Micelio
11001031500020220082200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-02-01

Radicación interna: 1072 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Aristides Garzon Sarria·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Demandante: ARÍSTIDES GARZÓN SARRIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente y defecto sustantivo- condena en costas - falta de legitimación en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda presentada por el señor Arístides Garzón Sarria contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito enviado el 1 de febrero de 20221 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Arístides Garzón Sarria, actuando por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. 2.

La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de octubre de 2021, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2015, a través del cual se declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del actor, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Municipio de Santiago de Cali, identificado con radicación N°. 76001-33-31-008-2013-00071-00. 1 El expediente pasó al despacho el 2 de febrero de 2022.

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado GUILLERMO POVEDA PERDOMO, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia No. 162 del siete (7) de octubre del 2021.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.” (Sic a toda la cita)2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Arístides Garzón Sarria presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali con el objeto de obtener la nulidad de las resoluciones: i) No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones”; ii) la No. 4152.0.21.1321 de 2012 del 26 de julio de 2012 “por medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el sistema integrado de transportes MASIVO MIO, y se dictan otras disposiciones” y iii) No. 4152.0.9.9.0719 de 2012 del 16 de mayo de 2012 “por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dictan otras disposiciones.” 5.

Así mismo, como restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali, dejar sin efectos los actos administrativos anteriormente mencionados y, por tanto, permitir a los vehículos de transporte público colectivo de la empresa de transporte Rio Cali S.A. la expedición de su tarjeta de operación conforme a los años de vida útil que poseen, en el caso particular del vehículo de propiedad del señor Garzón Sarria, propietario de la buseta de placas VBZ 137, afiliada a la Empresa de Transportes Rio Cali S.A. 6.

El medio de control mencionado le correspondió ser conocido en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, mediante el fallo de 24 de junio de 2015, decidió declarar probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte vencida, por cuanto estimó que: “ Es del caso reseñar una decisión del Honorable Consejo de Estado, en la cual se estudia la presunta vulneración del derecho al debido proceso por la falta de notificación de una resolución que modifica la capacidad transportadora, en la cual a pesar de ser una acción constitucional en la que se pretende la protección de 2 Folio 18 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 derechos fundamentales, se consideró que los afiliados a la empresa de transporte, véase los propietarios de vehículos, no estaban legitimados para actuar de forma independiente, es decir, quien tenía la posibilidad de demandar dicho acto, era la empresa de transporte a la cual se le asignó por parte del Estado una capacidad transportadora, sujeta a modificaciones.” (sic para toda la cita) 7.

Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló dicha decisión de la cual tuvo conocimiento en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, por medio del fallo de 7 de octubre de 2021 confirmó la providencia de primera, en tanto consideró que no hay prueba dentro del proceso que permita determinar que el demandante sea el directo destinatario de los actos administrativos demandados y por ende pueda considerarse como legitimado en la causa por activa, máxime cuando, la empresa RIO CALI S.A. representa en sus derechos y obligaciones a quienes se registran y vinculan sus vehículos propios y de terceros ante las autoridades de transporte. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. El señor Arístides Garzón Sarria aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, que la providencia atacada incurrió en un desconocimiento de precedente y, si bien, el accionante no denominó el yerro en el que presuntamente se incurrió en el tema de costas, lo cierto es que la inconformidad que planteó se adecúa al defecto sustantivo, por las razones que se exponen a continuación: 9.

Respecto al defecto sustantivo manifestó que en lo relacionado con la condena en costas, con la Ley 1437 de 2011, se dio un cambio sustancial en este tema, pues de un criterio subjetivo se pasó a uno objetivo valorativo, el cual indica que en el expediente del proceso se debe probar si dichos gastos se causaron. 10. Expresó que la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el anterior código, adiciona un inciso en el artículo 188, relevante para la fijación de la condena en costas, el cual dispone “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”, por lo que se retoma el criterio subjetivo, donde se evalúa nuevamente la conducta asumida por las partes y si se tuvo un obrar temerario o de mala fe dentro del proceso. 11.

Finalmente, señaló que la imposición de la condena en costas debe ser evaluada siguiendo dicho criterio subjetivo, y dentro de la providencia atacada no se analizó si dentro de las actuaciones adelantadas durante el proceso judicial, el accionante actuó de forma temeraria o de mala fe. 12. Por último, en lo relacionado con el desconocimiento de precedente, señaló que la providencia atacada no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es el de la legitimación en la causa por activa, el cual se obtiene por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o, porque el mismo afecta de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas.

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Argumentó que no se tuvo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia de 1° de febrero de 20073, precisó lo siguiente: “Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma.

La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso.” 14. Así mismo, adujo que la misma Corporación en la sentencia proferida el 14 de septiembre de 20174, ha calificado la legitimación en la causa por activa como: “Una aptitud que debe reunir una persona bien sea NATURAL o jurídica para concurrir a demandar un acto o en contra de quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el actor esgrime”. 15.

Precisó que también en otro de sus pronunciamientos, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 10 de marzo de 20115, mencionó que: “Uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad de esta acción (nulidad y restablecimiento del derecho) es el de la legitimación por la causa por activa en la acción, el cual debe tratarse de una acción subjetiva, según el artículo 85 del C.C.A., depende o está determinado por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o lo que es igual, por la circunstancia de que el acto administrativo afecte de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas”. 16.

Sostuvo que la jurisprudencia anteriormente citada debió haberse aplicado al caso, como quiera que se generó una vulneración a un derecho cuyo interés es de orden primordial y fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico y a causa de esto, la autoridad accionada sí vulneró el derecho al debido proceso. 1.4. Trámite de la acción de tutela 17.

Mediante auto del 11 de febrero de 20226, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación7 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada. 18. Así mismo, se vinculó en calidad de tercero con interés jurídico legítimo al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como autoridad que conoció en primera instancia el asunto y al Municipio de Santiago de Cali, toda vez que fungió como parte pasiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se debate. 1.5.

Intervención 19. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente8, se presentó la siguiente intervención: 3 Consejo de Estado, Expediente núm. 2006-01475. M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 4 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 2011 - 00556. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 5 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 66001-23-31-000-2002-01156-01 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 6 Índice 4 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 7 Actuación realizada el 15 del mismo mes y año Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.5.1.

Municipio de Santiago de Cali 20. Con escrito remitido el 17 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el jefe del área jurídica solicitó negar el amparo deprecado por considerar que no se violó el derecho fundamental del accionante. 21. Señaló que la decisión proferida por la autoridad judicial demandada estuvo ajustada a derecho por cuanto observó que el accionante no tenía legitimación en la causa por activa teniendo en cuenta que solo era propietario del vehículo que estaba afiliado a la empresa afectada, desvirtuando así los planteamientos de la parte demandante. 22.

Indicó, que en este caso no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor ya que el señor Garzón Sarria no debía hacerse parte dentro de la actuación administrativa en la cual se profirieron las resoluciones demandadas. De igual manera, resaltó que el único propósito del accionante es crear una tercera instancia a través de la presente acción de tutela. 23.

A pesar de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali fueron debidamente notificados, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Arístides Garzón Sarria, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 25.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le corresponde conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.2. Cuestión Previa 26. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 27.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un 8 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 7, Oficio No. 18286, 18287, 18288, 18289 y 18290 del 15 de febrero de 2022.

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 28.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19979, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 29.

En la sentencia T-086 de 201010, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 30.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 201111, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 31.

En la sentencia T-435 de 201612, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201613, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.14 32.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto15, la Sala advierte que el señor Arístides Garzón Sarria es el titular del derecho fundamental que reclama, 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416 del 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083 del 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176 del 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435 del 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454 del 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511 del 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318 del 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia del 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en consideración a que fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la providencia cuestionada. 33.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados. 34. En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la demanda se dirigió contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró su derecho fundamental, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3.

Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por el accionante, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y el informe presentado, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por presuntamente incurrir en desconocimiento de precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia de 7 de octubre de 2021, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el 24 de junio de 2015, que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones del señor Arístides Garzón Sarria en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, contra el Municipio de Santiago de Cali? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 38. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la 16 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello.

C.P.: María Elizabeth García González. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema17 y declaró su procedencia.18 39.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y vi) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 40. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 41.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional19 2.4.2.1.1. Defecto sustantivo 42. En el presente caso, se advierte que a través del defecto sustantivo, el tutelante reprochó el hecho de que se le hubiese condenado en costas por cuanto, en su criterio, en este asunto no se utilizó el criterio subjetivo para analizar si como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho había actuado de forma temeraria o de mala fe para que proceda la condena en tal sentido. 43.

En ese orden, la Sala destaca que, por regla general, las controversias suscitadas en torno a las condenas de costas procesales no superan el requisito 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 19 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional, comoquiera que se trata de asuntos meramente legales y de carácter económico. 44.

En efecto, respecto de la naturaleza y composición de las costas procesales, la Sala Especial de Decisión N.º 27 del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de agosto de 2019, sostuvo lo siguiente: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración 72. Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73.

Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”20 (Negrillas del texto original). 45.

Desde ese panorama, es evidente que las costas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio del demandante o del demandado, según el caso, toda vez que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero proporcional a los gastos en que hubiera incurrido la parte vencedora del litigio. 46. Por otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, en relación con el análisis que el juez de tutela debe hacer para establecer si un asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, indicó que: “48.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica (sic), deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”21.

(Negrilla y subraya fuera del texto). 47. Es así como, al aplicar las consideraciones expuestas por la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales a la inconformidad planteada por el 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, Sentencia de Unificación del 06.08.19., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 15001-33-33-007-2017-00036-01. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-573 del 27.11.19., M.P. Carlos Bernal Pulido.

Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 señor Garzón Sarria en relación con la condena en costas procesales, resulta claro que la acción de tutela es improcedente. 48.

Lo anterior, sobre la base de considerar que, en realidad, la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la condena en costas, versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino netamente patrimoniales. 49. Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela, únicamente respecto del defecto sustantivo relacionado con la condena en costas, por no superarse el requisito de procedibilidad adjetiva de la relevancia constitucional22. 2.4.2.1.2.

Frente al desconocimiento del precedente 50. No obstante lo mencionado, en lo que se refiere al planteamiento del desconocimiento de precedente, la Sala advierte que lo que el accionante pretende es cuestionar la inobservancia de las sentencias señaladas desde el numeral 12 al 16 de la presente providencia. 51. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, el accionante encuentra vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, declaro probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa por considerar que por ser propietario de un vehículo afiliado a la empresa de transporte involucrada con las resoluciones demandadas no tenía que hacérsele parte en dicha actuación administrativa. 52.

En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte tutelante eran contrarios al ordenamiento jurídico, habrían transgredido el alcance y aplicación de su derecho fundamental, lo que conllevó a que se omitiera el deber del funcionario judicial de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa. 53.

Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte tutelante frente a la razonabilidad de la decisión, lo que, en su criterio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 54. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional mencionada que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende el señor Garzón Sarria, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

En virtud 22 En el mismo sentido la Sección Quinta del Consejo de Estado ha proferido, entre otras, las siguientes decisiones: Sentencia del 26.08.21., M.P, Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-01776- 01; Sentencia del 18.03.21., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-00004-00; Sentencia del 25.02.21., M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2021-00248-00;

Sentencia del 10.12.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-04560-00; Sentencia del 10.12.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-04598-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 55.

Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2. Tutela contra tutela23 56. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la parte actora en contra del Municipio de Santiago de Cali.24 2.4.2.3.

Subsidiariedad25 57. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección del derecho fundamental que la parte actora considera vulnerado, la Sala precisa que la sentencia fue dictada en segunda instancia, sin que contra tal decisión procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso. 23 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. 24 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6.02.2020, Exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 25 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con la providencia censurada, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no están consagrados como causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.4.2.4.

Inmediatez26 59. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental con la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 7 de octubre de 2021, la cual fue notificada el 8 de octubre de la misma anualidad a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 13 del mismo mes y año. 60.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 1° de febrero de 2022, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 61. Cumplidos los presupuestos generales de procedencia, se analizará de fondo el asunto planteado. 2.5.

Análisis del caso concreto 62. La Sala precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 63.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”27 64. Teniendo en cuenta lo ya resuelto en el acápite 2.4.2.1, el accionante también alegó que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente, por las razones que se exponen a continuación: 26 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 27 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 65.

La parte actora adujó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que uno de los presupuestos necesarios para la procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el de la legitimación en la causa por activa, desconociendo que la Sección Primera del Consejo de Estado en las sentencias de 1° de febrero de 200728, 14 de septiembre de 201729 y de 10 de marzo de 201130, calificó la legitimación en la causa y determinó que la misma se obtiene por la existencia de un interés directo e inmediato en relación con el acto administrativo o, porque el mismo afecta de manera directa e inmediata un derecho o interés jurídicamente protegido de personas determinadas. 66.

Desde ese panorama, la Sala advierte que será analizada la sentencia de 7 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, comoquiera que fue la que puso fin al trámite ordinario. Dicha providencia realizó un estudio sobre la legitimación en la causa por activa de la siguiente manera: “Sobre la excepción de falta de legitimación por activa, inicialmente debe analizarse el concepto específico de esta figura, el cual en reiteradas decisiones del Honorable Consejo de Estado lo ha definido como: La legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el cual versa un litigio.

De allí que dicha legitimación debe ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia31. A la luz de lo antes planteado, la legitimación en la causa consiste en la idoneidad que tiene ese sujeto de derechos para adelantar o controvertir las pretensiones que se formulen en una demanda o incluso formularlas, pero con base, en el importante factor de que dicho sujeto de derechos sea parte de la relación jurídica sustancial que se plantea en el eventual proceso judicial, tal es el caso del proceso judicial mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde las partes involucradas y que pueden proponer las pretensiones de la demanda y las excepciones en dicho proceso, corresponde a quienes hagan parte del acto demandado y cuya resolución los afecte de manera directa.

Ha sido enfático el Honorable Consejo de Estado en citar a la Honorable Corte Constitucional sobre la presencia de la falta de legitimación por activa en los siguientes términos: La jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. 28 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 2006-01475.

M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 29 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 2011 - 00556. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Consejo de Estado, Sección Primera Rad.: 66001-23-31-000-2002-01156-01 M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 31 Consejo de Estado. Sección Primera. Radicado: 11001-03-24-000-2017-00265-00. Sentencia de 27 de agosto de 2021.

M.P. Roberto Augusto Serrato Valdes. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En el caso que nos ocupa, no se vislumbra del material probatorio adjunto al proceso, ni en el recurso de apelación y mucho menos en los alegatos de conclusión, cuál es ese elemento diferenciador que permite que el demandante, en este caso, sea el directo destinatario de los actos administrativos demandados y pueda considerársele legitimado en la causa por activa, máxime cuando, acorde con lo analizado sobre el servicio público esencial de transporte, frente a las autoridades del transporte, quien se registra, vincula vehículos propios y de terceros, los representa en sus derechos y obligaciones ante las autoridades de transporte, es la empresa de transporte, que en este caso es RIO CALI S.A. Como se indicó arriba, a ella se le notificaron los actos administrativos otorgando esos derechos y es la misma destinataria de la medida de cancelación, ante el cambio de las circunstancias, unas que determinan aquellos y esa evolución que lleva a tomas las últimas decisiones.” (sic para toda la cita) 67.

De lo transcrito, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta las sentencias más recientes proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 27 de agosto de 2021 y la cita que hace a la Corte Constitucional.

A partir de ello, concluyó que basta con determinar que el sujeto de derechos sea parte de la relación jurídica sustancial que se plantea en el eventual proceso judicial, como en este caso, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde son partes quienes estén involucrados en el acto administrativo demandado y cuya resolución los identifique como afectados directos. 68.

En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al tenor de dicha interpretación determinó que si bien, el señor Arístides Garzón Sarria es propietario del vehículo de placas VBZ-137, clase microbús afiliado a la compañía de transportes Rio Cali S.A., por medio de contrato privado de vinculación regulado por el artículo 893 del Código de Comercio y con tarjeta de operación debidamente expedida por el organismo de tránsito y transporte municipal Santiago de Cali para el desarrollo de su operación en afiliación a la compañía Rio Cali S.A., lo cierto es que ello no lo legitimaba para demandar la nulidad de las resoluciones i) No. 4152.0.9.9.1410 de 2012 del 4 de agosto de 2012 “por medio de la cual se cancela la habilitación de la empresa de transportes RIO CALI S.A. y se dictan otras disposiciones”; ii) la No. 4152.0.21.1321 de 2012 del 26 de julio de 2012 “por medio de la cual se cancelan la ruta No. 2 a la empresa de transportes RIO CALI S.A. por paralelismo con el sistema integrado de transportes MASIVO MIO, y se dictan otras disposiciones” y iii) No. 4152.0.9.9.0719 de 2012 del 16 de mayo de 2012 “por medio de la cual se cancela la ruta No. 3 por paralelismo, a la empresa de transportes RIO CALI S.A., y se dictan otras disposiciones.”, pues en ellas se suspendió la operación de algunas rutas de la sociedad Rio Cali S.A. 69.

En relación a lo anterior, el Tribunal accionado indicó: “Se encuentra probado en el proceso, que el vehículo, de propiedad del demandante, cuenta con tarjeta de operación debidamente expedida por el organismo de tránsito y transporte municipal Santiago de Cali para el desarrollo de su operación en afiliación a la compañía RIO CALI S.A. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Esta se encuentra definida por el artículo 55 del Decreto 170 de 2001, en estos términos: “La tarjeta de operación es el documento único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados”.

La tarjeta de operación, en análisis del Consejo de Estado, Sección Primera, ha sido determinada en su importancia para el desarrollo de la actividad comercial del transporte, en los siguientes términos: En ese orden de ideas, resulta claro que la celebración del contrato produce una serie de efectos y consecuencias jurídicas para las partes contratantes, pero ha de tenerse en cuenta que el solo perfeccionamiento de tales negocios jurídicos no es en sí mismo suficiente para poder asumir la prestación del servicio.

Es precisamente por ello que la autoridad de tránsito y transporte se reserva la potestad de otorgar la tarjeta de operación, con la cual se “oficializa” la vinculación del automotor a la empresa.” 70. La Sala observa que el fallo de 7 de octubre de 2021 destacó que la licencia para prestar el servicio público de transporte se otorga bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, por lo que dicho contrato entre el propietario del vehículo y la compañía transportadora no vuelve a esta última solo un “puente” o intermediario frente a las autoridades de transporte, sino que dicha compañía es la que asume de manera directa unos deberes y obligaciones ante las entidades que vigilan el servicio de transporte. 71.

Igualmente, en relación con si existe un vínculo directo que ligue al demandante con las Resoluciones demandadas, la providencia mencionada se resalta lo siguiente: “En razón de lo anterior y no habiendo una relación jurídica sustancial directa, entre las partes del proceso, el demandante y el demandado, sin vínculo jurídico generado por los actos administrativos demandados, como tampoco lo fue con los actos originales como son los que otorgaron la licencia y rutas a la compañía RIO CALI S.A y por ende no es el demandante el sujeto indicado para el ataque a los mismos, no se puede concluir que haya existido violación alguna a los derechos que esgrime violentados el demandante en el recurso de apelación allegado y reiterado en el alegato de conclusión, máxime cuando el mismo no era el destinatario de las resoluciones hoy demandadas.

Si no es permitido a los integrantes, como son los socios para las sociedades, que actúen en lugar de estas, porque eso equivale a permitir la vulneración de la personalidad, del derecho fundamental a ella, como se explica con la teoría sobre el velo corporativo, mucho menos se puede permitir que otras personas no distingan esa separación de derechos e intereses, los individuales de los compartidos con los demás socios.

Entre muchas otras razones porque pueden encontrarse otros socios satisfechos con la misma medida y es en medio de las decisiones que toman en conjunto, a través de sus órganos de dirección, como son las juntas directivas, las asambleas generales de accionistas, los representantes legales, como se canaliza y concentra la intervención ante las autoridades.” 72.

Lo anterior, corrobora que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se analizó si existía una relación jurídica directa entre el accionante y los Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 actos administrativos demandados, al punto de evidenciar que se trababa de un afiliado a la empresa que tampoco estuvo involucrado con los actos mediante los cuales inicialmente se habilitó a la empresa transportadora Rio Cali S.A. 73.

De igual manera, se estableció que no se vulneró el debido proceso del accionante pues como lo afirmó la autoridad judicial accionada en la sentencia conforme a la teoría del velo corporativo, el señor Garzón Sarria al estar afiliado a la empresa transportadora comparte derechos e intereses con los demás socios, por lo que, si se accediera a sus pretensiones, se podrían afectar los derechos de los demás. 74.

Así mismo, el juez de instancia explicó las razones por las cuales no se tomó en cuenta el argumentó presentado por el accionante respecto a la notificación de los actos administrativos, pues como lo indicó en el fallo, la parte demandante era un afiliado de la empresa transportadora, razón por la cual dicho punto no tenía la potencialidad de variar la decisión. 75.

Finalmente, la Sala encuentra que el juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho expuso razones suficientes por las cuales no podía acceder a las pretensiones del demandante, pues se acreditó y argumentó porque no estaba legitimado para demandar las resoluciones cuestionadas. 76. Así pues, no se acreditó el defecto alegado, por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. 2.6.

Conclusión 77. Las anteriores razones son suficientes para considerar que no resulta procedente la intervención excepcional del juez constitucional de tutela, pues la providencia censurada se dictó atendiendo parámetros de razonabilidad y carece de arbitrariedad, motivo por el cual prevalecen los principios de cosa juzgada y autonomía judicial.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo respecto del defecto sustantivo, con fundamento en las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Arístides Garzón Sarria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Arístides Garzón Sarria Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-00822-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.