Micelio
11001032400020040041601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2004-11-18

ACCION DE NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Trio Selection Inc.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ABSOLUTA Radicación: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandantes: TRIO SELECTION INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Terceros con interés: GAS EVOLUTION JEANS LTDA (AHORA GAS JEANS S.A.S.) Tesis: No es nula la resolución que concedió el registro como marca “GROGGY” (mixta) para identificar productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en tanto: (i) no se encuentra constituido en una expresión que pueda engañar sobre la procedencia geográfica de los productos y las actividades que distinguen, (ii) la actora no logró demostrar que fuese titular de un signo distintivo similar que se encontrara protegido;

(iii) no se probó la mala fe en la solicitud de registro de marca. No son nulas las resoluciones que concedieron el depósito del nombre comercial “GROGGY” (mixto) la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta), y la enseña comercial “GROGGY” (nominativa) al no resultar aplicables las causales de irregistrabilidad absolutas invocadas por la parte actora, pues el sistema nacional adoptado dispone el depósito para ese tipo de signos y no su registro.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA_________________________ La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la sociedad Trio Selection INC, en ejercicio de la acción de nulidad en los términos del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con miras a obtener la nulidad 2 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) resolución número 27810 de 31 de octubre de 2000 “Por la cual se concede un registro” 1, (ii) resolución número 14359de 10 de mayo de 2002 “Por la cual se concede un depósito” 2, (iii) resolución número 22311 de 4 de agosto de 2003 “Por la cual se realiza un depósito” 3, (iv) resolución número 22178de 9 de septiembre de 2004 “Por la cual se realiza un depósito” 4.

I.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA La sociedad Trio Selection INC, a través de apoderada judicial, presentó demanda5 en la que formuló las siguientes: I.1.1. Pretensiones “1. Se decrete la nulidad del registro número 231317, correspondiente a la marca GROGGY clase 25. 2. Que se decrete la nulidad de las Resolución No. 27810 del día 31 de octubre de 2000, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca GROGGY (mixta) para distinguir vestidos, calzados y sombrerería, productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.

Se decrete la nulidad del registro No. 15215 correspondiente al depósito de Nombre de Comercio GROGGY. 4. Se decrete la nulidad de la Resolución No. 14359 del día 10 de Mayo de 2002, por medio de la cual se concedió el depósito del Nombre de Comercio GROGGY. 5. Se decrete la nulidad del registro No. 15316 correspondiente al depósito de Enseña Comercial GROGGY. 6.

Se decrete la nulidad de la Resolución No. 22178 del día 09 de Septiembre de 2004, por medio de la cual se concedió el depósito de la Enseña Comercial GROGGY. 1 Folios 347 y 348 del expediente físico de la referencia. 2 Folios 70 y 71 del expediente físico de la referencia. 3 Folio 69 del expediente físico de la referencia. 4 Folios 107 y 108 del expediente físico de la referencia. 5 Folios 48 a 60 del expediente físico de la referencia. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Se decrete la nulidad de la Resolución No. 22311 del día 04 de Agosto de 2004, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el depósito de la enseña comercial GGROGGY. I.1.2. Fundamentos de hecho Como hechos relevantes de la demanda se mencionan los siguientes: I.1.2.1. El 6 de abril de 2000, el señor Jamal Mustafa Bashir6 solicitó el registro como marca del signo “GROGGY" (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitud que fue radicada con el número 00025171 y publicada en la Gaceta de Propiedad Industrial número 492 de 29 de mayo de 2000.

Contra dicha solicitud no se presentaron oposiciones. I.1.2.1.1. Mediante la resolución número 27810 de 31 de octubre de 2000, la SIC concedió el registro como marca del signo “GROGGY” (mixto) para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza7 en favor Jamal Mustafa Bashir8. Contra dicha resolución no se presentaron recursos.

I.1.2.2. El 15 de diciembre de 2000, el mencionado señor Mustafa solicitó el depósito del nombre comercial “GROGGY” (mixto) para identificar las siguientes actividades comerciales: “[…] la compra-venta y comercialización de los siguientes productos: […] metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería; bisutería, piedras preciosas; […] cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidas en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas 6 Actual representante legal de la sociedad Gas Jeans S.A.S. 7 Certificado de registro número 231317.

La marca se concedió para amparar los siguientes productos comprendidos en la clase 25 internacional: VESTIDOS, CALZADOS, SOMBRERERIA. 8 El señor Mustafa Bashir cedió los derechos sobre la marca en mención a la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA, hoy Gas Jeans S.A.S. Sin embargo, en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial SIPI de la SIC, figura como actual titular de la marca la sociedad Baguer S.A.S. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y bastones; fustas y guarnicionería. vestidos calzados, sombrerería. […]” entre otros.

Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado 00095458. I.1.2.2.1. Mediante resolución número 14359 de 10 de mayo de 2002, la SIC concedió el depósito del nombre comercial “GROGGY” (mixto)9 en favor del solicitante10. Contra dicha resolución no se presentaron recursos. I.1.2.3. El 25 de marzo de 2003, el señor Jamal Mustafa Bashir solicitó el depósito de la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) para identificar establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades: distribución al por mayor y al detal de productos tales como vestuario, calzado, sombrerería, artículos de cuero, maletas maletines, baúles y maletas, paraguas, sombrillas, bastones, joyería, relojes y perfumes.

Dicha solicitud se adelantó bajo el radicado 03024798. I.1.2.3.1. Mediante resolución número 22311 de 4 de agosto de 2003, la SIC concedió el depósito de la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta)11 para identificar establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades: distribución al por mayor y al detal de productos tales como vestuario, calzado, sombrerería, artículos de cuero, maletas maletines, baúles y maletas, paraguas, sombrillas, bastones, joyería, relojes y perfumes, en favor del señor Jamal Mustafa Bashir12.

I.1.2.4. El 15 de diciembre de 2000, la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA (hoy Gas Jeans S.A.S.) solicitó el depósito de la enseña comercial “GROGGY” (nominativa) para identificar establecimientos de comercio 9 Certificado de registro número 15215. 10 El señor Mustafa Bashir cedió los derechos sobre el nombre comercial a la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA, hoy Gas Jeans S.A.S. 11 Certificado de registro número 16681. 12 El señor Mustafa Bashir cedió los derechos sobre la enseña comercial a la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA, hoy Gas Jeans S.A.S. Sin embargo, en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial SIPI de la SIC, figura como actual titular de la marca la sociedad Baguer S.A.S. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dedicados a las siguientes actividades: […] cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. vestidos, calzados, sombrerería […].

Dicha solicitud se tramitó bajo el radicado 00095459. I.1.2.4.1. Mediante resolución número 22178 de 9 de septiembre de 2004 concedió el depósito de la enseña comercial “GROGGY” (nominativa)13 en favor de la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA (hoy Gas Jeans S.A.S). Contra dicha resolución no se presentaron recursos. I.1.2.5. Por su parte, la sociedad Trio Selection INC. es titular de la marca “GROGGY” (mixta) para identificar productos comprendidos en la clase 25 de la “Clasificación Internacional de Canadá”14, con registro marcario número TMA501.855 de la oficina de propiedad industrial de dicho país. Adicionalmente, solicitó el registro de esa misma marca ante diferentes oficinas de propiedad industrial a nivel mundial, incluyendo Perú en donde presentó solicitud el 16 de febrero de 2004, la cual se tramitó bajo el radicado número 202818.

I.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora estimó que los actos administrativos demandados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 134, los literales b), i), m) del artículo 135, y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Adicionalmente, afirmó que la solicitud de registro y depósitos de la marca, nombre y enseña comercial cuestionadas se presentaron mediando mala fe de su titular.

Como razones de la vulneración alegada señaló, en síntesis, lo siguiente: 13 Certificado de registro número 15316. 14 Folio 50 del expediente físico de la referencia. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.1.

Afirmó que es propietaria de la marca “GROGGY” en varios países del mundo dentro de los cuales se incluye Canadá y Perú, siendo por lo tanto una marca notoriamente conocida por el público consumidor con anterioridad a la fecha en que se solicitó y concedió el registro de la marca cuestionada en el presente asunto. Por lo tanto, agregó que la marca “GROGGY” cuestionada “[…] no es novedosa ni visiblemente distintiva […]”.

Adicionalmente, señaló que al existir una marca idéntica a la suya y que también se dedica a la comercialización de prendas de vestir para público joven en Colombia, crea confusión entre los consumidores al imitar en su publicidad y productos una marca reconocida a nivel mundial. I.1.3.2. Sostuvo que la enseña comercial “GROGGY” mixta15 incluyen la bandera canadiense, sin que medie autorización de ese país para utilizarla.

I.1.3.3. Aseveró que la enseña comercial “GROGGY” mixta cuestionada, así como la marca “GROGGY” mixta, inducen al consumidor a pensar erróneamente que en los establecimientos de comercio identificados con dicha enseña se comercializan productos importados de Canadá, de manera que provoca confusión respecto de la procedencia geográfica de dichos productos.

I.1.3.4. Adujo que la SIC erró al conceder el registro como marca del signo “GROGGY” (mixto) cuestionado, en tanto que se trata de una marca canadiense registrada en ese país a favor de la actora, de manera que la actual titular de los signos en Colombia, a saber, la sociedad Gas Evolution Jeans LTDA se está aprovechando ilícitamente del nombre y la reputación de la marca “GROGGY” que en realidad pertenece a la sociedad Trio Selection INC. 15 La Sala advierte que, aunque la actora se refirió en ese sentido a la enseña comercial mixta cuestionada, lo cierto es que aquella se identifica en su parte nominativa como “G-GROGGY”. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1.3.5.

Informó que el señor Jamal Mustafa, de manera previa a la presentación de las solicitudes de registro y depósito cuestionadas, participó en una feria de exposición textil que se llevó a cabo en la ciudad de Las Vegas entre el 30 de agosto y el 2 de septiembre de 1999, en desarrollo de la cual conoció la línea de productos de la marca canadiense "GROGGY” de titularidad de la actora, y manifestó su intención de convertirse en distribuidor de los productos para Colombia.

I.1.3.6. Advirtió que el señor Mustafa actuó de mala fe al solicitar ante la SIC el registro de la marca “GROGGY” (mixta), así como el depósito del nombre y enseña comercial, pues aquel tuvo conocimiento del registro previo de la marca en comento en otros países por parte de la sociedad Trio Selection INC. I.1.3.7. Agregó que el solicitante del registro cuestionado se encontró en la intención de celebrar un contrato de distribución de los productos comercializados por la marca canadiense, para lo cual sostuvo conversaciones con la actora a través de una interpreté designada para tal propósito, sin embargo, la negociación se vio entorpecida cuando la actora conoció la solicitud de registro que el señor Mustafa presentó ante la SIC, y que terminó por concederle los derechos en Colombia sobre los signos “GROGGY”.

I.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA I.2.1. La Superintendencia de Industria y Comercio, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda así16: 16 Folios 116 a 122 del expediente físico de la referencia. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tanto las solicitudes de registro marcario, depósitos del nombre comercial y la enseña comercial correspondientes al signo “GROGGY”, cumplieron con los requisitos exigidos en la norma comunitaria, por lo que la oficina nacional competente en ejercicio de sus facultades legales decidió concederlas.

Informó que la actora no participó en las actuaciones administrativas que dieron lugar a las resoluciones demandadas y, por lo tanto, no presentó observaciones en contra de las solicitudes de registro y depósitos que ahora cuestiona, así como tampoco presentó los recursos procedentes en contra de los actos administrativos que decidieron las solicitudes.

Adujo que, de conformidad con la norma comunitaria, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro ante la oficina nacional competente, sin embargo, la sociedad Trio Selection INC., no es titular de un registro marcario en Colombia similarmente confundible con la marca cuestionada “GROGGY” (mixta) para identificar productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

En cuanto al nombre y enseña comercial, sostuvo que el derecho exclusivo de estos signos distintivos se obtiene a través de su uso, de tal manera que su depósito o registro tiene un carácter meramente declarativo de la existencia del derecho. Por lo anterior, el derecho al uso exclusivo entre una marca y un nombre o enseña comercial idénticos o similares, lo tendrá quien lo haya adquirido primero, en el caso de la marca al solicitar el registro, y en cuanto al nombre comercial, desde el momento en que se usó por primera vez en el comercio; sin embargo, ninguno de esos escenarios fue demostrado respecto de Trio Selection INC. Mencionó que, el resultado del estudio de registrabilidad que adelantó la SIC es individual, particular y autónomo en cada caso, de manera que el registro de una marca en un país no significa la protección automática en 9 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro, pues cada oficina es autónoma para decidir sobre las solicitudes de registro de su conocimiento.

Finalmente, afirmó que la actora no demostró en sede administrativa la presunta mala fe en que incurrió el señor Mustafa para obtener el registro y depósitos de la marca, nombre y enseña comerciales “GROGGY” en Colombia. I.2.2. La sociedad GAS EVOLUTION JEANS LTDA (en adelante Gas Jeans), a través de apoderada judicial, contestó la demanda en los siguientes términos17: Señaló que la solicitud que la actora presentó ante la oficina de propiedad industrial de Perú, es posterior a la fecha de concesión del registro como marca del signo cuestionado.

Adicionalmente, mencionó que participó como opositora de esa solicitud, y que el trámite se encuentra pendiente de decisión definitiva. Sostuvo que en la demanda se anuncian una serie de registros y solicitudes que no fueron aportadas al proceso judicial, pero que, en todo caso, por el relato allí presentado, resultan ser posteriores a la fecha en la que Gas Jeans obtuvo los derechos sobre la marca cuestionada.

Afirmó que la actora no probó la notoriedad alegada, pues lo cierto es que Gas Jeans es quien ha posicionado a la marca “GROGGY” en el mercado colombiano e internacional, lo que permite concluir que, al conceder el registro como marca respecto de dicho signo, la SIC no violó las normas comunitarias invocadas en la demanda. 17 Folios 131 a 150 del expediente físico de la referencia. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la figura que acompaña a la enseña comercial mixta “G- GROGGY” depositada, no es la bandera canadiense, pues en realidad se trata de la figura de una hoja que hace referencia a otra marca de su titularidad denominada “THE JEANS ACTITTUDE” que también incluye dicha gráfica.

Adicionalmente, los colores utilizados son completamente diferentes a los que se observan en la bandera de esa nación, pues en lugar de blanco y rojo, el fondo utilizado por Gas Jeans es de color azul. Advirtió que los demás signos distintivos acusados, a saber, la marca y el nombre comercial “GROGGY” (mixtos), no incluyen la figura de la hoja que es objeto de debate, únicamente presentan la expresión “GROGGY” con una fuente particular; y añadió que el nombre y enseña comercial no fueron registrados, sino depositados, y que dicho depósito constituye una simple presunción de uso.

En relación con la mala fe alegada por la actora, sostuvo que Gas Jeans conoció de la existencia de la marca canadiense “GROGGY” solo hasta los pleitos suscitados en otros países como resultado de la intención de la actora de registrar dicho signo como marca. Añadió que Gas Jeans es una importante y reconocida empresa colombiana, por lo que no tiene sentido que trate de contactar a una empresa como Trio Selection INC. que apenas está surgiendo en el mercado.

Finalmente, formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones con fundamento en que con la demanda se pretende la nulidad de un registro de marca, pero también la nulidad de un depósito de nombre y enseña comercial, y que tales derechos poseen naturalezas distintas, en el primero de los casos se trata de un derecho adquirido con el registro, mientras que en lo demás el derecho se adquiere con el uso real, público y efectivo.

En ese sentido, afirmó que “[…] no le es competente, a esta Corporación, entrar a definir quién puede llegar a tener un mejor derecho a usar un nombre o enseña comercial, esto es si 11 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la actora o el tercero con interés en las resultas del proceso, atendiendo al origen del mismo, pues conforme al artículo 609 del Código de Comercio, ello es del resorte de la Jurisdicción Civil Ordinaria, ante la cual se tramita el procedimiento abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de dirimir las diferencias en tal sentido […]”18.

I.2.3. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de 21 de mayo de 201819, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. I.3.1. La SIC reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda20. I.3.2.

El tercero con interés reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda21. Particularmente, mencionó que la actora miente al señalar que el señor Mustafa Bashir hubiese sostenido conversaciones con la actora a través de la interpreté Viviana Ramón, pues ni siquiera conoce a esta persona y además domina el idioma inglés lo suficiente para prescindir de sus servicios.

También informó que la marca “GROGGY” solicitada por la actora ante la oficina de propiedad industrial de Perú, fue negada mediante acto administrativo expedido por esa autoridad, el cual quedó en firme el 4 de diciembre de 2006. 18 Folios 176 a 176 del expediente físico de la referencia 19 Folio 622 del expediente físico de la referencia. 20 Folios 623 a 627 del expediente físico de la referencia. 21 Folios 628 a 635 del expediente físico de la referencia. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.3.

El Ministerio Público emitió concepto22 en virtud del cual señaló que “[…] Las dos marcas en conflicto son idénticas, están relacionadas con Canadá y distinguen prendas de vestir para gente joven; se encuentran además similitudes en la letra utilizada y en la letra G mayúscula que usan como parte del signo […]”. Afirmó que las similitudes advertidas constituyen una inferencia razonable de que el tercero interesado conocía la marca antes de proceder a su registro, por lo que concurre un indicio de mala fe en la solicitud del registro de marca cuestionado, así como en los depósitos de enseña y nombre comercial, de manera que se observa un aprovechamiento de la trayectoria empresarial de una empresa canadiense que ha utilizado la marca para distinguir prendas de vestir para personas jóvenes.

En consecuencia, señaló que corresponde proceder a la nulidad de las resoluciones demandadas que concedieron el registro de la marca, así como el depósito de la enseña y nombre comercial respecto del signo “GROGGY”. I.4. LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió la interpretación prejudicial número 121-IP-201623, en los siguientes términos: “B. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.

La Sala consultante ha solicitado la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 literales b), i) y m) y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, de los cuales se interpretan únicamente los Literales i) y m) del Artículo 135.” (Destacado de la Sala). 22 Folios 638 a 643 del expediente físico de la referencia. 23 Folios 604 a 620 del expediente físico de la referencia. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En dicha interpretación, el Tribunal Andino emitió su criterio y concepto en torno a los siguientes temas: 1) Signos engañosos por la procedencia geográfica. 2) Signos que contienen la bandera de un Estado. 3) La nulidad relativa: la solicitud de registro presentada con mala fe. 4) Principio de la territorialidad y sus excepciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. LOS ACTOS ACUSADOS Se solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio: (i) Resolución número 27810 de 31 de octubre de 200024 “Por la cual se concede un registro” como marca del signo “GROGGY” (mixto) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.

Expediente administrativo número 00025171. (ii) Resolución número 14359 de 10 de mayo de 200225 “Por la cual se concede un depósito” del nombre comercial “GROGGY” (mixto) para distinguir las siguientes actividades: el empresario realizara en su establecimiento la compra-venta y comercialización de los siguientes productos: preparaciones para la colada; preparaciones para limpiar, pulir d desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería; bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos. papel cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta; artículos de encuadernación, fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería, o la casa; material para artistas pinceles, máquinas de escribir y artículos de oficina, material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés. cuero e imitaciones de cuero, 24 Folios 347 y 348 del expediente físico de la referencia. 25 Folios 70 y 71 del expediente físico de la referencia. 14 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos de estas materias no comprendidas en oras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. Vestidos, calzado, sombrerería. servicios de restaurante, alojamiento temporal; cuidados médicos; de higiene y de belleza, servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos investigación científica e industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras clases. productos y servicios pertenecientes a las clases 3, 14, 16, 18, 25, 42 de la Clasificación Internacional de Niza.

Expediente administrativo número 00095458. (iii) Resolución número 2231126 de 4 de agosto de 2003 “Por la cual se realiza un depósito” de la enseña comercial “G-GROGGY” (mixto) para distinguir establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades: distribución al por mayor y al detal de productos tales como vestuario, calzado, sombrerería, artículos de cuero, maletas maletines, baúles y maletas, paraguas, sombrillas, bastones, joyería, relojes y perfumes.

Expediente administrativo número 03024798. (iv) Resolución número 2217827 de 9 de septiembre de 2004 “Por la cual se realiza un depósito” de la enseña comercial “GROGGY” (nominativa) para distinguir establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades: empresa como tal dedicada a preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos. papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); naipes; caracteres de imprenta; clichés. cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y 26 Folio 69 del expediente físico de la referencia. 27 Folios 107 y 108 del expediente físico de la referencia. 15 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co guarnicionería. vestidos, calzados, sombrerería. publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina. servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño relativos a ellos; servicios de análisis y de investigación industrial; diseño y desarrollo de ordenadores y software; servicios jurídicos. actividades comprendidas en las clases 3, 14, 16, 18, 25, 35 y 42.

Expediente administrativo número 00095459. II.2. LA NORMATIVA APLICABLE De conformidad con la demanda, las contestaciones y la Interpretación Prejudicial emitida para el caso sub examine por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, las normas aplicables al presente caso son los literales i) y m) del artículo 135, el literal a) del artículo 136, y el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; […] m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: […] 16 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. […] Artículo 172.- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.

La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe. Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.

Las acciones precedentes no afectarán las que pudieran corresponder por daños y perjuicios conforme a la legislación interna. No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad. Cuando una causal de nulidad sólo se aplicará a uno o a algunos de los productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios, y se eliminarán del registro de la marca.” Con todo, el Tribunal de Justicia prescindió de la interpretación del artículo 134 y el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en tanto que el debate propuesto por las partes no aborda el concepto de marca ni la distintividad intrínseca del signo cuestionado.

Ahora bien, se tiene que uno de los argumentos presentados por la actora propone considerar que la marca cuestionada resulta similarmente confundible con su marca notoria “GROGGY”, y que las confrontadas encuentran coincidencia en los productos que comercializan, lo cual genera un riesgo de confusión en los consumidores, de manera que la Sala advierte que se trata de una discusión relacionada con la causal de irregistrabilidad que establece que no podrán registrarse como marca los signos que “Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos 17 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”.

Así, a pesar de que el anotado supuesto no fue interpretado por el Tribunal de Justicia, la Sala considera necesario abordar el estudio de dicha causal de irregistrabilidad. Ahora bien, en consideración a la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca cuestionada, así como la de los respectivos depósitos de enseñas y nombre comerciales, esta Sala advierte que la primera de ellas se radicó el 6 de abril de 2000, a saber, en vigencia de la Decisión 344 de 1994, la cual es el anterior compendio normativo comunitario en materia de propiedad industrial; no así los depósitos del nombre y enseñas comerciales que se efectuaron el 15 de diciembre de 2000 y el 25 de marzo de 2003, esto es, en vigor de las disposiciones desarrolladas en la Decisión 486 de 2000, vigente desde el 1° de diciembre de ese año. Pues bien, en relación con la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo, el Tribunal de Justicia ha sostenido lo siguiente28: “[…] En materia de propiedad industrial, las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, que regulan los requisitos de validez de un signo, que se encontraren vigentes al momento de la presentación de la solicitud de registro son las aplicables en el período de transición de la normatividad andina.

Si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de una marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma, la derogada, será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro del signo. Cosa distinta ocurre con la norma procesal, cuya aplicación es de carácter inmediato, es decir, procede sobre los hechos producidos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento […]”.

(destacado fuera del texto original). 28 185-IP-2006. Dicha consideración fue prohijada por esta Corporación en oportunidades anteriores; al respecto consultar: sentencia de 11 de febrero de 2010 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 11001-03-24-000-2001-00299-01. 18 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Visto lo anterior, resulta claro que la norma sustancial aplicable al examen de registrabilidad de un signo como marca será aquella que se encuentre vigente al momento de la radicación de la solicitud de registro respectiva, entonces serán procedentes las causales desarrolladas en la norma correspondiente.

Mientras tanto, la norma procesal es de aplicación inmediata. En tal sentido, la Sala advierte que únicamente respecto de la solicitud de registro de la marca cuestionada “GROGGY” (mixta) deberán estudiarse las causales de irregistrabilidad dispuestas en la Decisión 344 de 1994, norma comunitaria que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la solicitud en comento, a saber, el 6 de abril de 2000.

Así pues, la actora invocó y argumentó como normas vulneradas con ocasión de la expedición de la resolución 27810 de 31 de octubre de 200029, el literal i) del artículo 135 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, no obstante, la norma aplicable a dicha resolución de conformidad con lo explicado supra, son el literal h) del artículo 82 y al literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1994, respectivamente, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 82. <Decisión sustituida por la Decisión 486 de 2000> No podrán registrarse como marcas los signos que: […] h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; […] Artículo 83. <Decisión sustituida por la Decisión 486 de 2000> Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: 29 Mediante la cual se concedió el registro como marca del signo “GROGGY” (mixto) 19 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error […].” Finalmente, vistas las normas transcritas la Sala advierte que los supuestos previstos para las causales de irregistrabilidad desarrolladas tanto en la Decisión 344 como en la 486, presentan los mismos supuestos para su configuración, de tal manera que las enseñanzas presentadas en la Interpretación Prejuidicial emitida por el Tribunal de Justicia, resultan pertinentes también para el estudio de las causales de irregistrabilidad de la Decisión 344.

II.3. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con la demanda y sus contestaciones, la Sala deberá resolver los siguientes cuestionamientos: En primer lugar, atendiendo a la contestación de la demanda presentada por el tercero con interés en virtud de la cual formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, le corresponde a la Sala establecer si las pretensiones de nulidad formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos que concedieron el registro y depósito de una marca, nombre y enseñas comerciales, pueden ser resueltas en desarrollo de la acción de nulidad absoluta de la referencia respecto de la cual posee la competencia para su conocimiento la Sección Primera del Consejo de Estado.

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, la Sala deberá determinar si la marca “GROGGY” (mixta) concedida para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, así como la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) de titularidad de 20 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sociedad Gas Jeans, los cuales fueron concedida y depositada respectivamente a través de los actos acusados, se encuentran incursas en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 de 1994, o en el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, según corresponda, por tratarse de signos engañosos respecto del origen geográfico de los productos que pretende distinguir la marca y que se comercializan en ejercicio de las actividades identificadas con la enseña y nombre comerciales acusados.

En el mismo sentido, corresponde a la Sala resolver si la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) de titularidad de la sociedad Gas Jeans, se encuentra incursa en la causal de irregistrabilidad prevista en el literal m) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, por tratarse de un signo que reproduce o imita, sin permiso de la autoridad competente, la bandera oficial de Canadá. Asimismo, la Sala deberá decidir si respecto de la marca “GROGGY” (mixta) concedida para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Gas Jeans se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1994, disposición que exige la comprobación de dos requisitos: i) la semejanza determinante de error en el público consumidor respecto de una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero; y ii) la identidad o similitud entre los productos y servicios que se amparan con los registros de marcas confrontados, al punto de lograr causar confusión en aquél. Finalmente, la Sala deberá estudiar si en el presente caso existió mala fe del solicitante en el trámite de registro como marca del signo “GROGGY” (mixto) para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, así como en el trámite de depósito del nombre 21 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercial “GROGGY” (mixto) y las enseñas comerciales “G-GROGGY” (mixta) y “GROGGY” (nominativa).

Dilucidado lo anterior, la Sala deberá establecer si son nulas, por violación de normas superiores, las resoluciones números 27810 de 31 de octubre de 2000, 14359 de 10 de mayo de 2002, 22311 de 4 de agosto de 2003, y 22178 de 9 de septiembre de 2004, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a ordenarle a la SIC que anule los registros números 231317, 15215, 15316 y 16681 de titularidad de la sociedad Gas Jeans.

II.4. EL ANÁLISIS DEL ASUNTO II.4.1. Cuestión previa II.4.1.1. De la indebida acumulación de pretensiones De conformidad con el artículo 145 del CCA, procederá la acumulación de pretensiones y procesos, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil30 que en su artículo 82 señala lo siguiente: “ARTÍCULO

82. ACUMULACION DE PRETENSIONES.: El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. 30 Norma procesal vigente al momento de interposición de la demanda. 22 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquélla y la sentencia de cada una de las instancias.

También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.

En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral 1. del artículo 157. Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí con los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.” (destacado de la Sala).

De la lectura de la norma arriba transcrita, la Sala encuentra que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de las pretensiones de las demandas que pretendan la nulidad de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de los asuntos registrales en materia de propiedad industrial; ii) las pretensiones no se excluyen entre sí, pues el objetivo común es únicamente la nulidad de los actos administrativos acusados; y iii) las pretensiones deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, a través del proceso ordinario declarativo.

En consecuencia, la Sala encuentra la no prosperidad de la excepción formulada por el tercero con interés en las resultas de este proceso de indebida acumulación de pretensiones, y en tal sentido declara no probada dicha excepción. II.4.2. De los cargos de nulidad invocados por la demandante Sea lo primero analizar la naturaleza de los signos que han sido concedidos y depositados en virtud de los actos administrativos acusados, 23 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co veamos: MARCA NOMBRE COMERCIAL ENSEÑA COMERCIAL ENSEÑA COMERCIAL Signos distintivos acusados (mixta) (mixta) (mixta) GROGGY (nominativa) Clase 25 NA NA NA Expediente administrativo 00025171 00095458 03024798 00095459 Certificado de registro o depósito 231317 15215 16681 15316 Productos, actividades o empresas que identifican VESTIDOS, CALZADOS, SOMBRERERIA.

EL EMPRESARIO REALIZARA EN SU ESTABLECIMIENTO LA COMPRA-VENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS: PREPARACIONES PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR D DESENGRASAR Y RASPAR; JABONES, PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO; DENTÍFRICOS. METALES PRECIOSOS Y SUS ALEACIONES Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS O DE CHAPADO NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES;

JOYERÍA; BISUTERÍA, PIEDRAS PRECIOSAS; RELOJERÍA E INSTRUMENTOS CRONOMÉTRICOS. PAPEL CARTÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS, NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES, PRODUCTOS DE IMPRENTA; ARTÍCULOS DE ENCUADERNACIÓN, FOTOGRAFÍAS; PAPELERÍA; ADHESIVOS (PEGAMENTOS) PARA LA PAPELERÍA, O LA CASA; MATERIAL PARA ARTISTAS PINCELES, MÁQUINAS DE ESCRIBIR Y ARTÍCULOS DE OFICINA, MATERIAL DE INSTRUCCIÓN O DE ENSEÑANZA (EXCEPTO APARATOS);

MATERIAS PLÁSTICAS PARA EMBALAJE (NO COMPRENDIDAS EN OTRAS CLASES); NAIPES; DISTRIBUCIÓN AL POR MAYOR Y AL DETAL DE PRODUCTOS TALES COMO VESTUARIO, CALZADO, SOMBRERERÍA, ARTÍCULOS DE CUERO, MALETAS MALETINES, BAÚLES Y MALETAS, PARAGUAS, SOMBRILLAS, BASTONES, JOYERÍA, RELOJES Y PERFUMES. EMPRESA COMO TAL DEDICADA A PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA;

PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y RASPAR; JABONES; PERFUMERÍA, ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS, LOCIONES PARA EL CABELLO; DENTÍFRICOS. METALES PRECIOSOS Y SUS ALEACIONES Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS O DE CHAPADO NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; JOYERÍA, BISUTERÍA, PIEDRAS PRECIOSAS; RELOJERÍA E INSTRUMENTOS CRONOMÉTRICOS.

PAPEL, CARTÓN Y ARTÍCULOS DE ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS CLASES; PRODUCTOS DE IMPRENTA; ARTÍCULOS DE ENCUADERNACIÓN; FOTOGRAFÍAS; PAPELERÍA; ADHESIVOS (PEGAMENTOS) PARA LA PAPELERÍA O LA CASA; MATERIAL PARA ARTISTAS; PINCELES; MÁQUINAS DE ESCRIBIR Y ARTÍCULOS DE OFICINA (EXCEPTO MUEBLES); MATERIAL DE INSTRUCCIÓN O DE ENSEÑANZA (EXCEPTO APARATOS);

MATERIAS PLÁSTICAS PARA EMBALAJE (NO COMPRENDIDAS EN OTRAS CLASES); NAIPES; CARACTERES DE IMPRENTA; CLICHÉS. CUERO E IMITACIONES DE CUERO, PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDOS EN OTRAS 24 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARACTERES DE IMPRENTA;

CLICHÉS. CUERO E IMITACIONES DE CUERO, PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS NO COMPRENDIDAS EN ORAS CLASES; PIELES DE ANIMALES; BAÚLES Y MALETAS; PARAGUAS, SOMBRILLAS Y BASTONES; FUSTAS Y GUARNICIONERÍA. VESTIDOS CALZADO, SOMBRERERÍA. SERVICIOS DE RESTAURANTE, ALOJAMIENTO TEMPORAL; CUIDADOS MÉDICOS; DE HIGIENE Y DE BELLEZA, SERVICIOS VETERINARIOS Y DE AGRICULTURA;

SERVICIOS JURÍDICOS INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA E INDUSTRIAL; PROGRAMACIÓN DE ORDENADORES; SERVICIOS QUE NO PUEDAN SER CLASIFICADOS EN OTRAS CLASES. PRODUCTOS Y SERVICIOS PERTENECIENTES A LAS CLASES 3, 14, 16, 18, 25, 42 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA CLASES; PIELES DE ANIMALES; BAULES Y MALETAS; PARAGUAS, SOMBRILLAS Y BASTONES;

FUSTAS Y GUARNICIONERÍA. VESTIDOS, CALZADOS, SOMBRERERÍA. PUBLICIDAD; GESTIÓN DE NEGOCIOS COMERCIALES; ADMINISTRACIÓN COMERCIAL; TRABAJOS DE OFICINA. SERVICIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS, ASÍ COMO SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN Y DISEÑO RELATIVOS A ELLOS; SERVICIOS DE ANÁLISIS Y DE INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL; DISEÑO Y DESARROLLO DE ORDENADORES Y SOFTWARE;

SERVICIOS JURÍDICOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LAS CLASES 3, 14, 16, 18, 25, 35 Y 42. Acto administrativo Resolución 27810 de 31 de octubre de 2000 Resolución 14359 de 10 de mayo de 2002 Resolución 22311 de 4 de agosto de 2003 Resolución 22178 de 9 de septiembre de 2004 II.4.2.1. De los signos que induzcan a engaño respecto de la procedencia geográfica la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitudes para el empleo de los productos o servicios que pretenda distinguir II.4.2.1.1.

La causal de irregistrabilidad de un signo como marca de que trata el literal h del artículo 82 de la Decisión 344 supone la prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de que el signo induzca a engaño respecto de la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitudes para el empleo de los productos o servicios que pretenda distinguir. 25 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el engaño como circunstancia que prohíbe el registro de un signo, el Tribunal comunitario en la interpretación prejudicial que emitió para el presente asunto lo explicó de la siguiente manera: “1.2.

En relación con la prohibición de registro concerniente a los signos engañosos, la doctrina especializada" se ha pronunciado en el sentido de considerar que está completamente justificada porque salta a la vista que un signo engañoso es incompatible con la función eminentemente informativa de la marca, esto es, la de proporcionar información acerca del origen empresarial de los productos o servicios y sobre la existencia de un nivel relativamente constante de la calidad de los mismos. 1.3.

Lo cual ha reiterado este Tribunal en su jurisprudencia al aclarar que en el literal i) del Artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, se ha establecido la irregistrabilidad absoluta de los signos que por sí mismos engañen o puedan engañar a los medios comerciales o al público en general, prohibición que se desarrolla a través de una enumeración no absoluta de supuestos que tienen en común el motivo que impide su registro, esto es, que el signo engañoso no cumpla con las funciones propias del signo distintivo, v.gr., en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en tomo a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado. 1.4.

Por otra parte, el Tribunal ha sostenido que el engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor medio si se trata de productos o servicios de consumo masivo y de los consumidores interesados tratándose de productos o servicios especializados.”31 II.4.2.1.2.

La demandante funda su cargo de nulidad en el hecho consistente en que la marca mixta “GROGGY” que identifica productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, así como la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) cuestionadas, inducen al consumidor a pensar que los productos comercializados en los establecimientos de comercio identificados con dicha nominación son de origen canadiense, 31 Folio 613 del expediente físico de la referencia. 26 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera que genera confusión en cuanto a su origen empresarial y geográfico.

Particularmente, sobre el engaño en cuanto al lugar de procedencia, el Tribunal determinó que aquel puede generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. En ese sentido, sostuvo que “[…] un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio […]”32.

A lo anterior es necesario agregar que el engaño debe advertirse directamente de la naturaleza de los productos y/o servicios en cuestión, de manera que el signo no resulta engañoso por sí mismo, sino que debe existir una relación entre la supuesta indicación engañosa del origen geográfico y las características y naturaleza de los productos y/o servicios que el signo identifica33.

II.4.2.1.3. Por ello, resulta del caso traer a colación los productos para los cuales se registró la marca “GROGGY” (mixta), los cuales corresponden a la clase 25, y particularmente son los siguientes: “VESTIDOS, CALZADOS, SOMBRERERIA.”. Como se observa, los productos amparados con el registro de marca cuestionado responden a aquellos de consumo masivo, y cumplen la finalidad de vestir al consumidor que los adquiere con el propósito de cubrir o adornar el cuerpo34, de tal manera que la naturaleza y finalidad de dichos productos, no guardan relación directa con la engañosa indicación geográfica que propone la actora, es decir, que aquellos son de origen canadiense, en 32 Ibidem. 33 Esta Sección acogió la consideración que aquí se reitera en oportunidad anterior.

Al respecto consultar: Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia de 23 de mayo de 24; M.P. Oswaldo Giraldo López; radicado: 11001 03 24 000 2011 00147 00; Actor: TROLLI IBERICA S.A. Y MEDERER GMBH. 34 https://dle.rae.es/vestir 27 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto que las prendas de vestir pueden ser originarias de cualquier parte del mundo, y no exclusivamente de Canadá. Adicionalmente, la Sala advierte que la marca “GROGGY” (mixta) no contiene indicación alguna en la parte gráfica, así como tampoco en su aspecto nominativo, que sugiera una procedencia geográfica en particular en relación con las prendas de vestir que identifica la marca cuestionada.

Esta consideración encuentra sustento en el análisis de las pruebas aportadas en el expediente, y particularmente, en atención a los resultados de la diligencia de inspección35 a los establecimientos de comercio en donde se ofrecen los productos amparados por la marca cuestionada, en desarrollo de la cual se obtuvieron las siguientes imágenes: 36 35 Folios 294 a 310 del expediente físico de la referencia. 36 Ibidem 28 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Así, previa apreciación de la parte gráfica de la marca cuestionada, para la Sala, los trazados y figuras que constituyen este aspecto no dan cuenta de una indicación geográfica en particular, y mucho menos la alegada por la demandante; al mismo tiempo, su aspecto nominativo, a saber, la partícula “GROGGY”38 tampoco sugiere al público consumidor que se trate de prendas de vestir pertenecientes de Canadá, pues aunque la comentada expresión responde al idioma inglés que en castellano significa “mareado”, la misma debe ser considerada como de fantasía al tratarse de una expresión sobre la cual no existe usual conocimiento en el mercado colombiano. En consecuencia, la Sala colige que la marca “GROGGY” (mixta) para identificar productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Gas Jeans, no se encuentra incursa en la causal absoluta de irregistrabilidad de que trata el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344, en la medida que aquella no provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza de 37 Ibidem 38 Su traducción al idioma castellano es: mareado. 29 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las prendas de vestir que se comercializan bajo esa denominación, así como tampoco respecto de sus características o procedencia geográfica.

II.4.2.1.4. Ahora bien, en lo que respecta a la enseña comercial “G- GROGGY” (mixta), en primer lugar, cabe señalar que el artículo 200 de la Decisión 486 de 2000, determinó que la protección, así como el depósito de los rótulos o enseñas comerciales se regirán por las disposiciones relacionadas con el nombre comercial. En ese orden, corresponde advertir que las causales de irregistrabilidad contempladas para el registro de los signos distintivos como marca no resultan aplicables al depósito de los nombres comerciales, por ende, tampoco lo serán respecto de las enseñas comerciales.

Tal conclusión resulta del análisis de las normas comunitarias que regulan lo concerniente al nombre comerciales, y en especial del artículo 193 ibidem, en virtud del cual se determinó lo siguiente: “Artículo 193. Conforme a la legislación interna de cada País Miembro, el titular de un nombre comercial podrá registrarlo o depositarlo ante la oficina nacional competente.

El registro o depósito tendrá carácter declarativo. El derecho a su uso exclusivo solamente se adquirirá en los términos previstos en el artículo 191.” Pues bien, de la norma en cita resulta posible colegir que el régimen comunitario para propiedad industrial estableció dos maneras de proteger el signo distintivo en estudio, esto es, a través de su depósito o registro.

A partir de dicha consideración, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ahondó en cuanto a las implicaciones que se encuentran en cada caso39, veamos: “[…] si un país miembro, en virtud de lo establecido en el Artículo 193 de la Decisión 486, decide adoptar la modalidad de registro, la autoridad 39 202-IP-2020. 30 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nacional competente deberá seguir el examen establecido en los artículos 194 y 195 de la Decisión 486.

Por lo tanto, si se otorgó el registro de un nombre comercial sin considerar las condiciones de registrabilidad establecidas en la norma andina, dicho registro puede ser objeto de nulidad.” […] El depósito de un nombre comercial no sigue las mismas reglas jurídicas que el registro de un nombre comercial, por lo que respecto del depósito habrá que atenerse a lo que la legislación interna del país miembro ha regulado.” (destacado de la Sala).

En esa misma línea, la jurisprudencia comunitaria habilitó la posibilidad de declarar la nulidad del registro de nombre comercial en la medida que se trata de una decisión adoptada por la oficina nacional y en ese orden responde a un acto administrativo susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se transcribe a continuación: “[…] 1.4 Respecto de la nulidad del registro de una marca, el Capítulo VII del Titulo VI de la Decisión 486 establece claramente cuáles son las condiciones para la nulidad absoluta o relativa de dicho registro. 1.5.

Tratándose de la nulidad del registro de un nombre comercial, si bien el Título X de la Decisión 486 no ha regulado de forma taxativa dicha figura, es un hecho cierto que si se otorga un registro de nombre comercial es probable que se llegue anular el mismo por la posible violación de un aspecto normativo, partiendo del hecho de que el registro de un signo distintivo, cualquier que este fuere, es un acto administrativo […]”40.

De este modo, es posible descender a la conclusión que el registro del nombre comercial, y de mismo modo, de la enseña comercial, puede ser acusado de ilegal por contravención de las normas en que debía fundarse con miras a obtener su nulidad, y de conformidad con el artículo 172 ibidem que regula lo concerniente a las acciones que pueden adelantarse para anular el registro de un signo distintivo, en lo que fuere pertinente, según la naturaleza del signo, así lo sostuvo el Tribunal comunitario: 40 Ibidem. 31 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.8 En definitiva, para evaluar una solicitud de nulidad del registro de un nombre comercial la oficina nacional competente debe aplicar lo establecido en los artículo 194 y 195 de la Decisión 486, así como lo establecido en el artículo 172 de la referida Decisión, en lo que fuera pertinente de acuerdo a la naturaleza del nombre comercial, sin perjuicio de los aspectos procedimentales del trámite de nulidad que se encuentren regulados por la legislación interna en virtud del principio de complemento indispensable.”41 De lo anterior, para esta Sala, resulta dable afirmar que en lo que respecta al registro de la enseña comercial, corresponde a la oficina nacional el análisis de las causales de irregistrabilidad previstas por la norma comunitaria para ese tipo de signos distintivos en los artículos 194 y 195, que a tenor literal señalan lo siguiente: “Artículo 194.

No podrá registrarse como nombre comercial un signo que esté comprendido en alguno de los casos siguientes: a) cuando consista, total o parcialmente, en un signo contrario a la moral o al orden público; b) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la identidad, la naturaleza, las actividades, el giro comercial o cualquier otro aspecto de la empresa o establecimiento designado con ese nombre; c) cuando su uso sea susceptible de causar confusión en los medios comerciales o en el público sobre la procedencia empresarial, el origen u otras características de los productos o servicios que la empresa produzca o comercialice; o, d) cuando exista una solicitud o registro de nombre comercial anterior.

Artículo 195. Para efectos del registro, la oficina nacional competente examinará si el nombre comercial contraviene lo dispuesto en el artículo anterior. Los Países Miembros podrán exigir la prueba de uso, conforme a sus normas nacionales. Podrá ser aplicable al registro del nombre comercial la clasificación de productos y servicios utilizadas para las marcas.” Sin embargo, como se advirtió a párrafos superiores, distinta consideración resulta del depósito del nombre comercial, y, por ende, de las enseñas comerciales, en tanto que, en este caso deberán aplicarse las disposiciones previstas en la regulación nacional.

En ese orden, comoquiera que en Colombia se adoptó la modalidad de depósito de nombre comercial, la Sala considera que, para el caso en 41 55-IP-2020 – página 7 32 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, se deberá atener a lo que la legislación interna haya regulado42, en concordancia con el criterio desarrollado por la jurisprudencia comunitaria.

Al respecto, sea del caso traer al estudio los artículos 606 y 607 del Código de Comercio, en virtud de los cuales se regula lo relativo al depósito de nombre comercial, y particularmente las circunstancias en que no procede su depósito, las cuales resultan también aplicables al depósito de enseña comercial tal como lo determinó dicho estatuto en su nominación de la Sección que regula esta materia, así, “SECCIÓN IV.

NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS”, veamos: “SECCIÓN IV. NOMBRES COMERCIALES Y ENSEÑAS […] Artículo 606. Denominaciones que no pueden utilizarse como nombre comercial. No podrá utilizarse como nombre comercial una denominación que sea contraria a las buenas costumbres o al orden público, o que pueda engañar a los terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre.

Artículo 607. Prohibición de uso de nombres comerciales ya utilizados en el mismo ramo de negocio. Se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten toda confusión que a primera vista pudiera presentarse. […]” (destacado de la Sala).

En definitiva, la norma nacional prevé las circunstancias en que no resultaría posible el depósito de un nombre o enseña comercial, así: (i) cuando se trate de una denominación contraía a las buenas costumbres o al orden público, (ii) cuando cause engaño a terceros sobre la naturaleza de la actividad que se desarrolla con ese nombre; y (iii) cuando sea similar o igual a un nombre o enseña ya usado para el mismo ramo de negocios. 42 Esta misma consideración fue adoptada por esta Sección en oportunidad anterior; al respecto consultar;

Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; sentencia 20 de octubre de 2023; M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; radicado: 11001-03-24-000-2018- 00091-00; Actor: CLARA RINCÓN DE MELO Y COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. 33 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, vistos los argumentos de la demanda, la Sala advierte que aquellos encuentran sustento en la violación del literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, pues la actora afirma que con la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) se estaría engañando al público consumidor en relación con la procedencia geográfica de los productos que se comercializan en los establecimientos identificados con esa denominación; en consecuencia, será esa disposición normativa la que correspondería estudiar en el presente asunto.

Sin embargo, como se logró observar del estudio de las normas aplicables al caso, al depósito de las enseñas comerciales no le resultan aplicables las causales de irregistrabilidad marcarias desarrolladas por el régimen comunitario, más sí las dispuestas por el ordenamiento nacional, y que se encuentran previstas justamente en el Código de Comercio.

En ese sentido lo consideró esta Sección en oportunidad anterior, veamos: “Así las cosas, y atendiendo a la naturaleza que tiene la modalidad del depósito de nombres comerciales en Colombia, la Sala considera que en el caso sub examine no es posible extender o extrapolar las causales de irregistrabilidad previstas para los casos de registro de nombres comerciales, como lo sostuvo la SIC, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, consideró que su interpretación no era viable, al no ser objeto de controversia dicho asunto.”43 Así pues, comoquiera que la norma invocada por la actora es la causal de irregistrabilidad marcaria de que trata el literal i) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, y aquella no puede ser aplicable al depósito de enseña comercial, la Sala mantendrá la presunción de legalidad que reviste al acto administrativo acusado, esto es, la resolución número 22311 de 4 de agosto de 2003.

Finalmente, la Sala advierte que esta misma conclusión se impone en relación con las demás causales de nulidad invocadas en contra de esa 43 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 20 de octubre de 2023; M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; Radicado: 11001-03-24-000-2018-00091-00; Actor: CLARA RINCÓN DE MELO Y COLEGIO DE CAMBRIDGE S.A.S. 34 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la administración, a saber, la presunta infracción del literal m) ibidem, argumento que fue formulado por la actora únicamente respecto del acto administrativo en mención. En consecuencia, en relación con este cargo se mantiene la presunción de legalidad del acto mencionado, y no hay lugar a pronunciamiento alguno en relación con la resolución que concedió el registro de la marca “GROGGY” (mixta) para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, en la medida que contra aquel no se formuló tal cargo.

II.4.2.2. De los signos idénticos o se semejantes a una marca previamente registrada o solicitada para registro. La normativa comunitaria aplicable para este caso en concreto (literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1994), es clara al señalar que, cuando el signo cuyo registro se solicita es idéntico o se asemeja a una marca previamente solicitada para registro o ya registrada a nombre de un tercero, para identificar productos o servicios iguales o similares respecto de los cuales puedan presentarse riesgos de confusión o de asociación empresarial, el registro pretendido no puede ser concedido.

Pues bien, la actora sostuvo que es propietaria de la marca “GROGGY” en varios países del mundo dentro de los cuales se incluye Canadá y Perú, siendo por lo tanto una marca notoriamente conocida por el público consumidor con anterioridad a la fecha en que se solicitó y concedió el registro de la marca cuestionada en el presente asunto.

Por lo tanto, adujo que al existir el registro de la marca “GROGGY” (mixta) cuestionada, la cual resulta idéntica a la suya, y que también coinciden en cuanto a la comercialización de prendas de vestir para público joven, 35 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co crea confusión entre los consumidores al imitar en su publicidad y productos una marca reconocida a nivel mundial.

Es por lo anterior que corresponde a la Sala determinar si la marca “GROGGY” (mixta) que identifica productos comprendidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza de titularidad de la sociedad Gas Jeans, se encuentra incursa en la causal del literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de 1994, de manera que es necesario corroborar, en primer lugar, si aquella es idéntica o se asemeja a un signo distintivo de un tercero, en particular, a una marca objeto de protección cuyo registro hubiere sido otorgado en favor de la sociedad Trio Selection INC. Para el efecto, la Sala procedió a consultar en el sistema para la propiedad industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio44 y evidenció que, para la fecha de expedición del acto que concedió el registro de la marca cuestionada, no existían marcas registradas en Colombia para distinguir productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, que consistieran en la expresión “GROGGY” o, la contuvieran, y que pudieran considerarse semejantes a la marca cuestionada.

Adicionalmente, se evidenció que la sociedad actora solicitó el registro como marca del signo “GROGGY” para identificar productos en la clase 25 internacional, el 10 de diciembre de 2004, esto es, con posterioridad a la fecha de expedición de la resolución que concedió la marca cuestionada; con todo, dicha solicitud se resolvió de forma negativa mediante resolución 7274 de 13 de marzo de 2007.

De otra parte, revisado el escrito de la demanda, así como las pruebas aportadas en el proceso, se advierte que la parte actora solicitó el registro 44 Consulta realizada el 9 de agosto de 2024, a través del siguiente vínculo web: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638587974610271254En aplicación de lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022. 36 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como marca de dicho signo y para la misma clase internacional, pero ante la oficina de propiedad industria de Perú – Indecopi, tal como se observa de la siguiente captura de pantalla45: De la imagen se observa que la solicitud de registro marcario presentada por la actora ante la oficina peruana, se radicó el 16 de febrero de 2004, por lo que, en primer lugar, se destaca que la solicitud en comento también se presentó con posterioridad a la fecha en que se expidió el acto administrativo que concedió el registro de la marca cuestionada en favor de la sociedad Gas Jeans, a saber, resolución número 27810 de 31 de octubre de 2000.

Agregado a lo anterior, la Sala advierte que la Indecopi negó el registro como marca del signo solicitado por la actora, como resultado de la oposición allá presentada por la sociedad Gas Jeans, de manera que la oficina de propiedad industrial peruana expidió la resolución número 45 Folio 37 del expediente físico de la referencia. 37 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 020514 de 4 de diciembre de 2006, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente46: Del mismo modo, la oficina de propiedad industrial comentada, dejó en firma la decisión de negar el registro marcario allá solicitado por la actora, mediante resolución 3647 de 20 de febrero de 2007, que en su parte resolutiva señaló lo siguiente47: 46 Folios 414 a 420 del expediente físico de la referencia. 47 Folios 423 a 427 del expediente físico de la referencia. 38 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo demás, se observa que las solicitudes de registro marcario presentadas por la actora ante diferentes países como Venezuela48, Argentina49, Brasil50, Nueva Zelanda51, China52 fueron radicadas y otorgadas con posterioridad a la fecha en que se expidió el acto administrativo que concedió el registro de la marca “GROGGY” (mixta) cuestionada en el presente asunto.

Finalmente, la Sala rescata que de las pruebas se observa que la actora presentó copia traducida del certificado de registro de la marca “GROGGY” ante la oficina de propiedad industrial de Canadá53, y otros países54, sin embargo, dichos registros, por sí mismo, no pueden ser protegidos en Colombia a través del régimen comunitario de propiedad industrial de la Comunidad Andina en tanto que dichos Estados no hacen parte de ese mecanismo de integración subregional, pues por regla general la protección que otorga el registro dado por las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros55 está delimitado al país donde éstos se conceden, a menos que se trate de una marca notoria.

En relación con el principio de territorialidad, la Interpretación Prejuidicial emitida por el Tribunal comunitario para el caso de estudio56, sostuvo que las excepciones a dicho principio son: (i) la marca notoria en países extracomunitarios; y (ii) la oposición andina, así lo explicó: 48 Folio 39 del expediente físico de la referencia. Solicitud radicada el 16 de enero de 2004. 49 Página 259 del documento digitalizado del anexo número 1 del expediente de la referencia. Solicitud radicada el 03 de diciembre de 2003. 50 Página 2 del documento digitalizado del anexo número 1 del expediente de la referencia. Solicitud radicada el 15 de enero de 2004. 51 Página 164 del documento digitalizado del anexo número 1 del expediente de la referencia. Solicitud radicada el 16 de noviembre de 2001. 52 Páginas 152 y 153 del documento digitalizado del anexo número 1 del expediente de la referencia. Solicitud radicada el 28 de octubre de 2003. 53 Folio 32 del expediente físico de la referencial. 54 Unión Europea, México, Rusia (sin traducción), y Estados Unidos. 55 Países Miembros: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú. Países Asociados: Argentina, Brasil, Chile, Paraguay y Uruguay. 56 121-IP-2016. 39 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Tomando en cuenta que la actora ha aportado copias de registros de la marca “GROGGY” en otros países menos en Colombia, el Tribunal estima adecuado referirse al “principio de territorialidad en materia marcaria y sus excepciones”. 4.2.

De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los derechos de propiedad industrial que otorgan las oficinas nacionales competentes de los Países Miembros están delimitados al país en que se conceden, los respectivos registros. 4.3. En armonía con lo indicado, la doctrina ha señalado que la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos, dicho en otros términos, la protección que dispense el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras. 4.4.

En efecto, el derecho sobre una marca se obtiene mediante el respectivo registro ante la oficina nacional competente y se extiende, en principio, en virtud del principio de territorialidad, únicamente, al territorio nacional en donde se obtuvo el registro.” En concordancia con lo anterior, la Sala rescata que, la protección de marcas otorgadas en países extracomunitarios puede presentarse cuando se trata de un signo notorio en el país en donde se encuentra registrado, y ante la indebida utilización por parte de un tercero. Sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sección en oportunidades anteriores, “[…] no se protege a los signos notoriamente conocidos en países extracomunitarios cuando simplemente se argumente su notoriedad […]”57, de manera que se impone a la parte actora acreditar dicha condición del signo a través de los medios probatorios dispuestos por la legislación nacional para ello, además de probar que en efecto, exista un aprovechamiento del esfuerzo empresarial y/o un acto de competencia desleal.

Acerca de la protección de las marcas notorias en países extracomunitarios, esta Sección ha adoptado el criterio desarrollado por la jurisprudencia comunitaria, así58: “44. Ahora bien, en armonía con lo señalado en el punto precedente sobre la aplicación del Derecho Comunitario Andino y del principio de territorialidad en 57 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 16 de mayo de 2019; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado: 11001-03-24-000-2010- 00448-00; Actor: MUNICH S.L. 58 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Sentencia de 18 de noviembre de 2022; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; radicado 11001-03-24-000-2011- 00418-00, Actor: LACY DISTRIBUTION, Inc. 40 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia marcaria, en la Interpretación Prejudicial emitida para el presente asunto, frente a la protección de las marcas notorias en países extracomunitarios precisó lo siguiente: «[…] la protección de los signos notoriamente conocidos extracomunitarios es posible, de configurarse actos de competencia desleal por confusión con una marca notoriamente conocida y por aprovechamiento de la reputación ajena (parasitismo), de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Decisión 486, así como cualquier otra circunstancia que permita inferir la mala fe al solicitar el registro en relación a la marca notoriamente conocida en territorio extracomunitario.» 45.

En ese orden de ideas, para que se logre la protección de la notoriedad de una marca en un país extracomunitario, deberá, además de alegar y probar la notoriedad del signo, deberá acreditarse que se configura algún acto de competencia desleal por confusión. Explicó el Tribunal de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial emitida en el sub examine, que tal circunstancia encuentra su fundamento en que el régimen común de propiedad industrial, bajo el principio de la buena fe, no tolera situaciones que pongan en peligro la transparencia en el mercado y la lealtad comercial.” (destacado de la Sala).

En ese escenario, del estudio de las pruebas aportadas por la actora, se advierte que aquella no logró acreditar la notoriedad de la marca “GROGGY” registrada en Canadá, pues únicamente se aportaron evidencias que dan cuenta de la comercialización de prendas de vestir bajo esta marca, así como de los medios publicitarios utilizados para presentar al público consumidor los bienes ofrecidos por el empresario titular.

Sin embargo, de ninguna manera resulta posible colegir de lo anterior que la marca “GROGGY” canadiense, en efecto, es reconocida en por el sector pertinente, lo que a su vez permitiría determinar la existencia de consumidores reales y potenciales a través de encuestas a grupos focales que contengan elementos de comparación o determinación respecto de la valoración de la marca en criterio del público consumidor.

Por lo demás, la actora tampoco logró acreditar aspectos como la antigüedad y extensión de su utilización, ni los demás factores de que trata el artículo 84 de la Decisión 344 de 199359. 59 ARTÍCULO 84. Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada; b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca; 41 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, la Sala logra colegir que la actora no demostró que su marca “GROGGY” canadiense consiguiera la connotación de marca notoria en el país que le fue otorgado el registro, así como tampoco lo acreditó respecto del comercio nacional, por lo tanto, en el presente caso no concurre uno de los supuestos fácticos necesarios para la protección de una marca que ha sido concedida fuera de la Comunidad Andina.

La inexistencia de registros similares o idénticos a la marca mixta “GROGGY” cuestionada, que hubieren sido otorgados a favor de terceros para la época de expedición de los actos demandados ante las respectivas oficinas de propiedad industrial de los países miembros de la CAN, o que siendo registrados en un país extracomunitario alcanzado la protección especial que se habilita en consideración a su notoriedad, de entrada, pone de presente que no se encuentra acreditado el primer supuesto necesario para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, esto es, que el signo solicitado “sea idéntico o se asemeje, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero”.

De manera que, al no concurrir los supuestos necesarios para la validación del primer requisito de la causal invocada, no hay lugar a considerar la nulidad de la resolución 27810 de 31 de octubre de 2000 y en ese orden se impone su no prosperidad. II.4.2.3. De la presunta mala fe en las solicitudes de registro y depósito de los signos distintivos acusados c) La antigüedad de la marca y su uso constante; d) El análisis de producción y mercadeo de los productos que distingue la marca 42 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la nulidad del registro concedido concurriendo mala fe del solicitante, el Tribunal comunitario en su interpretación prejudicial, indicó lo siguiente: “[…] Lo contrario de la actuación de buena fe es el obrar con mala fe, vale decir, por medio de procedimientos arteros, faltos de sinceridad o dolosamente concebidos y, sobre todo, con la intención de actuar en provecho propio y en perjuicio del interés ajeno. 3.4.

Para determinar si una persona obró con mala fe es necesario que su actuación sea consecuencia de la intención o de la conciencia de violar una disposición legal o contractual, o causar un perjuicio injusto o ilegal. 3.5. Ahora bien, una solicitud de registro de mala fe debe ser denegada. Además, si fue concedida, puede solicitarse su nulidad.

El ordenamiento andino de propiedad industrial propugna por el disfrute de los derechos de manera sana, leal y transparente. Por tal motivo, la oficina de registro debe estar atenta para impedir que se utilicen de mala fe las plataformas jurídicas de concesión de derechos de la marca. 3.6. La mencionada causal se encuentra abierta para que se proscriba cualquier conducta que pretenda falsear el propio ordenamiento jurídico, la competencia en el mercado o hacer daño a un competidor determinado. 3.7.

El aprovechamiento injusto del esfuerzo empresarial ajeno puede ser el soporte del acto de mala fe. En este escenario entra en juego todo el esfuerzo empresarial que conlleva posicionar una marca en el mercado, sobre todo si dicho signo distintivo ha ganado el estatus de notorio. En este sentido, el ordenamiento jurídico comunitario no puede validar que se usurpe, mediante una solicitud de registro de mala fe, el envidiable posicionamiento de un signo ajeno con el pretexto de que no es notorio en cualquiera de los Países Miembros, sobre todo si dicha mala fe se materializa en el acto de aprovecharse de la altísima penetración que tendría en el mercado una marca que es considerada como notoria en países extracomunitarios. 3.9.

Ahora bien, el análisis que haga la corte consultante debe partir de "Indicios razonables" que le permitan llegar a la conclusión de que el solicitante del registro de mala fe tenía la clara intención de aprovecharse de manera indebida de un signo notoriamente conocido en países extracomunitarios. 3.10. Por "indicio razonable" se debe entender todo hecho, acto u omisión del que, por vía de inferencia, pueda generar una gran probabilidad de que el registro se solicitó con el ánimo de aprovechar toda la carga económica, de penetración en el mercado y de calidad de los productos y servicios que conlleva una marca notoriamente conocida.

Por tal razón, la corte consultante deberá analizar, entre otros factores, el conocimiento previo que tenía el solicitante del signo idéntico o similar a la marca notoria extracomunitaria, lo que se podría concretar con compras realizadas del producto o visitas a los sitios web de la marca; inclusive este conocimiento previo se podría inferir de la participación de los productos amparados por esa marca en espectáculos de alto impacto masivo mundial, como un mundial de fútbol, unos juegos olímpicos, conciertos televisados, entre otros.

Esto tiene su razón de ser en la facilidad con que el mundo de la información genera datos al instante y al 43 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co detalle para la generalidad de la población y, por lo tanto, el conocimiento de los productos y servicios es de muy fácil acceso, inclusive en países donde no se han ingresado empresarialmente.”60 La parte actora afirmó que las solicitudes de registro y depósito de la marca “GROGGY” el nombre y enseña comerciales con la misma denominación, así como la enseña comercial “G-GROGGY” (mixta) se presentaron concurriendo mala fe por parte del señor Jamal Mustafa, solicitante marcario y representante legal de la sociedad Gas Jeans actual titular de los signos distintivos en cuestionamiento.

Para sustentar su afirmación sostuvo que el señor Jamal Mustafa, de manera previa a la presentación de las solicitudes de registro y depósito cuestionadas, participó en una feria de exposición textil que se llevó a cabo en la ciudad de Las Vegas entre el 30 de agosto y el 2 de septiembre de 1999, en desarrollo de la cual conoció la línea de productos de la marca canadiense "GROGGY” de titularidad de la actora, y manifestó su intención de convertirse en distribuidor de los productos para Colombia.

De manera que, previa a las solicitudes que son objeto de este proceso, el señor Mustafa tuvo conocimiento del registro previo de la marca canadiense de la actora. Agregó que el solicitante del registro y depósitos cuestionados se encontró en la intención de celebrar un contrato de distribución de los productos comercializados por la marca canadiense, para lo cual sostuvo conversaciones con la actora a través de una interpreté designada para tal propósito; sin embargo, la negociación se vio entorpecida cuando la actora conoció las solicitudes que el señor Mustafa presentó ante la SIC, y que terminó por concederle los derechos en Colombia sobre los signos “GROGGY” y “G-GROGGY”. 60 Folios 615 a 616 del expediente físico. 44 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el cargo de mala fe en las solicitudes cuestionadas se concreta en el hecho consistente en que la sociedad Gas Jeans solicitante de los signos distintivos cuestionados, tuvo conocimiento previo de la existencia de la marca “GROGGY” canadiense.

Al respecto, sea lo primero decir que, de las pruebas allegadas a la instancia judicial de la referencia, no resulta posible afirmar que existan indicios razonables en virtud de los cuales sea posible afirmar que las solicitudes cuestionadas se presentaron con el ánimo de aprovechar el prestigio y esfuerzos económicos de la marca “GROGGY” registrada en favor de la actora en países extracomunitarios, respecto de la cual no se pudo acreditar su notoriedad.

La Sala arriba a la conclusión mencionada porque, en primer lugar, el relato de la actora con el cual pretendía señalar que el representante legal de Gas Jeans había participado en una feria textil internacional donde conoció la marca canadiense “GROGGY”, y a través de la cual entabló conversaciones con la actora por intermedio de la señora Viviana Ramón, quedó desvirtuado con el testimonio rendido por el señor Mustafa.

En el testimonio, bajo la gravedad de juramento inherente a ese tipo de diligencias, negó siquiera conocer a la señora Ramón, en los siguientes términos61: “PREGUNTADO: Dígale a este despacho si durante el año 2000 visitó la ciudad de Montreal Canadá? CONTESTÓ: No recuerdo, ya he viajado muchas veces a Canadá. PREGUNTADO: Dígale a este despacho si usted habla inglés? CONTESTÓ: setenta, treinta.

PREGUNTADO: Dígale por favor a este despacho, si ha necesitado interprete para comunicarse con otras personas que no hablan español? CONTESTÓ: No, no lo he necesitado como lo dije anteriormente hablo un 70 30 de inglés, cien por ciento árabe y viajo con mi hermano que él es ciudadano americano y socio en mi empresa, ni necesitara traductor sería él, como lo ha hecho con varias personas que hemos hablado de otras marcas que manejo.

PREGUNTADO: Por favor dígale a este despacho si conoce a la señora VIVIANA RAMÓN? CONTESTÓ: No, no la conozco. PREGUNTADO: Puede decirle a este despacho cuál es su correo electrónico personal? CONTESTÓ: Tengo un correo que es ammustafaqmaiI.com y otro que es jammustafahotmail.com y otro que es infoqastm.com. PREGUNTADO: Por favor diga a este despacho si tiene 61 Folios 279 a 283 del expediente físico de la referencia. 45 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento de que el señor LLOYD PREZANT representante de la empresa TRIO cruzó correos con la señora VIVIANA RAMÓN, en los que se habla de un acuerdo de comercialización entre usted y esa empresa? CONTESTÓ: No tengo conocimiento.” Ahora bien, en relación con las conversaciones entre la señora Viviana Ramón y la sociedad Trio Selection INC, en desarrollo de las cuales, supuestamente se intentaron acuerdos de distribución de los productos comercializados bajo la marca “GROGGY” canadiense en el mercado Colombiano y a través del representante legal de la sociedad Gas Jeans, la Sala advierte que, en efecto, los diálogos se encuentran precedidos por la mencionada señora y empleados de la sociedad Trio Selection INC, sin que de aquellos pueda inferirse más allá de toda duda que los acuerdos en construcción vincularan directamente al señor Mustafa como representante legal de la sociedad Gas Jeans, en tanto que no se observa documento alguno que dé cuenta que los interlocutores se encontraran facultados u autorizados por el señor Mustafa para realizar acuerdos en su nombre.

Por demás, los mensajes enviados a través de correo electrónico a los que se refiere la actora, empezaron a remitirse a partir del 12 de diciembre de 2000, y en adelante hasta el 9 de enero de 2001, de manera que las conversaciones a las que allí se aluden se sostuvieron con posterioridad a la fecha en que se solicitó y finalmente se concedió el registro de la marca cuestionada “GROGGY”, a saber, el 31 de octubre de 2000.

En consecuencia, las circunstancia que intentó probar la actora no resultan suficientes, en síntesis porque, (i) no existe evidencia alguna que dé cuenta de que los interlocutores en los mensajes se encontraran autorizados por el señor Mustafa como representante legal de la sociedad Gas Jeans, y (ii) las conversaciones se desarrollaron con posterioridad a la fecha en que se solicitaron el registro y depósitos de los signos distintivos cuestionados, de manera que dicha circunstancia no se impone como un indicio de conocimiento previo por parte del solicitante marcario. 46 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, no se encuentra acreditado el alegato de la actora en tanto que las pruebas aportadas no resultan suficientes para afirmar que existan indicios razonables de que las solicitudes de registro y depósito de los signos distintivos objeto del presente asunto, fuere formuladas concurriendo mala fe por parte de Gas Jeans y su representante legal el señor Mustafa.

En consecuencia, el cargo de nulidad formulado en contra de las resoluciones números 27810 de 31 de octubre de 2000, 14359 de 10 de mayo de 2002, 22311 de 4 de agosto de 2003, y 22178 de 9 de septiembre de 2004, relativo a la mala fe del solicitante de los respectivos registros y depósitos no encuentra vocación de prosperar y, por lo tanto, se mantiene incólume la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos acusados.

II.4.3. Conclusión Así las cosas, teniendo en cuenta que, (i) a la enseña comercial mixta “G- GROGGY” no le resultan aplicables las causales de irregistrabilidad marcarias previstas en el artículo 135; (ii) la marca “GROGGY” mixta para identificar productos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza no resulta engañosa para el público consumidor respecto del origen geográfico de los productos amparados;

(iii) la actora no acreditó ser titular de un registro en Colombia o un país de la Comunidad Andina, que fuese similarmente confundible con la marca cuestionada; (iv) ni acreditó la mala fe en las solicitudes de registro y depósito de los signos cuestionados, la Sala concluye que no prosperan los cargos propuestos por el demandante, y en consecuencia se denegará las pretensiones de la demanda, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados. 47 Radicado: 11001 03 24 000 2004 00416 01 Demandante: TRIO SELECTION INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones propuesta por el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comunidad Andina.

CUARTO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.