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15001333300920190002201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-02

Radicación interna: 1030-2022 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Cindy Alejandra Rojas Paez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Tunja

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001-33-33-009-2019-00022-01 (1030-2022) Demandante: CINDY ALEJANDRA ROJAS PÁEZ. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo de Boyacá.

RESUELVE

IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora Cindy Alejandra Rojas Páez, mediante apoderado, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. DESAJTU018-2051 del 23 de agosto de 2018, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y del acto ficto o presunto negativo por la falta de respuesta al recurso de apelación presentado contra este.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquen todas las prestaciones sociales y demás factores salariales a que haya lugar con ocasión a la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013. Radicado: 15001-33-33-009-2019-00022-01 Número Interno: (1030-2022) Demandante: Cindy Alejandra Rojas Páez. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá se declararon impedidos para conocer del asunto, toda vez que consideran tener interés indirecto en la medida en que los colaboradores de los despachos de ese Tribunal devengan la bonificación judicial y a que la mayoría de empleados han presentado reclamaciones y/o las respectivas demandas pretendiendo el reconocimiento de dicho emolumento como factor salarial para la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas.

Además, citaron diversos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en los que se han decidido impedimentos cuya pretensión es la nulidad de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y el reconocimiento de la bonificación creada en dichos decretos como factor salarial, idéntica pretensión a la que se debate, en los que ha indicado que por tratarse de una bonificación que devengan los funcionarios y empleados de esa corporación, hay lugar a declarar fundado el impedimento.

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. [Negrilla fuera de texto original] Radicado: 15001-33-33-009-2019-00022-01 Número Interno: (1030-2022) Demandante: Cindy Alejandra Rojas Páez. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 383 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, o, la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; prestaciones de las cuales son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Radicado: 15001-33-33-009-2019-00022-01 Número Interno: (1030-2022) Demandante: Cindy Alejandra Rojas Páez. 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Ausente con permiso