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11001031500020250222600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-04-21

Radicación interna: 3474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Hernando Diaz Franco Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Demandantes: HERNANDO DÍAZ FRANCO Y OTROS Demandado: UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD.

Síntesis del caso: los demandantes alegaron la vulneración de su derecho fundamental de igualdad, con fundamento en que la autoridad pública demandada negó la corrección del Índice de Evacuación Parcial del juzgado en el cual laboran y ello les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de la subsidiariedad.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez y Natali Rodríguez Gelis1 en contra de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerado por la negativa de dicha autoridad pública a corregir el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual laboran, lo cual les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 11 de abril de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela 1) Los señores Hernando Díaz Franco, Juan Camilo Rodríguez y Natali Rodríguez Gelis se desempeñan como juez, secretario y escribiente del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, respectivamente. 2) Mediante Resolución UDAER24-6 de 11 de enero de 2024 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura asignó el código de identificación a los despachos creados, transformados y trasladados de manera permanente en la Jurisdicción Ordinaria, mediante Acuerdo PCSJA13-13134 de 2023 del 19 de diciembre de 2023, modificado por el Acuerdo PCSJA24-12134 del 10 de enero de 2024. 3) En los artículos 15 y 16 de la mencionada resolución se dispuso que, con ocasión de la modificación del código, debía ajustarse la información estadística en el sistema SIERJU y para ello los funcionarios de los correspondientes despachos debían dejar en cero los inventarios finales del periodo comprendido entre el 1 y el 10 de enero de 2024, bajo la denominación anterior del juzgado, y registrar dicha información como “egresos no efectivos”.

Posteriormente, debían reportarla al respectivo Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que este solicitara formalmente a la UDAE la actualización del código en el sistema. A su vez, se indicó que, a partir del 11 de enero de 2024, ya bajo la nueva denominación del despacho, el conteo de procesos activos a 10 de enero debía ser reportado en la casilla correspondiente “al inventario inicial del periodo”. 4) En cumplimiento de lo dispuesto, el Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá hizo los ajustes correspondientes, por lo cual registró cero procesos en la casilla de “inventario al iniciar el período” del año 2024 y reingresó como “otras entradas no efectivas” los procesos activos al 31 de diciembre de 2023, discriminados así: 75 de Primera Instancia (Ley 906 de 2004), 368 de primera instancia (Ley 1826 de 2017), 22 tutelas y 16 incidentes de desacato. 5) Para calcular el porcentaje del Índice de Evacuación Parcial (IEP) del juzgado en 2024, la UDAE sumó tanto los procesos correspondientes al inventario final de 2023, como los nuevos ingresos por reparto, lo cual, generó un aumento desproporcionado de los ingresos totales a 604 procesos, cuando en realidad, los ingresos efectivos del periodo fueron únicamente 123. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela 6) Como consecuencia de esa metodología de cómputo, en la cual no se reflejaron adecuadamente los egresos reportados, el IEP del despacho resultó negativo, situándose en un 54%e, lo cual no reflejó la verdadera dinámica de evacuación procesal registrada durante el periodo evaluado. 7) Conforme al artículo 7 literal c) del Acuerdo PCSJA-12151 del 28 de febrero de 2024, uno de los requisitos para acceder al teletrabajo es que el despacho registre un IEP igual o superior al 80%, por lo cual ninguno de los demandantes pudo radicar su solicitud a través del aplicativo dispuesto para dicho fin. 8) El 5 y el 12 de marzo de 2025 los demandantes presentaron una petición ante la UDAE, en la cual solicitaron, por una parte, la corrección del IEP asignado a su despacho y, por otra, la habilitación del aplicativo que les permitiera registrar la solicitud de acceso a la modalidad de teletrabajo. 9) Mediante comunicación del 31 de marzo de 2025 la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico negó las solicitudes, con fundamento en que el documento aportado por los demandantes para demostrar la corrección del IEP no coincidía con la información reportada en los informes estadísticos rendidos en el año 2024. 10) Igualmente, indicó que el cálculo del % del IEP se realiza bajo la fórmula % IEP = (total de egresos / total de ingresos * 100) por lo cual la UDAE tomó todos los tipos de ingresos y egresos que el despacho reportó en el sistema SIERJU en las secciones que acopian movimiento de procesos. 2.

Los fundamentos de la vulneración Los demandantes alegaron que la UDAE asignó al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá un IEP inferior al 80% al incluir dentro del total de ingresos los procesos que correspondían al inventario final del año 2023, lo cual, a su juicio, distorsionó el cálculo real del índice.

Alegaron que, si se excluyeran dichos procesos (481 en total) del conjunto de ingresos reportados (869), el resultado sería un total real de 388 ingresos efectivos. Para los actores, dicha premisa y la aplicación de la fórmula oficial para el cálculo del IEP = (total egresos / total de ingresos) * 100), por lo que el indicador del despacho 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela ascendería al 100%, lo cual reflejaría correctamente su desempeño durante el periodo evaluado.

Además, señalaron que la situación del despacho fue distinta para los demás juzgados en circunstancias similares, a quienes les fue aplicada la fórmula debidamente, por lo cual se generó un trato desigual e injustificado en su contra. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior los actores solicitaron lo siguiente: “( ) 1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, que recalcule el IEP del Juzgado 105 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, excluyendo de la carga activa los procesos que corresponden al inventario final del periodo 2023-4 y que fueron reingresados en el periodo 2024-1. 2.

Efectuado lo anterior, se ordene habilitar el aplicativo de teletrabajo para que los servidores judiciales podamos realizar la solicitud de anuencia y el trámite respectivo. En defecto de lo anterior, se nos permita presentar la petición referida por escrito al respectivo nominador. 3. De manera subsidiaria solicitamos se nos exonere del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues en este caso concreto la aplicación de la norma es desproporcionada y genera consecuencias que contravienen el contenido del art. 13 ibídem, si se considera que es la accionada UDAE quien ha fijado el % IEP mediante un trato desigual para nosotros. 4.

Subsidiariamente, solicitamos a esa Honorable Corporación estudie la acumulación jurídica de esta tutela, a otros, que conocemos se han instaurado por estos mismos hechos, presentándose una identidad de las partes, hechos y pretensiones.”. (Índice 2 aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 23 de abril de 20252 se admitió la acción de tutela, se notificó al director o quien haga sus veces de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó como terceros con interés a los directores o quienes hagan sus veces del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a la Unidad de Transformación Digital del Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y al presidente 2 Índice 5 del expediente digital en Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela o quien haga sus veces del Tribunal Superior de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

El 28 de abril de 20253, la Secretaría General informó que el 2 de abril de 2025 se había notificado el auto proferido el 1 de abril de 2025 por el despacho del magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso con radicación 1100-03-15-000-2025-01805-00, en el cual se admitió una acción de tutela con similitud fáctica y jurídica respecto del presente caso, por lo cual, mediante auto del 6 de mayo de 20254 el presente expediente fue remitido a dicho despacho para que se evaluara la procedencia de su acumulación. No obstante, mediante auto del 21 de mayo de 20255 ese despacho negó la acumulación de los procesos, tras considerar que, aunque ambas acciones de tutela perseguían idénticas pretensiones, los hechos que las originaban eran distintos. 5.

Actuación de las autoridades judiciales demandadas y vinculadas El abogado adscrito a la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 solicitó su desvinculación del presente proceso de tutela con fundamento en que esa autoridad no se encuentra legitimada para resolver la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela, en tanto no es la autoridad competente para dar respuesta de fondo a las pretensiones de los demandantes, sino que le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá8 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes y afirmó que no tiene injerencia 3 Índice 13 del expediente digital en Samai. 4 Índice 20 del expediente digital en Samai. 5 Índice 26 del expediente digital en Samai. 6 Índice 9 del expediente digital en Samai. 7 Índice 11 del expediente digital en Samai. 8 Índice 12 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela alguna en la plataforma de teletrabajo, cuya gestión corresponde a la Dirección de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura9 afirmó que la acción de tutela es improcedente, pues el mecanismo para debatir la legalidad del Acuerdo PCSJA24-12151 es la acción de nulidad simple. Además, precisó que los días 5 y 12 de marzo de 2025 los demandantes solicitaron la corrección del IEP asignado al juzgado, con fundamento en que su cálculo había sido defectuoso por cuanto la UDAE sumó, de forma indebida, los ingresos por reparto con los procesos correspondientes al inventario final de 2023, los cuales habían sido reportados como “otras entradas no efectivas”.

No obstante, indicó que el artículo 16 de la Resolución UDAER24-6 de 2024 estableció expresamente que, a partir del 11 de enero de 2024, bajo la nueva denominación del despacho, el conteo de procesos activos al 10 de enero debía registrarse en la casilla de “inventario inicial del periodo”, por lo cual era claro que el juzgado no cumplió con esa directriz y reportó erradamente dicha información en una casilla distinta, lo cual impidió una correcta consolidación de los datos estadísticos.

El medio judicial ordinario para cuestionar el acto administrativo de carácter particular por medio del cual se notificó a los demandantes el porcentaje del IEP era, en primer lugar, la interposición del recurso de reposición ante la misma autoridad; y, en caso de ser desfavorable la decisión adoptada, el ejercicio de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011.

La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 10 afirmó que dicha autoridad no se encarga de sistematizar las estadísticas de productividad de los despachos judiciales, pues dicha labor es realizada por la UDAE adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a 9 Índice 14 del expediente digital en Samai. 10 Índice 18 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación procesal y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

Las solicitudes de desvinculación Frente a la alegada falta de legitimación en la causa por pasiva que formularon la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Sala considera que, en la medida en que esas autoridades fueron vinculadas como terceros con interés por solicitud expresa de la parte demandante y porque dirigió peticiones ante ellos, su participación dentro del presente trámite resulta procedente para efectos de garantizar sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción 3.

El caso concreto En el presente asunto se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela que se ampare el derecho fundamental de igualdad, supuestamente vulnerado por la negativa de dicha autoridad pública a corregir el Índice de Evacuación Parcial (IEP) asignado al Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual les impidió acceder a la modalidad de teletrabajo, toda vez que el IEP determinado (54%) resultó inferior al umbral mínimo del 80% exigido por el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024, como condición habilitante para el acceso a dicho beneficio.

En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que aquí se expondrán. 3.1. Caracterización del requisito de subsidiariedad 1) La acción de tutela es un mecanismo excepcional y extraordinario para acudir ante el juez constitucional cuando el ordenamiento jurídico no prevea una herramienta jurisdiccional idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, como se infiere del texto del inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política.  2) En desarrollo del precepto constitucional aludido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto procesal de la acción de tutela que el demandante no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  3) La finalidad de este presupuesto de procedibilidad de la acción es que las personas hagan uso de todos los mecanismos que el sistema judicial consagra para conjurar la situación que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, de modo que se restrinja el uso indiscriminado e indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección para desplazar o reemplazar a las herramientas judiciales que el legislador estableció para la protección de los derechos.  4) En esa medida, cuando se presenta la acción de tutela con el fin de obtener una decisión más rápida, para burlar los procedimientos judiciales previamente estatuidos o para proponer argumentos y planteamientos que no se propusieron ante el juez ordinario habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, se desconoce el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional.  9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela 5) Ahora bien, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso concreto y, por ende, aun en los eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad, así: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 6) En suma, se condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que este no suponga un mecanismo idóneo y efectivo para evitar la vulneración o amenaza del derecho fundamental o que se pretenda un amparo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  3.2 Verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 1) En el presente caso, los demandantes pretenden que se ampare su derecho fundamental de igualdad y que la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico: i) recalcule el Índice de Evacuación Parcial del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de manera que excluya del cómputo los procesos correspondientes al inventario final del periodo 2023 que fueron reingresados en el periodo 2024; ii) habilite el aplicativo de teletrabajo para que puedan realizar la solicitud de anuencia y el trámite respectivo o, en su defecto, que se les permita presentar la petición al respectivo nominador y; iii) les exonere del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del Acuerdo PCSJA23- 12151 del 28 de febrero de 2024. 2) Para efectos de resolver la presente controversia es pertinente señalar que el Acuerdo PCSJA23-12151 del 28 de febrero de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reguló las condiciones para el acceso a la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.

En particular, su artículo 7 estableció: “Artículo 7. Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a. Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio.

No se podrá acceder al teletrabajo desde el exterior. b. Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c. Los juzgados o despachos judiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.

Si el juzgado o despacho judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidores podrá teletrabajar. Los funcionarios judiciales deberán, además, estar al día en el reporte de información del SIERJU. Parágrafo. El índice de evacuación parcial de que trata este artículo será el consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.”.

(negrillas de la Sala) 3) En la respuesta remitida por la UDAE a los demandantes el 31 de marzo de 2025, se indicó que el cálculo del IEP se realiza de conformidad con la fórmula establecida (% IEP = total egresos / total de ingresos) x 100. Para ello, se tomaron en cuenta todos los ingresos y egresos reportados por el juzgado, conforme a los datos registrados en el sistema SIERJU. 4) En primer lugar, los demandantes solicitaron que se les inaplicara el requisito previsto en el literal c) del artículo 7 del referido acuerdo, no obstante, la Sala considera que si se encuentran en desacuerdo con la legalidad de dicho requisito contenido en un acto administrativo de carácter general, pueden acudir al medio de control de nulidad simple, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 5) Por otra parte, los actores pretenden que se habilite el aplicativo de teletrabajo a fin de permitir la radicación de sus solicitudes y que se ordene a la UDAE recalcular el IEP del juzgado, con la exclusión del total de ingresos de los procesos correspondientes al inventario final del año 2023 que fueron reingresados en 2024. 6) Frente a este punto, la Sala constató que el 5 de marzo de 2025 los demandantes presentaron un escrito titulado “recurso de reposición para corrección de la COMUNICA IEP 2024 – ACUERDO PCSJA24-12151 GENERADO POR LA UDAE”, en el cual solicitaron la corrección del IEP asignado a su despacho y argumentaron que los procesos reportados como “otras entradas no efectivas” en el formulario 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela SIERJU del trimestre 2024, correspondían en realidad al inventario del año 2023 y que dicho reporte se hizo conforme a las instrucciones recibidas por la propia UDAE. 7) Posteriormente, el 12 de marzo de 2025 presentaron un nuevo requerimiento en el cual solicitaron la habilitación del aplicativo de teletrabajo y adjuntaron los informes estadísticos correspondientes al año 2024. 8) Mediante oficio UDAEO25-1214 del 31 de marzo de 2025, la autoridad demandada resolvió desfavorablemente ambas solicitudes y señaló que el porcentaje del IEP del Juzgado 105 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá fue calculado en un 54%, con base en un total de ingresos de 869 procesos y un total de egresos de 467, conforme a la información reportada por el despacho entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2024. 9) Adicionalmente, indicó que al verificar los reportes ingresados al sistema SIERJU para el año 2024, se encontró que la estadística del cuarto trimestre fue remitida de forma extemporánea, el 19 de febrero de 2025, y que el 18 de febrero de 2025 se realizaron ajustes a los datos del segundo trimestre, motivo por el cual estos reportes fueron excluidos del cálculo. 10) En consecuencia, la Sala considera que, si los demandantes se encuentran en desacuerdo con el acto administrativo que resolvió sus solicitudes, cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la Ley 1437 de 2011 para solicitar que se declare su nulidad total o parcial. 11) Resulta pertinente precisar que, en casos similares, esta Corporación ha concluido que la acción de tutela no es procedente para cuestionar lo dispuesto en el literal c) del numeral 7 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 o el oficio mediante el cual la autoridad demandada resolvió negativamente la solicitud de corrección del Índice de Evacuación Parcial o la habilitación de la autorización para solicitar la modalidad de teletrabajo11. 12) Tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues los demandantes se 11 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-15-000-2024-02852-02 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de mayo de 2025, radicación 11001-03-15-000-2025-01805-00. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela limitaron a alegar la transgresión de su derecho fundamental de igualdad derivada de su imposibilidad de acceder al teletrabajo, sin que acreditaran afectaciones graves, inminentes o irreversibles. 13) En ese orden, se recuerda que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa judicial y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que ésta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales. 14) Por último, se advierte que según lo informado por la UDAE, el artículo 16 de la Resolución UDAER24-6 de 2024 estableció que los juzgados cuya denominación fue modificada debían reportar, a partir del 11 de enero de 2024, el conteo de procesos activos al 10 de enero en la casilla correspondiente al inventario inicial del periodo. 15) En ese sentido, se indicó que el dato debía registrarse en la casilla de inventario inicial y no en la casilla de “otras entradas no efectivas”, como lo hicieron los demandantes, en consecuencia, el error atribuido a la UDAE en realidad obedeció a una incorrecta interpretación normativa por parte del juzgado.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación presentadas por la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02226-00 Actores: Hernando Díaz Franco y otros Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ    Magistrado (E)   (Firmado electrónicamente)   ALBERTO MONTAÑA PLATA   Magistrado Con aclaración de voto (Firmado electrónicamente)      Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.