Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tesis: Son nulos los actos administrativos por medio de los cuales se profirió una Liquidación Oficial de Revisión de Valor frente a unas declaraciones de importación, toda vez que dicha liquidación no resultaba procedente en atención a que la mercancía importada correspondía a materia prima y, en esa medida, no se encontraba sujeta a pagar por concepto de canon o derechos de licencia, puesto que este pago sólo era aplicable a los productos terminados y que estuvieran sujetos al contrato de regalías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1 en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por Colgate Palmolive Compañía. 1 En adelante DIAN Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Colgate Palmolive Compañía, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la DIAN, en la cual formuló las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-88-241-06-40-007 del 16 de marzo de 2012, proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Seccional Aduanas de Cali- División de Gestión de Liquidación, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor, en lo referente a las declaraciones de importación que a continuación se indican: Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 5 7085310179891 20090126 6 7735260065139 20090128 7 23027012501558 20090205 8 7749300013358 20090206 9 23030014736121 20090209 10 23027012502121 20090209 2 Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 35_ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 44.
Enlace del proceso https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760012331000201200255011 100103 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 11 7060260182886 20090213 12 78225260166634 20090214 13 7735260068133 20090225 14 14308010678431 20090226 15 23830014414807 20090305 16 23027012512661 20090316 17 23027012512647 20090316 18 9019130811233 20090319 19 14308040625349 20090321 20 14308020801083 20090328 21 7085270677348 20090401 22 23027012516847 20090401 23 1186052151676 20090403 24 14308040628612 20090408 25 7749300016757 20090414 26 7085270681762 20090417 27 14308020808643 20090418 28 14308020811633 20090424 29 23030014847901 20090430 30 7735260074443 20090518 31 9004061362381 20090522 32 7735280020294 20090602 33 77449300020136 20090606 34 23830014533144 20090618 35 14308020834067 20090619 36 7749290015906 20090623 37 23027012535601 20090625 38 11860522001866 20090626 39 23027012536015 20090626 40 1186052204925 20090702 41 13563010173345 20090715 42 9004061370277 20090716 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 43 13563010173551 20090716 44 13563010174605 20090723 45 9004061373336 20090810 46 7749300025040 20090812 47 7825280115798 20090818 48 7825280115838 20090818 49 7085300292378 20090824 50 7735260081554 20090826 51 1671020503942 20090911 52 7735270042605 20090915 53 1671010509353 20090916 54 23830014662823 20090928 55 7085300313451 20091005 56 23027012572540 20091005 57 1204101052905 20091006 58 1204101052912 20091006 59 9004061381943 20091009 60 1671040504740 20091009 61 7735270044181 20091014 62 23830014686610 20091021 63 1186052282212 20091021 64 7825340029232 20091031 65 7085300324771 20091103 66 7500290187406 20091104 67 23030015130229 20091106 68 7085270737073 20091109 69 23030015142140 20091112 70 23831013875197 20091118 71 23027012586071 20091120 72 7735260087743 20091130 73 7825280118563 20091130 74 7749270047511 20091203 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 75 9004061389386 20091207 76 23030015184564 20091209 77 23027012590568 20091210 78 23830014750477 20091214 79 14308040672132 20091216 80 7735260088727 20091222 81 52163300043815 20091223 Segunda: Que, se declare la nulidad la Resolución No. 1-00-223-10106 de 12 de julio de 2012 proferida por La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado por mi mandante, y se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 1-88-241-06.40-007 de 2012.
Tercera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos: Que se declare que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican se ajustan a derecho. Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 5 7085310179891 20090126 6 7735260065139 20090128 7 23027012501558 20090205 8 7749300013358 20090206 9 23030014736121 20090209 10 23027012502121 20090209 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 11 7060260182886 20090213 12 78225260166634 20090214 13 7735260068133 20090225 14 14308010678431 20090226 15 23830014414807 20090305 16 23027012512661 20090316 17 23027012512647 20090316 18 9019130811233 20090319 19 14308040625349 20090321 20 14308020801083 20090328 21 7085270677348 20090401 22 23027012516847 20090401 23 1186052151676 20090403 24 14308040628612 20090408 25 7749300016757 20090414 26 7085270681762 20090417 27 14308020808643 20090418 28 14308020811633 20090424 29 23030014847901 20090430 30 7735260074443 20090518 31 9004061362381 20090522 32 7735280020294 20090602 33 77449300020136 20090606 34 23830014533144 20090618 35 14308020834067 20090619 36 7749290015906 20090623 37 23027012535601 20090625 38 11860522001866 20090626 39 23027012536015 20090626 40 1186052204925 20090702 41 13563010173345 20090715 42 9004061370277 20090716 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 43 13563010173551 20090716 44 13563010174605 20090723 45 9004061373336 20090810 46 7749300025040 20090812 47 7825280115798 20090818 48 7825280115838 20090818 49 7085300292378 20090824 50 7735260081554 20090826 51 1671020503942 20090911 52 7735270042605 20090915 53 1671010509353 20090916 54 23830014662823 20090928 55 7085300313451 20091005 56 23027012572540 20091005 57 1204101052905 20091006 58 1204101052912 20091006 59 9004061381943 20091009 60 1671040504740 20091009 61 7735270044181 20091014 62 23830014686610 20091021 63 1186052282212 20091021 64 7825340029232 20091031 65 7085300324771 20091103 66 7500290187406 20091104 67 23030015130229 20091106 68 7085270737073 20091109 69 23030015142140 20091112 70 23831013875197 20091118 71 23027012586071 20091120 72 7735260087743 20091130 73 7825280118563 20091130 74 7749270047511 20091203 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Numero de autoadhesivo de la Declaración de Importación Fecha de presentación 1 1186052095040 2009-01-07 2 7085330130523 20090109 3 9004061341257 20090121 4 230027012497974 20090121 75 9004061389386 20091207 76 23030015184564 20091209 77 23027012590568 20091210 78 23830014750477 20091214 79 14308040672132 20091216 80 7735260088727 20091222 81 52163300043815 20091223 Que la DIAN se abstenga de cobrar la suma de trescientos veintidós millones novecientos sesenta y dos mil pesos M/Cte (COPS 322.962.000.oo), equivalentes al valor liquidado por esa Autoridad por concepto de tributos aduaneros y sanciones en relación con las declaraciones de importación sobre las cuales versa la presente controversia.
Que en el evento en el que COLGATE PALMOLIVE COMPANIA pague, por cualquier causa, los tributes aduaneros y las multas y sanciones exigidas en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor demandada, esas sumas les sean rembolsadas por la DIAN, indexadas y con los intereses a que haya lugar.” 1.1.2 Hechos 1.1.2.1. El 1 de enero de 1997, COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY suscribieron un Contrato de Regalías, en cuya clausula 9° se pactó que la primera pagaría a la segunda "( ) el cinco (5%) de regalía sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto de licencia"; de igual manera, en la cláusula 3 del contrato se estableció que los productos licenciados son "todos los productos desarrollados a partir de las invenciones, registros de diseño, patentes, marcas registradas, nombres comerciales y empaques distintivos y <know-how> de COLGATE y todos los productos fabricados utilizando proceso o aparato que sea objeto de cualquiera de las Invenciones, Registros de Diseño, Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Patentes y <know-how> de COLGATE, que sean vendidos por el USUARIO en el Territorio después de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo”. 1.1.2.2.
Explicó que, en desarrollo de su objeto social, COLGATE COLOMBIA importó de empresas vinculadas (diferentes al licenciante) y al amparo las declaraciones de importación objeto de estudio, diversas materias primas, dentro de las que se cuentan sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes, las cuales integra a su proceso productivo para transformarlas en los bienes finales objeto del contrato de regalías, tales como: cremas dentales, limpiadores líquidos, cremas lavaplatos y cepillos dentales. 1.1.2.3. señaló que el 30 de diciembre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero núm. 1-88-238-419-2011-04-35-048, "Por el cual se formula propuesta de Liquidación Oficial de Revisión de Valor", para 81 declaraciones de importación presentadas durante el período, comprendido entre el 7 de enero y el 23 de diciembre de 2009, y que amparaban las siguientes materias primas: Marcas de las materias primas importadas Marcas de los bienes finales Mango Colgate Twister Fresh Cepillo Colgate Twister Fresh Mango Colgate Premier Ultra Cepillo Colgate Premier Ultra Mango Colgate Premier Clean Cepillo Colgate Premier Clean Fragancia Kazimbo Limpiador Liquido Ajax Antigermenes Sabor 105 CPC MP Crema Dental Colgate Menta Sabor Kolynos Crema Dental Kolynos Sabor Ice Sweet Mint Crema Dental Colgate Triple acción Fragancia FF Detergente Liquido Vel Rosita Fragancia Cilime Ajax Fresco limón Fragancia Tetris Limpiador Liquido Ajax Biocloro Fragancia Citrus Fruits Limpiador Fabuloso Baking Soda Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Fragancia Lemitopia Lavaplatos Axion Tricloro. 1.1.2.4.
El 20 de enero de 2012, COLGATE COLOMBIA presentó respuesta al Requerimiento Especial Aduanero mediante el cual incluyó, entre otros argumentos, que el mismo era contrario al artículo 8° del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y al numeral 2° del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 (adoptado mediante Resolución núm. 846 de 2004 de la CAN), al tiempo que desconocía de plano el verdadero alcance del Contrato de regalías celebrado entre COLGATE COLOMBIA y COLGATE-PALMOLIVE COMPANY 1.1.2.5 Mediante Resolución núm. 1-88-241-06.40-007 del 16 de marzo de 2012, la jefe de la División Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió liquidación Oficial de revisión de Valor por el valor total de trescientos veintidós millones novecientos sesenta y dos mil pesos M/Cte (COP$322.962.000.oo), frente a la cual la parte actora presentó recurso de reconsideración. 1.1.2.6.
El recurso fue decidido en la Resolución núm. 1-00-223-10106 de 12 de julio de 2012, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: (i) Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. (ii) Artículos 1° numeral 1°, 8° numeral 1° literal c) y 8° numeral 3° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 del 15 de diciembre de 1994. – (iii) Artículos 3°, 4° y 22 de la Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Valor en Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Aduana de las Mercancías Importadas. – (iv).
Artículos 4°, 5° y 26 numeral 2° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 adoptado mediante la Resolución 846 de 2004. (v). Artículo 247 y 259 del Decreto 2685 de 1999. (vi). Artículo 174 de la Resolución 4240 del 2000. (vii). Artículos 4° y 6° del Decreto 2680 de 2009. Fundamentó el concepto de la violación a partir de los siguientes argumentos: 1.1.3.1.
“Falsa Motivación de la Resolución 1-00-223-10106 de 2012”3 Explicó que la DIAN en los actos acusados impuso la obligación de pagar la suma de ($322.962.000.oo), por concepto de ajuste al valor en aduanas y las respectivas sanciones, en relación con 81 declaraciones de importación, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la Decisión 571 de 2003 y la Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto 2685 de 1999 y la Resolución 4240 de 2000, acerca de la valoración en aduanas y, específicamente, el método de valor de transacción. De igual manera, señaló que la Autoridad Aduanera incurrió en un error de derecho al interpretar las normas referidas y aplicarlas puesto que, según el método de valor de transacción, se tiene que el valor en aduana será el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, y al cual se le debe añadir, entre otros, los cánones y derechos de licencia relacionados con la mercancía objeto de valoración para pagarse como condición de venta de las mismas, sin perder de vista que un canon o derecho de licencia solo puede sumarse al valor de 3 Página 315 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 transacción si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004, los cuales son: “a) Está relacionado con la mercancía que se valora b) Constituye una condición de venta de la mercancía c) Puede determinarse con base en datos objetivos y cuantificables d) No está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.”4 Por lo anterior, concluyó señalando que los derechos de licencia derivados del contrato de regalías celebrado entre COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY no reunía los requisitos a los que hacen alusión las normas sobre valoración en aduana y, por consiguiente, no era jurídicamente viable exigirle el ajuste del valor de transacción de las mercancías importadas, como erróneamente lo estableció la DIAN en los actos acusados. 1.1.3.2.
“El ajuste al valor en aduanas ordenado en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor N° 1-88-241-06-40-007 de 2012 (16 de marzo), es improcedente”5 Adujo que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración en Aduana de la OMC), establece en su artículo 1 que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias: “a) Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar c) Que no revierta directa ni indirectamente al 4 Página 317 Ibidem 5 Página 318 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, d) Que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros”6.
De otra parte, indicó que el artículo 5° del Reglamento Comunitario de la Decisión 571, adoptado mediante la Resolución núm. 846 de 2004 expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina, estableció que, a efectos de que el método del Valor de Transacción pueda ser aceptado y aplicado por la administración Aduanera, es necesario que, además de los requisitos mencionados en el artículo 1° del Acuerdo sobre valoración en Aduana, requiere que: “(i) la mercancía haya sido objeto de compraventa internacional, (ii) se haya acordado un precio real que implique pago;
(iii) pueda demostrarse documentalmente el precio pagado o por pagar; (iv) se pueda ajustar dicho precio, con base en datos objetivos y cuantificables y (v) la mercancía este conforme con lo dispuesto en el contrato de compraventa internacional.”7 Teniendo en cuenta lo anterior, explicó la parte actora que en el asunto objeto de estudio estaba plenamente acreditado que el valor en aduanas de los sabores, perfumes y mangos para cepillos dentales importados por COLGATE COLOMBIA y correspondientes a las declaraciones del sub-lite debía calcularse siguiendo el método de valor de transacción, habida cuenta de que se cumplían los requisitos contenidos en el Acuerdo de Valor de la OMC y en el Reglamento Comunitario de la Decisión 571. 6 Ibidem 7 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.1.3.2.
“Las regalías o derechos de licencia no están relacionadas con las materias primas que fueron importadas.”8 Explicó que no existía relación entre el pago de las regalías y la materia prima importada que fue objeto de valoración, si se tenía en cuenta lo dispuesto en el contrato de regalías suscrito entre COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY en relación con los productos licenciados y los derechos que se otorgan en el contrato y en la cláusula del pago de regalías.
En primer lugar, señaló que la materia prima importada objeto de valoración es diferente del producto licenciado, puesto que unas son las materias primas importadas por COLGATE COLOMBIA que sirven de insumos para los procesos productivos adelantados y otros los bienes finales que se venden en el país y generan el pago de los derechos de licencia pactados en el contrato de regalías.
En ese orden, la materia prima que COLGATE COLOMBIA importó de Brasil, Venezuela, China y México, correspondiente a los sabores, fragancias y mangos de cepillos, hicieron parte de un proceso productivo sustancial de tal magnitud que perdieron su identidad original y se transformaron en bienes finales distintos que son los que se venden en el país y los que reúnen las características para ser considerados "productos licenciados ", según lo acordado en el Contrato de Regalías suscrito con COLGATE PALMOLIVE COMPANY En segundo lugar, adujo que el hecho generador del pago de las regalías es la venta de los productos licenciados y no la importación de la materia prima, en atención a que en la cláusula 9 del contrato de regalías se 8 Página 320 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 pactaron las regalías en consideración a los derechos de uso otorgados por la matriz a COLGATE COLOMBIA; sin embargo, licenciante y licenciatario acordaron de forma autónoma y voluntaria que el pago de las regalías se causaría por las ventas netas de los bienes finales desarrollados a partir de inventos, diseños, marcas, empaques, nombres comerciales y know-how, o fabricados utilizando procesos o aparatos protegida por esos derechos de propiedad industrial, y no por la importación de las materias primas.
En tercer lugar, frente al alcance de la Resolución 846 de 2004, señaló que esta establece que, si los derechos de licencia están relacionados con la mercancía importada y, además, con otros componentes que se incorporan a esta luego de su importación, el ajuste debe hacerse efectuando un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables; sin embargo, y según se desprende del tenor literal del numeral 3° del artículo 26 Reglamento Comunitario de la Decisión 571, es condición imperativa del ajuste del valor en aduana, y constituye presupuesto de su aplicación, que el canon o derecho de licencia (las regalías) esté relacionado en forma directa con la mercancía importada.
Concluyó en este punto señalando que la transcripción parcial y la interpretación fraccionada que hizo la DIAN del numeral 3° del artículo 26 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 correspondía a una falsa motivación de los actos administrativos acusados, pues resultaba evidente que la norma invocada por la Autoridad Aduanera no tenía el alcance jurídico que se le pretendió dar con el único propósito de justificar la supuesta relación existente entre el pago de regalías y la materia prima importada.
Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En cuarto lugar, manifestó que la incorporación de las materias primas importadas al proceso productivo del que resultan los bienes finales licenciados no da lugar al pago de regalías, por cuanto, en el contrato de licencia COLGATE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY, en forma autónoma y voluntaria, pactaron que el pago de regalías dependería de la venta de productos licenciados en el territorio; luego, nada tiene ver que las materias primas importadas por la actora se utilicen o no en la elaboración de los productos licenciados, pues lo que da lugar al pago de la regalía es la venta de dichos productos en el mercado nacional.
En quinto lugar, explicó que el calculó de las regalías realizado por la DIAN se hizo sobre ventas netas de productos finales manufacturados a partir de materias primas importadas fuera del periodo investigado y no amparadas por las declaraciones de importación enunciadas. 1.1.3.3. “Que el pago de regalías constituya una condición de venta de la mercancía importada.”9 Señaló que, según lo dispuesto en la cláusula 12 del Contrato de Licencia acerca del incumplimiento de las obligaciones, se estableció que “(…) Si el USUARIO no paga las Regalías o no observa los estándares especificados por COLGATE o de cualquier manera infringe los términos de este Acuerdo, COLGATE podrá dar por terminado este Acuerdo inmediatamente, mediante notificación escrita al USUARIO."10 En ese orden, señaló que en ninguna parte del contrato de regalías se establecía que Colgate (México, China, Venezuela) hayan condicionado la venta de materias primas a COLGATE COLOMBIA al pago de las regalías 9 Página 331 Ibidem 10 Página 332 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 pactadas entre la actora y COLGATE PALMOLIVE COMPANY y, en suma, no existía ninguna obligación en el contrato de licencia de pagar una regalía por la materia prima importada.
Es decir, que el contrato no se terminaba si COLGATE COLOMBIA no pagaba una regalía sobre las importaciones de la materia prima, porque esa obligación no existía en el contrato. 1.1.3.4. “Que el pago de las regalías, se base en datos objetivos y cuantificables.”11 Explicó que la DIAN, al momento de expedir los actos acusados, no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo de Valor de la OMC, los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse juntamente con sus respectivas notas.
En ese orden, expuso que la nota Interpretativa del numeral 3° del artículo 8° del Acuerdo de Valor de la OMC es parte integrante de este, por expresa disposición normativa, y, en esa medida, no le era dable a la DIAN utilizar ningún tipo de fórmula para asignar parte de las regalías a pagar a la licenciante por las materias primas cuyo valor en aduanas se discute, puesto que está explícitamente previsto que cuando la mercancía importada no pueda separarse del bien final respecto del que debe pagarse un canon o derecho de licencia (como ocurre con los sabores, fragancias y mangos de cepillos importados que se incorporaron a un proceso de manufactura para la producción de cepillos de dientes, lavaplatos, limpiadores líquidos y cremas dentales), no es apropiado proceder al ajuste exigido por la Autoridad Aduanera en los actos administrativos demandados. 11 Página 335 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 1.1.3.5.
“Violación material del derecho de defensa, por cuanto la Autoridad Aduanera no estudio de fondo los argumentos expuestos por COLGATE COLOMBIA en la actuación administrativa.”12 Adujo que, al momento de proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor mediante la Resolución 1-88- 241-06-40-007 de 2012 y el recurso de reconsideración, la DIAN no analizó los argumentos expuestos y, por el contrario, modificó la motivación del requerimiento para formular cargos diferentes que no pudieron controvertirse, y respecto de los cuales nunca existió un Requerimiento Especial Aduanero en los términos legalmente previstos en el artículo 509 del Estatuto Aduanero.
II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto de 11 de septiembre de 201213, en el que se ordenó su notificación a la DIAN y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.
La parte actora presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal el 28 de noviembre de 201214, disponiendo la notificación a todas las partes. 12 Página 337 Ibidem 13 Página 347 Ibidem 14 Página 407 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 2.3.
La DIAN contestó la demanda y su reforma15 y se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente manifestó que, luego de la revisión de las actuaciones administrativas adelantadas por la DIAN, se podía establecer que el importador había tenido todas las oportunidades de participar en forma directa en cada una de las instancias procesales, sin existir violación del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese sentido, señaló que la liquidación de la regalía se calculó con base en el valor FOB consignado en las declaraciones e importaciones que presentó el interesado durante el mes de enero de 2009, es decir, que el valor de regalías para el producto terminado fue el informado por el importador y este cálculo es el porcentaje para aplicar a cada una de las declaraciones objeto de estudio.
De otra parte, explicó que, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del acuerdo de valoración de la OMC y demás normas aplicables, el valor en aduana para las mercancías importadas por la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA en las declaraciones de importación objeto de análisis era el resultado de la aplicación del primer método de valoración, valor de transacción, el cual se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando estas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 ibidem.
Adujo que la entidad demandada en ningún momento había desconocido el hecho que la materia prima puede que no sea vendida en Colombia; no obstante, las regalías que se aplican no son para la materia prima, sino 15 Páginas 419 a 424 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 que corresponden al producto terminado, en donde tiene plena aplicabilidad el literal c) del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución Comunitaria 846 de 2004, cuando prevé que también se pueden hacer ajustes al precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada.
Frente a que el pago de regalías constituye una condición de venta de la mercancía importada, expuso que la sociedad importadora COLGATE PALMOLIVE COMPANIA tiene una vinculación con la casa matriz y los proveedores porque estos son empresas subsidiarias de COLGATE PALMOLIVE COMPANY, relación que se acredita al proceso con el certificado de existencia y representación legal que se encuentra dentro del expediente, y en esa medida tiene que pagar las regalías correspondientes.
Explicó que la demandada, luego de haber analizado todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, determinó que el pago del canon y derechos de licencia por los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio por Colgate Palmolive era una condición de venta de dichos productos, en los términos y para los efectos del artículo 8 del acuerdo de valoración 2.4.
La Compañía Mundial de Seguros S.A. contestó la demanda y su reforma16 y manifestó que coadyuvaba todas las pretensiones y los cargos planteados por la demandante y, además, realizó los siguientes pronunciamientos: 16 Páginas 461 a 491 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 En primer lugar, explicó que había ocurrido el fenómeno de la Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro17, para lo cual señaló que desde la fecha en que se dictó la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, 16 de marzo de 2012, y la fecha de ocurrencia de los hechos, enero y diciembre de 2009, ya habían trascurrido más de 2 años, es decir, había operado el fenómeno de la prescripción, lo cual, sin lugar a duda, correspondía a una falsa motivación. De otra parte, argumentó que debía tenerse en cuenta que en la póliza de seguro se estipularon las condiciones de la responsabilidad del asegurador, sus límites, los amparos otorgados, las exclusiones, etc., y en esa medida, eran esos parámetros los que determinaban la posible responsabilidad que podría atribuirse a la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., en cuanto se enmarcaban en la obligación condicional que se contrajo y las diversas cláusulas del aseguramiento.
Concluyó solicitando que se declarara que la COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. no debía cancelar ninguna suma por concepto de los actos acusados y que, adicionalmente, se ordenara el restablecimiento del derecho condenando a la DIAN a la devolución de los dineros que, por concepto de este asunto, o con motivo de los actos acusados, se hubieren cancelado, disponiendo que el reintegro se haga previa actualización o indexación de las cantidades pagadas. 2.3.
La audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 17 Página 481 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 celebró audiencia inicial el 12 de agosto de 201318, a la cual asistieron las partes demandante y demandada, así como la representante del Ministerio Público.
Agotadas las etapas de saneamiento y decisión de excepciones previas, el despacho fijó el litigio en el siguiente sentido: “5.7. Problema Jurídico a resolver Establecer si COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA debe ajustar el valor pagado en aduana a la DIAN, por las materias primas importadas para la fabricación de productos de la marca Colgate en Colombia.” Seguidamente se surtieron las etapas de intento de conciliación, se decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes, se recibieron los alegatos de conclusión de las partes.
Finalmente, se anunció el sentido de la sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de agosto de 201319, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló lo siguiente: “1. ACCEDER a las pretensiones de la demanda y en consecuencia: 2. DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1-88-241-06- 40-007 del 16 de marzo del 2012 y 1-00-223-10106 del 12 de julio del mismo año, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 3.
DECLARAR que COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA no debe ajustar el precio pagado por las mercancías objeto de valoración por la DIAN en los actos administrativos acusados. 4. ORDENAR a la DIAN abstenerse de hacer efectiva la póliza de seguro No. C- A0029007 expedida por la aseguradora COMPANIA MUNDIAL DE SEGUPOS S.A. 5. En case de que COLGATE PALMOLIVE haya pagado las sumas de dinero liquidadas por la DIAN, las mismas serán devueltas debidamente indexadas. 18 Páginas 516 a 533 Ibidem 19 Páginas 522 a 533 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 6.
En caso de que hayan sido causadas, CONDENAR en costas a la DIAN, las cuales deberán liquidarse por Secretaría. 7. De no ser apelada la presente sentencia, se ordena su archivo.” Para fundamentar la decisión adoptada, el a quo señaló que el artículo 247 del Estatuto Aduanero establecía que, frente a los métodos de valoración, estos se regirían por los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración OMC de 1994.
De otra parte, adujo que los cánones y derechos de licencia, según la Resolución 846 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571- Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, se establece que, “Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora”.
Teniendo presente la anterior normativa, el Tribunal procedió a estudiar el caso concreto de la siguiente manera: 3.1. Señaló que entre COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA y COLGATE PALMOLIVE COMPANY se suscribió un contrato de regalías en el que se estableció que: (i) “Los productos objeto de licencia son los que incorporen el know-how de COLGATE y que se vendan en el territorio (numeral 3° del contrato fl. 97)”, (ii) “Son ventas netas las ventas brutas de los productos licenciados (numeral 4° del contrato fl. 97).”, (iii) “COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA debe pagar un 5% de regalía sobre las ventas netas totales de los productos licenciados (numeral 9° literal a) del contrato fl. 98)”, (iv) “Si COLGATE COLOMBIA incumple con los pagos Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 que le corresponde, debe reembolsarlos a COLGATE COMPANY cuando esta los haya asumido (numeral 9° literal c) del contrato fl. 99).”20 De lo anterior, concluyó que el canon o licencia que COLGATE COLOMBIA debía pagar a COLGATE COMPANY es sobre las ventas netas totales en el territorio nacional de los productos licenciados, es decir, de los productos finales de la marca Colgate y, por ende, los sabores, fragancias y mangos de cepillos importados son diferentes de los productos licenciados, por cuanto dicha materia prima hace parte de la composición de los bienes finales sometidos a procesos de transformación. En ese orden, explicó que el canon o derecho de licencia no está incluido en el precio pagado por la mercancía importada, por cuanto las partes contratantes no acordaron que el mismo recaería sobre esos productos.
Por lo tanto, el concepto de pago del canon o derecho de licencia recaía sobre los productos finales de la marca COLGATE, no podría aplicarse respecto de la mercancía importada con base en el criterio de datos objetivos y cuantificables, por cuanto esas materias primas importadas eran mezcladas con otras sustancias y sometidas a procesos de transformación para la fabricación de bienes diferentes.
El Tribunal finalizó señalando lo siguiente: “CONCLUSIONES DE LA SALA 1. Los productos importados por COLGATE COLOMBIA no están relacionados con la mercancía que se valora, porque si bien es cierto los sabores, fragancias y mangos para cepillos están incorporados en productos de la marca COLGATE, el canon o derecho de licencia solo es pagado sobre la base de la venta de estos últimos. 2.
El pago del canon o derecho de licencia no es una condición para la venta de los productos COLGATE, sino para la fabricación de los mismos. 20 Página 528 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 3.
Además de que COLGATE PALMOLIVE COMPANY y COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA no pactaron el pago de licencia sobre la mercancía importada, tampoco podría cobrarse una vez finalizado el proceso de fabricación, por estar mezclados e incluidos en los productos finales. 4. Al no cumplirse con ninguno de los requisitos estudiados en la presente providencia, no es procedente ajustar el pago realizado por COLGATE PALMOLIVE COLOMBIA sobre la mercancía importada.”21 IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DIAN interpuso oportunamente recurso de apelación22 contra la sentencia de 12 de agosto de 2013, en el que solicitó que se revoque la decisión adoptada. Para fundamentar su petición, en primer lugar, explicó que no se encontraba de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal en la sentencia apelada por cuanto, atendiendo lo dispuesto en los artículos 1 y 8 del acuerdo de valoración de la OMC y las demás normas aplicables, se determinó el valor en aduana para las mercancías importadas por la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANIA en las declaraciones de importación objeto de análisis, mediante la aplicación del primer método de valoración, valor de transacción, el cual se define como el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías, cuando estas se venden para su exportación al territorio aduanero comunitario, ajustado de conformidad con las adiciones previstas en el artículo 18 y las deducciones de que trata el artículo 31 de la Resolución 846 del 2004, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 5 Ibidem.
Reiteró que las regalías se pagan a partir del cálculo que se realice respecto de las ventas en el comercio nacional, y el pago se materializa a 21 Página 531 Ibidem 22 Página 536 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 favor de la matriz, entre otros, por el uso del conocimiento, equipos, marcas, lo cual es la fuente de la obligación de pago.
Manifestó que el Estudio Técnico de Valor en Aduana de la División de Gestión de Fiscalización, que responde al procedimiento fijado por las normas de valoración en aduanas, fue el fundamento para la expedición del requerimiento aduanero; además, señaló que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se podía advertir que: (i) existían ventas, (ii) no existe un contrato de compraventa ni distribución exclusiva entre la sociedad importadora COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA y el proveedor en el exterior COLGATE PALMOLIVE COMPANY, (iii) La sociedad importadora COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA tiene vinculación con la casa matriz y los proveedores porque estos son empresas subsidiarias de COLGATE PALMOLIVE COMPANY, que proveen materias primas y materiales semi-terminados, (iv) La influencia de la vinculación en el precio, en aplicación del párrafo 2 literal a) del artículo 1 del Acuerdo de Valoración en Aduanas y la Nota al párrafo 2 de este artículo, el Estudio Técnico de Valor, no establece que la vinculación operante entre el proveedor y el importador ejerza influencia en el precio de las mercancías importadas por COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA.
Por lo tanto, era procedente que la demandante realizara el ajusto del precio de valor pagado, como se expuso en los actos acusados. De otra parte, frente a los cánones y derechos de licencia, señaló que estos pagos están relacionados con las notas interpretativas al artículo 1 y el anexo III, que establecen claramente que el precio realmente pagado o por pagar es el pago total que haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de este; que el pago puede hacerse de manera directa o indirecta, y que el precio comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuar por el comprador al vendedor, o por el Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 comprador a un tercero; y, en ese orden, era claro que el valor de la condición, cuando se conoce y está relacionado con las mercancías importadas, forma parte del precio realmente pagado o por pagar.
Igualmente explicó que por productos bajo licencia se entendían todos los productos que incorporen cualquiera de los inventos, diseños registrados, patentes, marcas, nombres comerciales, empaques y know-how, y todos los productos que se fabriquen utilizando procesos o maquinaria protegidos por cualquier invento, diseño registrado, patente o "Know- how" de propiedad de COLGATE, los cuales el USUARIO venderá en el TERRITORIO; es decir, que la demandante debía pagar por dichos conceptos al momento del ingreso de la mercancía descrita en las declaraciones de importación objeto del presente estudio.
Teniendo presente lo anterior, adujo el apelante que no le asiste razón al fallador de primera instancia cuando manifiesta que el pago de la regalía no está relacionado con la materia prima importada, porque la regalía surge de acuerdo a las cláusulas del contrato que deben ser analizadas en conjunto y no en forma individual, como obligación que se origina por diferentes fuentes, tales como: patente, diseños, know- how, secretos industriales, información técnica sobre productos, procesos, maquinaria y similares, inventos, marcas registradas, nombres comerciales, empaques comerciales registrados, y, en ese medida, la regalía se paga a partir del calculo que se realice respecto de las ventas en el comercio nacional, y el pago se materializa a favor de la matriz.
Concluyó señalando que: “Como ya se dijo, y al haber analizado todos los elementos probatorios que reposan en el expediente, el pago del canon y derechos de licencia por los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio por Colgate Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Palmolive compañía, es una condición de venta de dichos productos en los términos y para los efectos del artículo 8 del acuerdo de valoración. Una causal de terminación del contrato de regalía y sus respectivos anexos es precisamente el no pago de regalía, así esta no se pague directamente al vendedor, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8.1 ibidem, el pago puede efectuarse de manera directa o indirecta al vendedor, por tanto, no interesa a quien se pague.
Para lo anterior la dependencia competente recurrió a elaborar un examen en conjunto de todos los datos y documentos suministrados en la etapa previa de la investigación por la sociedad COLGATE PALMOLIVE y aquellos que corresponden a las respuestas suministradas por el investigado con ocasión de las visitas y requerimientos ordinarios de las cuales fue objeto la empresa en comento, allí se informa de manera fehaciente que, las regalías se calculan, liquidan y pagan con base en las operaciones que realiza el importador mensualmente, luego adelanta los giros al exterior por el concepto de REGALIA.”23 V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.
Tras ser repartido entre los despachos de la Sección Primera, el recurso fue admitido a través de proveído de 5 de diciembre de 201324 y se corrió traslado a las partes por el término de diez días para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En dicha etapa se obtuvo lo siguiente: 5.1.1.
La parte demandante25 reiteró la tesis que expuso en la demanda. 5.1.2 La parte Compañía Mundial De Seguros S.A.,26 como litisconsorte necesario, reiteró la tesis que expuso en la contestación de la demanda y solicitó confirmar la sentencia apelada. 23 Página 556 Ibidem 24 Página 5 - Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 4 38_ED_C02_01 OTROS- CUADERNO 02 APELACIÓN SENTENCIA(.pdf) NroActua 44 25 Páginas 12 a 19 Ibidem 26 Páginas 23 a 31 Ibidem Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 5.1.3.
La DIAN27 no presentó escrito de alegatos, de conformidad con la constancia secretarial del 3 de febrero de 2014. 5.1.4. El Ministerio Público no emitió pronunciamiento. 5.2. Mediante auto de 01 de octubre de 201428 el despacho sustanciador suspendió el proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001, y solicitó al Tribunal de Justicia la Comunidad Andina su interpretación prejudicial sobre las disposiciones comunitarias invocadas en la demanda29.
En respuesta a dicha solicitud, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial núm. 192-IP-201630, mediante la cual se pronunció sobre los siguientes aspectos: (i) Los métodos de valoración en aduanas. Su orden de aplicación en casos en que la administración de aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, y (ii) importación de insumos para la fabricación local de productos con licencia de uso de marca y venta en el país de productos fabricados localmente.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 1331 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de 27 Página 33 Ibidem 28 Página 34 Ibidem 29 Artículos 3, 4, 5, 22 y 26 de la Decisión 571 de la CAN 30 Páginas 96 a 122 Ibidem. 31 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”.
Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia. 6.2. Los actos administrativos acusados 6.2.1.
Resolución 1-88-241-06-40-007 del 16 de marzo de 201232, por medio de la cual Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Seccional Aduanas de Cali- División de Gestión de Liquidación, profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor. 6.2.2. Resolución 1-00-223-10106 de 12 de julio de 201233, mediante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, resolvió el recurso de reconsideración formulado por la demandante en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo en todas sus partes. 6.3.
Planteamiento del asunto y problema jurídico a resolver De conformidad con los fundamentos del fallo de primera instancia y en atención a lo alegado en el recurso de apelación, la Sala advierte que existe discrepancia en torno a la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la decisión de proferir una liquidación oficial de revisión sobre las mercancías descritas en las declaraciones importación presentadas por el demandante.
En efecto, la sentencia de primera instancia concluyó que había existido una vulneración de normas superiores por parte de la demandada al expedir los actos acusados, por cuanto el tribunal determinó que el canon o licencia que COLGATE 32 Páginas 19 a 96 del Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 35_ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 44 33 Páginas 136 a 158 del Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 35_ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 44 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 COLOMBIA debía pagar a COLGATE COMPANY era sobre las ventas netas totales en el territorio nacional únicamente sobre los productos licenciados, es decir, de los productos finales de la marca Colgate y, por ende, los sabores, fragancias y mangos de cepillos importados no correspondían a productos licenciados, y, en esa medida, la mercancía importada era evidentemente una materia prima a la cual no le era aplicable el ajuste propuesto por la DIAN en los actos acusados.
Por su parte, la entidad aduanera recurrente afirma que la interpretación realizada era errada, en la medida que el pago del canon y derechos de licencia era para los productos importados, distribuidos y vendidos en el territorio por Colgate Palmolive Compañía, por ser esta una condición de venta de dichos productos, en los términos y para los efectos del artículo 8 del acuerdo de valoración. A la luz de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen existió una vulneración de normas superiores por parte de la DIAN en los actos acusados al considerar que procedía la liquidación oficial de revisión del valor de las declaraciones de importación presentadas por la demandante.
De acuerdo con la respuesta a ese interrogante, corresponderá decidir si son nulos, por infracción de normas superiores, los actos mediante los cuales se realizó la liquidación oficial de revisión del valor de las declaraciones de importación presentadas en el año 2009, objeto de la presente litis. 6.4. Normativa aplicable a la valoración en aduanas Frente a la valoración en aduanas de la mercancía, lo primero que se debe precisar es que, según lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, adoptado a través de la Ley 170 de 1994, Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 el punto de partida para la valoración de la mercancía es el valor de la transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando se venden para su exportación al país de importación, ajustado, si es del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de mismo Acuerdo.
De esta manera, con el fin de determinar el precio realmente pagado o por pagar de la mercancía, eje del método de transacción, el artículo 8 del Acuerdo establece algunos rubros que deben añadirse al valor de la mercancía, entre los cuales se encuentran el pago por cánones y derechos de licencia, así: “Artículo 8 1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías: ( ) c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar." (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, conforme al literal c) del artículo 8 del Acuerdo transcrito, para que proceda el ajuste del valor de transacción por concepto de cánones o derechos de licencia se deben configurar tres requisitos: (i) el monto no debe estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar;
(ii) debe estar relacionado con las mercancías que se importan; y, (iii) debe constituirse directa o indirectamente como una condición de venta de dichas mercancías. Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 De otra parte, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo34, las notas que figuran en el Anexo I forman parte integrante del mismo, lo que significa que deben interpretarse y aplicarse conjuntamente.
Al respecto, la Nota Interpretative del artículo 8, del párrafo 1 c), en relación con los cánones y derechos de licencia como rubros a añadir del valor en aduana, indica: “Párrafo 1 c) 1. Los cánones y derechos de licencia que se mencionan en el párrafo 1 c) del artículo 8 podrán comprender, entre otras cosas, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor.
Sin embargo, en la determinación del valor en aduana no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. 2. Los pagos que efectué el comprador por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas no se añadirán al precio realmente pagado o por pagar cuando no constituyan una condición de la venta de dichas mercancías para su exportación al país importador.
(Negrillas y subrayas fuera de texto) En esta Nota Interpretative se establece, de manera expresa, que al valor de transacción no se añadirá el precio de los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación, así como el pago de los derechos de distribución o reventa cuando no constituyan una condición de la venta.
Pero se resalta que los cánones o derechos de licencia comprenden, entre otros, los pagos relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor. Por su parte, en el ordenamiento de la Comunidad Andina, por medio de las Decisiones núm. 378 y 379, aprobó el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio, decisiones 34 ARTÍCULO 14 - Las notas que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo forman parte integrante de éste, y los artículos del Acuerdo deben interpretarse y aplicarse conjuntamente con sus respectivas notas.
Los Anexos II y III forman asimismo parte integrante del presente Acuerdo. Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 que, a su vez, fueron sustituidas por la Decisión núm. 571 de 11 y 12 de diciembre de 2003, y en la cual se adoptan en el artículo 135, para efectos de la valoración de la mercancía en aduana, los métodos establecidos en el Acuerdo del GATT.
Finalmente, en el artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN36, que adoptó el reglamento sobre el Valor en Aduana de Mercancías Importadas establecido en la Decisión 571 de 2003, se enumeran los 35 Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General. 36 Artículo 26.
Cánones y derechos de licencia. 1. Los “cánones y derechos de licencia” se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: a) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado en la Decisión 486, o en las que la sustituyan o modifiquen. b) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 o en las que la sustituyan o modifiquen. c) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales contemplados en la Decisión 345 o en las que la sustituyan o modifiquen. d) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos contemplados en la Decisión 391 o en las que la sustituyan o modifiquen. 2.
El canon o el derecho de licencia sólo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía. c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, sólo se considerará cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectúe dicho pago.
A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales. Cuando el método de cálculo del importe de un canon o de un derecho de licencia se refiera al precio de la mercancía importada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el pago de dicho canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía que se valora. 3.
Cuando el canon o el derecho de licencia guarde relación no solamente con la mercancía importada, sino también con otros componentes, tales como, bienes o servicios incorporados a las mercancías, después de su importación, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar por la mercancía importada, sólo se podrá efectuar haciendo un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y lo indicado en el artículo 60 de este Reglamento. 4.
El ajuste por cánones y derechos de licencia, se aplicará cualquiera que sea el país de residencia del beneficiario del pago, tanto en el Territorio Aduanero Comunitario como fuera de él. 5. Cuando en el momento de la importación se desconozca el monto exacto de los cánones y derechos de licencia, debido a que se determinan bajo la forma de un porcentaje calculado sobre el precio de reventa de la mercancía importada, el ajuste podrá hacerse indicándolo en la Declaración Andina del Valor, mediante la estimación de un importe provisional en esta misma declaración, pero advirtiendo tal circunstancia. En este último caso se procederá conforme a lo estipulado en la Resolución que adopta la Declaración Andina del Valor. 6.
Los pagos que efectúe el comprador por los derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, no se añadirán al precio pagado o por pagar, siempre que dichos pagos no constituyan una condición de la venta de las mercancías para su exportación al Territorio Aduanero Comunitario donde se importen esas mercancías. En ningún caso se añadirán los derechos de reproducción de dichas mercancías en el país de importación. Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 parámetros, requisitos y reglas para adicionar al valor de transacción el precio pagado por cánones o regalías.
Con fundamento en el anterior marco normativo, procede la Sala a analizar el asunto de fondo planteado. 6.5. Análisis del asunto 6.5.1. En este punto es conveniente precisar que, en el presente caso, no se discute el método de valoración que se debe aplicar para establecer el valor de la mercancía, pues tanto la demandante como la DIAN indican que el método aplicable es el primero, es decir, el valor de transacción, definido como el precio realmente pagado o por pagar, al cual se debe estudiar si procede el ajuste realizado en razón a los cánones pagados a COLGATE PALMOLIVE COMPANY.
En ese orden, el citado artículo 26 de la Resolución 846 de 2003 establece que el concepto de canon y derecho de licencia se refieren en general a los pagos por los derechos de propiedad intelectual necesarios para: (i) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos, modelos y conocimientos técnicos de fabricación, procedimientos de fabricación, o cualquier otro derecho de propiedad industrial, (ii) Utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos, (iii) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de obtentores de variedades vegetales, (iv) Producir o vender un producto o una mercancía con el uso de derechos de acceso a recursos genéticos.
Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 De acuerdo con lo anterior, se entiende por canon o derecho de licencia, todos los pagos relacionados con derechos de propiedad intelectual que permitan producir o vender un producto o mercancía con el uso o incorporación de una marca.
En el caso concreto, se observa que el 1 de enero de 199737, COLGATE Y COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA suscribió el contrato de regalías para uso de marcas con su vinculada, la sociedad extranjera COLGATE- PALMOLIVE COMPANY, en donde su objeto se delimita en lo siguiente: “1. “Los inventos, Registros de Diseño, Patentes y Marcas” se entiende que incluyen los inventos, patentes en trámite de registro y patentes relacionadas con procesos, productos, maquinaria y similares, registro de diseños y solicitudes de registro de diseños y en general todas las formas de protección legal de la propiedad industrial e intelectual, incluyendo las marcas registradas y vigentes, derechos de autor,’ nombres o enseñas comerciales o empaques. 2.
“Know-how”. Por “Know-how” se entiende la información, datos, secretos y similares, los cuales incluyen secretes comerciales y otra información confidencial relacionada, pero no limitada, con a) Las fórmulas de los productos, b) Procesos empleados en la producción de productos y/o ingredientes para ser agregados a los productos, c) Equipo utilizado para la producción de los productos y/o ingredientes requeridos y d) empaque de productos.
El término “know-how” no cubre servicios, incluyendo, visitas personales o información y datos relacionados al mercadeo, promoción y venta de productos en el territorio. 3. “Productos bajo Licencia”. Por Productos Licenciados o bajo licencia se entienden todos los productos que incorporen cualquiera de los inventos, diseños registrados, patentes, marcas, nombres comerciales, empaques y “Know-how” y todos los productos que se fabriquen utilizando procesos o maquinaria que se encuentren protegidos por cualquier invento, diseño registrado, patente o “Know- now” de propiedad de COLGATE, los cuales el USUARIO venderá en el TERRITORIO. posterior a la fecha en que este Contrato entre en vigencia. 4.
“VENTAS NETAS” significan todas las ventas brutas del productos licenciados facturados por parte del usuario al comercio menos cualquier impuesto sobre las ventas y devoluciones 5. COLGATE acuerda otorgar al USUARIO el derecho de usar todos SUS inventos, registro de diseños, patente, marcas, nombres comerciales, empaques y “Know- how”, en el TERRITORIO.
COLGATE por medio del presente contrato se reserve el derecho de realizar ventas directas en el Territorio. Dichos derechos se establecen en el Anexo I (Patente), 11 (Registros de diseños industriales). III (Marcas) y IV (“Know-how”) que se adjunta a este contrato y los términos y 37 Página 163 a 170 - del Índice 44 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – archivo denominado 35_ED_C01_01 OTROS- CUADERNO 01 PRINCIPAL(.pdf) NroActua 44 Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 condiciones que se establecen en el los mencionados Anexos se encuentran incorporados en el presente contrato.
6. EL USUARIO deberá observar con exactitud los estándares exigidos por COLGATE, en los métodos de manufactura y calidad en etiquetado, mercadeo, venta, publicidad y promoción de los productos bajo Licencia y debe, a solicitud de COLGATE suministrarle muestras de los ingredientes o materias primas, productos terminados, materiales de empaque, etiquetas, publicidad y material promocional. 7.
COLGATE deberá tener libre acceso a las oficinas del USUARIO y a las plantas en horas hábiles, para su inspección con el fin de verificar que los estándares exigidos por COLGATE se estén cumpliendo estrictamente.
8. EL USUARIO deberá mantener en forma confidencial todos los inventos, diseños registrados, marcas registradas y “know-how” relacionados con los productos licenciados, que no son del dominio público.” De otra parte, respecto al pago que se debía efectuar por los derechos licenciados estableció: “9. En consideración de los derechos que se le otorgar al USUARIO mediante el presente contrato, el Usuario deberá: a) Pagar a COLGATE un cinco por ciento (5%) de regalías sobre sus ventas netas totales, de los productos objeto de licencia. b) Pagar tales costos y regalías, con el objeto de mantener, preservar y proteger todas las patentes, registros de diseños y marcas de COLGATE en el Territorio y deberá de la misma forma pagar todos los honorarios, costos y gastos relacionados con las solicitudes, renovaciones, procesos de infracciones marcarias y similares. c) Si COLGATE incurre o paga cualquiera de los honorarios, costos y gastos mencionados, el USUARIO deberá pagarle tales sumas a COLGATE, como reembolso.
Excluyendo cuando en el evento en que se otorgue a otros beneficiaries de la Licencia los derechos proporcionados por medio del presente contrato al USUARIO, la obligación del USUARIO bajo las subclausulas b) y c) del presente parágrafo será cancelada a través de pagos equivalentes a la proporción total de los gastos lo mismo que a la proporción total de regalías del USUARIO recibidas por COLGATE por parte de todos los beneficiaries de la Licencia. d) Las regalías mencionadas, serán canceladas por todo el año siguiente a cualquier ano en el cual el “Índice del valor del mercado” como se define en el presente documento, sea negative, y deberán pagarse por todo el año siguiente a cualquier ano en el cual el “Índice del valor del mercado” sea positive.
El término “índice del valor del mercado” significa la fracción establecida por un denominador equivalente a las regalías del ano corriente y por un numerador equivalente a los tres años promedio de ganancias percibidas por el USUARIO a través de los Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 productos bajo regalías en los dos años corrientes y anteriores.
El término “Índice positive del valor del mercado”, significara, cualquier fracción equivalente o mayor que 2/3.” De acuerdo con el contrato de regalías para el uso de marca, para COLGATE Y COLGATE PALMOLIVE COMPANIA el pago que esta debe realizar a COLGATE-PALMOLIVE COMPANY atiende a la definición de canon o derecho de licencia que establece el artículo 26 de la Resolución 846 de 2003, puesto que se presenta como contraprestación al derecho y licencia exclusivo que la licenciante le otorga a la demandante para usar las marcas en conexión con los productos y con la manufactura, promoción, mercadeo, publicidad, venta y distribución de los productos licenciados en el territorio.
Teniendo presente lo anterior, la Sala procederá a determinar las características que el pago debe presentar para que forme parte del valor de transacción, para lo cual es necesario acudir nuevamente al artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 que, en su numeral segundo, enlista de manera taxativa las características que debe presentar el pago del canon o del derecho de licencia para que este pueda formar parte del valor de la mercancía y, por ende, deba sumarse al precio realmente pagado o por pagar, en los siguientes términos: "Artículo 26.
Cánones y derechos de licencia. ( ) 2. El canon o el derecho de licencia solo se sumará al precio realmente pagado o por pagar, si ese pago: a) está relacionado con la mercancía que se valora. b) constituye una condición de venta de dicha mercancía, y se basa en datos objetivos y cuantificables. c) se basa en datos objetivos y cuantificables. d) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que este relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía, solo se considerara cumplida, si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectué dicho pago.
A tales efectos se considerará que la condición de venta no necesariamente debe estar prevista de manera expresa en un contrato, sino que esta pueda probarse con los elementos de hecho de las operaciones comerciales ( )" (Negrillas fuera de texto) De esta manera, para adicionar al precio de transacción los pagos por canon deben: (i) estar relacionado con la mercancía que se valora;
(ii) constituir una condición de venta de dicha mercancía; (iii) basarse en datos objetivos y cuantificables, y (iv) no estar incluido en el precio realmente pagado o por pagar. Sin embargo, cuando el comprador pague un canon o un derecho de licencia a un tercero, la condición de que esté relacionado con la mercancía que se valora y que constituya una condición de venta de dicha mercancía solo se considerara cumplida si el vendedor, o una persona vinculada al mismo, exige al comprador que efectué dicho pago.
De acuerdo con las cláusulas contractuales transcritas, no existe una condición de venta para que los productos terminados en el territorio nacional se deban fabricar con la materia prima comprada a Colgate Palmolive Company, y, en suma, se evidencia que dicho pago no recae sobre las materias primas importadas y objeto del presente estudio, sino sobre los bienes terminados con la mencionada marca.
Además, se advierte que el valor de las regalías no puede determinarse en el momento de entrada de los bienes al territorio nacional, ya que se requiere el valor neto de las ventas, según lo acordado entre las partes en el contrato de regalías. En consecuencia, el valor de aduanas de los Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 productos importados no debe incluir el valor de las regalías, al no existir un condicionamiento de venta38.
En este punto es importante traer a colación lo decidido en la sentencia del 03 de agosto de 202339, en la que la Sección Cuarta, en un asunto entre las mismas partes y con supuestos fácticos similares a los cuales se están estudiando en el sub-lite, señaló lo siguiente: “Ahora, con el fin de determinar si en una situación similar al presente caso existe una condición que restrinja la venta de los bienes importados, el artículo 259 del Decreto 2685 de 1999 – Estatuto Aduanero- ordenaba que las normas de valor que estuvieran en dicho estatuto se debían aplicar en concordancia con “lo establecido en el Acuerdo y las Decisiones Andinas 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo Cartagena.
Igualmente podrán tomarse para su interpretación y aplicación las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana y demás textos emanados de los Comités citados” En este sentido, la Opinión Consultiva 4.5 del Comité Técnico de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), explicaba lo siguiente: “1.
El fabricante extranjero M es propietario de una marca comercial protegida en el país de importación. El importador I fabrica y vende bajo la marca comercial de M seis tipos de cosméticos. I debe pagar a M un canon que representa un 5% de su volumen de venta anual bruto de cosméticos con la marca comercial M. Todos los cosméticos se fabrican según la fórmula de M a base de ingredientes obtenidos en el país de importación, salvo uno para el cual M vende, normalmente, los ingredientes esenciales.
¿Qué trato ha de aplicarse al canon, habida cuenta de los ingredientes importados? 2. El Comité de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El canon debe pagarse a M tanto si I utiliza los ingredientes de M como si utiliza los suministrados por proveedores locales; por lo tanto, el canon no constituye una condición de venta de las mercancías y, a efectos de valoración, no puede añadirse de conformidad con el artículo 8.1 c) al precio realmente pagado o por pagar.” (Subraya la Sala) 38 Sentencia del 7 de diciembre de 2022.
Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26383. C.P. Milton Chaves García. 39 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA - CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) - Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL – DERECHO - Radicación: 76001-23-31-000- 2011-01266-02 (26923) - Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑÍA - Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 En consideración de la opinión del mencionado comité, no existe condición de venta si el canon o regalía se paga a una empresa propietaria de una marca en el exterior por parte de un importador de productos al país, cuando no es relevante si los productos finales objeto del contrato utilizan como materia prima los bienes suministrados por la empresa dueña de la marca o un tercero. En el presente caso, no se discute que las importaciones fueron de materia prima fundamental para productos de higiene, como saborizantes, mangos de cepillos de dientes y fragancias.
Sin embargo, la discusión de la adición de valor de aduanas de los productos importados recae sobre el contrato de regalías entre la empresa Colgate Palmolive Company y la demandante en el cual se estipuló lo siguiente (…) De acuerdo con la cláusula transcrita, no existe una condición de venta, para que los productos terminados se deban fabricar con la materia prima comprada a Colgate Palmolive Company, y se evidencia que no recae sobre las materias primas importadas, sino sobre los bienes terminados con la mencionada marca.
Además, se advierte que el valor de las regalías no puede determinarse en el momento de entrada de los bienes al territorio nacional, ya que se requiere el valor neto de las ventas de cada trimestre. En consecuencia, el valor de aduanas de los productos importados no debe incluir el valor de las regalías al no existir un condicionamiento de venta.
En cuanto a el artículo 26 de la resolución 846 de 2004, el artículo 8 del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el artículo 1 del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC y el artículo 174 de la Resolución 4240 de 2000 determinan que el valor de aduanas debe incluir el valor de regalías, pero en el presente caso como se explicó previamente no recaen sobre las materias primas, sino sobre el producto terminado, y no existe condición de ventas de mercancía. En este orden de ideas, el valor de las regalías no debía incorporarse al valor de aduanas de los productos importados, ya que dicho canon no generaba una condición de venta, recaía sobre bienes finales y no podía ser calculado sin certeza de la venta de productos.
Además, el hecho de que exista vinculación económica entre Colgate Palmolive Company y la actora no afectaba el valor de aduanas de los productos importados. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada.” En ese orden, es importante señalar que en el presente caso no le asistió razón a la DIAN al momento de expedir los actos administrativos acusados por cuanto, como quedo visto, al valor de aduanas de los productos importados (sabores, fragancias y mangos para cepillos de dientes) y relacionados en las declaraciones de importación objeto de estudio, no se les debía incluir el valor de las regalías, ya que dichos productos eran Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 materia prima y, además, no existía condicionamiento de venta para los productos finales elaborados con las mercancías importadas.
Igualmente, es importante resaltar que el valor de las regalías no se podía determinar en el momento de entrada de los bienes importados al territorio nacional, ya que, para poder determinar dicho valor, se requería conocer el valor neto de las ventas, tal como lo manifestó el Tribunal en la decisión de primera instancia. Por lo tanto, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 6.5.2.
Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandada resultó vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que la intervención de la demandante se Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 encuentra probada en esta instancia con la radicación del memorial de alegatos de conclusión por parte de su apoderado.
Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 36640 del CGP, se condenará en costas a la DIAN, por concepto de agencias en derecho, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a favor de Colgate Palmolive Compañía. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos41. 6.5.3.
Otros pronunciamientos 6.5.1. Se reconocerá al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible la anotación núm. 45 del historial de actuaciones del proceso disponible en SAMAI. Sin embargo, igualmente se aceptará la renuncia al poder que presentó, en aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP42. 40 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 41 “ARTÍCULO SEXTO. Tarifas.
Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 42 Anotación núm. 47 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI. Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones analizadas y expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la DIAN por concepto de agencias en derecho al pago de la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de Colgate Palmolive Compañía.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Juan Sebastián Oviedo García como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines establecidos en el poder judicial a él conferido.
CUARTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado Juan Sebastián Oviedo García al poder que le fue conferido para representar a la DIAN, por cumplir las exigencias previstas en el inciso 4º del artículo 76 del CGP.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 76-001-23-31-000-2012-00255-01 Demandante: COLGATE PALMOLIVE COMPAÑIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado Aclaración de voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.