CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: ESTEFANÍA DEL CARMEN ARDILA JEREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR MINAS ANTIPERSONALES / no se encuentra acreditado en el proceso que el Ejército Nacional hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente, ni que se hubieran presentado enfrentamientos entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley en la zona donde ocurrió el accidente, a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por la víctima se causó en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta - OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA CONVENCIÓN DE OTTAWA - ausencia de falla del servicio en el presente asunto frente a las obligaciones contempladas en la Convención de Ottawa / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – no se configura, dado que no se encuentra acreditado en el proceso una acción positiva del Estado ni que éste hubiera creado el riesgo / RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS AFECTADOS – remisión del fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, para que la víctima sea incluida en el programa de atención y reparación, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales e indemnizatorios dispuestos para el goce efectivo de sus derechos.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de febrero de 2003, la menor Mónica Paola Ardila Jerez, en el momento en que se desplazaba desde la escuela hasta su casa, cayó en una mina antipersonal, lo cual le produjo graves lesiones corporales. 2 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa II.
A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de febrero de 2005 (fls. 451 a 486 c. 1), la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica Paola Ardila Jerez, Luis Carlos Gutiérrez Ardila y Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila, por conducto de apoderado judicial (fl. 2 c. 1), interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por las lesiones personales padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, como consecuencia de la activación de una mina antipersonal, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, Bolívar.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se reconocieran las siguientes indemnizaciones: 1.- Por concepto de perjuicios morales Se solicitó para la víctima directa una suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v. y, para su madre y hermanos, una suma equivalente a 500 s.m.l.m.v., por el dolor, la angustia, la tristeza y la pena que sufrieron como consecuencia de las graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, a raíz de la explosión de una mina antipersonal. 2.- Por concepto de “perjuicio fisiológico” Se reclamó para la menor Mónica Paola Ardila Jerez una suma equivalente a 1.000 s.m.l.m.v., por los daños físicos irreversibles consistentes en la pérdida de su vista, la mutilación de su miembro superior derecho y la deformidad de su rostro. 3.- Por concepto de perjuicios materiales Daño emergente Se pidió para la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez la suma de $500’000.000, representados en los costos correspondientes a los tratamientos para recuperar la salud de su hija, la menor Mónica Paola Ardila Jerez, consistentes en medicina general y especializada, procedimientos oftalmológicos, psicológicos, cirugía 3 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa plástica y reconstructiva, fisioterapia, exámenes, medicamentos y aparatos ortopédicos.
Lucro cesante Se pidió a favor de la menor Mónica Paola Ardila Jerez el monto que resultara demostrado en el proceso, con fundamento en el porcentaje de reducción de su capacidad laboral, el cual deberá considerarse a partir del cumplimiento de su mayoría de edad. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: El 21 de febrero de 2003, en hechos acaecidos en la Vereda Bajo Taracué, comprensión municipal de San Pablo (Bolívar), la niña Mónica Paola Ardila Jerez cayó en una mina antipersonal, de las vulgarmente llamadas quiebrapatas y que en el marco del enfrentamiento armado que sostienen las fuerzas insurgentes que tratan de tomarse el control del Estado y las fuerzas armadas del Estado, colocan en diversos lugares de la geografía nacional dichas agrupaciones con el claro e inequívoco propósito de que caigan en ellas las fuerzas gubernamentales que las enfrentan.
La menor regresaba de la escuela veredal hacia su casa cuando se produjo la tragedia. A consecuencia del estallido de la mina, la menor sufrió la pérdida de la vista, la amputación de su miembro superior derecho, la amputación de varios dedos de su mano izquierda, desaparición del mamelón derecho (tetilla), deformidad física con afectación del rostro y otras lesiones corporales.
Según la demanda, este artefacto explosivo no se instaló contra la población civil, sino contra un objetivo estatal, en este caso los integrantes del Ejército Nacional, de modo que las consecuencias de ese acto de guerra no las podía asumir una niña que regresaba de la escuela y que no era parte del conflicto armado. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 15 de noviembre de 2006, la cual fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 109 c. 1).
El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y argumentó que las lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez se produjeron como consecuencia del accionar directo de un grupo al margen de la ley, que instalaba de manera indiscriminada esos artefactos explosivos 4 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa prohibidos por el Derecho Internacional Humanitario, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Agregó que la explosión de esos artefactos resultaba imprevisible, porque no se podía saber con precisión dónde estaban ubicados, ni en qué momento exacto podían ser activados por las víctimas (fls. 113 a 115 c. 1).
El 5 de marzo de 2009, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 15 de abril de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 123 a 125; 373 c. 1). En su intervención, la parte demandante sostuvo que se encontraba demostrado que la zona donde ocurrieron los hechos había sido el escenario de un enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la “guerrilla” y que ese grupo instaló la mina antipersonal con el fin de que fuera activada por algún integrante de la institución militar.
Refirió que la terminación del combate no significaba que el peligro quedaba eliminado, porque por su naturaleza el artefacto explosivo permanecía en ese lugar y se convertía en un riesgo permanente para la población campesina que residía en ese sector (fls. 380 a 393 c. 1). El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 374 a 378 c. 1).
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declárase administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, de los perjuicios causados a la parte demandante en este proceso, como consecuencia de las lesiones sufridas por la joven Mónica Paola Ardila Jerez.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer y pagar en las cuantías que se indican seguidamente, los perjuicios morales causados a las siguientes personas: 5 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 1.- Mónica Paola Ardila Jerez, víctima, 76.20 s.m.l.m.v. 2.- Estefanía del Carmen Ardila Jerez, madre, 76.20 s.m.l.m.v. 3.- Luis Carlos Gutiérrez Ardila, hermano, 38.1 s.m.l.m.v. 4.- Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila, hermano, 38.1 s.m.l.m.v. Tercero: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la joven Mónica Paola Ardila Jerez, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 304.8 s.m.l.m.v. Cuarto: El equivalente a las anteriores sumas se pagará, a cada una de las personas citadas, conforme al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. Quinta: Condénase a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a reconocer y pagar a la joven Mónica Paola Ardila Jerez, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, una pensión de invalidez, la cual se pagará a partir de la fecha en que ésta cumplió su mayoría de edad, la cual ya superó, pues la demandante nació el 19 de diciembre de 1995; y en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se reajustará año por año de conformidad con la actualización que haga el Gobierno Nacional al respecto.
Sexto: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. Para fundamentar su decisión, argumentó que estaba demostrada la responsabilidad del Ejército Nacional, porque no adoptó las medidas mínimas de protección para la población civil, sobre todo si recientemente había sostenido un combate con los grupos insurgentes que operaban en la zona, tales como realizar la demarcación del perímetro donde ocurrió dicho enfrentamiento y con ello la erradicación de las “armas trampa” que se encontraban en esa área.
Refirió que se encontraba acreditado que días antes del accidente, se presentó una incursión guerrillera en la vereda Bajo Taracué, la cual fue repelida por integrantes del Ejército Nacional, de conformidad con lo indicado en su declaración por el padrastro de la menor y ratificado en la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de San Pablo.
Para reforzar su posición sobre la responsabilidad del Ejército Nacional, manifestó que debía otorgarse plena credibilidad a la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de San Pablo, en la que se indicó que “para esos días existió un combate con los grupos al margen de la ley, producto de lo cual resultó herida de gravedad la menor Mónica Paola Ardila Jerez, así como también al único testimonio recibido en el proceso, pues su dicho no fue tachado por la entidad demandada y, como se dijo, no se podía obligar a la parte actora a cumplir cargas imposibles, con el fin de corroborar la existencia de un combate previo a los hechos materia de este asunto”. 6 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Finalmente, sostuvo que el Ejército Nacional sólo advirtió a la población de la posible existencia de minas antipersonales con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, como lo sostuvo el único testigo que declaró en el proceso, sin que la entidad hubiera realizado un esfuerzo mayor en la identificación de la zona en la que se presentó el combate, con el fin de facilitar la labor de búsqueda y destrucción de artefactos explosivos (fls. 396 a 415 c. ppal). 4.
Los recursos de apelación 4.1. Inconforme con la anterior decisión, el Ejército Nacional interpuso recurso de apelación y como sustento manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que la causa del daño obedeció a la acción delictual de un grupo subversivo, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Sostuvo que el fallo de primera instancia se estructuró en la declaración de un solo testigo, quien sin especificar una fecha, manifestó que previamente a los hechos se presentó un enfrentamiento entre la guerrilla y el Ejército Nacional, lo cual había dejado varios soldados muertos y heridos; sin embargo, tal afirmación resultaba desvirtuada con la certificación expedida por el Batallón Especial Energético y Vial No. 7, en la que se indicó que las tropas no se encontraban en la zona y que no se tenía conocimiento de que en el área existieran minas antipersonales.
Finalmente, expresó que en caso de que se confirmara la sentencia de primera instancia, se debía revocar la condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales, por lucro cesante, porque legalmente no se podía incluir como beneficiario del sistema de salud de la Fuerza Pública a alguien ajeno a las instituciones que la conformaban (fls. 417 a 433 c. ppal). 4.2.
La parte demandante solicitó que se incrementara la indemnización de perjuicios morales, porque cuando el daño físico sobrepasaba la mitad de la capacidad laboral se debía reconocer el monto máximo fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aunado a que se trataba de una grave violación a los derechos humanos lo que implicaba que se reconociera una suma superior.
Refirió que debía incrementarse el monto de la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales, podía reconocerse hasta 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De otra parte, impugnó la decisión del a quo de negar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, porque la entidad demandada no asumió los costos de la atención médica que requirió la menor Mónica Paola Ardila Jerez.
En lo referente al lucro cesante reconocido a favor de la menor Mónica Paola Ardila Jerez, señaló que debía reconocerse una suma única y mayor al salario mínimo legal mensual vigente, en atención a que por encontrarse estudiando y tratarse de una humilde campesina, no podía presumirse que estaba destinada a ganarse esa suma mínima durante toda su vida.
Por último, deprecó el reconocimiento de una indemnización por la alteración de sus condiciones normales de existencia y por el perjuicio estético, por encontrarse plenamente demostrada su causación (fls. 453 a 461 c. ppal). 5. El trámite en segunda instancia Los recursos fueron concedidos el 30 de abril de 2015 y admitidos el 19 de noviembre siguiente.
Posteriormente, el 2 de febrero de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 485 a 486; 489; 615 c. ppal). Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus recursos de apelación (fls. 618 a 632; 637 a 660 c. ppal). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 661 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, debido a los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía1, dado que 1 Artículo 2 del Decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 8 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la pretensión mayor ($500’000.000) excede la suma de $51’730.000 a la fecha de la presentación de la demanda (18 de febrero de 2005). 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de las graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, en hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, de conformidad con lo indicado en la historia clínica del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga (fls. 219 a 227 c. 1) y en el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 350 a 353 c. 1).
Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía el 22 de febrero de 2005 y, como quiera que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2005 (fl. 486 c. 1), se impone concluir que se formuló en tiempo oportuno. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Estefanía del Carmen Ardila Jerez, Mónica Paola Ardila Jerez, Luis Carlos Gutiérrez Ardila y Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila.
En el expediente obran los registros civiles de nacimiento de los menores Mónica Paola Ardila Jerez (fl. 4 c. 1), Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila (fl. 5 c. 1) y Luis Carlos Gutiérrez Ardila (fl. 6 c. 1), en los que figura como su madre la señora Estefanía del Carmen Ardila Jerez. Conforme a lo anterior, se concluye que estos demandantes tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de las 9 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa graves lesiones padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez y, por tanto, cuentan con legitimación en la causa por activa.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de acciones y omisiones atribuidas a la Nación- Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, la citada entidad tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre ésta podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.
Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque no tuvo en cuenta que i) la causa del daño obedeció a la acción delictual de un grupo subversivo, lo cual configuraba la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ii) la versión del testigo que manifestó que, previamente a los hechos se había presentado un enfrentamiento armado, fue desvirtuada por la certificación expedida por el Ejército Nacional, en la que se indicó que las tropas no se encontraban en la zona y que no se tenía conocimiento de que en el área existieran minas antipersonales y, iii) no se podía legalmente otorgar una pensión de invalidez a alguien ajeno a la Fuerza Pública.
La parte demandante manifestó que debían incrementarse i) la indemnización de perjuicios morales, porque además de que el daño físico sobrepasaba la mitad de la capacidad laboral, se trataba de una grave violación a los derechos humanos, ii) la indemnización del daño a la salud, porque en casos en los que se presentaban circunstancias especiales el tope máximo que podía reconocerse era hasta 400 s.m.l.m.v., iii) debía reconocerse el daño emergente, porque la entidad demandada no asumió los costos de la atención médica que requirió la menor Mónica Paola Ardila Jerez, iv) una suma única por concepto de lucro cesante y liquidarse en una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente y, v) una indemnización por la alteración a las condiciones de existencia y por el perjuicio estético. 10 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa 5.
Responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por minas antipersonales Esta Subsección2 ha señalado que, en casos como el que se examina, el título de imputación aplicable es el de la falla en el servicio, con el propósito de verificar si existe una obligación legal respecto de la cual la Administración hubiese incurrido en una omisión, acción o extralimitación y, solo en su defecto, procede el estudio de una responsabilidad objetiva.
Adicionalmente, frente a la obligación legal y convencional de desminado que le corresponde al Estado colombiano, en sentencia de unificación del 7 de marzo de 20183, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que la Administración no ha incumplido las obligaciones derivadas de la Convención de Ottawa y que ha realizado enormes esfuerzos para desactivar los campos minados sembrados en el territorio nacional.
Se destacó que, si bien el desminado es una tarea prioritaria del Estado, debe tenerse en cuenta que es una labor dispendiosa, riesgosa y que implica elevados costos y todo un andamiaje interinstitucional4, pues no solo es tarea del Ministerio de Defensa. La sentencia de unificación de esta Sección5 precisó que solo en aquellos lugares que son objeto de priorización en materia de desminado, debido a la cantidad de accidentes registrados, la identificación de una “situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado” se torna evidente.
De ahí que, 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp. No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 4 Mediante la Ley 759 de 2002, se creó la Comisión Intersectorial Nacional para la Acción contra Minas Antipersonal, CINAMAP -adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República e integrada por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y de Salud, el Director del Departamento Nacional de Planeación, el Director del Programa Presidencial para la Promoción, Respeto y Garantía de los Derechos Humanos y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el Fiscal General de la Nación, el Comandante General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional-, encargada de diseñar la acción del Estado para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convención de Ottawa y de promover y coordinar con las autoridades nacionales los procesos de cooperación entre Estados, la sociedad civil y la comunidad internacional, para el desminado humanitario, asistencia a víctimas, la promoción y defensa del Derecho Internacional Humanitario y campañas de concientización. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 7 de marzo de 2018, exp. 250002326000 2005 00320 (34.359), CP: Danilo Rojas Betancourth. 11 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa la razonabilidad de la prevención se encuentra íntimamente ligada al concepto de la relatividad de las obligaciones del Estado.
En ese sentido, esa relatividad implica que la determinación de una eventual falla por incumplimiento de las obligaciones que están a cargo del Estado debe ser analizada en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Adicionalmente, la Sala Plena de la Sección Tercera6 reiteró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, aún no es exigible para el Estado y, por tanto, “la omisión en el logro a cabalidad de dicho compromiso no puede constituir la base de una condena por parte de esta jurisdicción”; sin embargo, ello no obsta para que, entre tanto, el Estado ponga en marcha todos los esfuerzos económicos, tecnológicos, políticos, operativos y técnicos dirigidos a la obtención de esos propósitos.
Asimismo, esta Subsección ha precisado que la sola presencia de grupos al margen de la ley en la zona en la que ocurrieron los hechos no permite imputar responsabilidad al Ejército Nacional por una falla en la prestación del servicio, dado que se debe acreditar, en todos los casos, la omisión en el cumplimiento de sus deberes7. 6.- Los hechos probados De conformidad con los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados, básicamente, los siguientes hechos: El 21 de febrero de 2003, la menor Mónica Paola Ardila Jerez ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, “quien sufrió politraumatismo por explosión de mina antipersonal, presentando trauma en cara, ocular, tórax y extremidades con avulsión severa”.
En la epicrisis se expresó como diagnóstico principal de ingreso: “herida múltiple cabeza (incluye ojos)” y como diagnóstico principal de egreso “herida múltiple cabeza (incluye ojos), 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. No. 54.285. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencias de 14 de febrero de 2019, exp.
No. 47392 y de 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa trauma múltiple muñeca y mano, trauma tórax y herida globo ocular”.
En lo referente a la atención recibida se consignó lo siguiente: Paciente quien sufrió politraumatismo por explosión de mina antipersonal, presentando traumas en cara, ocular, tórax y extremidades con avulsión severa. Recibió manejo de urgencias valorada por cirugía plástica, se pasó turno quirúrgico y se operó con anestesia general.
Se valoró por UCI, continuó manejo hospitalario con antibiótico y curaciones. Se tomó TAC cerebral y TAC facial. Ortopedia rostro remodelación de muñón de antebrazo. Recibió manejo multidisciplinario con psiquiatría, psicólogos y oftalmología. Presentó (ilegible) tórax que ameritó cubrimiento cutáneo con injertos. Evolucionó satisfactoriamente se da alta y continúa manejo por oftalmología (fls. 219 a 227 c. 1).
En el resumen sin fecha referente a la evolución de la paciente, se realizó la siguiente anotación: R. San Pablo (Sur de Bolívar). Paciente con secuelas por trauma explosión mina antipersonal, ceguera, amputación mano derecha a nivel 1/3 distan A/B derecha (era diestra), pérdida parcial de falange distal D2-D3, de falange distal D4 y falange media y distal D5 (no compromiso pulgar ni puño) mano izquierda.
Codos, hombros sin compromiso funcional. C/: Terapia ocupacional (fl. 224 c. 1). El 13 de octubre de 2009, en el área de cirugía plástica, se indicó como diagnóstico “trauma en seno derecho” y se describió su atención de la siguiente manera: Paciente fem. 13 años sufrió trauma por mina antipersonal - perdiendo mano derecha - amputación a nivel de 1/3 distal antebrazo - pérdida de visión ± 80% - además herida en seno derecho.
De EF cicatriz que deforma seno derecho y pezón. Plan: Junta médica (fl. 210 c. 1). El 2 de febrero de 2012, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander emitió el dictamen para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la menor Mónica Paola Ardila Jerez, del cual se extraen los siguientes apartes: Adolescente con secuelas de politraumatismo según historia clínica ocurrido el día 21 de febrero de 2003, con heridas múltiples que incluyen ojos, heridas graves de muñeca y mano. Se cita la paciente para valoración encontrándose en buenas condiciones generales, acompañada por la tía, invidente con prótesis ocular bilateral, secuelas de amputación traumática a nivel del tercio proximal antebrazo derecho, con prótesis estética y amputación traumática interfalange proximal 13 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa dedo cinco y amputación traumática interfalange distal dedos dos, tres y cuatro mano izquierda.
(…) Diagnóstico motivo de calificación: Ceguera de ambos ojos Amputación traumática a nivel entre el codo y la muñeca Amputación traumática de dos o más dedos Amputación traumática de parte del tórax (…) Porcentaje de la pérdida de capacidad laboral Deficiencia: 50.00% Discapacidad: 7.70% Minusvalía: 19.00% Total: 76.70% (fls. 351 a 353 c. 1).
El 24 de febrero de 2003, la Personería Municipal de San Pablo certificó que “el señor Nelson Aguilar Muñoz, identificado (…), se presentó en el despacho de la Personería Municipal de San Pablo, a presentar denuncia por el caso que le sucedió a la menor Mónica Paola Ardila Jerez de 7 años de edad, quien fue víctima de una mina quiebrapatas el día 21 de febrero del presente año, en la carretera que conduce a la vereda Bajo Taracué, denuncia a la que se le dará el trámite correspondiente (fl. 360 c. 1).
El 26 de febrero de 2003, la Alcaldía Municipal de San Pablo mediante formato certificó que la “niña Mónica Paola Ardila Jerez resultó lesionada por 1. arma de fuego, 2. granada, 3. bomba, 4. mina quiebrapatas X, 5. otros artefactos explosivos. Producto de: atentado terrorista, masacre, ataque, combate X, toma armada, otros. Cuyos responsables fueron actores del conflicto armado interno. En hechos ocurridos el 21/02/03 a la 1:00 p.m. en el sitio Vereda Taracué, municipio de San Pablo” (fl. 357 c. 1).
El 17 de marzo de 2003, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Taracué certificó que “la niña Mónica Paola Ardila Jerez, habitante de la vereda Bajo Taracué, lastimosamente fue víctima de una mina antipersonal, dejada por grupos al margen de la ley en esta zona. Al momento la niña accidentada se dirigía a su casa desde la escuela cuando sucedieron los hechos (fl. 361 c. 1). 14 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa El 18 de agosto de 2010, el señor Nelson Aguilar Muñoz, padrastro de la menor Mónica Paola Ardila Jerez, rindió su declaración ante el a quo en los siguientes términos: Preguntado: Sírvase decir si usted tuvo conocimiento acerca de un accidente sufrido por la niña Mónica Paola Ardila Jerez y en caso afirmativo, relate al Tribunal todo cuanto usted sepa o conste sobre este accidente.
Contesto: Si la conozco, hubo un enfrentamiento del Ejército contra la guerrilla, desde la vereda donde ella estaba estudiando en la Escuela Bajo Taracué yo siempre la traía y de ahí seguimos de camino hasta que ella tropezó y pisó una raíz de palo y se fue de mano y ahí cayó encima de la mina. Ahí tocó recogerla y echarla para San Pablo y de ahí la remitieron para Bucaramanga, de ahí la remitieron al Hospital González Valencia, después la remitieron a la Clínica Ardila Lulle y de ahí la entregaron un poquito mejor y de ahí dio la orden la Cruz Roja Internacional para la Fundación de Jesús de Nazareth, ahí estamos con la niña todavía. Preguntado: Habla usted en su respuesta anterior de que hubo un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla y que cuando usted venía con la niña de la escuela, la niña cayó sobre una mina.
Aclárenos cuando sucedió una cosa y la otra, es decir cuando sucedió el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla y cuando sucedió el accidente de la niña por la mina. Contesto: El enfrentamiento fue en el mes de febrero no me recuerdo el día y el 22 de febrero fue el accidente de la niña del 2003. (…) Preguntado: Qué lesiones sufrió la niña Mónica Paola a raíz de este accidente.
Contesto: Perdió una manita, la manito derecha, la izquierda se quitó los deditos, un senito también, la nariz también se le partió, esquirlas se le metieron en la vista y en el cuerpo le cayeron esquirlitas. Preguntado: En respuesta anterior usted nos narró que en el mismo mes de febrero cuando sucedió este accidente se había presentado un enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla en ese lugar.
Supo usted qué saldo o resultado tuvo ese enfrentamiento Contesto: Pues que murieron unos soldados y los otros quedaron heridos. ( ) Preguntado: Cuenta usted que en el mismo mes de febrero se presentó el enfrentamiento entre el Ejército y la guerrilla. Precísenos si ese enfrentamiento sucedió en la Vereda Bajo Taracué o en la Vereda Bajo Sicué. Contesto: En la Vereda Bajo Sicué, ahí sucedió el enfrentamiento contra la guerrilla.
(…) Preguntado: Sírvase manifestar si a los residentes de las veredas Bajo Taracué y Bajo Sicué se les informó por parte de las autoridades que hubieran minas antipersonales sembradas en el lugar y en caso afirmativo, qué se les dijo al respecto. Contesto: Ahí habían unas minas enterradas a orilla de la carretera, como catorce minas habían enterradas por ahí, se escucharon reventar, de ahí donde estaba ese minado a 200 mts. donde ya dejábamos la carretera y de ahí saliendo a orilla de la carretera fue donde la niña cayó encima de la mina, camino a la casa a orilla de la carretera.
El mismo Ejército dijo que había en esa rastrojera minas, que tuviéramos mucho cuidado. Fueron y sacaron unas pocas y le zamparon candela a ese rastrojo y se reventaron otras pocas por ahí. Preguntado: En el lugar donde la niña cayó en la mina había letreros de precaución que advirtieran sobre que hubiese minas antipersonales o quiebrapatas en ese lugar.
Contesto: Por el lugar ese yo no sabía que había 15 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa minas por ahí enterradas porque yo siempre todas las mañanas pasaba para mi trabajo por la vereda de la escuela y por la tarde regresaba con la niña y el niño. Nada de letreros, no había nada, eso era escondido tapado ahí. Preguntado: Sírvase indicarnos si usted sabe qué batallón o brigada o división del Ejército Nacional hacía presencia en ese lugar para la época de los hechos.
Contesto: No sé qué batallón, lo que si se es que cuando bajamos con la niña al pueblo nos encontramos con el Ejército y preguntaron qué le había pasado a la niña y yo le contesté que una mina me la había jodido en la vereda Taracué y cuando los soldados dijeron: cabo mire allá fue donde nosotros estuvimos peleando, entonces lo que me dijo el cabo o sargento fue echémosla al helicóptero, para llegar más rápido a Bucaramanga y yo le contesté que ya veníamos en la ambulancia, entonces lo que me dijo el cabo o sargento fue que apenas llegue ponga la demanda (fls. 319 a 322 c. 1).
El 28 de febrero de 2012, el Batallón A.D.A. No. 2 “Nueva Granada” del Ejército Nacional, al ser requerido por el a quo para que informara sobre los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, en los que resultó lesionada la menor Mónica Paola Ardila Jerez, específicamente, acerca de la ocurrencia de enfrentamientos armados en la zona, si existieron víctimas civiles o militares como consecuencia de la explosión de minas antipersonales, si se desarrollaron operativos de registro y control y, en general, si había presencia militar en el área y desplazamientos terrestres de la tropa, se pronunció de la siguiente manera: Al punto a, b, c, d, y e, me permito informar que esta Unidad Militar, una vez verificada la base de datos, Informe Situación de Tropas INSITOP y resultados operacionales del 21 de febrero de 2003, no halló registro de estos hechos, por lo que es difícil para la Unidad Militar establecer la identidad del afectado, de igual forma al no tener conocimiento de estos hechos y no haber estado en el sitio, no se puede determinar qué clase de artefacto ocasionó la lesión al ciudadano. Al punto f y g, no se halló registro de que tropas de esta Unidad Militar hubieran realizado operaciones y/o que se hubieran presentado enfrentamientos con grupos al margen de la ley en el sector de la Vereda Bajo Taracué, en el mes de febrero de 2003, ya que para este año tenía jurisdicción en este sitio el Batallón Especial Energético Vial No. 7, con sede en la Puerta del Quemadero vía Yondó - Antioquia.
(…) Al punto i y j, es conveniente señalar que esta actividad la realiza el comité de desminado humanitario, para lo cual se pueden comunicar con el señor Luis Benavidez, facilitador de minas antipersonales. Sin embargo al paso de la tropa por la jurisdicción, cuando se han detectado campos minados, estos han sido desactivados y destruidos por personal experto en antiexplosivos.
Es una constante del Ejército Nacional que al paso por la jurisdicción sus hombres se vean afectados por la siembra de estos A.E.I. por grupos al margen de la ley, de lo cual permanentemente se alerta a la población civil de los posibles campos minados sembrados indiscriminadamente por estos grupos al margen de la Ley. 16 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Al punto k, en esta jurisdicción para la fecha de los hechos operaba el grupo subversivo de la Organización Narcoterrorista de la compañía Raúl Eduardo Mahecha de la ONT - FARC y la compañía Amílcar Grimaldos Barón de la ONT- ELN.
(fls. 354 a 355 c. 1). El 14 de marzo de 2012, el Batallón Especial Energético Vial No. 7 del Ejército Nacional informó al a quo que, “en esta unidad no reposa archivo documental que evidencie el compromiso operacional de este batallón en la jurisdicción del municipio de San Pablo, como lo demuestra el Insitop del día de los hechos, de igual manera se anexa el documento remisorio del Batallón Nueva Granada, sin tener otro medio para conocer qué unidad militar puede tener la competencia en este caso” (fl. 370 c. 1).
El 18 de abril de 2012, sobre los hechos ocurridos el 21 de febrero de 2003, en el municipio de San Pablo, en los que resultó lesionada la menor Mónica Paola Ardila Jerez, el alcalde municipal informó al a quo lo siguiente: En atención al requerimiento hecho por ese tribunal, allegó copia de las certificaciones de fechas 21, 24 y 26 de febrero del año 2003, donde la administración municipal certifica el accidente sufrido por la menor Mónica Paola Ardila Jerez, al tener contacto con una mina quiebrapatas.
De igual manera y si es de alguna utilidad, allegó certificación de la personera municipal de la época y el presidente de la junta de acción comunal de la Vereda Bajo Taracué, zona donde ocurrieron los hechos. Es de advertir que en los archivos del municipio, no reposa información relacionada con el caso y lo enviado se logró gracias a la colaboración de los familiares de la menor accidentada (fl. 356 c. 1). 7.
Resolución del caso concreto Establecido el daño irrogado a los demandantes, concretado en las graves lesiones de carácter permanente padecidas por la menor Mónica Paola Ardila Jerez y la afectación moral padecida por los señores Estefanía del Carmen Ardila Jerez, Luis Carlos Gutiérrez Ardila y Yarlenson Antonio Gutiérrez Ardila, según lo consignado en la historia clínica del Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga (fls. 219 a 227 c. 1), la Junta de Calificación de Invalidez de Santander (fls. 351 a 353 c. 1) y lo expresado en su declaración por el señor Nelson Aguilar Muñoz, compañero permanente y padrastro de los actores (fls. 319 a 322 c. 1), aborda la Sala el análisis de la imputación, con el fin de determinar si dicho daño le resulta atribuible al Ejército Nacional. 17 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala los hechos acreditados no permiten establecer una falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional en el deber de destrucción de las minas antipersonales, toda vez que ninguna prueba en el expediente indica que tuviera conocimiento -o debiera tenerlo- de que existían dichos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil.
En ese sentido, puede concluirse que, a pesar de que la demandada sabía de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el daño padecido por la menor Mónica Paola Ardila Jerez el día 21 de febrero de 2003 fue imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, en la medida en que no se encuentra acreditado que hubiera tenido conocimiento efectivo sobre la presencia de minas en el lugar donde ocurrió el accidente y que, pese a ello, no hubiera adoptado medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. Adicionalmente, la Sala tampoco encontró acreditado en el proceso que el accidente se hubiera presentado durante un enfrentamiento armado o que previo a los hechos ocurrieron combates entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, a partir de los cuales se pudiera inferir que las lesiones padecidas por la menor se hubiesen causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta.
Sobre este aspecto, obra el testimonio del señor Nelson Aguilar Muñoz, padrastro de la menor Mónica Paola Ardila Jerez, quien manifestó que el aparente combate entre el Ejército Nacional y la guerrilla ocurrió en la vereda Bajo Sicué; sin embargo, según las diferentes certificaciones que obran en el proceso, el accidente de la menor Mónica Paola Ardila Jerez se produjo en la vereda Taracué, de modo que no se puede establecer con precisión que la zona donde se activó el artefacto explosivo fue escenario de un combate, para que pudiera exigirse a la entidad demandada que posteriormente al encuentro armado demarcara y protegiera el área, con el propósito de impedir el acceso a la población civil hasta que se desarrollara el procedimiento de desminado.
Sobre la ocurrencia de un enfrentamiento también obra la certificación expedida el 26 de febrero de 2003 por la Alcaldía Municipal de San Pablo, mediante la cual 18 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa indicó que la “niña Mónica Paola Ardila Jerez resultó lesionada por (…) 4. mina quiebrapatas X (…) Producto de: combate X (…) en el sitio Vereda Taracué”; sin embargo, se trata de un formato en el que no se puede verificar si el accidente se produjo durante un encuentro armado o con posterioridad, y si como consecuencia del mismo resultó afectado personal civil o militar.
En todo caso, la versión referente a la ocurrencia de un enfrentamiento armado en la zona donde ocurrió el accidente no concuerda con lo expuesto en las certificaciones emitidas por el Batallón A.D.A. No. 2 “Nueva Granada” y el Batallón Especial Energético Vial No. 7, en las que se indicó que no se encontró registro de los hechos acaecidos el 21 de febrero de 2003, que esos batallones no hicieron presencia en el lugar, no se tenía registro de que las tropas hubieran realizado operaciones o sostenido enfrentamientos con grupos al margen de la ley, ni qué clase de artefacto ocasionó la lesión de la persona por la que se requirió la información, de modo que, contrario a lo sostenido por el a quo, no es dable afirmar que el Ejército Nacional desatendió la labor de demarcación, desminado, vigilancia y protección de la población civil en una zona donde ni siquiera se encontraba.
Las certificaciones expedidas por la Alcaldía Municipal de San Pablo y la Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Taracué tampoco dan cuenta de un enfrentamiento armado ni antes ni durante la ocurrencia del accidente, al punto de que el referido ente territorial señaló que en sus archivos “no reposa información relacionada con el caso”.
Ahora bien, el señor Nelson Aguilar Muñoz, al ser preguntado acerca de si los residentes del municipio de San Pablo fueron informados sobre la existencia de minas antipersonales, sostuvo que “El mismo Ejército dijo que había en esa rastrojera minas, que tuviéramos mucho cuidado”; sin embargo, tal afirmación no encuentra ningún respaldo probatorio, pues aunado a que la entidad certificó que no hizo presencia en el lugar y que no se tenía registro sobre operaciones o enfrentamientos, en el proceso tampoco se recibieron otras declaraciones que permitan corroborar esa circunstancia, de tal manera que no es posible afirmar que el Ejército Nacional sólo advirtió a la población de la posible existencia de minas antipersonales con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.
En el mismo sentido, tampoco es posible sostener que previamente al suceso se hubiera realizado algún procedimiento de destrucción de estos artefactos, como lo 19 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa afirmó este testigo, toda vez que no existe algún soporte documental de esa actividad o alguna declaración que respalde tal versión, luego en estas condiciones no se puede colegir que a la entidad le correspondía disponer mecanismos de precaución que advirtieran la existencia de esta clase de explosivos en el área.
En el presente caso tampoco se encuentra establecido que ese artefacto explosivo hubiera sido instalado o abandonado por el Ejército Nacional y, por el contrario, lo que se tiene acreditado es que el daño por cuya indemnización se reclama se produjo como resultado de la actuación delincuencial y deliberada de un grupo ilegal armado, como lo informó el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Bajo Taracué, al certificar que la menor Mónica Paola Ardila Jerez fue “víctima de una mina antipersonal, dejada por grupos al margen de la ley en esta zona”, lo cual se traduce en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio8.
Adicionalmente, en el expediente no obran pruebas referentes a la ocurrencia de otros accidentes por minas antipersonales ocurridos en la zona rural del municipio de San Pablo y, específicamente, en las veredas Taracué y Sicué, en el año 2003, que hubieran advertido a las autoridades para que priorizaran las actividades de desminado de esta zona o hicieran algún tipo de advertencia a los pobladores mientras se cumplía dicha tarea.
Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada incurrió en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó lesionada la menor Mónica Paola Ardila Jerez, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la Administración. Ahora, si bien es cierto que, mediante la Ley 554 de 2000, el Estado Colombiano aprobó e incorporó al ordenamiento jurídico interno la Convención de Ottawa y, en consecuencia, se obligó, entre otras cosas, a identificar y demarcar las zonas donde 8 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2017, exp.
No. 64118. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa tuviera conocimiento o sospechara que existían minas antipersonales y a destruir o asegurar la destrucción, en un plazo de 10 años, también es cierto que en la décima reunión de los Estados parte de dicha convención le fue concedida una extensión de ese término, el cual se vencía el 1º de marzo de 2021 y, a raíz de la “Solicitud de Extensión Colombia 2020”, se le concedió un plazo de cuatro años y 10 meses, entre el 1 de marzo de 2021 y el 31 de diciembre de 2025; por lo tanto, la ocurrencia de atentados como el que motivó esta demanda no puede entenderse aún como un incumplimiento del deber legal asumido por el Estado.
Conviene destacar igualmente que no existen elementos de convicción que permitan colegir que el artefacto explosivo estuvo dirigido en contra de una persona o institución representativa del gobierno; por tanto, no habrá lugar a declarar la responsabilidad con base en el título de imputación de riesgo excepcional, habida cuenta de que según la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar”9.
Tampoco resulta aplicable al presente asunto el título de imputación de daño especial, dado que, si bien pudiera aceptarse que se presentó un rompimiento frente al principio de igualdad frente a las cargas públicas, lo cierto es que no se probó que el Estado hubiere desplegado conducta alguna -por acción u omisión- en la configuración de ese lamentable hecho, por lo cual forzoso resulta concluir que no se está ante un “actuar legítimo del Estado”, para la procedencia del daño especial10.
En conclusión, no se encuentra acreditado que el hecho que afectó a la menor Mónica Paola Ardila Jerez resultara previsible para el Ejército Nacional ni el incumplimiento de los deberes de detección, demarcación de áreas de peligro, limpieza y eliminación de las minas antipersonales; asimismo, tampoco se estableció que obedeciera a una acción positiva en ejercicio legítimo de sus funciones, lo cual impone revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2017, exp.
No. 18.860. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 En similar sentido consultar Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2017, exp. No. 48.901, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 21 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa Finalmente, con la finalidad de permitir el restablecimiento de los derechos afectados a los demandantes, la Sala ordenará remitir copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, de modo que Mónica Paola Ardila Jerez sea incluida, si es que ya no lo está, en la ruta de atención y reparación contemplada en dicho programa, a fin de que pueda gozar de todos los servicios asistenciales dispuestos para el goce efectivo de sus derechos11.
Conviene precisar que la adopción de ese tipo de medidas no implica el reconocimiento de responsabilidad del Estado en los hechos causantes del daño, e inclusive, resultan compatibles con la indemnización que pueda reconocerse en los casos en que tales daños son imputables al Estado, porque tales medidas tienen un carácter asistencial y no compensatorio.
En ese sentido es deber del juez remitir a las víctimas de accidentes con minas antipersonales a la ruta de atención dispuesta por la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, para que puedan ser beneficiarias, entre otros servicios, de atención hospitalaria y psicológica, rehabilitación médica, afiliación al régimen de seguridad social, inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV, acceso al servicio de educación, asesoría y acompañamiento psicojurídico, aunque en el proceso de reparación se hubieran negado las pretensiones de la demanda, por no haberse imputado el daño a la entidad demandada. 8.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 7 de marzo de 2018, exp.
No. 34359A. MP. Danilo Torres Betancourth. Criterio reiterado por esta Subsección en sentencias de 19 de julio de 2017, exp. No. 54118 y 23 de octubre de 2020, exp. No. 60172A. M.P. Marta Nubia Velázquez Rico. 22 Radicación número: 13001-23-31-000-2006-01366-01 (55718) Actor: Estefanía del Carmen Ardila Jerez y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Referencia: Apelación Sentencia - Acción de reparación directa FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 29 de agosto de 2014 y, en consecuencia, DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Por medio de la Secretaría de esta Sección, REMITIR copia del presente fallo a la Dirección de Acción Integral contra Minas Antipersonal -DAICMA-, de modo que Mónica Paola Ardila Jerez sea incluida, si es que ya no lo está, en el programa de atención y reparación a víctimas de minas antipersonales.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Aclaración de voto VF