Micelio
50001233100020120019901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-05-03

Radicación interna: 61445 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Loanna Escobar Gonzalez, Dora Emperatriz Bejarano Beltran, Yazmin Rocio Rojas Bejarano, Francisco Antonio Rojas Bejarano·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) – DAÑO ESPECIAL Síntesis del caso: el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de tortura agravada, proceso en el que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Finalmente fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad extracontractual del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación (fls. 353 a 368 cdno. apelación), la parte actora (fls. 385 a 392 cdno. apelación) y la Nación-Rama Judicial (fls. 393 a 401 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 339 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Enrique Ardila Obando, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDA: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 a. Para FRANCISCO ANTONIO ROJAS BEJARANO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMMLV. b. Para LOANNA ESCOBAR GONZÁLEZ, en calidad del cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. c. Para DORA EMPERATRIZ BEJARANO BELTRÁN en calidad de madre del privado de la libertad, la suma equivalente a CIEN (100) SMLMV. d. Para YAZMÍN ROCÍO ROJAS BEJARANO en calidad de hermana del privado de la libertad, la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV.

El precio del salario mínimo será el que rija a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN darán cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA y se reconocerán los intereses en las condiciones previstas en el artículo 177 ídem, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada, REMÍTASE EN CONSULTA ante el H. Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 del CCA., puesto que la condena excede de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ello hay lugar. Transcurridos dos años desde la ejecutoria de la sentencia, regrese al despacho para pronunciarse frente a la prescripción de los remanentes de los gastos del proceso, si los hubiere”.

(fls. 350 a 351 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2012 ante el Tribunal Administrativo del Meta (fl. 103 cdno. 1) los señores Francisco Antonio Rojas Bejarano, Loanna Escobar González, Dora Emperatriz Bejarano Beltrán y Yazmín Rocío Rojas Bejarano, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA en contra Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación1 (fls. 1 a 14 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación-Rama Judicial de los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a las siguientes indemnizaciones: PERJUICIOS MATERIALES: a) Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de noventa y cinco millones de pesos ($95.000.000) correspondientes al valor cancelado por concepto de honorarios profesionales de abogado o el mayor valor que se pruebe, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que ordene su liquidación. PERJUICIOS MORALES: b) Por perjuicios morales a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. c) Por perjuicios morales a favor de Loanna Escobar González en su calidad de esposa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. d) Por perjuicios morales a favor de Dora Emperatriz Bejarano Beltrán en su condición de madre, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. e) Por perjuicios morales a favor de Yazmín Rocío Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN a) Por perjuicios o daños a la vida de relación a favor de Francisco Antonio Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. 1 La demanda se presentó únicamente en contra de la Nación-Rama Judicial; sin embargo, el tribunal de primera instancia en el auto admisorio del 13 de agosto de 2012 vinculó de forma oficiosa y dentro del término de caducidad a la Fiscalía General de la Nación (fls. 107 a 108 cdno. 1), aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 b) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Loanna Escobar González en su calidad de esposa, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. c) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Dora Emperatriz Bejarano Beltrán en su condición de madre, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. d) Por perjuicios o daño a la vida de relación a favor de Yazmín Rocío Rojas Bejarano en calidad de afectado, la suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor que se estime o se pruebe a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o del auto que ordene su liquidación. TERCERA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CCA art. 178).

CUARTO: Que se condene a la Nación-Rama Judicial al pago de las costas y gastos de este juicio”. (fls. 1 a 3 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 21 de agosto de 2008, residentes del municipio de San Martín de los Llanos le informaron al mayor de la policía Francisco Antonio Rojas Bejarano, entonces comandante del distrito 3 de policía, sobre el hurto y sacrificio de una vaca en el área rural de dicho municipio. 2) Ese mismo día, entre las 12:00 y 2:00 pm, el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano junto con el sargento Marco Antonio Arias Santos y otros uniformados se trasladaron al lugar de los hechos y capturaron a los señores Carlos Julio Gualteros, Fernando Rodríguez Ocanto, así como a los adolescentes Jhonny Alejandro Rojas Tavera y Yeison Riaño Hernández, a quienes trasladaron a la estación de policía, lugar donde permanecieron recluidos hasta las 10:00 pm.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3) Una de las personas capturadas posteriormente denunció al mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano por maltrato físico y psicológico, razón por la cual contra este se inició una investigación penal. 4) El día 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio ordenó la captura del mayor de la policía Francisco Antonio Rojas Bejarano por la supuesta comisión del delito de tortura agravada, el aquí actor fue aprehendido el día 9 de junio de 2009. 3) El día 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la captura del mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que el 6 de julio de 2009 fue sustituida por detención domiciliaria. 4) El proceso penal continuó y el 8 de junio de 2010 se realizó audiencia de incidente de reparación integral, momento en el cual el representante de las víctimas manifestó que estas no deseaban dar inicio al trámite del incidente “porque no se había encontrado daño alguno”. 5) El 23 de julio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad penal del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano y lo condenó a la pena de 144 meses de prisión por la comisión del delito de tortura agravada. 6) El día 29 de abril de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio absolvió al aquí demandante del delito investigado por considerar que las pruebas no demostraban la comisión del punible y que la duda se debía resolver a favor del reo.

Ese mismo día el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano fue dejado en libertad. 7) El 2 de mayo de 2011, las supuestas víctimas del delito en memorial remitido al tribunal manifestaron que compartían plenamente la decisión de la Corporación y que no tenían ninguna intención de presentar algún tipo de recurso. Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 8) El señor Francisco Antonio Rojas Bejarano estuvo injustamente privado de su libertad de modo que él y su familia deben ser indemnizados por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron (fls. 3 a 10 cdno. 1). 3.

Contestación de las entidades demandadas El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto del 13 de agosto de 2012 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 107 a 108 cdno. 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio durante esta etapa procesal, mientras que la Nación-Rama Judicial en escrito radicado el 6 de febrero de 2013 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La medida de aseguramiento decretada en contra del señor Rojas Bejarano tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios aportados a la investigación penal que en su momento evidenciaban la comisión del delito investigado. 2) Sus decisiones estuvieron conforme a los parámetros legales y no se puede deducir su responsabilidad a partir de la sentencia absolutoria, la diferencia entre una y otra providencia no implica la existencia de un error judicial sino de la diversidad de criterios jurídicos. 3) El demandante fue absuelto en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo y al no existir una falla en el servicio se deben negar las pretensiones de la demanda (fls. 132 a 139 cdno. 1). 4.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 14 de diciembre de 2017 declaró la responsabilidad solidaria de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 soportó el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano entre el 9 de junio de 2009 al 29 de abril de 2011 fue injusta porque su absolución se produjo en aplicación del principio in dubio pro reo ante la falta de pruebas serias y contundentes que lo comprometieran con el delito endilgado (fls. 339 a 351 cdno. apelación), por ende, condenó a las demandadas al pago solo de los perjuicios morales en las cuantías señaladas al principio de esta providencia, los perjuicios por daño emergente y daño a la vida de relación se negaron por no estar demostrados. 5.

Recursos de apelación 1) El 22 de enero de 2016 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por ende, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. b) Obró de conformidad con las obligaciones y facultades otorgadas por el artículo 250 de la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales contempladas en la Ley 906 de 2004. c) Debe declararse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima pues el demandante capturó y esposó a dos adultos y a dos adolescentes para lo cual empleó la fuerza física y causó lesiones a estos, además le puso a uno de los jóvenes una bolsa en su cabeza de forma tal que fue la propia conducta del accionante lo que llevó a que se le impusiera la medida de aseguramiento.

El artículo 94 de la Ley 1098 de 2006 prohíbe que los adolescentes sean conducidos mediante la utilización de esposas, aspecto que incumplió el aquí actor quien fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. d) En caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad la indemnización de los perjuicios morales debe ser menor a lo concedido por el tribunal pues estos fueron sobreestimados (fls. 353 a 368 cdno. apelación). 2) El 23 de enero de 2016 la parte actora presentó recurso de apelación en el que Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 solicitó que los perjuicios reclamados como daño a la vida de relación se reconocieran e indemnizaran como una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, lo anterior debido a que en la demanda se solicitó la indemnización por los daños a la afectación a la familia, buen nombre, honra y presunción de inocencia de los demandantes, los que además se encuentran probados en el expediente (fls. 385 a 391 cdno. apelación). 3) El 24 de enero de 2016, la Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con sustento en los siguientes argumentos: a) Los elementos materiales probatorios recaudados en el proceso penal, consistentes entre otros en la denuncia de la víctima y los dictámenes médicos legales, daban cuenta de las agresiones sufridas por los capturados por lo que se encontraba comprometida la responsabilidad del demandante, el delito sí existió solo que el juez de instancia consideró que no existía certeza para condenarlo. b) La vinculación del actor obedeció a una serie de razones que tenían sustento jurídico y probatorio. c) La diferencia entre la sentencia de primera y segunda instancia no implica la existencia de la responsabilidad estatal, además el demandante fue absuelto por el principio in dubio pro reo de manera que no hay lugar a que se declare la existencia de responsabilidad objetiva. d) El juez penal de segunda instancia en el momento de absolver señaló que uno de los capturados fue esposado y puesta una bolsa en su cabeza, por ende, fue la conducta dolosa y gravemente culposa del demandante lo que dio lugar a su detención de allí a que se deba declarar la culpa exclusiva de la víctima (fls. 393 a 401 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de julio de 2018 (fl. 417 cdno. apelación) se admitieron los recursos y el 19 de septiembre de 2018 (fl. 419 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación y la parte actora reiteraron los argumentos planteados durante el proceso (fls. 420 a 428, 439 a 445 cdno. apelación), mientras que la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2.

Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia las partes interpusieron recurso de apelación de manera que no se trata de un caso de apelante único. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la sentencia proferida el 29 de abril de 2011 por el Tribunal Superior de Villavicencio Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2011 (constancia de ejecutoria, fls. 8 cdno. 5 anexo), en ese sentido la parte actora tenía en principio plazo para incoar la acción hasta el 7 de mayo de 20132, mientras que la demanda fue presentada el 17 de abril de 2012 (fl. 103 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación-Rama Judicial y exonerará a la Fiscalía General de la Nación, ii) ajustará la indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere 2 Esto sin contar el término de suspensión de la caducidad mientras se surtió el trámite de la conciliación prejudicial con lo cual el plazo se extendió (fl. 102 cdno. ppal.). 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano estuvo privado de su libertad desde el 9 de junio de 20094 al 29 de abril de 20115.

Del referido tiempo el aquí actor permaneció detenido en establecimiento carcelario desde el 9 de junio de 2009 al 5 de julio de 2009, para luego pasar a detención domiciliaria desde el 6 de julio de 2009 al 29 de abril de 20116. 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 4 Fecha en la cual ocurrió su captura (fls. 5 a 8 cdno. 6 anexo), 5 Boleta de libertad expedida por el Tribunal Superior de Villavicencio (fl. 60 cdno. 5 anexo). 6 Una vez el actor fue capturado, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia del 10 de junio de 2009 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (fls. 15 a 17 cdno. 6 anexo); sin embargo, en audiencia del 6 de julio de 2009 dicho juzgado cambió la detención intramural por domiciliaria por lo que el actor pasó a estar recluido en su residencia, tal como consta en el acta de compromiso de dicha fecha (fl. 55 cdno. 6 anexo), boleta de traslado (fl. 60 cdno. 6 anexo) y formato de sustitución de la medida (fl. 63 cdno. 6 anexo).

Por su parte, si bien en la sentencia del 23 de julio de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ordenó que el señor Francisco Antonio Rojas pasara a estar detenido en establecimiento carcelario (fl. 60 cdno. 6 anexo), lo cierto es que este continuó detenido en su domicilio como se desprende de: i) la orden de remisión del 5 de noviembre de 2010 (fl. 13 cdno. 5 anexo) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ii) solicitud del 2 de diciembre de 2010 por medio del cual el apoderado del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano le solicitó al tribunal realizar un cambio temporal de su domicilio con el objeto de cumplir la medida de aseguramiento (fl. 19 cdno. 5 anexo), iii) auto del 10 de diciembre de 2010 por medio del cual se concede un permiso de cambio de domicilio para el cumplimiento de la detención (fl. 20 cdno. 5 anexo), iv) oficio del 10 de diciembre de 2010 mediante el cual se le informa al INPEC del cambio de domicilio para la vigilancia de la medida (fl. 22 dno. 5 anexo), vi) orden de remisión del 1° de marzo de 2011 (fl. 26 cdno. 5 anexo), vii) escrito del 9 de marzo de 2011 por medio de la cual se solicitó un permiso de desplazamiento al municipio de Choachí durante unos días y cumplir allí la medida de detención (fl. 37 cdno. 5 anexo), ix) proveído del 9 de marzo de 2011 mediante el cual se concede un permiso de desplazamiento (fl. 38 cdno. 5 anexo) y x) orden de remisión del 23 de marzo de 2011 (fl. 41 cdno. 5 anexo).

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 1) El 21 de agosto de 2008, los señores Carlos Julio Gualteros y Fernando Rodríguez Ocanto junto con los jóvenes Jhonny Alejandro Rojas Tavera y Jeison Riaño Hernández fueron capturados por integrantes de la Policía Nacional y conducidos a la estación de policía del municipio de San Martín de los Llanos como supuestos autores del delito de hurto de un semoviente.

Los aprehendidos estuvieron recluidos en la estación de policía aproximadamente desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm de ese día7. 2) El 25 de agosto de 2008, el señor Carlos Julio Gualteros presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio en la que manifestó que si bien junto con otras cuatro personas se hurtaron un novillo en el municipio de San Martín, cuando la policía los retuvo el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano “lo torturó, le puso una bolsa y lo golpeó hasta que cayó desmayado”, aspecto que también se realizó en el joven Jhonny Alejandro Rojas Tavera, otro de los detenidos8. 3) En virtud de lo anterior se inició una investigación disciplinaria así como una penal en contra del mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano. La investigación penal comenzó en la justicia penal militar y luego, por competencia, se remitió a la justicia penal ordinaria. 4) El 8 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio en audiencia preliminar ordenó la captura del mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano por la supuesta comisión del delito de tortura agravada.

La aprehensión del aquí actor se materializó el 9 de junio de 20099. 5) El 10 de junio de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio legalizó la detención del señor Rojas Bejarano, avaló la imputación por el delito de tortura agravado e impuso medida de 7 Según consta en el disco compacto uno que contiene la audiencia de solicitud de captura del 8 de junio de 2009. 8 Queja ante la procuraduría del 25 de agosto de 2008 (fl. 14 cdno. 7 anexo). 9 Lo anterior como consta en la orden de captura número 39 del 8 de junio de 2009 (fl. 7 cdno. 6 anexo), disco compacto número uno que contiene las audiencias preliminares del 8 de junio de 2009 – de solicitud de orden de captura- y 10 de junio de 2009 -de legalización de captura, imputación e imposición medida de aseguramiento (paquete de discos compactos), acta de audiencia del 10 de junio de 2009 (fls. 15 a 17 cdno. 6 anexo), boleta de detención número 104 del 10 de junio de 2009 (fl. 18 cdno. 6 anexo).

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) Los señores Carlos Julio Gualteros y Fernando Rodríguez Ocanto así como los jóvenes Jhonny Alejandro Rojas Tavera y Jeison Riaño Hernández fueron capturados por el hurto de una res y recluidos en la estación de policía del municipio de San Martín entre las 2:00 pm y las 10:00 pm, lapso en el cual, según las entrevistas que les fueron practicadas, manifestaron haber sido sometidos a actos de violencia física y psicológica con el propósito de que confesaran la identidad de los demás autores del hurto, además, refirieron que dichos actos consistieron en la colocación de bolsas plásticas en sus cabezas para provocar asfixia, golpes en sus cuerpos y amenazas de muerte por parte del mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano. b) Los dichos de las personas capturadas se encontraban no solo en las diferentes entrevistas que rindieron, sino también en la denuncia penal y queja disciplinaria que en su momento presentó el señor Carlos Julio Gualteros, la que a su vez se encontraba corroborada por la declaración del señor Gustavo Alfonso Vega, persona ajena a la estación de policía y que el día de los hechos se encontraba dentro la misma realizando labores de construcción, quien corroboró los señalamientos del señor Carlos Julio Gualteros al ser testigo de los mismos. c) Los elementos materiales probatorios reunidos hasta dicho momento llevaban a una inferencia razonable de la comisión del delito de tortura en manos del señor Rojas Bejarano, lo que también se encontraba corroborado con el dictamen realizado por el médico rural del municipio de San Martín Meta quien valoró las lesiones de los capturados y les dio una incapacidad entre ocho a diez días. d) La medida de aseguramiento era procedente desde el punto de vista objetivo pues, en caso de condena, la pena a imponer superaría los cuatro años de prisión ya que por ley la pena mínima sería de diez años. e) Desde el punto de vista subjetivo se satisfacían los fines señalados por la ley y referidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia pues, con la medida se buscaba evitar la obstrucción de la justicia y proteger a las víctimas del Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 delito.

Lo anterior toda vez que el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano se encontraba vinculado a la Policía Nacional y desde su cargo podía inferir en los uniformados para que declaran a su favor, además, la señora Liliana Tavera, compañera permanente del señor Carlos Julio Gualteros y madre de uno de los adolescentes capturaros, en declaración rendida pocos días después de haberse presentado la denuncia penal informó a la fiscalía que un sargento de la policía se acercó a ella y le pidió que no perjudicara al investigado y que en cambio podían “arreglar”, de igual forma, su compañero recibió una llamada en la que se le ofreció un acuerdo, por ende, existía peligro de que obstruyera a la justicia y que se buscara cambiar las declaraciones de las víctimas y de los posibles policías que estaban en servicio activo y bajo el mando del uniformado Rojas Bejarano (disco compacto uno audio cuatro). 6) El 6 de julio de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio modificó la detención en establecimiento carcelario por domiciliaria (acta de audiencia fls. 49 a 50 y 53 a 54 cdno. 6 anexo). 7) El 23 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria en contra del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano como coautor del delito de tortura agravada (fls. 35 a 70 cdno. 4 anexo). 8) El 29 de abril de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la anterior decisión y en su lugar absolvió al aquí actor en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 72 a 89 cdno. ppal. y fls. 42 a 59 cdno. 5 anexo). 9) En escrito del 2 de mayo de 2011, los apoderados de las víctimas manifestaron que estas compartían “plenamente la determinación tomada por el tribunal ya que la misma comporta la realidad factual y probatoria” y que por ende, no interponían recurso de casación (fl. 66 cdno. 5 anexo).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 A su vez, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 determinó que para la captura se requiere de orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley; asimismo, estipuló que el fiscal que dirija la investigación debe solicitar la orden al juez correspondiente acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamente la medida.

En torno a la restricción de la libertad conviene precisar que el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal consagró una solicitud de imposición de medida de aseguramiento procedente de la fiscalía dotada de los elementos necesarios para darle sustento a su necesidad y urgencia sometida a consideración del juez con funciones de control de garantías.

Por su parte, el artículo 308 ibidem establece que a la autoridad judicial le compete decretar la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva y a su vez se cumpla alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. En el caso concreto se observa que el juez con función de control de garantías encontró mérito para ordenar la aprehensión y disponer la detención preventiva del aquí demandante ante la existencia de elementos materiales probatorios de los cuales en un principio se deducía razonablemente su posible autoría en el delito de tortura agravada, a saber: i) la denuncia y entrevistas de las supuestas víctimas, ii) el informe médico legal que se les realizó, iii) la declaración de un testigo que manifestó haber visto los hechos y iv) la declaración de la compañera permanente de uno de los capturados.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 A su vez atendió la necesidad de la medida por el peligro de obstrucción de la justicia y la gravedad del delito de conformidad con los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Penal -vigentes para dicho momento-10 al tratarse de delito que superaba la pena mínima de cuatro años de prisión y porque según la declaración de un testigo, los uniformados trataron de persuadirlos para que cambiaran su versión y declararan a su favor.

Así las cosas, se concluye que en el momento en que se impuso la medida de aseguramiento había elementos que hacían pensar que la misma era procedente y necesaria. 3.1.3 Existencia de daño especial La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo.

En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para indicar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de 10 “Artículo 309.

OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba; o se considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación”.

“Artículo 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.

El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional”.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.

Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”11. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber: “a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”12.

En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se pueda estudiar el objeto de la controversia la Sala procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial 11 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 De las pruebas obrantes en el plenario se observa que si bien en un principio se tuvo al señor Francisco Antonio Rojas Bejarano como la persona que cometió el delito de tortura agravada, no lo es menos que en la etapa de juicio fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: 1) De los dictámenes médico legales practicados a los supuestas víctimas se tiene que las micro escoriaciones y pequeñas equimosis que presentaron no fueron producto de acto de infringimiento de dolor, instigación, intimidación o coacción, además las lesiones en sí no resultaban significantes para indicar que devenían de tratos crueles, inhumanos y degradantes sino que, por el contrario, se podía señalar que tuvieron origen en circunstancias relacionadas con actividades propias del campo o domésticas.

Además, los dictámenes practicados a los adolescentes debían ser excluidos por su ilicitud teniendo en cuenta que se practicaron sin el consentimiento informado de sus representantes legales. 2) Si bien las víctimas rindieron entrevistas, en el momento del juicio oral solo se pudo practicar la declaración del joven Yeison Riaño Hernández, quien aludió haber sido esposado y puesta una bolsa en su cabeza, además de ser interrogado por los agentes de la Policía Nacional; sin embargo, pese a que refirió que en su cabeza se le colocó una bolsa manifestó fehacientemente que no fue agredido ni física ni mentalmente por el investigado ni por otro uniformado por lo que se genera la duda de quien le colocó la “bolsa en la cabeza”, circunstancia esta que finalmente tampoco fue establecida porque “dentro del interrogatorio efectuado por la fiscalía, nada preguntó sobre las circunstancias modales de ese hecho, sobre su duración, o las consecuencias de asfixia, ahogamiento u otras que le hubiesen sido causadas; como nada adujo sobre el particular el menor testigo”. 3) Con la declaración de Yeison Riaño Hernández era difícil concluir que este o sus compañeros de captura fueron objeto de tortura, máxime cuando este mostro completo desinterés frente al proceso. 4) De los testimonios de los policiales que estuvieron presentes en la estación de policía de San Martín el día de la captura de las personas investigadas por la Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 comisión de un hurto de un semoviente, se tiene que los procedimientos fueron normales. 5) El testigo Gustavo Alfonso Vega, maestro de construcción que realizaba labores en la estación de policía de San Martín el 21 de agosto de 2008, durante el juicio oral no refirió un comportamiento ilegal o arbitrario por parte de los agentes. 6) El juez de primera instancia para dictar la sentencia condenatoria dio plena validez al testimonio de un ex agente de la policía quien supuestamente grabó una conversación que sostuvo con el sargento Arias Santos donde aquel supuestamente admitió la comisión del punible investigado; sin embargo, dicho elemento material probatorio no podía ser valorado porque no cumplió los requisitos de ley para su incorporación y se trataba de una prueba ilegal. 7) De los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal “no se acreditó probatoriamente en juicio oral y público, que hubiesen sufrido acto de tortura que permitieran concluir que el delito se configura (…) no existe conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal de los acusados, y en consecuencia, debe resolver esta duda razonable a favor de los procesados, en aplicación del principio in dubio pro reo” (fls. 72 a 89 cdno. ppal. y 42 a 59 cdno. 5 anexo).

En consonancia con lo anterior, la Sala encuentra que el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, al generársele al aquí demandante un daño anormal, especial y grave, pues por no poderse desvirtuar su presunción de inocencia, no existe ningún título jurídico que pueda justificar la privación de su libertad y, en ese sentido, el daño antijurídico alegado debe ser reparado.

En efecto, si bien en un principio los elementos materiales probatorios hicieron pensar que el aquí actor pudo haber cometido el delito de tortura, dichos elementos probatorios fueron desvirtuados durante el curso del proceso penal al punto que una de las supuestas víctimas fue enfática en señalar que no había sido objeto de ningún maltrato por parte del investigado.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 3.1.4 Entidad a la que se le imputa el daño Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial pues son los jueces de control de garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento.

En el nuevo esquema procesal se limitaron las facultades jurisdiccionales de la Fiscalía General de la Nación a eventos excepcionales y en particular la imposición de las medidas de aseguramiento pasó a manos de los jueces de control de garantías. En particular la Fiscalía General de la Nación mantiene vigente la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible a través de la recolección de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y de esta manera sustentar sus pretensiones ante las autoridades judiciales al formular la imputación del individuo, solicitar medidas de aseguramiento, presentar la acusación y solicitar el fallo de responsabilidad penal.

Así entonces, le corresponde a este organismo a través de la actividad investigativa llevar al juez al convencimiento más allá de toda duda razonable. Frente a los actos de investigación se establecieron controles de legalidad los cuales deben surtirse por los jueces. Es así que cuando la Fiscalía General de la Nación considere necesaria la captura de una persona o la imposición de medidas de aseguramiento que afecten derechos fundamentales como lo es la libertad de un ciudadano es el juez de control de garantías quien deberá examinar si tales medidas se adecuan al ordenamiento jurídico y además verificar si son o no proporcionales.

Por consiguiente, cuando en base a las pruebas recaudadas por la fiscalía, el juez pueda inferir la existencia de motivos razonables y fundados respecto de la conducta punible y de la autoría o participación del investigado si este lo estima necesario podrá restringir la libertad de este de conformidad con el artículo 30613 la 13 “El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 cual tiene carácter excepcional toda vez que debe atender a criterios de adecuación y proporcionalidad.

Se infiere que en el nuevo procedimiento penal la decisión de la privación de la libertad es ordenada por la autoridad judicial y por tanto los daños que se llegaren a causar son en principio imputables únicamente a la Rama Judicial. De lo reseñado anteriormente se tiene que existe responsabilidad de la Nación- Rama Judicial a través del juez con función de control de garantías que ordenó la captura e impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del demandante Francisco Antonio Rojas Bejarano. En consecuencia, se confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Nación- Rama Judicial y se revocará la condena que se había dictado en contra de la Fiscalía General de la Nación. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 201814 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad, además, el actor durante el curso del proceso penal siempre manifestó su inocencia, sin que se pueda predicar de sus intervenciones la existencia de una culpa.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial en el recurso de apelación solicitaron que se declarara probada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad pues, en su criterio, a una de las víctimas se le colocó una bolsa en la cabeza lo que demostraba la responsabilidad del demandante. urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 Sobre el particular, la Sala observa que lo aducido por las recurrentes fue precisamente el tema de debate en el proceso penal y por el cual el aquí demandante quedó absuelto y la conducta pre procesal de aquel no puede ser analizada en esta juridicción15. 3.5 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reclamados por los actores. 3.5.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 202116 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente17. 15 Al momento de proferirse esta providencia la sentencia de la Corte Constitucional no ha sido publicada y, en su lugar, se encuentra el Comunicado No. 39 de 22 de octubre de 2021 de la Corte Constitucional por el cual se señala los términos en que se debe analizar la culpa de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.

El magistrado ponente considera que la culpa de la víctima puede incluir las denominadas conductas pre procesales; sin embargo, por tratarse de una decisión de unificación de la Corte Constitucional con efectos erga omnes la acata. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 17 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad18.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata por lo que al seguir las mismas se tiene que al señor Francisco Antonio Rojas Bejarano le 18 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 corresponde una indemnización equivalente a cincuenta y nueve19 salarios mínimos legales mensuales vigente (59) smlmv20. Por su parte, a Loanna Escobar González y Dora Emperatriz Bejarano Beltrán, cónyuge y progenitora del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano21, por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padecieron con la privación de su familiar22, la Sala les reconocerá el 50% de lo reconocido a la víctima directa, esto es, a cada una la suma de veintinueve punto cinco (29.5) smlmv.

En relación con la señora Yazmín Rocío Rojas Bejarano, hermana del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano23 por haber acreditado el grave sufrimiento moral que padeció con la detención de su familiar24 la Sala le reconocerá la suma del 30% 19 El actor estuvo privado de la libertad un total de 22.7 meses por los cuales en principio le correspondería la suma de 100 smlmv por concepto de perjuicio moral; sin embargo, de dicho tiempo pasó en detención domiciliaria del 5 de julio de 2009 al 29 de abril de 2011, dicho tiempo lleva a que la indemnización deba ser reducida en la mitad por el periodo de la privación lo equivale a que al actor se le reconozca la suma de 59 smlmv, de los cuales 55 smlmv corresponden a la detención domiciliaria y 4 smlmv a la detención intramural. 20 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 21 Registro civil de matrimonio (fls. 116 cdno. ppal.) y registro civil de nacimiento (fl. 34 cdno. ppal.). 22 En el proceso reposa el testimonio del señor Rodolfo Alejandro Murcia Niño, amigo del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano, quien respecto del perjuicio causado a los demandantes señaló: “lo conozco desde hace 8 años, en razón a que su esposa es conocida y que en virtud de cargos ocupados en la administración municipal de Villavicencio y departamental, me reunía con el mayor (…) él era miembro activo de la policía en el rango de mayor y laboraba en el departamento de Policía del Meta (…) su núcleo familiar esta conformado por su esposa la abogada Loanna Escobar González, por su señora madre Dora Emperatriz Bejarano, por su hermana Yazmín Rocío Rojas Bejarano y su sobrina Sara Rojas Bejarano (…) era una relación amorosa muy afectiva y conocí de ello en razón a la amistad que nació con la señora esposa Loanna Escobar González, quien junto con su madre y su hermana sufrieron la detención arbitraria y el cambio de vida, con la sociedad él era un funcionario responsable y dedicado, que resultó detenido por cumplir con su deber funcional al realizar la detención de unos delincuentes (…) a la señora Loanna Escobar se le ocasionaron perjuicios morales y hasta materiales en razón a que dos días antes había contraído matrimonio con el mayor Francisco Antonio Rojas Bejarano en la ciudad de San Martín más exactamente en la notaría única, persona a quien tuve que acompañar en los días siguientes a la detención e inclusive acompañar en la diligencia de la captura en la SIJIN y la posterior reclusión en la cárcel del distrito judicial de Villavicencio lo cual le ocasionó profundo dolor y constantes lagrimas por cuanto ni siquiera llegó a disfrutar de su luna de miel a raíz de la detención (…) respecto de los perjuicios ocasionados a su señora madre doña Dora Emperatriz Bejarano debo indicar que ella aunque residía en Bogotá tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio y conocí del dolor y sufrimiento que como madre tenía, porque la acompañé varias veces a la entrada de la cárcel del distrito judicial de Villavicencio el día de visita y por demás ella era apoyada económicamente por su hijo y tenía una estrecha relación que se vio afectada al no tener información ni trato con él” (fls.169 a 171 cdno. 1). 23 Registro civil de nacimiento, fl. 33 cdno. 1. 24 El testigo Rodolfo Alejandro Murcia Niño señaló: “respecto de su hermana Yazmín Rocío Rojas Bejarano se vio afectada moralmente por el dolor y sufrimiento que sentía por la detención de su hermano por cuanto años atrás había perdido a su otro hermano, miembro también de la Policía Nacional como oficial, y constantemente se quejaba del hecho de que sus dos hermanos hubieran ingresado a esa entidad” (fl. 169 cdno. 1) Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 de lo reconocido a la víctima directa, esto es la suma de diecisiete punto siete (17.7) smlmv. 3.5.2 Daño al buen nombre La Sala ha considerado que la privación de la libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre pues, la sola medida tiene potencialidad suficiente para generar descredito, señalamiento o estigmatización. En las investigaciones penales el principio de presunción de inocencia garantiza no solo el derecho al debido proceso sino también la protección de otros derechos fundamentales como la honra y el buen nombre, expresiones del principio de la dignidad humana.

De allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir, en general, una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron25.

En el asunto objeto de estudio, al evidenciarse la afectación al buen nombre del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano es procedente reconocer la afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados26. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor Francisco Antonio Rojas Bejarano por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, mediante una misiva que le será dirigida.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007. En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos.

La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 26 Afectación que igualmente se encuentra demostrada con los testimonios de los señores Rodolfo Alejandro Murcia Niño (fls. 169 a 171 cdno. ppal.) y Norelia Escobar González (fls. 183 a 184 cdno. ppal.), esta última refirió que el honor y la reputación del demandante se vieron afectados pues los amigos lo abandonaron y, en su criterio, la detención afectó su hoja de vida y no pudo ser ascendido a coronel.

Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 De otro lado, el tribunal de primera instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales a favor de los demandantes, aspecto que no fue discutido por la parte actora de manera que la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Los accionantes en el recurso de apelación solicitaron que los perjuicios solicitados como daño a la vida de relación se reconocieran como bienes constitucionalmente protegidos, la Sala observa que con las orden de disculpas públicas se satisface la petición de la parte actora y no se requiere de ningún otro tipo de reparación. 4.

Conclusión En conclusión, hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad del señor Francisco Antonio Rojas Bejarano conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 5. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad que padeció el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de tortura agravada. Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Nación-Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el señor Francisco Antonio Rojas Bejarano la suma equivalente a cincuenta y nueve (59) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. b) Para cada uno de las actores Loanna Escobar González y Dora Emperatriz Bejarano Beltrán la suma equivalente a veintinueve punto cinco (29.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia. c) Para la señora Yazmín Rocío Rojas Bejarano la suma equivalente a diecisiete punto siete (17.7) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO: Ordénase a la Nación-Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida perdón por la afectación al buen nombre del Francisco Antonio Rojas Bejarano, en los términos expuestos en esta providencia.

CUARTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Abstiénese de condenas en costas en esta instancia. 3º) En firme este fallo por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Expediente 50001-23-31-000-2012-00199-01 (61.445) Actor: Francisco Antonio Rojas Bejarano y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.