CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05807-01 Actora: Nelson Méndez Daza Demandado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 14 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Nelson Méndez Daza.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Nelson Méndez Daza, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de acceso efectivo a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, al proferir la sentencia del 30 de junio de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Nación- Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “En atención a las consideraciones anteriores, respetuosamente solicito AMPARAR el derecho al debido proceso (art. 29 CP), al acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229 CP) y al trabajo (art. 25 CP) del señor Nelson Méndez Daza.
En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia 30 de junio de 2022, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En su lugar, ORDENAR que se profiera nueva sentencia en la que se tenga en cuenta que el demandante era funcionario de carrera al momento de su desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. ADOPTAR las demás medidas de protección constitucional que consideren necesarias”.
(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que, el 1 de junio de 1994, ingresó a laborar a la Fiscalía General de la Nación para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y después de haber participado y agotado las fases del concurso público de méritos, desempeñó diferentes cargos en propiedad como consta en el registro de su hoja de vida.
Señaló que, a través de la Resolución 0-0909, la Fiscalía General de la Nación pretendía modificar el carácter del nombramiento de algunos funcionarios de carrera de la entidad, por lo que la vinculación de esos funcionarios se iba a entender en provisionalidad y no en propiedad, a pesar de que ya se había reconocido su derecho de carrera.
Advirtió que, la referida resolución nunca le fue notificada y no se comunicó la revocación de su inscripción en carrera, razón por la cual su vinculación en propiedad nunca fue modificada ya que el acto no podía producir efectos jurídicos y no le era oponible, ante la falta de eficacia, derivada de la ausencia de publicidad del acto administrativo.
Precisó que, en el año 2017, encontrándose inscrito en propiedad como Fiscal Delegado ante Tribunal, la Fiscalía General de la Nación procedió a “desvincularlo de su cargo producto de la reestructuración que adelantó para la implementación del Acuerdo Final de Paz. Mediante Resolución No. 02358 del 29 de 2017 y Oficio STH N°70 de junio de 20176 se profirió la decisión, sin que se sustentara una serie de criterios objetivos, necesidades del servicio o planes estratégicos que permitieran a la entidad evaluar que servidores públicos permanecerían en el cargo y cuáles iban a ser removidos”.
Adujó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de Resolución N° 02358 del 29 de junio y el Oficio STH No. 70 del 30 de junio de 2017, por cuanto, dichos actos administrativos desconocieron sus derechos como funcionario en propiedad. Afirmó que, el asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección A, que, en sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección A - Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de junio de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.1 Consideraciones de la parte actora Expresó que, en el presente caso se encontraban acreditas las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, advirtiendo que: (i) el caso cuenta con notable relevancia constitucional, no solo porque está relacionada con la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, sino también porque es una decisión que desconoce la permanencia y la estabilidad reforzada con la que cuentan los funcionarios en propiedad;
(ii) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se surtieron las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento de los derechos, donde se ventiló lo concerniente al reintegro del fiscal Nelson Méndez Daza y las demás situaciones descritas; (iii) se cumple el requisito de inmediatez, al no haber transcurrido más de seis meses desde que quedó en firme la decisión que se cuestiona;
(iv) no se discuten irregularidades procesales; y (v) no es una acción dirigida a cuestionar una sentencia de tutela. Manifestó que la sentencia proferida por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, incurrió en un defecto sustantivo, porque inaplicó los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular, por lo que “(…) desconoció por completo los efectos jurídicos de la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012.
En relación con el fiscal Nelson Méndez, esta era inoponible; es decir, no podía producir los efectos jurídicos para los que fue expedida. Por tal motivo, el accionante nunca perdió su calidad de funcionario en propiedad de la Fiscalía General de la Nación (…)”. Agregó que también incurrió en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, dado que no tuvo en cuenta la jurisprudencia que ha dictado esta Corporación en relación con la publicidad de los actos administrativos, para lo cual citó fragmentos de las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2003 con radicado 4343/02; del 28 de marzo de 2019, con radicado 17001-23-31-000-2005-00913-01 y del 7 de noviembre de 2012, con radicado 25000-23-24-000-2007-00246-01.
Aseguró que la providencia censurada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos de permanencia y estabilidad laboral reforzada”; añadió que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017 no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular y con ello desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004.
Indicó que la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico puesto que no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, que demostraban que no fue notificado de la Resolución 0-0909 de 2012, “(…) A pesar de que en ningún momento la FGN había podido acreditar la notificación o comunicación de dicho acto, la decisión de segunda instancia dio por sentado que mi representado la conocía desde el momento de su expedición (…)”; asimismo, omitió valorar la Resolución nro. 2-2843 del 15 de agosto de 2013, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación reconoció de manera expresa que ocupaba en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.
Expresó que la providencia atacada “(…) desconoció el precedente sobre la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, que ha sido consagrada como la regla general de acceso a la administración pública”, para lo cual citó fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional C-501 de 2005 y C-288 del 2014. Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Primera, mediante auto del 4 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó la notificación de los Consejeros que integran la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado; y a su vez, dispuso vincular a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Fiscalía General de la Nación. Intervenciones 4.1.
El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, solicitó que se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con base en lo siguiente: Señaló que la sentencia acusada tuvo como sustento jurídico el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación, en particular, el Decreto Ley 898 de 2017, por medio del cual, se creó la Unidad Especial de Investigación y se modificó la estructura de la Fiscalía General de la Nación y la planta de cargos, así como la sentencia C-013 de 2018, que declaró la exequibilidad del -Título IV del Decreto Ley 898 de 2017 artículos 59 a 67- correspondiente a las modificaciones realizadas en la planta de personal de la entidad, en cuanto suprimieron cargos directivos y redujeron el número de dependencias de la Dirección de Apoyo a la Gestión. Explicó que el 13 de junio de 2012, el Fiscal General de la Nación, a través de la Resolución 0-0909, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-446, modificó el carácter de la vinculación de algunos servidores, entre ellos el señor Méndez Daza, en el sentido de indicar que su nombramiento se entendía en provisionalidad Igualmente, anotó que en el expediente se encontró acreditado que, al momento de su retiro, dispuesto por la Resolución 2358 de 2017, por medio de la cual se distribuyeron los cargos en la FGN, el accionante no tenía derechos de carrera, por lo cual no podía afirmarse que debía ser reincorporado en la nueva planta de personal.
Por otro lado, frente a la falta de notificación de la Resolución 0-0909 del 13 de junio de 2012, expedida en cumplimiento de la orden de la Corte Constitucional, que modificó el carácter de su vinculación, indicó que tal circunstancia no tornaba ilegal el acto administrativo y que, en todo caso, el deber de la Administración, según lo dispuso su artículo tercero, era comunicarla, “por intermedio de la Oficina de Personal en el nivel central de la Entidad y de las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras a las cuales se encuentran adscritos los servidores relacionados en el artículo primero y a través de la página web de la entidad, en el link Convocatoria Fiscalía 2007”.
Concluyó que, la decisión objeto de cuestionamiento se encontraba sustentada en el juicio de valoración de los elementos fácticos y jurídicos. Por lo tanto, no podía afirmarse que en el asunto se configuró una vía de hecho, en los términos planteados por la Corte Constitucional, toda vez que, no se incurrió en un error al proferir la decisión judicial que carezca de toda lógica y sentido jurídico al apreciar los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la providencia. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A se opuso a las peticiones formuladas por el accionante, advirtiendo que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, por los siguientes argumentos: Advirtió que, una vez revisados los antecedentes fácticos y jurídicos que dieron origen a la providencia del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda impetrada por el accionante, se evidenciaba que los fundamentos y argumentos de derecho se encontraban debidamente consignados en dicho proveído, cuyo razonamiento jurídico se sujetó a la Constitución Política y en la Ley.
Así mismo, señaló que, en la sentencia cuestionada, la Sala examinó todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente con las cuales pudo concluir que el acto administrativo enjuiciado no se encontraba incurso en las causales de nulidad alegadas en la demanda, no observándose de esta manera vía de hecho. Solicitó que se negaran las peticiones de la acción de tutela, al evidenciarse que no se configuró una violación de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada se fundamentó en la normativa, la jurisprudencia aplicable al asunto y las pruebas obrantes en el expediente. 4.3 La Fiscalía General de la Nación refirió que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto que: (i) al apoderado del accionante no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de este, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, y (iii) pretende retrotraer actuaciones procesales.
Advirtió que, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se requiere, entre otras cosas, que el actor demuestre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción, es decir, haber hecho uso de todos los mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
Agregó que, en el presente asunto se cumplió con el requisito de subsidiariedad que exigen la Ley y la jurisprudencia para que proceda el amparo constitucional, toda vez que, la parte accionante, no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales. Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia de acción constitucional al no encontrarse acreditadas las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de subsidiariedad, así como tampoco se argumenta la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y no se vulneraba el precedente jurisprudencial.
La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente la tutela invocada por el señor Nelson Méndez Daza, argumentando que: Señaló que en el presente asunto, “(…) el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, toda vez que el accionante no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la providencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos y lo que se observa es que, a través de este mecanismo constitucional, está controvirtiendo la legalidad de los actos administrativos que demandó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo aquí cuestionado es la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y no los actos dictados por la Fiscalía General de la Nación”.
A su vez, advirtió que el accionante no explicó los motivos por los cuales la providencia controvertida vulneró las garantías que componen el núcleo esencial del derecho trabajo, toda vez que, sus alegaciones están dirigidas a cuestionar la legalidad de los actos que expidió la Fiscalía General de la Nación y al trámite surtido frente a la publicación de los mismos que determinaron su desvinculación laboral de esa entidad.
Así pues, consideró que, en el análisis del primer elemento, que hace parte de la relevancia, se advirtió que el debate planteado por la parte actora no involucra un asunto de relevancia constitucional, por cuanto no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Resaltó que, la parte actora no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional y, por el contrario, se encontró que su reparo comporta una discusión de carácter legal, puesto que afirmó que debió declararse la nulidad de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 y del Oficio STH No. 70 de junio de 2017, a través de los cuales, se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le comunicó sobre la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial que venía ocupando, respectivamente.
Afirmó que era evidente que el solicitante está utilizando este mecanismo constitucional para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional sin exponer argumentos de orden constitucional que ameriten la intervención del juez de tutela. En virtud de lo anterior, concluyó que, la solicitud de amparo es improcedente toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional en la medida en que el debate planteado por el actor no implica la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invoca, se trata de un asunto meramente legal y pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Primera, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que el asunto planteado tenia trascendencia constitucional, toda vez que se pretendía la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales fueron vulnerados en el momento en el que el acto administrativo por medio del cual se modificó la situación laboral del accionante produjo efectos a pesar de la ausencia del trámite de notificación. Señaló que, es necesario que el juez constitucional realice una interpretación del derecho fundamental al debido proceso, por razón a que la situación fáctica expuesta demuestra la pérdida de oportunidad para impugnar un acto que profirió la administración y no fue puesto en conocimiento su contenido.
Así mismo, en concordancia con la cláusula del Estado de Derecho, se debía examinar si la administración se encontraba facultada para modificar de manera arbitraria los derechos de los funcionarios públicos sin permitirles la posibilidad de controvertirlos. Sostuvo que la decisión judicial objeto de reproche constituye una grave y desproporcionada afectación de los derechos del señor Nelson Méndez Daza, al ratificar su exclusión del régimen de carrera y expedir el acto administrativo de retiro de la entidad sin motivación concreta y objetiva.
Finalmente recalcó que la situación expuesta transcendía de la esfera legal a un ámbito constitucional, en consecuencia, se encontraba acreditada la relevancia constitucional y necesidad de abordar un análisis de fondo. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019.
Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional solicitada por el señor Nelson Méndez Daza, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Consejo de Estado- Sección Segunda - Subsección A, al proferir, la sentencia del 30 de junio de 2022, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 30 de junio de 2022 se notificó a las partes por correo electrónico el 2 de agosto de 2022, quedando ejecutoriada el 9 de agosto de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 2 de noviembre de 2022, es decir, dentro de un término prudencial.
Por otro, lado no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Nelson Méndez Daza contra la Fiscalía General de la Nación y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, con relación al requisito de relevancia constitucional, la Sala considera necesario precisar lo siguiente: 4.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional. La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.
En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”. Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.1.2 Solución al caso concreto El apoderado del señor Nelson Méndez Daza, plantea la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y de acceso efectivo a la administración de justicia, porque considera que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2022, incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al no declararse la nulidad de la Resolución No. 02358 del 29 de junio de 2017 y del Oficio STH No. 70 de junio de 2017; actos administrativos a través de los cuales se distribuyeron los cargos de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se le comunicó sobre la supresión del cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial que venía ocupando.
Explicó que la providencia acusada incurrió en un defecto sustantivo, porque inaplicó los artículos 66, 67, 68, 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen el procedimiento de notificación en los actos administrativos de carácter particular. Aseguró que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de las normas que protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad, “por cuanto confirma la decisión que desvincula al demandante de la FGN y desconoce por completo que desde el año 2009, este es un funcionario de carrera, titular de derechos de permanencia y estabilidad laboral reforzada”; añadió que la Fiscalía General de la Nación en la Resolución N° 02358 del 29 de junio de 2017, no explicó los motivos que tuvo para desconocer los derechos de carrera de los cuales es titular y con ello desconoció el artículo 103 del Decreto Ley 020 de 2014, el Decreto Ley 898 de 2017 y la Ley 909 de 2004.
La parte actora argumentó que la sentencia enjuiciada no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la Fiscalía General de la Nación omitió notificarlo de la Resolución 0-0909 de 2012, ni valoró la Resolución No, 2-2843 del 15 de agosto de 2013, en la cual la entidad reconoció de manera expresa que ocupaba en propiedad el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial.
Agregó que la providencia atacada “(…) desconoció el precedente sobre la estabilidad laboral de los funcionarios de carrera, que ha sido consagrada como la regla general de acceso a la administración pública”, para lo cual citó fragmentos de las sentencias de la Corte Constitucional C-501 de 2005 y C-288 del 2014. El Consejo de Estado – Sección Primera, en la providencia impugnada, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que la solicitud no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, porque no presentó suficientes razones de hecho y derecho para demostrar que la sentencia de 30 de junio de 2022, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, fue expedido con desconocimiento de los preceptos constitucionales invocados y por ende, se requería el estudio, valoración y decisión del juez constitucional.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte actora presentó impugnación argumentando que el asunto bajo estudio constituía un asunto de trascendencia constitucional, toda vez que se está controvirtiendo las actuaciones ejecutadas por la Fiscalía General de la Nación, las cuales afectaron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, al efectuarse la exclusión del régimen de carrera mediante acto administrativo del cual no fue posible conocer su contenido.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues guardan identidad con los razonamientos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron debatidos y respecto de los cuales ya se efectuó un juicio de legalidad.
Se destaca que, aun cuando el apoderado del señor Nelson Méndez Daza pretende plantear la configuración de los defectos material, fáctico y desconocimiento del precedente judicial en el que presuntamente incurrió el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 30 de junio de 2022, lo cierto, es que los argumentos formulados en la presente acción constitucional corresponden a los expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En efecto, revisado el escrito de apelación interpuesto por el tutelante contra la sentencia del Tribunal, se advierte que los mismos se dirigen a mostrar su inconformidad con el estudio de legalidad efectuado a los actos administrativos que lo desvincularon de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto, el demandante expuso lo siguiente: “(…) en el caso concreto del doctor NELSON MÉNDEZ DAZA nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa contra la Resolución 0-0909 de 2012, que modificó la calidad de su nombramiento de propiedad a provisionalidad.
No contó con el espacio que garantizara su derecho fundamental al debido proceso para cuestionar si en sus condiciones particulares la Resolución 0-0909 de 2012 se ajustaba a las exigencias de la sentencia SU-446 de 2011, en la cual se basaba. En otras palabras como no se le notificó la resolución, mi representado no conoció su contenido y no pudo saber si en realidad la sentencia SU-446 DE 2011, le era aplicable en los términos de ese acto administrativo.
Mucho menos tuvo ocasión de ejercer derechos de contradicción y defensa a través de recursos ante la Administración y la jurisdicción, porque solo vino a conocer sobre la existencia de la Resolución 5 años después de expedida, cuando pidió copia de su hoja de vida para la presentación de la demanda luego de su retiro. Recuérdese que, como ya se dijo, él también tenía derechos de carrera como Fiscal ante Jueces Especialidades.
(…) mi representado si ostentaba derechos de carrera en el momento en que la Fiscalía lo desvinculo a través de la Resolución 2358 de 2017, infringiendo las normas de estabilidad laboral reforzada, por lo cual con el fallo impugnado el Tribunal vulneró sus derechos prevalentes e infringió las normas en que debían fundarse los actos demandados”.(Sic) Frente a tales planteamientos, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia de 30 de junio de 2022, que se cuestiona en la presente acción de tutela, resolvió los argumentos de la parte demandante, por lo que, en relación a los derechos de carrera aludidos por el actor se indicó lo siguiente: “(…) se observa que el actor fue retirado como consecuencia de la supresión de su empleo, que el legislador determinó como una causal válida de retiro.
Igualmente, se surtió un proceso respetuoso de los parámetros fijados para las reestructuraciones de las entidades públicas, es decir, que su desvinculación se ajustó al ordenamiento legal. Asimismo, es pertinente recordar que el señor Daza Méndez no tenía derechos de carrera, pues el carácter de su nombramiento en propiedad fue modificado a provisional, por medio de la Resolución 0-0909 del 13 de junio, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-446 de 2011, por lo cual no puede afirmarse que debía ser reincorporado a la nueva planta de personal, ya que este derecho fue previsto por el legislador para los empleados adscritos al sistema de carrera y para quienes hacían parte del denominado retén social, sin que el actor hubiera acreditado encontrarse en alguno de tales supuestos”.
Ahora bien, en cuanto a la falta de notificación de la Resolución 0-0909 de 2012, en la referida providencia se dijo que: “(…) el actor alega que este acto nunca le fue notificado y que solo lo conoció con ocasión de su retiro, motivo por el cual «también tiene problemas de legalidad». Al respecto, la Sala advierte, en primer lugar, que no puede entrar a estudiar la legitimidad de dicha resolución, comoquiera que no se encuentra demandada en este proceso; en segundo lugar, como lo determinó el tribunal, la falta de notificación no torna ilegal el acto administrativo; si bien afecta su eficacia, en ningún caso su existencia y validez, pues el acto existe y es válido desde cuando se expide, esto es, desde cuando lo suscribe la autoridad administrativa correspondiente.
En todo caso, revisada la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, el deber de la Administración era comunicarla, «por intermedio de la Oficina de Personal en el nivel central de la Entidad y de las Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras a las cuales se encuentran adscritos los servidores relacionados en el artículo primero y a través de la página web de la entidad, en el link Convocatoria Fiscalía 2007», tal como tal como lo dispuso su artículo tercero”.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los argumentos relacionados con el desconocimiento de derechos de carrera y la omisión en la notificación de la Resolución No 0-0909 de 2012, que se proponen en la presente acción constitucional como un defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial; fueron analizados y desarrollados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la providencia acusada del 30 de junio de 2022, en la cual se concluyó en primer lugar que, el señor Nelson Méndez Daza no tenía derechos de carrera, toda vez que a través de la Resolución No. 0-0909 del 13 de junio de 2012, se modificó el carácter de su nombramiento de propiedad a provisional, circunstancia que se presentó en cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011; por lo tanto, no era procedente la reincorporación a la nueva planta de personal ya que dicho derecho fue previsto por el legislador para los empleados adscritos al sistema de carrera y para quienes hacían parte del denominado retén social, sin que el actor hubiera acreditado encontrarse en alguno de tales supuestos.
En segundo lugar, se advirtió que la falta de notificación del acto administrativo afecta su eficacia, pero en ningún caso su existencia y validez, pues el acto existe y es válido desde cuando se expide; a su vez, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución 0-0909 de 13 de junio de 2012, el deber de la Administración era comunicarla a través de la página web de la entidad, en el link Convocatoria Fiscalía 2007, como se acreditó en el plenario.
Así pues, ante la inconformidad de la parte demandante con el análisis desplegado por la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación, acudió a la acción de tutela reiterando el argumento planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que el juez de tutela, nuevamente, valore la procedibilidad de la pretensión relacionada con la nulidad de la Resolución Nº 02358 del 29 de junio de 2017 y obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, desconociendo la autonomía, independencia y sana critica que tiene los jueces de instancia al momento de examinar el acervo probatorio y adoptar sus decisiones.
En este orden, resulta evidente que el apoderado del accionante más allá de proponer un genuino debate constitucional, con una suficiente carga argumentativa y probatoria tendiente a demostrarle al juez de tutela que la providencia acusada se apartó de preceptos constitucionales de forma arbitraria y caprichosa al momento de valorar la situación fáctica y jurídica del litigio, se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario dirigidos a sostener como el juez administrativo debía resolver sus pretensiones a partir de sendas afirmaciones, sin revelar irregularidades de tal entidad, cuya connotación permitieran la procedencia de la acción de tutela.
Así las cosas, se puede concluir que la solicitud de amparo no comporta un asunto de orden constitucional, que amerite la intervención del juez de tutela, en la medida que la parte accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones de la demanda ordinaria, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver la discusión jurídica, pues se reitera, de la revisión del asunto, se extrae la reiteración de los cargos del recurso de apelación formulado en el proceso ordinario.
Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es netamente legal, pues como se indicó en líneas anteriores, lo pretendido por la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudie nuevamente la legalidad de los actos administrativos demandados, a partir de argumentos, que si bien, se disimulan como una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, lo cierto es que, se dirigen a prolongar en el tiempo un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.
Al respecto, cabe mencionar que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; a contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.
En efecto, esa corporación en sentencia SU-041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones. 12.
Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.
Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución. 13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice el “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.
En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.
De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.
La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.
(…)”. De acuerdo con lo anterior, se puede advertir que en el caso objeto de estudio las apreciaciones presentadas por la parte actora no evidencian alguna situación concreta que implique una violación de derechos fundamentales que habilite al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. En consecuencia, es claro que en el presente asunto la parte actora pretende controvertir decisiones adoptadas por el juez natural y, para ello, reitera puntos que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, tales como, la falta de notificación de la Resolución No. 0-0909 de 2012, la legalidad de la Resolución Nº 02358 del 29 de junio de 2017 y la violación de las normas que, según expuso, protegen la permanencia de los servidores públicos nombrados en propiedad.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión adoptada por el A-quo en el presente, asunto, como quiera que los argumentos alegados por el apoderado del accionante en el escrito de tutela e impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala, no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. lll.
DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Nelson Méndez Daza, a través de apoderado, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera que declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Nelson Méndez Daza, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)