CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 05001-23-33-000-2014-00870-01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y Occidente Antioqueño y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otro Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo Temas: Hecho del legislador / Daño antijurídico - ausencia / daño derivado de la declaratoria de inexequibilidad / arancel judicial - Ley 1653 de 2013.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados al grupo demandante por el pago del arancel judicial creado por la Ley 1653 de 2013 y que fue declarado inexequible en la sentencia C-169 de 2014 de la Corte Constitucional.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la proferida el 23 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo1 presentada el 27 de mayo de 20142, por la Cooperativa de Transportadores de Urabá y Occidente Antioqueño y otros, en contra de la Nación-Congreso de la República y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el pago que efectuaron los miembros del grupo mientras estuvo vigente el arancel judicial. 2.
Los actores solicitaron una indemnización por concepto de perjuicios materiales consistente en la devolución debidamente actualizados de los dineros pagados para todos aquellos que lo acreditaran3. 3. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró -en síntesis-, que el Congreso de la República creó el arancel judicial mediante la Ley 1653 de 2013; no obstante, la norma se declaró inexequible a través de sentencia C-169 de 2014.
Por esta razón, los miembros del grupo pagaron el referido arancel sin tener que hacerlo, entre el 15 de julio de 2013 y el 1° de abril de 2014. 1 El grupo se delimitó por todos aquellos que pagaron el arancel judicial establecido en la Ley 1653 de 2013, mientras estuvo vigente. 2 Folios 1-7, 80-81 del cuaderno 1. La demanda y su reforma fueron debidamente admitidas a través de autos de 9 de junio y 24 de octubre 2014. 3 “1.
Declarar administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Congreso de la República de los perjuicios causados a los miembros del grupo al haber expedido -el primero una ley (sic)- ilegítima e inconstitucional y al haber recaudado -el segundo- una contribución parafiscal contenida en una ley declarada inconstitucional. 2.
Como consecuencia de lo anterior, los demandados deberán pagar solidariamente a los miembros del grupo demandante las sumas que éstos a su vez pagaron con fundamento en la ley inconstitucional, de acuerdo a los montos que se prueben dentro del proceso. 3. Las sumas reconocidas en la sentencia deberán ser debidamente actualizadas”. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 2 4.
Según la demanda, el extremo pasivo de la litis es responsable por falla en el servicio, dado que se expidió una ley que trasgredía las disposiciones constitucionales4. La defensa 5. El Congreso de la República5 se opuso a las pretensiones. Manifestó que los perjuicios no estaban demostrados, porque en el evento de que los demandantes resultaran beneficiados en el proceso judicial donde pagaron el arancel, el demandado finalmente debía retribuir el valor pagado a través de las costas, de conformidad con el inciso 4°6 del art. 6° de la Ley 1653 de 2013. 6.
Bajo estas consideraciones, propuso las excepciones de: i) “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de justificación sobre la procedencia de la acción de grupo”, porque las personas naturales no hacían parte del grupo, pues no tenían condiciones uniformes con las personas jurídicas; ii) “errónea interpretación del sujeto pasivo de la Ley 1653 de 2013”, en tanto que quien pagaba el arancel era la parte vencida; y, iv) “falta de derecho subjetivo de la cooperativa ‘Cootransuroccidente’ y de la empresa Emprestur S.A. por la no existencia de perjuicios”, dado que no se acreditó un fallo que negara las pretensiones. 7.
La Rama Judicial7 pidió que se negaran las pretensiones, porque el arancel no fue reclamado por los interesados en el curso de los procesos en donde fue pagado. Además, precisó que la erogación no era ilegal, pues se cobró cuando la norma se encontraba vigente. Como excepciones propuso las de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el arancel fue creado por el Congreso de la República y su recaudo solo se debió por el cumplimiento de la ley; y, ii) pleito pendiente, dado que el pago realizado por los representantes del grupo podía reclamarse ante los juzgados en los cuales cursaban los procesos en los que erogó el arancel. 8.
Luego de surtirse el debate probatorio8, en la oportunidad para alegar, la parte demandante precisó que se demostró el monto derivado del recaudo por arancel judicial en el territorio nacional y enfatizó en que hubo una falla en el servicio por parte de la Rama Judicial al no devolverlo, y del Congreso por la equivocada función legislativa que desplegó. El Congreso de la República y la Rama Judicial reiteraron lo dicho con el escrito de contestación, mientras que el Ministerio Público guardó silencio9. 4 Este fue el único argumento de la imputación. 5 Folios. 57-63 del cuaderno 1. 6 “El arancel se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 393 del Código de Procedimiento Civil y subsiguientes.
Al momento de liquidar las costas solo se tendrá en cuenta el valor indexado del arancel judicial, excluyendo del mismo las sanciones previstas en el parágrafo 1° del artículo 5° de la presente ley”. 7 Folios 67-69, 71-72 del cuaderno 1. 8 Mediante auto de 18 de junio de 2015, se abrió el periodo probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: 1.
Las documentales allegadas con la demanda y la contestación. 2. Se libraron oficios: i) al Juzgado 30 Administrativo de Medellín para que remitiera el auto de 4 de diciembre de 2013, la constancia de pago del arancel judicial y la certificación de si se dictó fallo antes del 23 de mayo de 2014 en el proceso 2013-01083; ii) al juzgado 5° Administrativo de Medellín para que remitiera el auto de 14 de noviembre de 2013, la constancia del pago del arancel judicial y la certificación de si se dictó fallo antes del 23 de mayo de 2014 en el proceso 2013-00301; iii) a la Corte Constitucional para que certificara la ejecutoria de la sentencia C-169 de 2014; iv) al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera copia de la circular PSAC14-7 de 2014 y la DEAJC 14-45 de 2014, así como de todos aquellos relacionados con las directrices para lograr el recaudo del arancel judicial.
Folios 125.126 del cuaderno 1. 9 Índices 145 a 149 del Samai del Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 3 La sentencia recurrida 9. El Tribunal Administrativo de Antioquia10 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el pago del arancel judicial no significó un daño antijurídico.
Al respecto precisó que mientras la decisión que saca la norma del ordenamiento jurídico no haya modulado sus efectos hacia el pasado -ex tunc-, los administrados se encontraban en el deber de cumplirla mientras estuvo vigente11. Por ello, era plausible el cobro y pago del arancel judicial hasta que se declaró inexequible en providencia que tuvo efectos a futuro -ex nunc-12. 10.
Enfatizó que el daño era eventual, dado que la norma que creó el arancel judicial estableció que estaba a cargo de la parte vencida a través de las costas, y a favor del contribuyente cuando el juez no cumpliera los términos judiciales. Dicha situación era clara si se tenía en cuenta que, mediante la circular DEAJC14-45 de 2014, se fijó un procedimiento para su devolución. II.
EL RECURSO INTERPUESTO 11. En su apelación13, la parte actora cuestionó que para la fecha de presentación de la demanda no existía el precedente citado por el a quo; por el contrario, la tesis pacífica propendía por la antijuridicidad del daño al advertirse una declaratoria de inexequibilidad. Por esta razón, se dio una “aplicación retroactiva” que conllevó a menoscabar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sin escatimar que en reiteradas decisiones se procuró por no emplear tesis jurisprudenciales que no estaban vigentes al momento en que se acudió a la jurisdicción14. 12.
Discutió que el a quo erró al considerar que la circular DEAJC14-45 de 2014 estableció un procedimiento para la devolución del arancel judicial atinente a este caso, pues bastaba con su lectura para concluir que el proceso ahí establecido se supeditó solamente para aquellos casos en los que el arancel se hubiere pagado después de notificada la sentencia C-169 de 2014. 13.
Debatió que el daño era cierto, en tanto que con ocasión de la inexequibilidad del arancel igualmente se suprimieron las causales de “devolución” referidas al pago conforme a las costas y a favor del contribuyente por la vulneración de términos judiciales, por lo que materialmente era imposible que los afectados con dicha erogación pudieran recobrarlo en el proceso judicial. 14.
Al pronunciarse sobre el recurso15, la Rama Judicial insistió en los argumentos esbozados a lo largo del proceso, mientras que el Ministerio Público pidió que se confirmara el fallo de instancia. En su criterio la sentencia que declaró inexequible el arancel judicial tuvo efectos a futuro, por lo que su cobro no era antijurídico mientras estuvo vigente.
Además, el grupo podía solicitar la devolución del mismo, 10 Índice 150 del Samai del Tribunal. 11 Sobre el particular citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de marzo de 2018, exp. 28769, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 12 Sobre la excepción de inepta demanda, sostuvo que el grupo debía ser determinable no determinado, por lo que de la demanda podía establecerse una causa común al daño. La de pleito pendiente la descartó, porque no existía otro proceso por la misma causa. 13 Índice 154 del Samai del Tribunal. 14 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2020, exp. 39947, M.P.: Martín Bermúdez; sentencia de 30 de abril de 2021, exp. 2020-04068- 01 AC, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 15 En los términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado del recurso de apelación a las partes y al Ministerio Público, mediante auto del 17 de marzo de 2023.
Índice 12 del Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 4 pues el procedimiento establecido en la circular DEAJ14-45 de 2014 no se limitó a los pagos efectuados después del fallo de constitucionalidad16.
Los demás intervinientes del proceso guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 15. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación17. Aspecto preliminar 16. De conformidad con la causa petendi, la responsabilidad patrimonial tuvo origen en el daño antijurídico causado por el pago del arancel judicial entre el 15 de julio de 2013 y el 1° de abril de 2014, es decir, desde el momento de la vigencia de la Ley 1653 de 2013 y hasta su declaratoria de inexequibilidad conforme la sentencia C-169 de 2014.
Además, la imputación se hizo a título de falla del servicio derivada de la “expedición” de una ley que trasgredía la Constitución Política -CP-. 17. La responsabilidad expuesta en esos términos no tiene por finalidad señalar que el daño haya tenido por causa una actuación de la Rama Judicial, pues el menoscabo aquí deprecado obedece a la expedición de una ley, cuya competencia está restringida al Congreso de la República -art. 150 de la CP-. 18.
Aunque en la pretensión primera18 del libelo se señaló que la Rama Judicial debía responder por haber “recaudado” el arancel judicial, lo cierto es que la pretensión resarcitoria no se atribuyó a una causa distinta a la de haber expedido la ley declarada inexequible. Así, el hecho generador del daño no devino del cobro del arancel judicial, en la medida en que la entidad se limitó a cumplir la disposición legal. 19.
Por estas razones, no existe criterio ni fundamento fáctico de imputación que permita vincular la conducta o comportamiento de la Rama Judicial para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que solamente el Congreso de la República se encuentra materialmente legitimado para conformar el extremo pasivo, según lo expuesto en la causa petendi, por lo que en relación con el primer ente público se confirmará la decisión de primera instancia19.
El objeto del recurso de apelación 20. Como se ha reseñado, el objeto de la apelación se circunscribe a verificar si debe aplicarse la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda para concluir que el daño alegado es antijurídico. Por otro lado, se debe analizar si el trámite consagrado en la circular DEAJC14-45 de 2014 era procedente para el 16 Índices 10 y 16 del Samai. 17 El daño se atribuye al pago por el arancel judicial que efectuó el grupo.
Este fue creado con la Ley 1653 de 2013 y declarado inexequible con la sentencia C-169 del 19 de marzo de 2014. Por lo anterior, la demanda presentada el 27 de mayo de ese mismo año fue oportuna, pues se presentó dentro del término de 2 años establecido en el literal h, numeral 2° del art. 164 del CPACA. 18 “1. Declarar administrativamente responsables a la Nación-Rama Judicial y a la Nación-Congreso de la República de los perjuicios causados a los miembros del grupo al haber expedido -el primero una ley (sic)- ilegítima e inconstitucional y al haber recaudado -el segundo- una contribución parafiscal contenida en una ley declarada inconstitucional”. 19 De conformidad con el art. 282 del CGP, el operador judicial en cualquier tipo de proceso debe declarar oficiosamente las excepciones, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 5 reclamo del grupo y, por esa vía, desatar igualmente si el arancel podía ser reembolsado a través de las costas.
Caso concreto 21. La Sala señala que los cargos planteados por la recurrente no están llamados a prosperar, por lo que confirmará la sentencia apelada. 22. Debe dejarse claro que la aplicación de la jurisprudencia de unificación obedece a lo que en ella se define, por lo que no media un derecho o expectativa a conservar una regla preponderante al momento de presentación de la demanda de cara al futuro ejercicio de la función unificadora del Consejo de Estado. 23.
La tesis según la cual se asignaba responsabilidad por falla en el servicio al Congreso de la República en el año 2014 -fecha de presentación de la demanda- no era pacífica y, por tanto, no era la preponderante en la jurisdicción contenciosa administrativa. 24. Múltiples decisiones se expidieron en casos similares para la época de presentación de esta demanda.
Por ejemplo, en fallo de 24 de octubre de 201320, la Subsección B de la Sección Tercera de la Corporación negó las pretensiones de la demanda porque el daño carecía de antijuridicidad dado que los efectos del fallo de inexequibilidad eran a futuro. El 26 de marzo de 201421, esta misma subsección determinó que la antijuridicidad del daño no dependía de los efectos de su inexequibilidad y aunque esta conclusión fue reiterada por otras subsecciones22, lo cierto es que fue dejada sin efectos en sede de tutela al concluir que el daño dependía de los efectos del fallo de constitucionalidad23.
El 20 de octubre de ese mismo año, se volvió sobre la primera tesis24. 25. Las discrepancias antes reseñadas conllevaron a que el 13 de marzo de 201825, la Sección Tercera de la Corporación unificara su jurisprudencia en lo que hace a los daños derivados del hecho del legislador por la declaratoria de inexequibilidad de una norma. Precisó en esa oportunidad la Sala que para determinar la responsabilidad en estos casos debían tenerse en cuenta los efectos del fallo de constitucionalidad en procura de establecer si la parte tenía el deber o no de soportarlo. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subección B, sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 26690, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
“En vista de lo anterior, el pago efectuado por la parte demandante al Estado de conformidad con lo establecido en los artículos consagrados en la Ley 633 de 2000, y que posteriormente fueron declaradas inexequibles, no resultó antijurídico y, por lo tanto no puede desconocerse por parte de esta jurisdicción los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, quien al ser la única que puede modular los efectos de sus fallos, lo hace bajo unos parámetros que responden a la ‘necesidad imperante de garantizar, en determinados casos, el respeto a la supremacía constitucional y la defensa de los derechos fundamentales.
Siendo la Constitución la norma jurídica principal y primordial del ordenamiento jurídico’, o que en palabras de la Corte “los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, de los principios encontrados: la supremacía de la Constitucional – que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc (…)- y el respeto a la seguridad jurídica –que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc”. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 26 de marzo de 2014, exp. 28741, M.P.: Enrique Gil Botero. 22 Consultar, entre otras, sentencia de 29 de enero, 9 de abril y 11 de junio de 2014, exps. 26072, 28496, 29901, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 23 Decisión de 7 de abril de 2016, en la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del Congreso de la República y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica, exp. 11001-03-15-000-2014-02171-00, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Esta decisión fue confirmada en sede de impugnación por la Sección Quinta de la Corporación en providencia de 25 de agosto de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate.
La sentencia de reemplazo fue proferida el 31 de octubre de 2016, M.P. Guillermo Sánchez Luque. 24 Exp. 29355, M.P.: Jaime Orlando Santofimio. 25 Exp. 28769, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 6 26.
Explicó el fallo de unificación que si la decisión tuvo efectos retroactivos, esto es, si se entendía que la ley desapareció desde su expedición, las consecuencias patrimoniales que pudo causar serían antijurídicas. Por el contrario, si tuvo efectos a futuro, es decir, la ley solo se retiró a partir de la sentencia de constitucionalidad, ciertamente no tendría efectos antijurídicos, pues desde su expedición y hasta su declaratoria de inexequibilidad fue válida y aplicable. 27.
Así mismo, se determinó que en estos casos la demanda de reparación directa era procedente, pues si bien existía un procedimiento para la devolución de obligaciones aduaneras y tributarias -arts. 850 a 865 del Estatuto Tributario-, lo cierto es que en este tipo de procesos se buscaba la indemnización de un daño antijurídico. 28. Esta decisión de unificación tiene plena aplicabilidad al medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo cuando tenga origen en un asunto de responsabilidad extracontractual del Estado, pues la especialidad de su proceso y el número plural de actores con condiciones específicas que pueden concurrir, no desdice que su fuente continúe en el art. 90 de la CP, mismo sobre el cual se fundó la unificación referida 29.
Por lo anterior, el a quo aplicó el criterio vigente frente a la responsabilidad por el hecho del legislador y, por tanto, no debía imponerse el razonamiento que estimaba el recurrente según la fecha de presentación de su demanda. 30. Si bien el recurrente cuestionó que en varias oportunidades esta Corporación decidió acudiendo a tesis jurisprudenciales vigentes al momento de presentación de la demanda26; lo cierto es que aquellas situaciones versaban sobre la procedibilidad de una demanda frente a la pretensión que, a la luz de la nueva interpretación, imponían una declaratoria que afectaba el acceso a la administración de justicia - acción improcedente, caducidad, entre otros-27. 31.
Dicha situación es distinta a la del sub examine, en la medida en que el cambio jurisprudencial no afectó la procedibilidad de la demanda interpuesta, sino el criterio de imputación atribuido al hecho de legislador y la configuración de la antijuridicidad del daño, circunstancia que, a falta de una modulación por parte del fallo de unificación, es de aplicación inmediata. 32.
Agotados los cargos frente a la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, la Sala determinará la configuración o no del daño como elemento de la responsabilidad deprecada, en procura de definir si fue cierto y antijurídico, como lo propuso el recurrente. 26 Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2020, exp. 39947, M.P.: Martín Bermúdez; sentencia de 30 de abril de 2021, exp. 2020-04068- 01 AC, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de mayo de 2011, exp. 19957, M.P.: Ruth Stella Correa Palacio.
“[E]l acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de criterios inciertos acerca de la manera como se pueden hacer valer las pretensiones. De ahí que si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero y este es seguido por el usuario de la administración de justicia en materia de la acción pertinente para demandar, no puede luego sorprenderse a éste último con abruptos cambios jurisprudenciales, que en últimas comprometan el núcleo esencial de su derecho fundamental de libre acceso a la jurisdicción”.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 7 El arancel judicial, su inexequibilidad y la circular DEAJC14-45 de 2014 33. Mediante la Ley 1653 de 2013 se creó el denominado arancel judicial cuya naturaleza correspondía a una “contribución parafiscal” que buscaba sufragar los gastos de inversión de la administración de justicia. Para tal fin, impuso aquella carga sobre quien fungiera como demandante en los procesos cuyas pretensiones28 fueran dinerarias.
Dicha erogación, que correspondía al 1.5% de las pretensiones - sin superar el tope de 200 SMMLV-, debía ser consignada antes de la presentación de la demanda, pues con ella debía allegar el comprobante de consignación -arts. 2 a 6-. 34. El arancel judicial podía ser reintegrado al extremo activo29, o devolverse el comprobante para hacerlo valer en otra oportunidad, a través de las costas o cuando el operador judicial en cualquiera de las instancias no fallara en los términos procesales fijados en la ley30.
El reembolso se realizaba directamente o a través de títulos valores destinados al pago de tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 35. En sentencia C-169 de 2014 se declaró inexequible la Ley 1653 de 2013, porque vulneraba el principio de equidad, en tanto el arancel judicial no consultaba con la capacidad de pago del contribuyente, lo cual introdujo un trato desigual e injustificado entre sujetos con distinta capacidad económica.
Entre otras, el fallo concluyó que aquello representaba una restricción inequitativa para el acceso a la administración de justicia, declarándolo inexequible sin que la Corte Constitucional modulara sus efectos, es decir, no le dio una aplicabilidad retroactiva. 36. Con ocasión del mencionado fallo de inexequibilidad, el Consejo Superior de la Judicatura expidió la circular DEAJC14-45 del 9 de abril de 2014, mediante la cual estableció que la Dirección Ejecutiva y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial debían recibir, tramitar y ordenar las devoluciones del arancel contemplado en la Ley 1653 de 2013.
Con este fin, definió que se hacía necesario que se presentara una declaración jurada en donde constara que no se habían efectuado otras solicitudes de devolución por el mismo rubro, ni que ya se hubiera pagado; igualmente se exigió copia original del comprobante de pago, documento de identidad, entre otros. 37. Vale precisar que la circular no supeditó la devolución a los pagos realizados después de la declaratoria de inexequibilidad; por el contrario, incluso llegó a estipular aquellos eventos en los que se había pagado y no se había presentado la demanda.
Por esta razón, era plenamente aplicable al grupo actor. 38. No obstante lo anterior, en este punto tiene razón la parte impugnante en que el arancel no podía ser retribuido a través de las costas procesales, porque los efectos del fallo de inexequibilidad fueron inmediatos; no obstante, ello no era un 28 También estimó que se genera en procesos no judiciales que se surtan ante autoridades administrativas en ejercicio de función jurisdiccional, en aquellos asuntos en los que estas y el juez tengan competencia a prevención. No obstante, no podía cobrarse en procesos arbitrales, penales, laborales, entre otros. 29 Siempre que el demandado no estuviere obligado a declarar renta el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda. 30 La Ley contempló otras dos hipótesis: i) cuando se tratara de un proceso contencioso administrativo, diferente al laboral, y en el cual el demandante fuera un particular y prosperaran “total o parcialmente las pretensiones”, se devolvía “total o parcial”; ii) si la demanda no es tramitada por “rechazo”, el juez ordenará el desglose del comprobante de pago, “con el fin de que el demandante pueda hacerlo valer al momento de presentar nuevamente la demanda”.
Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 8 impedimento para que los interesados acudieran al trámite establecido por el Consejo Superior de la Judicatura. El arancel judicial no configuró un daño antijurídico 39.
Aunque está demostrado que el grupo demandante pagó el arancel judicial31, dicha circunstancia no configura un daño cierto. La erogación por sí misma no demuestra la afectación al patrimonio del grupo, en tanto que tenían la posibilidad de acudir al trámite contenido en la circular DEAJC14-45 de 2014 y dado que, como ocurre con las normas de carácter tributario, el pago del arancel no se causó única y exclusivamente por virtud de la ley que lo creó, sino porque el contribuyente realizó el hecho generador del gravamen, esto es, inició una demanda, por lo que el daño de este último no fue causado por el Congreso de la República32. 40.
En el expediente no existe prueba que acredite que el grupo demandante pidió la devolución de los pagos que considera como no debidos y tampoco que esa reclamación se hubiera negado, por lo que la Subsección concluye que no se demostró la certeza del daño alegado en la demanda. Así, la parte actora incumplió con la carga de probar -art. 167 del CGP-, pues el daño en este caso no se demuestra únicamente con los comprobantes de pago del arancel judicial, sino que exige el agotamiento infructuoso ante la administración de la solicitud de devolución33. 41.
Si lo anterior no fuera suficiente, el daño no puede considerarse como antijurídico, pues la declaratoria de inexequibilidad con efectos a futuro -ex nunc- significa que si bien la norma tenía un vicio, es constitucional mantener su vigencia y obligatoriedad entre su expedición y dicha decisión, por lo que los particulares tenían el deber de asumir las cargas por ella impuesta. 42.
Para la Subsección es claro que los hechos consolidados en vigencia de la Ley 1653 de 2013 se encontraban amparadas por el principio de legalidad y garantía constitucional, de manera que no era una carga que el grupo demandante no debiera soportar, por cuanto esa exigencia impositiva se encontraba amparada por el ordenamiento jurídico al momento de su causación. 43.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Condena en costas 44. En materia de costas en el medio de control de perjuicios causados a un grupo habrán de aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso, por disposición expresa del art. 68 de la Ley 472 de 1998. Así, el numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja o súplica que haya propuesto34.
Además, de acuerdo con el art. 366 31 Certificación expedida por la Rama Judicial en donde constan los valores recibidos en sus cuenta por concepto del arancel judicial. Folio 185 del cuaderno 1. 32 Como atrás se señaló la actuación de la Rama Judicial no se encuadró en la causa imputada al hecho dañoso, por lo que únicamente se analizó lo relacionado con el Congreso de la República. 33 En igual sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2017, exp. 28846, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 34 “En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 9 ibidem las costas se liquidarán de manera concentrada por el juez que haya conocido del proceso en primera o única instancia35. 45.
El artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4° del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003. 46.
Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo36. 47. En consecuencia, el grupo demandante será condenado al pago de costas y agencias en derecho, en atención a las reglas aplicables en la materia, dado que por virtud de la ley opera en contra de la parte vencida en el recurso.
Se fija como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a favor de la parte demandada en partes iguales en concordancia con lo dispuesto por el numeral 3.2. del Acuerdo 1887 de 2003. IV. PARTE RESOLUTIVA 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código (…)”. 35 CGP.
ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso. 36 De acuerdo con la Corte Constitucional “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Radicación: 05001-23-33-000-2014-00870 01 (69141) Actor: Cooperativa de Transportes de Urabá y otros Demandado: Nación-Congreso de la República y otros Referencia: Reparación de perjuicios causados a un grupo 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de las entidades públicas demandadas, en partes iguales, en la suma de un (1) SMMLV. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con el art. 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF