Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral Temas: Tutela contra providencia judicial / Auto que negó, en segunda instancia, medida provisional de urgencia solicitada en medio de control de protección de derechos e intereses colectivos SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación interpuesta por Richard Gómez Vargas, en contra de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud Richard Gómez Vargas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio 357 proferido el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 17001-33-39-006-2022-0169-01.
Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas i) Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de lograr el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, de cara a la convocatoria pública CGC001-2021 adelantada para la elección del contralor departamental de Caldas 2022-2025.
Así mismo, elevó solicitud de medida cautelar de urgencia, dirigida a que se suspenda de manera provisional el proceso de selección. ii) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, mediante auto del 27 de mayo de 2022, concedió la medida cautelar de urgencia, por lo cual ordenó a las entidades demandadas suspender el proceso de selección hasta que se acredite que dicha actuación administrativa no afecta de manera grave los derechos colectivos cuya protección se solicita.
En contra de esta decisión la Asamblea de Departamental de Caldas interpuso recurso de apelación. iii) El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta Oral de Decisión, a través de auto del 16 de septiembre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó la medida cautelar de urgencia al considerar que «en punto al criterio periculum in mora, relativo a la necesidad de urgencia de la medida cautelar, no existen elementos fácticos, probatorios, ni jurídicos que den cuenta de la necesidad urgente de que se decrete la medida cautelar, pues la parte actora no alegó perjuicios actuales o futuros que ameriten la adopción de medidas tempranas, como consecuencia de los efectos jurídicos de los actos administrativos en discusión, máxime cuando la ausencia de material probatorio en ese sentido conlleva a que las acusaciones realizadas por la parte actora se tengan como apreciaciones subjetivas sobre una eventual vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. […]» iv) En relación con esa decisión, la parte actora considera que la corporación judicial tutelada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia al incurrir en defecto procedimental por i) falta de análisis de la totalidad de los hechos y cargos aludidos por los sujetos procesales, y ii) la existencia de la causal de recusación contenida en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, respecto del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] se proteja el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y se mantenga la medida de urgencia decretada por la JUEZ SEXTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE MANIZALES, en contra de la convocatoria de elección de contralor departamental de caldas 2022-2025. […]» 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Asamblea Departamental de Caldas1 solicitó que se declare la improcedencia del amparo por subsidiariedad, al considerar que el demandante no ejerció todos los mecanismos judiciales a su disposición para debatir los argumentos expuestos en la solicitud de tutela. 1.2.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales 2 solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, porque las decisiones proferidas por ese despacho judicial se ajustaron a las disposiciones legales pertinentes. 1.2.3 El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral3 señaló que no se configuran las causales generales de procedencia de la solicitud de amparo de la inmediatez y la subsidiariedad, por lo que solicitó que se declare su improcedencia o, en su defecto, se nieguen las pretensiones propuestas. 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 3 de febrero de 2023, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que el asunto no cumple el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que se 1 Ver índice 8 de SAMAI de la primera instancia. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RESPUESTAACCIONDE(.pdf) 2 Ver índice 10 de SAMAI de la primera instancia. Archivo denominado RECIBEPRUEBAS_005RESPUESTA(.pdf) 3 Ver índice 9 de SAMAI de la primera instancia. Archivo denominado RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CONTESTACIO´NDETUT(.pdf ) 4 Ver índice 12 de SAMAI de la primera instancia. Archivo denominado SENTENCIA(.pdf) 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas cuestiona un auto interlocutorio proferido en un proceso que se encuentra en trámite, por lo que la intervención del juez de tutela está vedada; más aún, cuando no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1.4.
Escrito de impugnación5 Richar Gómez Vargas impugnó la sentencia de primera instancia, al insistir en que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que ya agotó todos los recursos ordinarios en el marco del proceso popular. Explicó que la decisión adoptada por el tribunal demandado es definitiva y, por lo tanto, no existe otro mecanismo que le permita cesar la afectación de sus derechos fundamentales.
En concordancia con lo anterior, insistió en que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental porque no motivó su decisión de revocar la medida cautelar. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico y iv) solución del caso concreto. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20006 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20197, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 5 Ver índice 27 de SAMAI 6 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado8 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.9 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena,10 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Ahora bien, la Corte Constitucional11 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre que ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,12 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.13 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿la presente solicitud de tutela presentada por Richard Gómez Vargas cumple con el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas De ser favorable la respuesta al anterior interrogante, se deberá establecer si: ¿El Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Richard Gómez Vargas con ocasión del auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2022, mediante el cual revocó y negó la medida cautelar de urgencia consistente en la suspensión de la convocatoria pública adelantada para la elección del contralor departamental de Caldas, periodo 2022-2025, en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado número 17001-33-39-006-2022-00169-00/01, con la que incurrió, al parecer, en defecto procedimental? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva – De la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia14, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de tutela presentadas para controvertir autos interlocutorios que no ponen fin al proceso, la Corte Constitucional en sentencia T- 511 de 2020, sostuvo que el estudio de procedencia debe ser más estricto: «[…] En este sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final[69].
Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a [los] intereses”[70], en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”[71].
También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva”[72]; y ii) no “dem[uestra] la existencia de un perjuicio irremediable”[73]. […]» En igual sentido, debe tenerse en cuenta que el auto interlocutorio censurado impida el acceso a la administración de justicia y amenace o vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante, sin que existan medios judiciales de defensa en el marco del respectivo proceso judicial. 2.4.2.
Caso concreto Richard Gómez Vargas acude al juez de tutela para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T- 1121 de 2003. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas consecuencia, se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 16 de septiembre de 2022, por el cual el Tribunal Administrativo de Caldas revocó una medida cautelar de suspensión provisional de la convocatoria pública para la elección del contralor departamental de Caldas, al considerar que dicha decisión no fue motivada, limitándose a aplicar el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.
Además, advirtió que existe una causal de recusación respecto del magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Richard Gómez Vargas no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 17001-33-39-006-2022-00169-00/01, en el que fue proferida la decisión acusada, se encuentra en trámite, frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el juez de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que no se argumentó ni se allegó prueba de que el auto que negó la medida cautelar de urgencia, pueda afectar el normal desarrollo del proceso o configurar un perjuicio irremediable que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio; más aún cuando el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 prevé que «en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. […]».
Ahora, en cuanto al cargo relacionado con que el magistrado Publio Martín Andrés Patiño Mejía pueda estar incurso en una causal de recusación, se advierte que debe ser alegado en el proceso popular y no ante el juez de tutela. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Richard Gómez Vargas en contra del Tribunal Administrativo 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06761-01 Demandante: Richard Gómez Vargas de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 3 de febrero de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Richard Gómez Vargas, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador