CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Delcy de Jesús Arroyo Salas, a nombre propio, en contra de los Juzgados 3º y 4º Administrativos de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 21 de octubre de 20242 la tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados con la providencia proferida el 7 de febrero de 20233 por el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, en la que declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a otro despacho, y con las dictadas el 30 de junio de 2023 y el 13 de marzo de 2024 por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda dentro del medio de control No. 70001333300420110020500/01. 1 Obra escrito de tutela a folios 1-11 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 2 Obra correo en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 6613A793089B598B A33D6AE6E2899422 01AD9B289F30EA4C 394B7BA7FFA97D55. 3 Dentro del trámite con radicado 70001333300320230000500. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.- Hechos 2.1.- Mediante sentencia dictada el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo4 se ordenó al Instituto de Seguros Sociales o a Colpensiones que, a título de restablecimiento, reliquidara la pensión de Delcy de Jesús Arroyo Salas y pagara la diferencia entre las sumas canceladas y el monto que resultara del nuevo ejercicio.
Colpensiones, en Resolución GNR 281011 de 2015, determinó un nuevo valor de la mesada prestacional aludida5. 2.2.- Por considerar que el cálculo realizado por la administradora de pensiones fue errado, la interesada solicitó recalcular el monto de su ingreso periódico. Sin embargo, mediante acto SUB 198541 del 27 de julio de 20226, la entidad no accedió a lo pedido. 2.3.- El 19 de enero de 2023 Arroyo Salas interpuso demanda en contra de Colpensiones, para que se declarara la nulidad de la resolución de julio de 2022 y el incumplimiento de la sentencia de marzo de 2013.
Este trámite le correspondió al Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo bajo el radicado No. 70001333300320230000500. Ese despacho, en providencia del 7 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia y, por conexidad, remitió el expediente al Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, por ser el que dictó la sentencia base de la reclamación7. 2.4.- El Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo, por auto del 30 de junio de 20238, avocó el conocimiento de la demanda, pero dispuso su rechazo por estimar que operó la caducidad, ya que, cuando se pidió la conciliación extrajudicial, habían trascurrido más 5 años desde la fecha a partir de la cual pudo ser ejecutada la sentencia supuestamente inobservada. 2.5.- Inconforme, la parte demandante presentó recurso de apelación9, en el que alegó que lo correcto, por parte del despacho receptor, habría sido plantear un 4 En el proceso No. 70001333300420110020500. 5 A folios 29-30 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 6 Al cual se hace referencia a folio 13 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 7 A folio 30 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 8 A folio 31 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 9 A folios 31-32 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia conflicto negativo de competencia, en la medida en que el objeto de la demanda era declarar la nulidad de un acto administrativo y no ejecutar una sentencia y, en consecuencia, el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se radicó y como fue repartido al Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, era el adecuado. 2.6.- En providencia del 13 de marzo de 202410 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó lo decidido en primera instancia. Para ello acotó que no era de recibo el argumento según el cual se trataba de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sustentado en el acto administrativo SUB 198541 del 27 de julio de 2022, pues este era de simple ejecución y lo que se perseguía, en realidad, era la satisfacción de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013. 3.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo Delcy de Jesús Arroyo Salas considera que el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo vulneró sus derechos fundamentales, porque, de forma previa a declarar la falta de competencia y disponer la remisión del trámite a otra dependencia judicial, tenía que inadmitir la demanda ante la evidente indebida acumulación de pretensiones y correr traslado a la parte demandante para que esta tuviera la oportunidad de hacer las correcciones pertinentes.
En ese orden, afirmó que el despacho en comento no indagó sobre el verdadero propósito del proceso, el cual consistía en que se dejara sin efectos la Resolución SUB 198541. 4.- Fundamentos de la acción de tutela frente al Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre Asimismo, la parte actora denunció que el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre resolvieron respecto a un proceso en el que carecían de competencia, en tanto este era de nulidad y restablecimiento del derecho y no un ejecutivo y, por ende, tuvo que ser tramitado por el primer juez al que le correspondió por reparto. 10 Obra sentencia a folios 28-43 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó (i) tutelar los derechos cuya omisión se denuncia;
(ii) declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso No. 70001333300320230000500; y (iii) disponer la inadmisión de la demanda para efectos de subsanar la indebida acumulación de pretensiones. 6.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 6.1.- Mediante auto del 23 de octubre del 2024 este despacho admitió la acción de tutela y dispuso la notificación a las partes. 6.2.- El Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo remitió el vínculo del proceso ordinario.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Delcy de Jesús Arroyo Salas en contra de los Juzgados 3º y 4º Administrativos de Sincelejo y del Tribunal Administrativo de Sucre de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar En este caso Arroyo Salas ataca las providencias dictadas por el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, así como aquellas emitidas por el Juzgado 4º Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, sin embargo, al revisar el cargo elevado en contra de las dos últimas, se observa que este se limita a censurar la falta de competencia de los estrados judiciales al omitir que el medio de control incoado era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no uno ejecutivo. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Por lo anterior, esta sala limitará su estudio a la providencia del tribunal convocado por ser la que resolvió el recurso de apelación propuesto por la demandante y puso fin al trámite elevado por ella; así como a la dictada por el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, toda vez que, según la convocante, este despacho era el que tenía que resolver sobre su demanda. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad11 y de procedencia12 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 5.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”13.
En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber14: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 11 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 12 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 14 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001031500020120220101. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional en la SU-215 de 202215, frente al requisito de relevancia constitucional, señaló que es menester verificar: “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. 5.2.- En el caso concreto la tutelante cuestiona, en esencia, que el tribunal convocado carecía de competencia para declarar la caducidad del medio de control, pues este era de nulidad y restablecimiento del derecho y no uno ejecutivo, ya que buscaba dejar sin efectos un acto administrativo y no el cumplimiento de un fallo judicial, además, critica que el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, antes de remitir el expediente a otro despacho, tenía el deber de inadmitir la demanda para que la parte accionante pudiera corregir el yerro en las pretensiones. 5.3.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que la censura atribuida al Tribunal Administrativo de Sucre no satisface el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, además de no estar debidamente justificada, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. 5.4.- Al verificar los argumentos del tribunal denunciado se dilucida el siguiente análisis textual: “La Sala no comparte el anterior argumento, dado que en el asunto la parte ejecutante pretende debatir el cumplimiento de la obligación de dar contenida en la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, esto al haber solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda que se ‘declare el incumplimiento de la orden judicial de calendas 05 de marzo de 2013’, lo cual, es un pretensión que conforme la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa puesta de presente, debe dirimirse en el marco de un proceso ejecutivo como acertadamente lo consideró el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Auto del 7 de febrero de 2023; mediante el cual, se adecuó la presente 15 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia demanda al medio de control ejecutivo en cumplimiento de la facultad prevista en el inciso 1° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011.
En este punto, se advierte que en el asunto no se está en presencia de una de las excepciones que permiten controvertir en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho un acto administrativo de ejecución (…). Ahora, establecido como está que el proceso ejecutivo es el mecanismo procesal idóneo para establecer el cumplimiento de una obligación contenida en una sentencia judicial, el término de 5 años para presentar la demanda en uso del mencionado medio de control inició a computarse al vencimiento de los 18 meses siguientes la ejecutoria de la sentencia aportada como título ejecutivo, dado que el proceso ordinario inició en vigencia del Decreto 01 de 1984.
Como la Sentencia fechada 5 de marzo de 2013, quedó ejecutoriada el 3 de abril de esa misma anualidad, los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA para su exigibilidad corrieron del 4 de abril de 2013 al 4 de octubre de 2014, por lo que el término de 5 años consagrado en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para impetrar la demanda ejecutiva inició el 5 de octubre de 2014 y finalizó el 5 de octubre de 2019, de modo que, el 11 de noviembre de 2022 cuando la parte demandante presentó solicitud de Conciliación Extrajudicial y la demanda en la Oficina Judicial de Sincelejo el 19 de enero de 2023, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad como lo consideró el A-quo”16. 5.5.- En atención a lo anterior, se observa que el cuerpo colegiado referido concluyó que lo pretendido por Arroyo Salas era el cumplimiento de la sentencia del 5 de marzo de 2013, lo cual es viable a través de un proceso ejecutivo y no de uno de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con base en esa aclaración, explicó que el plazo para interponer la demanda ejecutiva feneció el 5 de octubre de 2019 y, como la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 11 de noviembre de 2022, había operado la caducidad de ese medio de control. 5.6.- Resulta claro, entonces, que la accionante pretende utilizar este mecanismo constitucional como si la tutela se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, los aspectos sobre el trámite adecuado y su caducidad fueron analizados por el juez natural de la causa, por lo cual resulta diáfano que el cargo atinente a que el tribunal criticado no podía pronunciarse respecto a la demanda incoada por Arroyo Salas busca reabrir un debate resuelto en el proceso No. 70001333300420110020500/01, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la prohijada por el Tribunal Administrativo de Sucre.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la 16 A folios 40-41 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 506B14539CB99C5F 6D75521931ED602C 0FBB72DE55ECD5E5 1C4D90B3A789E80B. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.7.- Al respecto, se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada17, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario18. 5.8.- Así las cosas, se seguirá con el estudio de la queja relativa a que, antes de declarar la falta de competencia y remitir el expediente, era necesario que el primer despacho que conoció la demanda la inadmitiera a fin de que la parte interesada pudiera subsanar cualquier defecto en las pretensiones de esta. 6.- El cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 6.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009. 18 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede el depreco cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz19 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión20; así también cuando el accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable21, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 6.2.- Como se indicó, la peticionaria censura que el Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, antes enviar el proceso a otro juzgado, debió permitir que la demandante precisara cuál era el objeto del medio de control por ella incoado. 6.3.- En ese orden, si Arroyo Salas consideraba que el juzgado referido tenía que avocar el conocimiento de la demanda e inadmitirla para así subsanar cualquier falencia que esta tuviera, debió proponer ese argumento al interior del proceso ordinario, como se pasa a explicar. 6.4.- En efecto, se debe destacar que el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Así las cosas, se torna diáfano que, si la convocante estaba en desacuerdo con la decisión del Juzgado 3º Administrativo de Sincelejo, contaba con el recurso de reposición para elevar la crítica que ahora aduce. En tal medida, es relevante destacar que no le corresponde a esta sala constitucional solventar el cargo endilgado al pluricitado estrado judicial, pues este era el responsable, en primer momento, de evaluar tal argumento. 6.5.- En conclusión, no es en este escenario ius fundamental en el que debe discutirse el reproche en comento, por lo que la denuncia sub judice deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Además, no se avista la 19 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que s[o]lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 20 Sentencia T-471 de 2017. 21 Se tiene como perjuicio irremediable aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-05673-00 Accionante: Delcy de Jesús Arroyo Salas Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a esta colegiatura el deber de actuar en detrimento de la competencia que ostenta el juez natural.
Con estas precisiones, se reitera que el recurso de reposición resultaba ser un mecanismo eficaz que tenía a su alcance la parte actora, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues la tutela no es la vía para subsanar la incuria de los interesados. 7.- En consecuencia, se declararán improcedentes todos los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado