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11001031500020250726700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-18

Radicación interna: 11555 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Yuri Alexa Zuñiga Zamora, Aldemar Zuñiga Zamora, Esperanza Zuñiga Zamora, Isabel Zamora De Zuñiga, Yuri Alexa Zúñiga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07267-00 Accionante: YURI ALEXA ZÚÑIGA ZAMORA Y ESPERANZA ZÚÑIGA ZAMORA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por la ejecución extrajudicial perpetrada por el Bloque Calima de las AUC el 16 de diciembre de 2000 en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, en el que se declaró probada la excepción del hecho de un tercero. Defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En el escrito de tutela formuló las siguientes: “[sic a toda la cita] Lo anterior y tendiente a garantizar el cumplimiento de los principios consagrados en el Informe E/CN.4/2005/102, presentado por la experta independiente Diane Orentlicher, encargada de actualizar el Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos, mediante la Lucha contra la Impunidad, de 1997, el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, así como el derecho a un recurso judicial efectivo.

Ruego su Señoría, aplicar los principios de interpretación favorable en derechos Humanos para revocar, modificar o anular la decisión o de segunda instancia promovida en segunda instancia, sentencia No. 159 del día 8 de agosto del año 2025, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca- Sala segunda de decisión, Expediente N° 19001333300520150029001, Magistrado Ponente (…), y notificado electrónicamente el día 21 de agosto de 2025.

Los principios invocados son: ius nuvia curia, ius cogens, el pro homine, los principios de la Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 buena fe, principio de la favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la confianza legítima, (Corte Constitucional Sentencia C-914 de 2010) y los artículos: 4, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanas, ratificada mediante la ley 16 de 1972 y en su efecto: a. Realizar adecuadamente el respectivo control de convencionalidad y constitucionalidad y Tutelar los derechos fundamentales a al Debido Proceso, al Recurso Judicial Efectivo, Artículos, 29 y 229 CP19, a la Garantía y Protección Judicial, Artículos, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el derecho a la Verdad, la Justicia, y la Reparación. b. Revocar, anular o modificar la decisión o de segunda instancia, sentencia No. 159 del día 8 de agosto del año 2025, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca- Sala segunda de decisión, Expediente N° 19001333300520150029001, Magistrado Ponente (…), (notificado electrónicamente el día 21 de agosto de 2025)”. 2.

Hechos De las pruebas que obran en el expediente de tutela se encuentran los siguientes: El 29 de julio de 2015, las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora, Isabel Zamora de Zúñiga1 (q. e. p. d.) y Esperanza Zúñiga Zamora promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora (q. e. p. d.)2, el 16 de diciembre de 2000 como resultado de la retención, secuestro, tortura, asesinato y desaparición forzada por parte del bloque Calima de las autodefensas unidas de Colombia (AUC).

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que mediante sentencia de 5 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la parte demandada había incurrido en falla en el servicio por omisión en la intervención pronta y eficaz en la prevención de la actividad delictiva que desplegaban los miembros de las AUC y las FARC.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, quien indicó que la señora Martha Inés Zúñiga Zamora, no se desempeñaba como líder social, sino que era estilista según se precisó en la demanda. Adujo que la parte demandante conocía de las actuaciones perpetradas por el bloque Calima de las AUC debido al relato dado en 2011, por lo que acudieron de forma extemporánea a la acción de reparación directa.

Adicionalmente, sostuvo que es imposible para las fuerzas militares estar en todo el territorio nacional, sumado a que lo informado estaba relacionado con la presencia de grupos armados como las FARC y el ELN, pero no de las AUC, a quienes finalmente se les atribuyó la muerte de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora. Para terminar, por medio de sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento 1 Quien falleció el 9 de agosto de 2017, según el Registro Civil de Defunción n.º 09319013. 2 Quien en vida fue madre, hermana e hija de las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora, Esperanza Zúñiga Zamora y Isabel Zamora de Zúñiga (q. e. p. d.).

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de que la muerte de la señora Zúñiga Zamora era atribuible a un tercero, como las AUC, sin que hubiera existido colaboración de las entidades demandadas y, por tanto, que hubiera sido factible endilgarles responsabilidad. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora no hizo relación al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. De otra parte, señaló que la decisión objeto de reproche incurrió en defecto fáctico en su dimensión negativa, toda vez que los elementos de prueba demostraban el incumplimiento del Estado respecto de su posición de garante, a lo que agregó que la creación y operación del paramilitarismo es atribuible al Estado colombiano, aspecto que ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Indicó que, para acreditar el nexo causal entre el daño y la acción u omisión de la entidad demandada, se aportaron las siguientes pruebas documentales: “i. Oficio expedido el 4 de julio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, informa sobre las medidas de protección por la presencia de las AUC en el norte del Cauca, en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, indicando que “… no se encontró archivos los cuales permita evidenciar que acciones frente a la presencia de AUC, sobre los municipios. ii.

Oficio expedido el 4 de julio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, informa sobre las medidas de protección por la presencia de las AUC en el norte del Cauca, en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, indicando que “… no se encontró archivos los cuales permita evidenciar que acciones frente a la presencia de AUC, sobre los municipios. iii.

Acta de reunión-comisión de seguimiento electoral y consejo Departamental de Seguridad, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2000 en la Gobernación del Cauca, y en donde se denuncia la presencia de las AUC en el departamento del Cauca. iv. Oficio No 1278 de 13 de diciembre de 1999, emitido por el sub secretario del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al Secretario Presidencial de la República, donde se informa la grave violación a los derechos humanos en el norte del departamento del Cauca, por parte de integrantes de grupos al margen de la Ley. v. Oficio No. 150 de 15 de marzo de 2000, emitido por el Secretario de Gobierno y participación comunitaria del departamento del Cauca, dirigido al comandante del Batallón José Hilario López, en el que se informa de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Santander de Quilichao “De la presunta presencia de un grupo de aproximadamente 800 hombres que hacen parte de la columna JACOBO ARENAS de las FARC, se encuentran localizados en las veredas Dosquebradas y Aguablanca, en el corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao. vi.

Oficio No. 0900 de 16 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido a su superior, en el que rinde informe sobre la prevención de acciones paramilitares en los municipios del norte del Cauca. vii. Oficio No. 921 de 19 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido al Gobernador del Cauca, en el que informa sobre la posible comisión de nuevos actores terroristas al Norte del Departamento del Cauca. viii.

Oficios Nos. 922, 923 y 924 de 19 de junio de 2000 emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigidos al Director Departamento Cauca, Director Seccional Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Comandante del Batallón José Hilario López, en los que se pone en conocimiento la participación de grupos paramilitares en el norte del Departamento del Cauca.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ix. Oficio No. 310 de 19 de junio de 2000 emitido por el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cauca, en el que se solicita intervención para el apoyo de las autoridades del municipio de Suarez Cauca, y el Norte del Departamento. x. Oficio 317 de 27 de junio de 2000, emitido por el Comandante de Policía Departamento Cauca, dirigido al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en el que da respuesta al oficio antes citado, e informa unos hechos ocurrido en el Norte del Cauca y específicamente en el municipio de Suarez Cauca, donde hubo un atentado terrorista en contra del comando de la Policía. xi.

Oficio 1054 de 10 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, en el que relaciona las masacres ocurridas en el mes de mayo del año 2000, en el Departamento del Cauca. xii. Oficio 676 de 13 de julio de 2000, emitido por el Personero Municipal de Santander de Quilichao, dirigido al Gobernador del Cauca, en donde solicita que se convoque a consejo de seguridad por la grave situación de orden público que está atravesando su municipio, y además “para analizar la situación y tomar las medidas preventivas para evitar perjuicios graves en la población civil”. xiii.

Oficio No. 599 de 14 de julio de 2000, emitido por el Alcalde Municipal encargado de Santander de Quilichao, dirigido al comandante Segundo Distrital Santander, en el que solicita mayor apoyo en la seguridad del municipio. xiv. Oficio de 2 de agosto de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo, dirigido al Personero municipal de Santander en el que informa que ya se realizó un consejo de seguridad Departamental, en el cual la Defensoría “solicito a la fuerza pública, Policía División Cauca, Batallón José Hilario López y Tercera Brigada, para que adopten las medidas preventivas con relación a las amenazas que han formulado las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en el sentido de incursiones en los municipios del norte del Cauca. xv.

Oficio de 4 de septiembre de 2000, por medio del cual el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria, informa al Gobernación del Cauca que “En los últimos días se han venido presentando en distintas regiones del Departamento, una serie de hechos que por su grave y nivel del afectación indiscriminado a la ciudadanía en general, han deteriorado profundamente la tranquilidad de todos los caucanos” por lo que solicita el control de acciones subversivas terroristas y delincuenciales que se han generado”. xvi.

Oficio de 21 de octubre de 2000, por medio del cual la Alcaldía de Santander de Quilichao, le informa al Comandante de la Tercera Brigada del Valle, que “siendo aproximadamente las 8:10 a.m., se recibió en la secretaria de la Alcaldía Municipal una llamada en la cual dice que en el día de hoy van a ser masacrados presuntamente, por paramilitares, un total de veinticinco (25) personas, en el municipio de Santander de Quilichao” por lo que solicitan apoyo para la prevención y control del municipio. xvii.

Oficio 2072 del año 2000, por medio del cual el Distrito No. 2 de la Policía del cauca, realiza un informe de inteligencia relacionado con la presencia de grupos de Autodefensas Unidas de Colombia, en la jurisdicción de ese distrito xviii. Oficio de 27 de octubre de 2000, por medio del cual el Alcalde de Santander de Quilichao, le solicita apoyo a la Tercera Brigada del Valle, consistente en una escuadra del Ejercito para cubrir los frentes y salidas del municipio “…dada la situación de orden público que vivimos en el Municipio de Santander de Quilichao Cauca, por la presencia de grupos al margen de la ley, y con ello la constante desaparición, secuestro, muertes violentas de algunos habitantes del sector…” xix.

Oficio de 1 de diciembre de 200, por medio del cual la Vicepresidencia de la República le solicita apoyo al Comandante de la iii Brigada del Ejército Nacional, para brindar seguridad en el municipio de Santander de Quilichao, por cuanto “… se han informado sobre la amenaza escrita de un “sábado negro” Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 xx.

Oficio de 1 de diciembre de 2000, por medio del cual la Vicepresidencia de la República le solicita apoyo al Comandante Departamento de policía Cauca, para brindar seguridad en el municipio de Santander de Quilichao, por cuanto “… se han informado sobre la amenaza escrita de un “sábado negro”. Adujo que del análisis sistemático del material probatorio se evidencia la situación de alteración del orden público que tuvo lugar en el segundo semestre del año 2000 en el municipio de Santander de Quilichao.

Sostuvo que dentro del proceso ordinario la entidad demandada no allegó prueba alguna que permitiera establecer acciones afirmativas orientadas a garantizar la protección, vigilancia y seguridad de la población. Agregó que estaba acreditada la realización de consejos de seguridad con participación de autoridades locales como la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Cauca, así como de la Gobernación del Cauca, en los cuales se expuso la situación que se presentaba en la zona y la falta de intervención de los organismos de seguridad.

Mencionó que los integrantes del bloque Calima de las AUC, en varias versiones libres rendidas ante la Fiscalía Dieciocho de la Unidad de Justicia y Paz -en el marco del proceso transicional conocido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-, señalaron la participación de civiles y militares en hechos relacionados con desapariciones forzadas.

Manifestó que no resulta lógico exigir la acreditación de una tarifa legal, como una prueba específica que demuestre que cada víctima solicitó de manera individual protección. Precisó que de haber adoptado el Estado medidas oportunas y efectivas para impedir el actuar deliberado de los grupos irregulares en la zona, no se habría producido el secuestro, tortura, asesinato y desaparición de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora.

Refirió que se configuró un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de la normatividad aplicable. A su juicio, la autoridad judicial accionada desconoció las reglas del Derecho Internacional Humanitario y la sentencia del 7 de septiembre del 2015 de la Sección Tercera del Consejo de Estado3. Agregó que el fallo adoptó la postura argumentativa del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, al concluir que no podía atribuirles responsabilidad, dado que los delitos fueron cometidos por miembros de las AUC.

En ese sentido, recordó que ello tuvo sustento en que la señora Martha Inés Zúñiga Zamora supuestamente era pareja sentimental del miembro de las FARC conocido como alias “Rambo”, que había sido vista portando vestimenta de camuflado y que su muerte obedeció a una retaliación, puesto que alias “Rambo” habría asesinado al hermano de un integrante de las AUC.

Adujo que la autoridad judicial accionada le otorgó indebidamente el estatus de militante de un grupo armado irregular a la señora Martha Inés Zúñiga Zamora, a partir de simples conjeturas y sin fundamento probatorio. Ello, pese a que los testimonios rendidos en el proceso dan cuenta de que era líder social, campesina y trabajadora en un centro estético, y de que no registraba antecedentes judiciales ni investigaciones penales, como víctima o denunciante. 3 Radicado interno n.° 47671 Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Relató que para el momento de los hechos -16 de diciembre de 2000-, la señora Martha Inés Zúñiga Zamora no se encontraba en combate ni en actos que evidenciaran relación afectiva alguna con un comandante de las FARC.

Por tanto, su estatus correspondía al de persona protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° común a los Convenios de Ginebra. Mencionó, además, que “una cosa es describir o transcribir las normas y otra muy diferente es aplicarlas al caso concreto. Que se incluyan apartes del tema en la sentencia no significa que se apliquen adecuadamente para resolver de fondo el asunto”.

Indicó que tal defecto se advierte al realizar un ejercicio de comparación y contraste entre la sentencia cuestionada y la proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, del 21 de noviembre de 2013, expediente N.° 0500123-31-000-1998-02368-01 (29764)”.

Señaló que se desconocieron los hechos que motivaron la demanda, los cuales se encuentran relacionados con la desaparición forzada de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora, y no con el desplazamiento forzado como se interpretó erróneamente por el Tribunal. Por último, solicitó la aplicación de un enfoque diferencial de género, interseccionalidad, trato igualitario, accesibilidad y con sustento en los principios de primacía de la realidad sobre las formas, favorabilidad y derecho a la igualdad. 4.

Trámite procesal Por auto de 21 de noviembre de 2025, se requirió a la apoderada judicial de la parte demandante para que allegara poder especial que la legitimara para interponer la acción de tutela, así como para que indicara quien conforma el extremo accionante. Por medio de memorial de 25 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandante allegó el poder especial requerido y precisó que la parte demandante se conforma por las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, debido a que la señora Isabel Zúñiga de Zamora (q. e. p. d.) falleció el 9 de agosto de 2017.

Por auto de 2 de diciembre de 2025, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Cauca, Sala Segunda de Decisión-. Asimismo, se dispuso a vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, como terceros con interés. De igual modo, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 187007 y 187009 a 187014 de 5 de diciembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Asimismo, se surtió el correspondiente aviso en la página web del Consejo de Estado a efectos de comunicar la actuación a los terceros interesados.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca – Sala Segunda de Decisión El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en el que señaló que el objeto de la demanda de reparación directa versaba sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por el fallecimiento de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora, ocurrido el 16 de diciembre de 2000.

Indicó que si bien existían múltiples denuncias por la situación de violencia presentada en el año 2000 en el norte del departamento del Cauca -incluido el municipio de Santander de Quilichao-, ello no permitía, por sí solo, establecer una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional. Lo anterior, en tanto dichas denuncias tenían un carácter general y no se referían específicamente al caso de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora, quien según afirmó, no informó a las autoridades sobre las amenazas de las que supuestamente venía siendo víctima por parte de los actores armados.

Expuso que los actos de violencia reportados estaban relacionados principalmente con miembros del ELN y las FARC, y que pocos hechos se atribuían a las AUC, grupo al cual se responsabilizó por la muerte de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora. Agregó que, según las declaraciones recopiladas en el proceso, el crimen se habría perpetrado por la relación sentimental que ella mantenía con un miembro de las FARC, y no por su papel como lideresa social o inspectora de policía, y que los testigos señalaron que al momento de su fallecimiento se desempeñaba como estilista. 5.2.

Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán El titular del despacho judicial rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la parte demandante acudió al mecanismo constitucional como una tercera instancia, motivada por su inconformidad con la decisión desfavorable proferida en segunda instancia. 5.3.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La apoderada judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que carece del presupuesto de relevancia constitucional y pretende ser utilizada como una tercera instancia. Sostuvo que los argumentos expuestos en el escrito de tutela ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural dentro del proceso ordinario, a lo que agregó que, a partir del análisis del acervo probatorio obrante en el medio de control de reparación directa, se concluyó que la parte actora tenía conocimiento del hecho del cual solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado. 5.4.

Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional La asesora del Sector Defensa se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y solicitó declarar su improcedencia. Al respecto, consideró que la señora Martha Inés Zúñiga Zamora fue asesinada y desaparecida por miembros Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las AUC, lo que permite demostrar el hecho exclusivo y determinante de un tercero al existir ruptura del nexo causal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, resulta procedente conforme a los requisitos generales establecidos para cuestionar providencias judiciales.

En caso afirmativo, deberá establecer si la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo, con ocasión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2025. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución16. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-114 de 2023 y SU- 061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional porque debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que revocó la sentencia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que en el asunto se configuró el hecho de un tercero y, si dicha decisión limita el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las demandantes.

Asimismo, cuenta con la suficiente carga argumentativa y explicativa para abordar el debate de fondo propuesto, a lo que se agrega que no se trata de una continuación del debate porque la decisión de primera instancia fue favorable a los intereses de la parte actora. En relación con los demás requisitos, se encuentran acreditados, toda vez que (ii) la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues en el caso se agotó el recurso de apelación contra la sentencia reprochada, y se observa que no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión y de unificación de jurisprudencia, (iii) se cumple el requisito de la inmediatez porque la providencia inicial objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de agosto de 2025 y la acción de tutela se presentó el 18 de noviembre de 2025, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;

(iv) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la supuesta vulneración de derechos fundamentales y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. 4.2. La autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos fáctico por indebida valoración probatoria y sustantivo Las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, pidieron al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral, por considerarlos vulnerados con ocasión de la sentencia de 8 de agosto de 2025, por medio de la cual la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurado el hecho de un tercero. La parte accionante sostuvo que la referida autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, al considerar que la decisión cuestionada no valoró adecuadamente las pruebas que demostraban el incumplimiento del deber de garantía por parte del Estado, especialmente frente a la presencia y actuación de las AUC en el norte del Cauca durante el año 2000.

Indicó que existían documentos oficiales que daban cuenta de alertas, violaciones a los derechos humanos, solicitudes de apoyo y consejos de seguridad donde se discutió la crítica situación de orden público sin que las autoridades adoptaran medidas efectivas. Además, sostuvo que declaraciones de integrantes del bloque Calima evidenciaban 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 participación de civiles y militares en desapariciones forzadas, lo que reforzaba la responsabilidad estatal.

También criticó que se exigiera una prueba individual de solicitud de protección por parte de la víctima, afirmando que las medidas preventivas debieron tomarse de oficio. Asimismo, expuso que se incurrió en un defecto sustantivo por una interpretación irrazonable de la normatividad aplicable, pues la autoridad judicial ignoró estándares del Derecho Internacional Humanitario y precedentes judiciales relevantes, otorgando de forma infundada a Martha Inés Zúñiga Zamora la calidad de integrante de un grupo armado ilegal.

Recalcó que los testimonios demostraban que ella era líderesa social y campesina, sin antecedentes ni vínculos con las FARC, y que al momento de su secuestro y asesinato era una persona protegida conforme al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra. Señaló que la sentencia se basó en conjeturas sobre una supuesta relación con un guerrillero y en una errónea interpretación del caso al confundir desaparición forzada con desplazamiento forzado, desconociendo así los hechos que motivaron la demanda.

Conforme a los antecedentes del caso y con el fin de desatar la cuestión ius fundamental puesta a consideración de la Sala, se tiene que sobre el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión21.

Es decir, que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Sobre el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que adopta el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconoce, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede darse en los siguientes casos: 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente, derogada, o que ha sido declarada inconstitucional.

(ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente. A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. (vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.

(viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. (x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es contrario a la constitución, o al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada.

(xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia”22. Además de las anteriores circunstancias, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable en, al menos, dos hipótesis: “(i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable”23.

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela y las actuaciones que reposan en el proceso ordinario, en el asunto bajo examen la Sala observa que el 29 de julio de 2015, las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora, Isabel Zamora de Zúñiga (q. e. p. d.) y Esperanza Zúñiga Zamora interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, con la pretensión de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados, con ocasión del fallecimiento de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora el 16 de diciembre de 2000 en Santander de Quilichao, como resultado de la retención, secuestro, tortura, asesinato y desaparición forzada por parte del bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que mediante sentencia de 5 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró a la 22 Corte Constitucional, sentencia SU-574 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Ibíd. Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron las demandantes como consecuencia del fallecimiento de la señora Martha Inés Zúñiga Zamora.

En esa medida, condenó a la parte vencida al pago de daños morales y materiales de la siguiente manera: Demandante Relación Daño moral Daño a la vida en relación Lucro cesante Yuri Alexa Zúñiga Zamora Hija 100 SMLMV 100 SMLMV $136.552.073 Isabel Zamora de Zúñiga Madre 100 SMLMV 0 SMLMV 0 SMLMV Esperanza Zúñiga Zamora Hermana 50 SMLMV 0 SMLMV 0 SMLMV Lo anterior, por considerar que las entidades demandadas omitieron su deber legal de intervenir de manera pronta y eficaz en la prevención de la actividad delictiva que se desplegaba por los miembros de las AUC y de las FARC, aun cuando fueron requeridas de manera constante.

Contra esta determinación, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación en el que alegó que la víctima se desempeñaba como estilista y no como lideresa social. A ello agregó que en el asunto operó el fenómeno de la caducidad, debido a que la parte actora conocía quienes fueron los responsables del crimen.

Adicionalmente, manifestó que se concluyó que no se efectuaron las acciones pertinentes para salvaguardar la seguridad de las personas del departamento del Cauca, cuando se adelantaron acciones para mitigar los hechos de violencia, sin que sea posible tener presencia en todo el territorio nacional, además que los informes eran por la presencia de grupos armados con las FARC y el ELN, pero no de las AUC, a quien se le atribuyó el fallecimiento de la señora Zúñiga Zamora, sin que dicho daño hubiera sido causado por alguna conducta desarrollada por la entidad.

Mediante sentencia de 8 de agosto de 2025, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el recurso de alzada y revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrada la excepción de hecho de un tercero. Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal accionado hizo la siguiente relación probatoria: “Denuncia instaurada el 29 de enero de 2001 por la señora ESPERANZA ZUÑIGA ZAMORA ante la Fiscalía de Santander de Quilichao, por el delito de secuestro de su hermana MARTHA ZUÑIGA ZAMORA ocurrida el 16 de diciembre de 2000, en el municipio de Santander de Quilichao.

Mediante formato de versión libre rendida el 9 de junio de 2011 por un integrante de las AUC ante la Unidad de Justicia y paz rindió declaración, haciendo referencia a lo ocurrido en el municipio de Santander de Quilichao el 16 de diciembre de 2000, quien manifestó que fue secuestrada y posteriormente asesinada la señora ESPERANZA ZUÑIGA ZAMORA, indicando además los responsables de tal hecho ( ).

Reposan certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación en el año 2011, donde reconocen la calidad de víctimas de las señoras ESPERANZA ZUÑIGA ZAMORA e ISABEL ZAMORA DE ZUÑIGA por la “Desaparición forzada de MARTHA INES ZUÑIGA ZAMORA, hechos acaecidos el día 16 de diciembre de 2000, en la Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 glorieta Mis esfuerzos vía Popayán del municipio de Santander de Quilichao cauca ”, sin constancia de notificación personal, comunicación o entrega a las demandantes.

Mediante Investigación de Campo No. 317 de 17 de septiembre de 2011, la Fiscalía identifica los autores materiales e intelectuales del secuestro y posterior homicidio de la señora MARTHA INES ZUÑIGA ZAMORA, como resultado de la actividad investigativa indicó: “En la Sala fija de la Unidad de Fiscalía para la Justicia y Paz, con sede en la ciudad de Cali Valle, se dio continuación a la versión colectiva de 18 postulados del desmovilizado Bloque Calima de las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá ACCU, en su SEXTA SESIÓN el día 09 de junio de la presente anualidad.

Ellos son: en la cual el postulado LEONARDO GRACIANO BORJA alias “FABIAN” CONFESÓ su participación en el Secuestro y posterior homicidio de MARTHA INES ZUÑIGA SAMORA, ocurrida el 16 de diciembre de 2000, persona que fue bajada de una buseta a la altura del sitio conocido como “LA COLA DEL AVIÓN” en Santander de Quilichao Cauca, la llevan hasta la vereda LOMITAS de esa localidad y después de ser ultimada fue arrojada al rio Cauca.

Ordenado por alias PATE PALO, participan alias BORRACHO, CHINO CHAN quien aporta la información de la víctima”. Mediante providencia de 1 de febrero de 2012, la Fiscalía Séptima delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, recibió el testimonio de un integrante de las AUC, en la referida providencia indicó: “igualmente se da a conocer de los hechos que la hoy fallecida MARTHA INES ZUÑIGA ZAMORA, fue raptada de una buseta en la que se movilizaba con varias personas sin su voluntad y subida en un taxi de servicios públicos, mientras el jefe del grupo, pidió la disposición inmediata de una camioneta de propiedad de la organización donde fue pasada la señora Zúñiga, llevada a un paraje solitario y sometida en medio de 6 hombres mencionados anteriormente a que entregara a su compañero que presuntamente era guerrillero, caso contrario le quitarían la vida, situación que así sucedió, siendo lanzada al rio y sus familiares a la fecha no han encontrado su cuerpo”.

Oficio 989 de 13 de enero de 2013, expedido por el Fiscal 149 Seccional Apoyo Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz donde se registra la versión libre rendida por integrantes de las AUC el 9 de junio de 2011, donde reconocen la desaparición forzada de la señora MARTHA INES ZUÑIGA ZAMORA acaecida el 17 de diciembre del año 2000.

( ) A folios 21 del C. de pruebas reposa oficio de 23 de junio de 2017 expedidos por la Fiscalía General de la Nación, en los que certifica que se encuentra en el sistema de información misional SIJUF, investigación radicada bajo el No. 26096, por el delito de secuestro extorsivo agravado, siendo víctima la señora MARTHA INES ZÚÑIGA ZAMORA, cuyos hechos acaecieron el 16 de diciembre de 2000 en el municipio de Santander de Quilichao.

Oficio expedido el 4 de julio de 2017, por medio del cual el Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, informó sobre las medidas de protección por la presencia de las AUC en el norte del Cauca, en los meses de noviembre y diciembre del año 2000, indicando que “ no se encontró archivos los cuales permita evidenciar acciones frente a la presencia de AUC, sobre los municipios”.

A folios 75 a 81 del C. de pruebas reposa oficio de 11 de junio de 2009, por medio del cual la Fiscalía Especializada 007 de Popayán, dio a conocer al Fiscal que ha recibido oficio de 8 de abril de 2009 consistente en la versión libre del postulado HEBERT VELOZA GARCIA, alias HH, indicando que el referido “ mediante confesión da a conocer de la desaparición de MARTHA INES ZÚÑIGA ZAMORA, en el Municipio de Santander de Quilichao, para que haga parte de la investigación radicada bajo partida No. 2609 ”.

A folios 205 a 206 del C. de pruebas 2, la Fiscalía General de la Nación remitió formato de compulsa de copias de la versión libre rendida por LEONARDO GRACIA BORJA, en el que hace relación al secuestro, homicidio y desaparición forzada de la señora MARTHA INES ZÚÑIGA ZAMORA, en hechos ocurridos el 16 de diciembre de 2000 en el municipio de Santander de Quilichao, indicando además los presuntos responsables Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “JOSE DE JESÚS PEREZ JIMENEZ alias “SANCOCHO O MARTIN”, ELKIN CASARRUBIA POSADA alias “MARIO – EL CURA”, LEONARDO ANTONIO VELLGAS HERNANDEZ alias “EL VIEJO” LUIS CARLOS MEDINA alias “RAIDER o EL FINO”, ARMANDO LUGO alias “CABEZÓN ”.

Documento contentivo de “Alerta Temprana” del 1 de octubre del 2000, sobre la situación de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario en el departamento del Cauca, dirigida al vicepresidente de la República, suscrita por diferentes organizaciones de Derechos Humanos. Acta de reunión-comisión de seguimiento electoral y consejo Departamental de Seguridad, llevada a cabo el 20 de noviembre de 2000 en la Gobernación del Cauca, y donde se denuncia la presencia de las AUC en el departamento del Cauca.

Oficio No. 1278 de 13 de diciembre de 1999, emitido por el sub secretario del Ministerio de Defensa Nacional, dirigido al Secretario Presidencial de la República, donde se informa la grave violación a los derechos humanos en el norte del departamento del Cauca, por parte de integrantes de grupos al margen de la Ley. Oficio No. 150 de 15 de marzo de 2000, emitido por el Secretario de Gobierno y participación comunitaria del departamento del Cauca, dirigido al comandante del Batallón José Hilario López, en el que se informa de la presencia de grupos armados al margen de la ley, en el municipio de Santander de Quilichao “De la presunta presencia de un grupo de aproximadamente 800 hombres que hacen parte de la columna JACOBO ARENAS de las FARC, se encuentran localizados en las veredas Dosquebradas y Aguablanca, en el corregimiento de Mondomo, municipio de Santander de Quilichao ”.

Oficio No. 0900 de 16 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido a su superior, en el que rinde informe sobre la prevención de acciones paramilitares en los municipios del norte del Cauca. Oficio No. 921 de 19 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido al Gobernador del Cauca, en el que informa sobre la posible comisión de nuevos actores terroristas al norte del departamento del Cauca.

Oficios Nos. 922, 923 y 924 de 19 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigidos al Director Departamento Cauca, Director Seccional Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al Comandante del Batallón José Hilario López, en los que se pone en conocimiento la participación de grupos paramilitares en el norte del departamento del Cauca.

Oficio No. 310 de 19 de junio de 2000 emitido por el Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cauca, en el que se solicita intervención para el apoyo de las autoridades del municipio de Suarez (Cauca), y el norte del departamento. Oficio 317 de 27 de junio de 2000, emitido por el Comandante de Policía Departamento Cauca, dirigido al Comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, en el que dio respuesta al oficio antes citado, e informó unos hechos ocurrido en el norte del Cauca y específicamente en el municipio de Suarez (Cauca), donde hubo un atentado terrorista en contra del comando de la Policía. Oficio 1054 de 10 de junio de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo Regional Cauca, dirigido a la Defensoría del Pueblo de Bogotá, en el que relaciona las masacres ocurridas en el mes de mayo del año 2000, en el departamento del Cauca.

Oficio 676 de 13 de julio de 2000, emitido por el Personero Municipal de Santander de Quilichao, dirigido al Gobernador del Cauca, en donde solicita que se convoque a consejo de seguridad por la grave situación de orden público que está atravesando su municipio, y además “para analizar la situación y tomar las medidas preventivas para evitar perjuicios graves en la población civil”.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Oficio No. 599 de 14 de julio de 2000, emitido por el Alcalde Municipal encargado de Santander de Quilichao, dirigido al comandante Segundo Distrital Santander, en el que solicita mayor apoyo en la seguridad del municipio.

Oficio de 2 de agosto de 2000, emitido por el Defensor del Pueblo, dirigido al Personero municipal de Santander en el que informa que ya se realizó un consejo de seguridad Departamental, en el cual la Defensoría “solicito a la fuerza pública, Policía División Cauca, Batallón José Hilario López y Tercera Brigada, para que adopten las medidas preventivas con relación a las amenazas que han formulado las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, en el sentido de incursiones en los municipios del norte del Cauca.

Oficio de 4 de septiembre de 2000, por medio del cual el Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria, informó al Gobernación del Cauca que “En los últimos días se han venido presentando en distintas regiones del Departamento, una serie de hechos que por su grave y nivel del afectación indiscriminado a la ciudadanía en general, han deteriorado profundamente la tranquilidad de todos los caucanos” por lo que solicita el control de acciones subversivas terroristas y delincuenciales que se han generado.

Oficio de 21 de octubre de 2000, por medio del cual la Alcaldía de Santander de Quilichao, le informó al Comandante de la Tercera Brigada del Valle, que “siendo aproximadamente las 8:10 a.m., se recibió en la secretaria de la Alcaldía Municipal una llamada en la cual dice que en el día de hoy van a ser masacrados presuntamente, por paramilitares, un total de veinticinco (25) personas, en el municipio de Santander de Quilichao” por lo que solicitan apoyo para la prevención y control del municipio.

Oficio 2072 del año 2000, por medio del cual el Distrito No. 2 de la Policía del Cauca, realizó un informe de inteligencia relacionado con la presencia de grupos de Autodefensas Unidas de Colombia, en la jurisdicción de ese distrito. Oficio de 27 de octubre de 2000, por medio del cual el Alcalde de Santander de Quilichao, le solicitó apoyo a la Tercera Brigada del Valle, consistente en una escuadra del Ejercito para cubrir los frentes y salidas del municipio “ dada la situación de orden público que vivimos en el Municipio de Santander de Quilichao Cauca, por la presencia de grupos al margen de la ley, y con ello la constante desaparición, secuestro, muertes violentas de algunos habitantes del sector ”.

Oficio de 1 de diciembre de 200, por medio del cual la Vicepresidencia de la República le solicitó apoyo al Comandante de la III Brigada del Ejército Nacional, para brindar seguridad en el municipio de Santander de Quilichao, por cuanto “ se han informado sobre la amenaza escrita de un “sábado negro”, así como también el apoyo al Comandante Departamento de policía Cauca.

El psicólogo JORGE ENRIQUE MOLANO SARRIA, auxiliar de la Justicia, debidamente posesionado, mediante escrito allegado el 16 de julio de 2018 rindió la experticia, respecto a la cual se surtió su contradicción en la Audiencia de pruebas celebrada el 17 de julio de 2018 ( ). En las Audiencia de Pruebas, se recibieron los testimonios de los señores ZABULON TROCHEZ CHAVEZ y JORGE ENRIQUE MOLANO SARRIA quienes coincidieron en manifestar que conocen a las demandantes hace más de 18 y 30 años en su orden, a quienes identificaron.

Indicaron que son una familia unida. Respecto a los hechos demandados, afirmaron que conocieron de primera mano las afectaciones morales de las señoras ESPERANZA ZÚÑIGA, ISABEL ZAMORA DE ZÚÑIGA y de la joven YURI ALEXA ZÚÑIGA ZAMORA, por causa de la desaparición de MARTHA ISABEL ZÚÑIGA ZAMORA en el municipio de Santander de Quilichao.

Señalaron que la occisa trabajaba en un salón de belleza del municipio y que era una “señora muy alegre, respetuosa, y que colaboraba mucho en su familia”, y que su fallecimiento ha dejado secuelas morales y económicas a todo su grupo familiar; además de lo anterior manifestaron que las demandantes debieron desplazarse del municipio, por el miedo que les generaba la inseguridad y lo ocurrido con la señora Martha, además por las “amenazas” de las que eran víctimas de manera constante.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Obra la Investigación de Campo –FPJ-11- mediante la cual la Fiscalía General de la Nación realizó la génesis del bloque calima de las AUC, en el mismo se aporta un estudio sobre su origen.

A folios 519 a 524 del C. de pruebas 3, reposa el proceso de investigación y judicialización – Informe Ejecutivo del fiscal por los delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego siendo víctima la señora MARTHA INES ZUÑIGA”. A partir de lo anterior, el Tribunal accionado indicó que se encontraba acreditado el daño padecido por la parte demandante, relacionado con el fallecimiento de su familiar, la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora ocurrido el 16 de diciembre de 2000 a manos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).

Dicho grupo manifestó que la había secuestrado y conducido a un paraje rural donde, después de amenazarla y vincularla con un miembro de las FARC, la asesinaron y arrojaron su cuerpo al río Cauca. De igual manera, la autoridad judicial accionada sostuvo que el hecho de existir múltiples denuncias de actos de violencia en el año 2000, al norte del departamento del Cauca -incluido el municipio de Santander de Quilichao-, no permitía por sí solo configurar una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario.

Adujo que, si bien algunos documentos mostraban que las autoridades locales ponían en conocimiento la situación de orden público, estos tenían un carácter general y se referían a posibles ataques indiscriminados por parte de grupos al margen de la ley, sin aludir a personas determinadas ni a un grupo específico. Por ello, no era posible relacionar dichos reportes con las circunstancias del fallecimiento de la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora.

Agregó que, dentro del acervo probatorio, no se encontró denuncia presentada por la víctima o por sus familiares que informara sobre amenazas o que permitiera evidenciar que las autoridades competentes le negaron la protección requerida, e igualmente que no podía presumirse que debido a la situación de violencia generalizada debía desplegarse un especial deber de protección en favor de la señora Zúñiga Zamora.

Expuso que los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) se atribuyeron el crimen, y que en los estrados de Justicia y Paz manifestaron que la muerte se produjo debido a que la víctima mantenía una relación sentimental con alias “Rambo”, integrante de las FARC. No afirmaron que el homicidio se debiera a su labor como líderesa social o inspectora de Policía, como se sostuvo en la demanda.

Por el contrario, los testigos señalaron que ella se desempeñaba como estilista. En esa medida, la autoridad judicial accionada concluyó que la muerte de la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora era atribuible a un tercero -las AUC-, sin que se evidenciara colaboración de las entidades demandadas, ya fuera por acción u omisión. Finalmente, indicó que los perjuicios relacionados con el desplazamiento al que presuntamente fue sometido el núcleo familiar después del fallecimiento de la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora, no fueron demostrados.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este sentido, la Sala encuentra que, contrario a lo manifestado por las accionantes, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca valoró en debida forma las pruebas aportadas con la demanda, las cuales daban cuenta de la situación de violencia ocurrida en el municipio de Santander de Quilichao en diciembre del año 2000.

De las pruebas documentales extrajo información sobre la situación de orden público y determinó la configuración del daño. Sin embargo, del análisis del acervo probatorio concluyó que no era posible atribuir responsabilidad a las entidades demandadas, toda vez que no se acreditó un nexo causal entre el daño -pues el crimen había sido adjudicado a las AUC- y el actuar de dichas entidades y, además, no existían denuncias presentadas por la víctima o sus familiares que permitieran establecer una eventual falta de protección por parte de las autoridades.

Es decir, la autoridad judicial accionada no pasó por alto la existencia de una situación de violencia en el municipio de Santander de Quilichao; por el contrario, fue enfática en reconocerla. En ese orden de ideas, no se advierte una valoración arbitraria ni contraevidente al concluir que no se configuró el nexo causal entre el daño y la conducta de las entidades demandadas.

Como se vio, no se allegó prueba alguna que permitiera establecer el deber de protección que debía desplegar el Ejército Nacional o la Policía Nacional a favor de la víctima, ante la ausencia de denuncia. Conforme a lo anterior, la Sala observa que el defecto fáctico alegado no se configura, pues el Tribunal accionado analizó las pruebas obrantes en el proceso ordinario de conformidad con las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual determinó que no existía nexo causal entre el daño y el actuar de las entidades demandadas, ante la falta de pruebas que permitieran endilgarles la responsabilidad por acción u omisión y, por tanto, al haberse atribuido el crimen a las AUC se configuraba la excepción de hecho de un tercero. Así las cosas, de la lectura de la sentencia reprochada es factible inferir que existió un estudio de los elementos probatorios obrantes en el expediente, que condujeron a adoptar la negativa en acceder a las pretensiones, sin que dicha determinación hubiera incurrido en una valoración arbitraria y contraevidente, se insiste porque la autoridad judicial no logró establecer el nexo causal entre el daño -muerte de la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora- y las entidades demandadas, pues el crimen fue cometido por miembros del Bloque Calima de las AUC, quienes así lo declararon.

Sobre las reglas de la sana crítica, la Corte Constitucional en sentencia T-041 de 2018 resaltó que las mismas son el conjunto de presupuestos que utiliza el juez para determinar el valor probatorio bajo un análisis lógico y racional y sostuvo que, “en esa medida, el sistema de la libre apreciación o de sana crítica, faculta al juez para valorar de una manera libre y razonada el acervo probatorio, en donde el juez llega a la conclusión de una manera personal sin que deba sujetarse a reglas abstractas preestablecidas.

La expresión sana crítica, conlleva la obligación para el juez de analizar en conjunto el material probatorio para obtener, con la aplicación de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que corresponda”. Lo anterior permite establecer que el rol del juez de tutela en la valoración del defecto fáctico es de validez y no de corrección, por lo que no puede pasar por alto los aspectos que se dejaron de proponer o debatir al interior del proceso ordinario, más allá de establecer si el análisis probatorio efectuado fue irracional, a partir de Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que aun cuando no se comparta la decisión adoptada, ante la inexistencia de un juicio de valoración irracional o arbitrario, se debe aceptar la interpretación adoptada por el juez natural en el curso del proceso ordinario.

Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de los principios de la autonomía judicial y la sana crítica para concluir que se configuró la excepción de hecho de un tercero porque el crimen del cual se derivó el daño antijurídico alegado fue causado por los miembros del bloque Calima de las AUC.

Sin que dicha decisión incurra en alguna irregularidad, pues se insiste en que la autoridad judicial no se apartó de los hechos probados y basó su decisión en las pruebas aportadas al proceso. Ahora bien, las accionantes indicaron que se incurrió en un defecto sustantivo por la interpretación irrazonable de la normatividad aplicable, al ignorarse los estándares del Derecho Internacional Humanitario y precedentes relevantes, otorgando de forma infundada a Martha Inés Zúñiga Zamora la calidad de integrante de un grupo armado ilegal, para lo cual refirió que los testimonios demostraban que ella era líderesa social y campesina, sin antecedentes ni vínculos con las FARC, y que al momento de su secuestro y asesinato era una persona protegida conforme al artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

A lo que agregó que la sentencia se basó en conjeturas sobre una supuesta relación con un guerrillero y en una errónea interpretación del caso al confundir desaparición forzada con desplazamiento forzado, desconociendo así los hechos que motivaron la demanda. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no se configura el precitado defecto, en tanto la providencia cuestionada no incurrió en una interpretación irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico.

Por el contrario, el Tribunal realizó una valoración del marco normativo aplicable y del material probatorio allegado, ajustada a los criterios de racionalidad y motivación reforzada exigidos en estos asuntos. En primer lugar, la Sala observa que la decisión reprochada no otorgó a la señora Martha Inés Zúñiga Zamora la calidad de integrante de un grupo armado ilegal, como lo sostienen las accionantes.

El Tribunal se limitó a recoger y analizar las manifestaciones realizadas por miembros de las AUC ante Justicia y Paz, quienes refirieron una supuesta relación sentimental de la víctima con un miembro de las FARC. La sentencia no asumió esta información como un hecho probado ni la utilizó para estigmatizar a la víctima, por el contrario, tuvo como finalidad excluir la participación de agentes estatales en el crimen.

Además, del acervo testimonial también se evidenció que la víctima ejercía labores de estilista, información contrastada por el Tribunal accionado para concluir que su muerte no se relacionó con actividades de liderazgo social ni con su rol como inspectora de Policía, como se dijo en la demanda. Además, de la situación fáctica no se advierte que se trate de un caso de discriminación por razón de ser mujer que amerite desplegar actuaciones encaminadas a aplicar un enfoque de género en la valoración probatoria, pues no se identifican elementos que permitan inferir que el daño sufrido tuvo como causa o estuvo influenciado por estereotipos, prácticas discriminatorias o factores Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 estructurales de violencia basada en género.

Por el contrario, los hechos se enmarcan en un contexto general de violencia armada atribuida a actores ilegales, sin que exista evidencia de que la condición de mujer de la víctima hubiera sido determinante en la ocurrencia del daño o en la respuesta institucional frente a los hechos. Finalmente, la Sala tampoco advierte que la autoridad judicial accionada hubiera desconocido el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra24 ya que si bien el municipio de Santander de Quilichao presentaba una situación de orden público para diciembre del año 2000, la muerte de la señora Martha Isabel Zúñiga Zamora como lo sostuvo la autoridad judicial accionada no ocurrió por una falla en el servicio que diera lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, sino por el actuar de los miembros de las AUC, quienes tomaron represalias y atentaron contra su humanidad.

En consecuencia, para la Sala la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos fáctico ni sustantivo alegados por las accionantes, pues la autoridad judicial accionada no arribó a conclusiones contrarias a lo probado ni aplicó de manera equivocada o caprichosa las normas pertinentes, pues se limitó a resolver el caso con base en el material probatorio obrante en el expediente.

Por último, el Tribunal lamentó la crisis de violencia que ha afectado históricamente al departamento del Cauca y el elevado número de víctimas producto del conflicto armado, pero precisó que dicha situación, aunque es desafortunada, no es suficiente por sí sola para atribuir responsabilidad al Estado en el marco del medio de control de reparación directa.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Cauca. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 24 Artículo 3 (común a las cuatro Convenios de Ginebra de 1949) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.

A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.

Radicación:11001-03-15-000-2025-07267-00 Demandantes: Yuri Alexa Zúñiga Zamora y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 FALLA Primero.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por las señoras Yuri Alexa Zúñiga Zamora y Esperanza Zúñiga Zamora, quienes actúan por intermedio de apoderada judicial, por las razones aquí expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.