 art. 10. En lo relativo a la prima especial de servicios señaló que la entidad demandada ha venido liquidando las prestaciones de la demandante, excluyendo la prima especial de servicios como factor salarial, razón por la que se le está vulnerando su derecho a recibir en forma íntegra, completa y oportuna sus acreencias laborales y prestacionales, adeudándose lo correspondiente a ese 30%, es decir la prima especial.
Señaló que, el Consejo de Estado mediante sentencias del 14 de febrero de 2007, expediente 11001-03-25-000-1999-0031-00 y del 19 de mayo de 2010, expediente 25000-23-25-000-2005-01134-01, se pronunció sobre la ilegalidad de los decretos de reajuste salarial expedidos entre 1993 a 2003 para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación y decidió que conforme a los principios de igualdad, equidad y justicia, se debe cancelar a estos funcionarios los rubros correspondientes a dicho 30% no reconocido ni pagado entre la fecha de su posesión al cargo y hasta la actualidad.
Frente a la bonificación por compensación, dijo que dicha prestación comenzó a ser pagada a partir del 27 de enero de 2012, en virtud del Decreto 1102 de mayo de 2012, mediante el cual el Gobierno Nacional cumplió, aunque no en su integridad, con lo ordenado por el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de diciembre de 2011, expediente 11001032500020050024401; que es necesario que a quienes está dirigido el Decreto 610 de 1998, se les reconozcan los efectos de esta norma, según el caso, desde el momento en que surgió el derecho, es decir para quienes se encontraban ejerciendo el cargo de magistrado de Tribunal, magistrados auxiliares de Alta Corte o magistrados o procuradores judiciales II, correspondiente en un porcentaje equivalente al 60% de lo que percibe por todo concepto un magistrado de Alta Corte al año 1999, el equivalente al 70% de lo que percibe por todo concepto un magistrado de Alta Corte para el año 2000 y el 80% a partir del 2011 hasta la fecha de lo que percibe por todo concepto un magistrado de Alta Corte.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó se negaran las pretensiones de la demanda. Aludió que la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Consejo de Estado, anuló algunos artículos de los decretos salariales proferidos entre los años 1993 a 2007 para la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación y estableció cómo debía ser reconocida y pagada la prima especial de servicios, sin que tal pago deba ser tenido en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales; que, adicionalmente, conforme a la norma la prima especial no tiene carácter salarial; que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y la entidad no puede desconocer el precepto legal taxativo.
Dijo que el Gobierno Nacional competencia constitucional para regular el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación, sin que sea jurídicamente viable que se cancelen reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos expresamente en los decretos reglamentarios expedidos para el efecto.
Igualmente, propuso las excepciones de caducidad de la reclamación de reliquidación de cesantías y auxilio de cesantías, prescripción parcial, y “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta”.
5. LA SENTENCIA APELADA El 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de primera instancia decidió: “PRIMERO. – Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril de 2014 en la sentencia, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente No. 2007-0087-00 C.P. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, de cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos del Decreto 618 de 2007.
SEGUNDA.- Estese a lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 14 de diciembre de 2011; expediente 2005-00244 conjuez ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GÓNGORA y la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de mayo de 2016. TERCERO.- DECLARAR improbadas las excepciones de prescripción propuesta por la entidad demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. 2682 de 16 de julio de 2013 por el cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de percibir entre el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 mientras ocupó el cargo de procuradora judicial II, por concepto de prestaciones sociales y demás emolumentos que se hayan teniendo en cuenta para la prima especial de servicios del 30% a la señora GLORIA SONIA CUELLAR DE CHAVARRO por sus servicios y que denegó también el pago del ajuste salarial en los términos del Decreto 610 de 1998, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO. - CONDENAR a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GLORIA SONIA CUELLAR CHAVARRO, retroactivamente el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales entre el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 mientras ocupó el cargo de procuradora judicial II, es decir, computando para este ejercicio el 100% que corresponde al sueldo básico mensual devengado por la parte de la accionante, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO. - CONDENAR a la NACIÓN- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a RECONOCER Y PAGAR en favor de la señora GLORIA SONIA CUELLAR DE CHAVARRO retroactivamente la diferencia existente entre los emolumentos salariales percibidos durante el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 y lo que debió percibir según la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, conforme lo expuesto en la parte motiva.” Para desestimar la excepción de prescripción señaló que el término se debe empezar a contabilizar desde la exigibilidad del derecho, la cual nace a partir de la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 29 de abril de 2014, expediente 1686-07, con ponencia de la conjuez María Carolina Rodríguez Ruíz, por lo que al haberse radicado la petición el 03 de julio de 2013, se evidencia que actuó dentro de la oportunidad legal Como fundamento de la decisión, adujo que, en cuanto a la prima especial de servicios, conforme lo dispuesto el Consejo de Estado en la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, la prima especial es un incremento o adición a la remuneración o como un plus al ingreso laboral del empelado; que la prima especial creada por la Ley 4 de 1992 es el 30% del salario básico adicional y no hace parte del mismo.
Frente a la bonificación por compensación, luego del recuento normativo, señaló que el Decreto 4040 de 2004 generó una desigualdad injustificada entre empleados del mismo nivel tal como se concluyó en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013 con efectos ex tunc, en consecuencia, revivió el Decreto 610 de 1998, es decir, la bonificación por compensación se considera como un derecho vigente, adquirido y cierto.
Estudiada la prueba concluyó que la entidad demandada debe reconocer y pagar el valor de las prestaciones sociales correspondientes al 30% que reconoció como prima sin carácter salarial, así como reconocer y pagar a la demandante el 30% de la remuneración mensual faltante, desde el 10 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, lapso en el que ocupó el cargo de Procuradora Judicial II.
Respecto de la pretensión relativa a la bonificación por compensación, dijo que en tanto la demandante es beneficiaria del Decreto 610 de 1998, tiene derecho a percibir la bonificación por compensación equivalente al pago del 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN Actuando dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación; solicitó se revoque el fallo primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. Adujo que, la demandante se vinculó a la entidad en vigencia el Decreto 4040 de 2004 y por ello se canceló la bonificación por gestión judicial según el régimen allí contemplado; que la entidad nominadora no tiene la facultad constitucional ni legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, pues ello es competencia del Gobierno Nacional.
Trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2012 y dijo que a la actora se aplica lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, vigente al momento de vincularse como procuradora judicial II norma bajo la cual se consolidó su situación laboral; que no se puede ordenar el pago de la bonificación por compensación en cuantía del 80% de forma retroactiva.
En cuanto al reajuste de prestaciones sociales dijo que es improcedente, toda vez que los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, señalan que constituye factor salarial únicamente para el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y Salud; que el precepto legal es taxativo y de obligatorio cumplimiento. De otra parte, dijo que la demandante no presentó petición de revisión de la liquidación de cesantías y no puede revivir términos para ello; que, para la liquidación de la bonificación por gestión judicial o bonificación por compensación, se debía computar o sumar la totalidad de los ingresos de los magistrados de las Altas Cortes, de forma que, en gracia de discusión, de accederse a las pretensiones de la demanda debe limitarse al monto máximo permitido, en el caso de los Procuradores Judiciales II, el 80%.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 7.1. Parte demandante: Pidió que se accediera a las pretensiones, es decir, que se reconozcan todas las prestaciones sociales dejadas de cancelar por la falta de pago de la prima especial y la bonificación por compensación, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual, es decir, sin descontar lo correspondiente a la prima especial y la bonificación por compensación. 7.2.
Parte demandada: Sostuvo que, desde el año 2000 se pagó a la actora el 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte, según lo dispuesto por los Decretos 610 y 1239 de 1998, lo cual incluía la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en consecuencia, deben negarse las pretensiones de la demanda; que la bonificación por compensación es de carácter permanente, no puede rebasar el tope legal y tiene efecto salarial únicamente para efectos pensionales; que conforme a la sentencia proferida por la Sección Segunda – Sala de Conjueces del Consejo de Estado, del 2 de septiembre de 2019 expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), la bonificación por compensación incluye la prima especial.
Finalmente, que de considerarse la confirmación de la sentencia apelada es necesario ordenar que no se supere, en ningún caso, el tope legal del ochenta por ciento (80%). El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES El problema jurídico En esencia el debate jurídico en el caso bajo examen gira en torno a la pregunta: ¿Tiene derecho GLORIA SONIA CUELLAR DE CHAVARRO al reajuste salarial solicitado, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes?, en caso afirmativo desde cuándo?, y si dicho emolumento constituye factor salarial.
Igualmente, i) si fue legal el reajuste de salarios y prestaciones sociales, reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), o, por el contrario, ii) debe ajustarse reconociendo el salario y las prestaciones sociales, la suma del salario básico y la prima especial de servicios. En caso afirmativo, ¿desde cuándo? De manera previa a de establecerse i) si la prima especial de servicios se encuentra incluida en lo pagado por concepto de bonificación por compensación o si, por el contrario, ii) debe ordenarse su reconocimiento, condicionado a que el total de la bonificación por compensación, no supere el ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2016 y del 2 de septiembre de 2019, y seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y, en segundo lugar, se abordará el caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación por compensación El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación. Dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes…” (negrillas fuera de texto). En los considerandos del Decreto 610 se previó lo siguiente: Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que igualen el sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.
El artículo 3º ordenó su pago a partir del 1º de enero del 1999. Así la bonificación por compensación, creada en el Decreto 610 de 1998, lo fue en porcentajes equivalentes al 60%, 70% y 80% para la vigencia fiscal 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%.
Ahora bien, la norma señala que, para la vigencia fiscal de 2001, los ingresos laborales serían iguales al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. En cuanto a los destinatarios de este derecho, el Decreto 610 de 1998 prescribió en el artículo 2 que “ La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” (Resaltado fuera de texto) En la Sentencia de Unificación dictada por esta Sala de Conjueces, se definió la base de liquidación de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación. En la mencionada sentencia se dijo lo siguiente: “Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas.
Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.
En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.
En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.” (negrilla fuera de texto).
Así que el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80% a partir del año 2001 Esta Sala de conjueces, en distintas sentencias, ha precisado con fundamento en el marco normativo reseñado que a los beneficiarios de la bonificación por compensación se les debe otorgar el 80% por ciento de los ingresos que devengan los magistrados de Alta Corte; estos ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas por los mismos, de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Adicionalmente, como los Decretos 610 y 1239 de 1998 revivieron a partir de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2001, que cobró ejecutoria el 5 de octubre siguiente, por la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, es claro que estas normas, hoy vigentes, fueron las que regularon el pago de la bonificación por compensación y el Decreto 610 en su artículo 3º dispuso “La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. La jurisprudencia vigente frente a la prima especial de servicios Esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en la jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.
Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, tiene efectos ex nunc, o sea hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esa sentencia no tuvo efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan incólume, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, sin perjuicio de la prescripción trienal de los derechos.
Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que, si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”(Resaltado fuera de texto) Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto De conformidad con las consideraciones que anteceden, se desarrollará el caso concreto en los siguientes términos: Según los hechos referidos en la demanda, aceptados en la contestación de la demanda por la entidad, se advierte que la actora laboró como Procuradora Judicial II, en la Procuraduría 25 Judicial II Penal de Bogotá, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Así mismo, se advierte que la demandante presentó derecho de petición ante la entidad demanda el 03 de julio de 2013, solicitando el reajuste su salario y prestaciones sociales respecto de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, la cual fue negada mediante el Oficio SG No. 2682 del 16 de julio de 2013. Del caso concreto frente a la bonificación por compensación. Conforme a lo expuesto, se advierte que la demandante prestó sus servicios del 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011 como Procuradora Judicial II, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, en un 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte y a percibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Así mismo, por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, la bonificación por compensación que allí se regula, sólo constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; disposiciones frente a las cuales no se modifica el marco legal vigente que fija los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las diferentes prestaciones sociales, es decir, la Bonificación por Compensación no constituye factor salarial para la liquidación y pago de dichos emolumentos”, por lo que se modificará la sentencia en dicho sentido.
De la prescripción de la bonificación por compensación En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, se debe agregar que mediante el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998 se derogaron los Decretos 610 y 1239 de 1998; decreto que también fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedo debidamente ejecutoriada el 05 de octubre de 2001. Así entonces, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal en cuanto se refiere a la bonificación por compensación: “…Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que en el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción.” Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).
De la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que, en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que, a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Entonces resulta necesario tener en cuenta dos situaciones jurídicas, inherentes a la exigibilidad del derecho y por ende a la aplicación del régimen prescriptivo: Los Decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados por el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, decreto que fue demandado ante la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante sentencia de la Sala de Conjueces, proferida el 25 de septiembre de 2001, se declaró su nulidad.
Esta sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. La declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, recobraron su vigencia, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
El Decreto 4040 de 2004 y el régimen de la bonificación por gestión judicial frente al Decreto 610 de 1998. Como lo definió la jurisprudencia de unificación antes referida, ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En consecuencia, resulta que la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Para el caso concreto conforme lo probado en el proceso la actora se desempeñó como procuradora judicial II del 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, derecho frente al que, por las razones que anteceden, no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho.
Revisado el plenario se advierte que la demandante presentó derecho de petición a la entidad demandada el 03 de julio de 2013 y la demanda fue presentada el 31 de marzo de 2014, es decir que ninguna prescripción afectó los derechos de la actora, por cuanto si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el día 21 de abril de 2014, dicha petición fue presentada dentro de los tres años siguientes de que el derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040, esto es el 28 de enero de 2012, razón por la cual, no ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, como lo determinó el a quo.
Del caso concreto frente a la prima especial de servicios Se deprende del acto administrativo demandado que la demandada liquidó y pagó a la accionante el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%.
Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019. La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, titulares de la prima especial de servicios, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al dar al mismo el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” La Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: A la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, procede restablecer su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas.
De la prescripción trienal de la prima especial de servicios: Si bien la primera instancia decidió que no prosperaba la excepción de prescripción, al respecto debe anotarse, en primer lugar, que existe pronunciamiento de unificación en el que se consideró que el pago de la prima especial se hizo exigible desde la vigencia de la norma y no desde la sentencia anulatoria; en segundo lugar, que es deber del juez de segunda instancia declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas (art. 187 CPACA) En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, que rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159, precisó: “Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, término que será interrumpido solo con la presentación de un reclamo escrito del derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.
En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. Aun así, sobre la prima especial creada por la Ley 4 de 1992, muchas son las discusiones dadas respecto al momento a partir del cual debe iniciarse el conteo de la prescripción, por no tenerse claridad sobre la exigibilidad del derecho, puesto que, en principio, este se causó con la vigencia de la norma que lo creó y, en adelante, con las liquidaciones a cada beneficiario bajo los parámetros fijados en los decretos que anualmente expidió el Gobierno para reglamentarla.
No obstante, los correspondientes decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos -parcialmente-, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, porque, a juicio de la Corporación, «interpretaron erróneamente ( ) la Ley» y consagraron una liquidación en detrimento de los derechos laborales de los servidores públicos beneficiarios, de esta.
Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” Conforme a la sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, se precisó en materia de la prima especial, la exigibilidad del derecho se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
La demandante se desempeñó como Procuradora delegada II desde el 01 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011, y presentó la petición de reconocimiento de la diferencia por prima especial el 03 de julio de 2013 En consecuencia, dada la exigibilidad del derecho, prescribieron los derechos causados con anterioridad al 03 de julio de 2010.
Así, deberá pagarse la diferencia por concepto de prima especial, desde el 4 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, sin perjuicio de los aportes para pensión que, dada su imprescriptibilidad, deben realizarse por todo el tiempo de la vinculación, es decir desde el 1º de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2011. Tope del 80% En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada apelante en el sentido de advertir que, de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante, al considerar que la prima especial es una adición al salario, superaría el 80% de la asignación de un magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que la demandante efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales no supere el ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo, por lo que se adicionará la sentencia en tal sentido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Reconocer personería al abogado Carlos Felipe Manuel Remolina Botía, con cédula de ciudadanía No. 7.166.818, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 113.852, como apoderado de la Nación –Procuraduría General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 53 Samai.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia para señalar que el valor a reconocer a la demandante en ningún caso podrá superar el ochenta ciento (80%) de lo que por todo concepto devengaron anualmente los Magistrados de Alta Corte, durante el período en el que la demandante desempeñó el cargo de Procuradora Judicial II.
TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia para expresar que la bonificación por compensación sólo constituye factor salarial para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para señalar que la Procuraduría General de la Nación deberá pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias desde el 01 de junio de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y descontar de la condena los que correspondan al demandante.
QUINTO: Declarar probada de oficio la prescripción de lo causado por diferencias en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios con anterioridad al 3 de julio de 2010, inclusive.
SEXTO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia el cual quedará así: La Procuraduría General de la Nación reconocerá y pagará a Gloria Sonia Cuellar Chavarro, retroactivamente, el 30% faltante del salario básico mensual con sus consecuencias prestacionales entre el 04 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, es decir, computando el 100% que corresponde al sueldo básico mensual devengado por la parte de la accionante.
SEPTIMO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.